TA CUN - 25000-23-41-000-2012-00549-00-(17-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2012-00549-00-(17-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SUSTITUCION DE INVERSION / SANCION CAMBIARIA – Registro de sustitución de inversión extranjera Para evaluar si la sociedad demandante presentó su solicitud dentro del término que señala la norma debe efectuarse la siguiente aclaración, frente a lo discutido por la misma de que la fecha que debe tomarse como radicación de la solicitud es la de 13 de abril de 2007 y no la de 27 de diciembre de 2007. Si bien la demandante presentó la solicitud de registro inicial de la inversión ante el Banco de la República el 13 de abril de 2007, dicha entidad consideró que la misma no fue presentada en debida forma, razón por la cual el escrito de 26 de julio de 2007 radicado por la demandante, fue tenido por el Banco de la República como una nueva solicitud, lo que se corrobora cuando señala: “Adicionalmente, es necesario incluir en la comunicación escrita que debe enviarse al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República el siguiente texto: el inversionista, su apoderado o quien represente sus intereses quien suscriba esta comunicación manifiesta su consentimiento expreso para que el Banco de la República pueda revocar el registro de que trata el artículo 8, literal e) del Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones, cuando la solicitud no se presente en debida forma.” DESISTIMIENTO TACITO Por consiguiente, teniendo como fecha de sustitución de la inversión extranjera el 1 de septiembre de 2006, la sociedad demandante tuvo hasta el 31 de marzo de 2007 para presentar la solicitud de registro
debida forma.” DESISTIMIENTO TACITO Por consiguiente, teniendo como fecha de sustitución de la inversión extranjera el 1 de septiembre de 2006, la sociedad demandante tuvo hasta el 31 de marzo de 2007 para presentar la solicitud de registro respecto de la misma, lo que no ocurrió, pues, como se expuso, se entendió radicada el 27 de diciembre de 2007, es decir, por fuera del término que establece el numeral 7.2.9. de la Circular Reglamentaria DCIN-83 de 16 de diciembre de 2004, expedida por el Banco de la República, y, en tal sentido, se entiende que la demandante sí cometió la infracción cambiaria, lo que ameritaba que la misma fuera sancionada por la Superintendencia de Sociedades, como en efecto ocurrió. Sumado a lo anterior, debe indicarse que en caso de tener como fecha de presentación de la solicitud la que aduce la demandante, es decir, el 13 de abril de 2007, de igual forma, resulta extemporánea la presentación, pues como ya se adujo tuvo hasta el 31 de marzo de 2007 para radicarla.Finalmente, advierte la Sala que respecto de los demás argumentos esgrimidos por la demandante, que cuestionan la aplicación del desistimiento tácito que consagra el artículo 13 del Decreto 01 de 1984, tales como que: (i) no consta en el expediente administrativo que durante la actuación administrativa la entidad demandada hubiere solicitado una aclaración sobre la fecha de radicación y la aplicación del desistimiento; (ii) el procedimiento para la aplicación del desistimiento
durante la actuación administrativa la entidad demandada hubiere solicitado una aclaración sobre la fecha de radicación y la aplicación del desistimiento; (ii) el procedimiento para la aplicación del desistimiento tácito consagrado en el C.C.A. no coincide con el procedimiento llevado a cabo por el Banco de la República, toda vez que éste debió hacer un solo requerimiento y no dos, conforme al artículo 12 del C.C.A y haberse apartado de dicha disposición implica la imposibilidad de aplicar el artículo 13 ibídem; (iii) el desistimiento tácito del C.C.A. no se aplica en los trámites de registro de inversión extranjera ante el Banco de la República, ya que ésta no es una de las autoridades a las cuales obligaba el procedimiento establecido en la primera parte del C.C.A., conforme a lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-489 de 1997 y el régimen jurídico especial que rige su actividad es la Ley 31 de 1992, la cual remite limitadamente al C.C.A. de manera específica a la motivación de los actos y a las formas de notificación; se hace innecesario un pronunciamiento en la medida en que, como ya se expuso en párrafos anteriores, en las actuaciones del Banco de la República no se deduce la aplicación de dicha figura.
EL PRINICIPIO DE FAVORABILIDAD NO ES APLICABLE EN
SANCIONES POR INFRACCION DEL REGIMEN CAMBIARIO – Jurisprudencia “Explicado lo anterior, debe la Sala pronunciarse sobre la aplicación del
SANCIONES POR INFRACCION DEL REGIMEN CAMBIARIO – Jurisprudencia “Explicado lo anterior, debe la Sala pronunciarse sobre la aplicación del principio de favorabilidad, pues la actora insiste en que le era más favorable lo dispuesto en el Decreto Ley 1746 de 1991, que disponía un término de caducidad de dos años. Al respecto, cabe señalar que reiteradamente esta Corporación ha precisado que tal principio no es aplicable en las infracciones cambiarias. En efecto, en la pluricitada sentencia de 2 de octubre de 2003 (Expediente núm. 1998 00154 01 (7092)), la Sala sostuvo: “las infracciones cambiarias no tienen la naturaleza de infracciones penales, razón por la cual no le es aplicable el principio de favorabilidad, se ha reiterado en jurisprudencia del Consejo de Estado en fallos de 26 de junio de 1987 y de 28 de febrero de 1992.”. “En ocasiones anteriores en que la Sala ha examinado este argumento, ha señalado que el principio de favorabilidad no opera en materia cambiaria. Así en sentencia de 16 de agosto de 2001 (C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Radicación 6262), que reitera para el caso presente, sostuvo: «Sobre este aspecto la Sala reitera el punto de vista precisado en el fallo de 7 de diciembre de 2000 (Expediente 6434,
Actores: Efraín de Jesús Vargas y otro, C.P. doctora Olga Inés NavarreteBarrero), en la cual se acogió el criterio de la Sección Cuarta de esta Corporación plasmado en sentencia de 8 de noviembre de 1996, con ponencia de la C.P. doctora Consuelo Sarria Olcos (Expediente 7855), en cuanto a que el principio de favorabilidad, solo tiene aplicación en el ámbito del derecho penal. En efecto, se dijo en la precitada sentencia: «...Frente a la pretendida ilegalidad de los actos acusados por no aplicación de la ley posterior, es del caso recordar que en virtud de expresa disposición contenida en el artículo 29 de la Carta, sólo en materia penal procede la aplicación de la ley posterior al hecho imputado....».”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. N° 25000-23-41-000-2012-00549-00
DEMANDANTE: TELEFÓNICA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO SENTENCIA SISTEMA ORALDecide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad Telefónica S.A. contra la Superintendencia de Sociedades. La demanda Con base en memorial radicado el 28 de noviembre de 2012 la sociedad Telefónica S.A., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de
S.A. contra la Superintendencia de Sociedades. La demanda Con base en memorial radicado el 28 de noviembre de 2012 la sociedad Telefónica S.A., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 58 a 81 c.1.). Resolución No. 230-007086 de 4 de noviembre de 2009 “Por la cual se decide de fondo una actuación”, proferida por la Coordinadora del Grupo de Inversión y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades (Fls. 99 a 105 c.1.). Resolución No. 230-002277 de 27 de abril de 2012 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” , proferida por la Superintendente Delegada para Inspección, Vigilancia y Control (Fls. 106 a 111 c.1.). Como consecuencia de lo anterior pidió a título de restablecimiento del derecho, que se declare la improcedencia de la sanción impuesta mediante los actos acusados.La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos. El 28 de junio de 2006 Telefónica Móviles S.A., sociedad española, se fusionó con Telefónica S.A. también sociedad española; en virtud de dicha fusión los 209.851.558 acciones que “Telefónica Móviles S.A. poseía en la
fusionó con Telefónica S.A. también sociedad española; en virtud de dicha fusión los 209.851.558 acciones que “Telefónica Móviles S.A. poseía en la sociedad colombiana Telefónica Móviles Colombia S.A., fueron traspasadas a TELEFÓNICA S.A. el 1º de septiembre de 2006”. Conforme a lo dispuesto en el Régimen Cambiario, Telefónica Móviles Colombia S.A., en calidad de empresa receptora de la inversión extranjera, presentó ante el Banco de la República solicitud de sustitución del inversionista extranjero el día 13 de abril de 2007 mediante escrito radicado bajo el No. DER_BOG23230-2007. El 20 de junio de 2007 el Banco de la República mediante oficio DCIN-12705 requirió para que se hicieran correcciones al certificado de revisor fiscal que se adjuntó a la solicitud de sustitución, lo que fue atendido en escrito de 26 de julio de 2007 radicado bajo el No. DER-BOG-474262007. Posteriormente el Banco de la República expidió un nuevo requerimiento mediante el oficio DCIN 20955 de 3 de octubre de 2007, solicitando la corrección de un error de digitación en el número de identificación tributariaNIT incluido en la certificación del revisor fiscal “y hacer la manifestación expresa sobre autorización expresa de revocatoria”. Al segundo requerimiento se dio respuesta en escrito de 27 de diciembre de 2007, radicado bajo el No. DER-BOG 81748-2007, y una vez recibida la
sobre autorización expresa de revocatoria”. Al segundo requerimiento se dio respuesta en escrito de 27 de diciembre de 2007, radicado bajo el No. DER-BOG 81748-2007, y una vez recibida la misma el Banco de la República registró la sustitución del inversionista mediante carta de registro No. SIE01488 de 27 de diciembre de 2007, sin embargo ésta no fue notificada conforme a los artículos 44 y 45 del C.C.A, como lo dispone el artículo 51 de la Ley 31 de 1992. Como lo certifica el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, la carta de registro fue notificada mediante conducta concluyente el 24 de octubre de 2012. En oficio DCIN 02506 de 8 de febrero de 2008 el Banco de la República informó a la Superintendencia de Sociedades sobre el registro de sustitución de la inversión y con fundamento en el mismo la Superintendencia de Sociedades inició investigación administrativa y formuló cargos en contra de Telefónica S.A. en su calidad de inversionista extranjero y Telefónica Móviles Colombia S.A. en su calidad de empresa receptora de la inversión, mediante Acto No. 230-017398 de 16 de diciembre de 2008. Mediante Resolución No. 230-007086 de 4 de noviembre de 2009, la
Superintendencia de Sociedades sancionó a Telefónica S.A. con multa de$2.207.842.958 equivalente al 0,64% del valor de las acciones registradas ante el Banco de la República en cabeza de Telefónica Móviles S.A. de España y traspasadas a Telefónica S.A. en virtud de la fusión. Contra la anterior decisión el apoderado de Telefónica S.A. interpuso recurso de reposición en escrito de 21 de diciembre de 2009 radicado bajo el No. 2009-01-374782, el cual fue desatado por la Superintendente Delegada para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades en la Resolución No. 230-002277 de 27 de abril de 2012, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. La demandante señala como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículo 29. Decreto 1746 de 1991, artículos 6, 11 y 12. Decreto 01 de 1984, artículos 1, 11, 12, 13, 35, 44, 45, 48, 50, 62, 87. Decreto 2080 de 2000, artículo 8, literal e). Ley 31 de 1992, artículo 51. Circular DCIN 83 de 2003 del Banco de la República, numerales 7.1 y 7.2.9 Resolución No. 300-002789 de 18 de mayo de 2011 de la Superintendencia de Sociedades.Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches
de Sociedades.Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches formulados contra los actos que se cuestiona. Actuaciones procesales Por auto de 4 de febrero de 2013 se inadmitió la demanda y se le concedió a la parte demandante un término de 10 días para que subsanara la misma (Fls. 85 y 86 c.1.). En escrito de 8 de febrero de 2013 la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición contra el auto anterior (Fls. 87 a 90 c.1.). Mediante proveído de 11 de marzo de 2013 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de reponer el numeral 3 del auto de 4 de febrero de 2013 y de no reponer las demás decisiones adoptadas en el mismo (Fls. 92 a 95 c.1.). El 21 de marzo de 2013 la apoderada de la parte demandante subsanó la demanda (Fls. 96 a 114 c.1.). En auto de 14 de mayo de 2013 se admitió la demanda; se dispuso notificar personalmente al señor Superintendente de Sociedades o a quien éstehubiere delegado para ello, en la dirección de correo electrónico, y al señor Agente del Ministerio Público; se fijaron los gastos ordinarios del proceso; se dispuso correr traslado de la demanda; se previno a la entidad demandada respecto de lo previsto en el artículo 175 de la Ley 1437 de
se dispuso correr traslado de la demanda; se previno a la entidad demandada respecto de lo previsto en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011; se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, por estado, a la parte demandante; y se reconoció personería a la apoderada de Telefónica S.A. (Fls. 116 a 118 c.1.). El 8 de agosto de 2013 la Secretaria de la Sección dejó constancia de que los días 2, 5 y 6 de agosto de 2013 no corrieron términos judiciales, debido al inventario de expedientes que se efectuó por cambio de secretaria (Fl. 121 c.1.). En escrito de 22 de noviembre de 2013 el apoderado de la entidad demandada allegó el expediente administrativo No. 230-14800 en 175 folios (Fl. 134 c.1.). El 22 de octubre de 2013 el apoderado de la Superintendencia de Sociedades contestó la demanda (Fls. 135 a 149 c.1.). En escrito de 12 de diciembre de 2013 la apoderada de la demandante presentó reforma de la demanda (Fls. 178 a 220 c.1.).La parte demandante, el 14 de enero de 2014, presentó respuesta a las excepciones previas y de mérito formuladas por la entidad demandada (Fls. 228 a 232 c.1.). Por auto de 7 de marzo de 2014 se admitió la reforma de la demanda y se negó la solicitud de vinculación del Banco de la República en calidad de litisconsorte necesario, elevada en la misma (Fl. 234 c.1.).
Por auto de 7 de marzo de 2014 se admitió la reforma de la demanda y se negó la solicitud de vinculación del Banco de la República en calidad de litisconsorte necesario, elevada en la misma (Fl. 234 c.1.). La Superintendencia de Sociedades, el 1 de abril de 2014, contestó la reforma de la demanda (Fls. 235 a 261 c.1.).
Mediante proveído de 28 de mayo de 2014 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial que prevé el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fl. 264 c.1.). AUDIENCIA INICIAL El 10 de junio de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial a la que comparecieron los apoderados de las partes; de la misma se elaboró la respectiva acta que recogió los siguientes aspectos (Fls. 266 a 269 c.1.): (i) no se puso de presente vicio alguno y, por ende, no fue necesario adoptar medidas de saneamiento;(ii) se resolvieron las excepciones propuestas por la entidad demandada denominadas “NO COMPRENDER A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” y “FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA”, en el sentido de negar la prosperidad de las mismas; (iii) se fijó el litigio, el cual consiste, en opinión de la demandada, en que se produjo un registro extemporáneo de la sustitución de la inversión, y en
prosperidad de las mismas; (iii) se fijó el litigio, el cual consiste, en opinión de la demandada, en que se produjo un registro extemporáneo de la sustitución de la inversión, y en opinión de la demandante dicha decisión se encuentra afectada de ilegalidad por varias razones; (iv) se observó la fase de conciliación, la cual fracasó; (v) no se encontró que la apoderada de la sociedad Telefónica S.A. hubiera solicitado medidas cautelares; (vi) con respecto al decreto de pruebas se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por la parte demandante y por la parte demandada;
(vii) finalmente, el Magistrado sustanciador mediante auto ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos correspondientes e informó que el Tribunal se reuniría para dictar sentencia dentro de los 20 días siguientes a la culminación del término de traslado para presentar alegatos de conclusión1. Conducta procesal de la demandada 1 La audiencia inicial fue grabada, por ende obra CD de la misma a folio 265 del cuaderno 1.La Superintendencia de Sociedades, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, presentó memorial de contestación de la demanda en el cual manifestó que unos hechos eran ciertos y otros lo eran parcialmente; y se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 135 a 149 c.1.). Igualmente presentó contestación de la reforma de la demanda en la que reiteró las manifestaciones frente a los hechos y las pretensiones (Fls. 235 a
c.1.). Igualmente presentó contestación de la reforma de la demanda en la que reiteró las manifestaciones frente a los hechos y las pretensiones (Fls. 235 a 261 c.1.). Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos que se impugnan. Alegatos de conclusión La apoderada de la sociedad Telefónica S.A. presentó, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda (Fls. 270 a 279 c.1.). Por su parte la Superintendencia de Sociedades presentó sus alegatos de conclusión el 25 de junio de 2014, reiterando los argumentos de la contestación de demanda y agregando que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de la actividad diligente de la demandada (Fls. 281 a 292 c.1.).Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que permita invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente. Problema jurídico Consiste en determinar si se ajusta a la legalidad la determinación tomada por la Superintendencia de Sociedades consistente en imponer sanción de multa a la sociedad Telefónica S.A., mediante la Resolución No. 230007086 de 4 de noviembre de 2009, confirmada en la Resolución No. 230002277 de 27 de abril de 2012. Temas jurídicos
007086 de 4 de noviembre de 2009, confirmada en la Resolución No. 230002277 de 27 de abril de 2012. Temas jurídicos La Sala procederá a estudiar.(i) Si la Superintendente Delegada para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades estaba facultada para expedir la Resolución No. 230-002277 de 27 de abril de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio. (ii) Si los cargos formulados por la Superintendencia de Sociedades contra la demandante coinciden con los cargos por los cuales fue sancionada. (iii) Si la Carta de Registro que sirvió de fundamentó a la Superintendencia de Sociedades para la expedición de los actos acusados había surtido efectos jurídicos. (iv) Si el Banco de la República aplicó la figura del desistimiento tácito, como lo expone la Superintendencia de Sociedades en el acto sancionatorio. (v) Si la Superintendencia de Sociedades debía aplicar el principio de favorabilidad que alega la parte demandante. (vi) Si la Superintendencia de Sociedades violó el principio de legalidad de la infracción y de la sanción.(vii) Si se configuró la causal de falsa motivación alegada por la sociedad demandante. Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala La Sala, en ejercicio de las facultades de interpretación de la demanda de que goza el juez, agrupará los argumentos en dos cargos, a saber,
demandante. Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala La Sala, en ejercicio de las facultades de interpretación de la demanda de que goza el juez, agrupará los argumentos en dos cargos, a saber, Violación del derecho al debido proceso y falsa motivación. Cargo primero. Violación del derecho al debido proceso Argumentos de la demandante La apoderada sostiene que se vulneró el debido proceso por las siguientes razones: (i) La resolución que resolvió el recurso de reposición fue expedida por funcionario incompetente. Sostiene la apoderada que la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, acto acusado, fue expedida por funcionario incompetente, toda vez que mediante Resolución No. 100-004359 de 19 de octubre de 2007, el Superintendente de Sociedades asignó y distribuyó lascompetencias de las distintas dependencias administrativas de la Superintendencia de Sociedades. Es así como el artículo 10 de dicha resolución consagra que la competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones sancionatorias por infracciones cambiarias está en cabeza del Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control, sin embargo los artículos 10 a 20 de ésta resolución fueron derogados por el artículo 1 de la Resolución No. 300-002789 de 18 de mayo de 2011, se dispuso excluir tal facultad otorgada al Superintendente Delegado y se asignó al Coordinador del Grupo de Inversión y Deuda Externa.
dispuso excluir tal facultad otorgada al Superintendente Delegado y se asignó al Coordinador del Grupo de Inversión y Deuda Externa. El artículo 20 del Decreto 1746 de 1991 establece que contra la resolución que impone multa procede únicamente el recurso de reposición y de conformidad con el artículo 50 del C.C.A la competencia para expedir las resoluciones que resuelven los recursos de reposición contra actos que ponen fin a la actuación administrativa corresponde al funcionario que lo expidió, por consiguiente la asignación por parte del Superintendente de Sociedades de la función de expedir el acto que impone la sanción lleva implícita la competencia para resolver el recurso de reposición que se interponga contra el mismo. Concluye que la competencia para expedir la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria correspondía a la Coordinadora del Grupo de Inversión y Deuda Externa, funcionaria competente para imponer la sanción.El artículo 50 del C.C.A. es aplicable al presente caso ante la inexistencia de regulación especial. (ii) La Superintendencia de Sociedades no formuló cargos por la infracción sancionada. El artículo 6 del Decreto 1746 de 1991 consagra que la imposición de sanciones cambiarias requiere de la formulación previa de un acto de
formulación de cargos, el cual fue expedido por la demandada (No. 230017398 de 16 de diciembre de 2008), sin embargo los cargos no coinciden con los cargos por los cuales se impuso la sanción. “Adicionalmente, la inexistencia conlleva a la prescripción de la acción sancionatoria por la infracción de no haber solicitado el registro de la sustitución dentro del término legal, pues como se observa no existe acto de formulación de cargos por dicha infracción que se haya notificado dentro de los dos años siguientes ala (sic) fecha en que debió cumplirse la obligación.”. (iii) La carta de registro que fundamentó los actos expedidos por la Superintendencia de Sociedades no había surtido efectos jurídicos. El Banco de la República expidió la carta de registro No. SIE01488 el 27 de diciembre de 2007, sin embargo ésta no fue notificada a la demandantecomo lo establece el artículo 51 de la Ley 31 de 1992, el cual remite a los artículos 44 y 45 del C.C.A, vigentes a la fecha de su expedición, por ende dicho acto no surtió efectos legales por la falta de notificación, conforme lo consagra el artículo 48 del C.C.A. El 24 de octubre de 2012 la demandante presentó escrito solicitando copia auténtica de la carta de registro con constancia de forma y fecha de notificación, lo que fue respondido por el Banco de la República mediante el oficio DCIN-25712 de 22 de noviembre de 2012, en el que señaló que la notificación se efectuó el 24 de octubre de 2012, lo que significa que solo a
notificación, lo que fue respondido por el Banco de la República mediante el oficio DCIN-25712 de 22 de noviembre de 2012, en el que señaló que la notificación se efectuó el 24 de octubre de 2012, lo que significa que solo a partir de tal fecha surtió efectos y, siendo ello así, la demandada no podía fundamentar ninguna decisión expedida con anterioridad a dicha fecha. Antes de que la carta de registro surtiera efectos (24 de octubre de 2012), la Superintendencia de Sociedades impuso la sanción (4 de noviembre de 2009). Respecto a la importancia de la notificación y las consecuencias de la notificación irregular en la eficacia de los actos administrativos, se ha pronunciado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (18 de marzo de 2010, radicación No. 1.98911001-03-06-000-2010-00015-00, Consejero Ponente, Dr. Enrique José Arboleda Perdomo) y la Corte Constitucional en la sentencia C-317 de 2003.(iv) Indebida aplicación de la figura del desistimiento tácito de la solicitud de registro de sustitución de inversión extranjera. La Superintendencia de Sociedades impuso sanción a la demandante por haber solicitado el registro de la sustitución de inversión extranjera por fuera del término legal, al considerar que la solicitud presentada ante el Banco de La República el día 13 de abril de 2007 fue desistida tácitamente por haber dado respuesta al segundo requerimiento, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del C.C.A.
del término legal, al considerar que la solicitud presentada ante el Banco de La República el día 13 de abril de 2007 fue desistida tácitamente por haber dado respuesta al segundo requerimiento, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del C.C.A. Entender desistida la solicitud condujo a que la demandada estimara que la misma había sido presentada en forma extemporánea el 27 de diciembre de 2007 (fecha de respuesta al segundo requerimiento de información). El Banco de la República nunca fundamentó la decisión de registro en el desistimiento tácito del artículo 13 del C.C.A., pues la solicitud de registro se presentó el 13 de abril de 2007, mediante escrito radicado bajo el No. DERBOG23230-2007, y el Banco expidió dos requerimientos de información, uno el 20 de junio de 2007 y el otro el 3 de octubre de 2007 y, finalmente, el 27 de diciembre de 2007 registró la sustitución de inversión extranjera mediante la carta de registro SIE01488. En la carta de registro el Banco de la República informó como fecha de radicación de la solicitud el 27 de diciembre de 2007 y no el 13 de abril como consta en el escrito de solicitud de registro.La Superintendencia de Sociedades en el acto sancionatorio demandado manifestó que “a pesar de que el Banco de la República no lo haya motivado ni expresado, el hecho de que en la Carta de Registro se haya informado como fecha de radicación de la solicitud el 27 de diciembre obedece a la aplicación del desistimiento tácito consagrado en el artículo 13 del CCA.”, es decir, que la demandada
radicación de la solicitud el 27 de diciembre obedece a la aplicación del desistimiento tácito consagrado en el artículo 13 del CCA.”, es decir, que la demandada presumió que el Banco había aplicado tal figura en el trámite de la solicitud de registro. Debe tenerse en cuenta que (i) el Banco en la carta de registro no motivó ni citó como fundamento legal las normas que consagran el desistimiento; (ii) no consta en el expediente administrativo que con anterioridad a la expedición de la resolución sancionatoria y después de que dentro de la investigación se haya demostrado que la solicitud se radicó el 13 de abril de 2007, la demandada hubiere solicitado una aclaración sobre la fecha de radicación y la aplicación del desistimiento; (iii) no podía establecerse que el Banco haya dado aplicación al desistimiento, ya que en ninguno de los requerimientos de información se informó plazo de entrega ni la aplicación de tal figura por incumplimiento de un plazo legal; (iv) el procedimiento para la aplicación del desistimiento tácito consagrado en el C.C.A. no coincide con el procedimiento llevado a cabo por el Banco; (v) el desistimiento tácito del C.C.A. no se aplica en los trámites de registro de inversión extranjera ante el Banco de la República. El Banco de la República no siguió el procedimiento legal para la aplicación del desistimiento tácito, toda vez que debió hacer un solo requerimiento y no dos, conforme al artículo 12 del C.C.A, pues en el primero que hizo pudosolicitar toda la información que requería (certificado de revisor fiscal y
del desistimiento tácito, toda vez que debió hacer un solo requerimiento y no dos, conforme al artículo 12 del C.C.A, pues en el primero que hizo pudosolicitar toda la información que requería (certificado de revisor fiscal y manifestación de consentimiento de revocatoria). “De la norma del artículo 12 del C.C.A. se concluye que si el Banco de la República no requirió la totalidad de la documentación o información con el requerimiento único, agotó la facultad de solicitar información adicional y debía adoptar la decisión con los documentos e información de que disponga”. El haberse apartado de lo dispuesto en el artículo 12 del C.C.A. implica
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.