TA CUN - 25000-23-41-000-2012-00563-00-(04-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2012-00563-00-(04-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – EXTRACCION ILEGAL DE MINERIAS – Suspensión de actividades mineras de exploración, explotación, extracción o captación de minerales / DELEGACION DE FUNCIONES PARA RESOLVER QUERELLAS O SOLICITUDES DE AMPARO ADMINISTRATIVO Sin embargo, se ha precisado que la desconcentración de funciones se realiza (hace y deshace) mediante la ley, en tanto, que la delegación se realiza y revoca por la autoridad administrativa titular de la atribución. Aunque la teoría general la delegación obra entre órganos de un mismo ente o persona jurídica estatal, debe señalarse que la ley colombiana prevé la delegación entre personas jurídicas. En principio, la desconcentración se da dentro del seno de un organismo y respecto de las funciones del mismo, al paso que la delegación significa la transferencia de funciones de los órganos o cargos también dentro de la misma persona jurídica; pero este principio admite excepciones que dan cabida a la desconcentración o delegación entre personas jurídicas y respecto de funciones en general sin diferenciar si ellas son del organismo o del órgano. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. Con la anterior norma (artículo 314 de la Ley 685 de 2001. Nota de relatoría) se otorga a los alcaldes municipales y/o distritales la atribución de delegar la función de resolver las querellas o solicitudes de amparo administrativo, como en efecto ocurrió en el presente asunto.
relatoría) se otorga a los alcaldes municipales y/o distritales la atribución de delegar la función de resolver las querellas o solicitudes de amparo administrativo, como en efecto ocurrió en el presente asunto. De la anterior trascripción no hay duda que el trámite iniciado por el señor Antonio William Gaviria Arana, independiente de su condición de concesionario minero, es la de AVISO A LAS AUTORIDADES , y no de amparo administrativo como pretende hacerlo ver la parte actora. Entonces, no es que “en el acto administrativo se haya dicho que se trata de un aviso a las autoridades”, sino que efectivamente esa fue la actuación iniciada por el señor Gaviria Arana, la cual no podía ser cambiada o desnaturalizada por la autoridad territorial. Ahora bien, sobre las disposiciones normativas contenidas en el Capítulo XXVII de la Ley 685 de 2001, denominado “Amparo Administrativo”, es fácil advertir que de él, a pesar de esa titulación, se desprenden claramente dos actuaciones: una, el amparo administrativo, cuyo objeto es precisamente amparar los derechos de los beneficiarios de títulos mineros frente a la ocupación, perturbación o despojo por parte o por orden de autoridad, que se realicen en el área adjudicada o contratada, sin autorización o disposición legal, es decir, se trata de una acción que realiza el titular minero; y dos, el aviso a las autoridades, entendida ésta como la actuación oficiosa o por queja de cualquier persona, iniciada con ocasión de la explotación ilegal de minerales, ésta última
realiza el titular minero; y dos, el aviso a las autoridades, entendida ésta como la actuación oficiosa o por queja de cualquier persona, iniciada con ocasión de la explotación ilegal de minerales, ésta última encuentra su desarrollo normativo en el artículo 306, en concordancia con el artículo 164, ambos de la Ley 685 de 2001. En efecto, el texto de las normas citadas es el siguiente:“ARTÍCULO 306. MINERÍA SIN TÍTULO. Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave.” “ARTÍCULO 164. AVISO A LAS AUTORIDADES. Quien tenga conocimiento del aprovechamiento, exploración o explotación ilícita de minerales dará aviso al alcalde del lugar y éste, previa comprobación de la situación denunciada, procederá al decomiso de los minerales extraídos y a poner los hechos en conocimiento de la autoridad minera, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.” Precisado lo anterior, se tiene que no hay duda que el trámite
autoridad minera, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.” Precisado lo anterior, se tiene que no hay duda que el trámite adelantado por la entidad demandada fue el originado en aviso a las autoridades de la existencia de minería ilegal, y no de un trámite de amparo administrativo como pretende hacerlo ver la parte actora, actuación administrativa que esta Corporación considera completamente legal y no viciada de nulidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2012-00563-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ALPHA GRAVAS S.A.S.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBELÁEZ – CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAMAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la sociedad
ALPHA GRAVAS S.A.S. en contra del MUNICIPIO DE ARBELÁEZCUNDINAMARCA SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procederá a denegar las pretensiones de nulidad de la Resolución 151 de 11 de mayo de 2012 expedida por el Alcalde Municipal de Arbeláez – Cundinamarca, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación dentro de una actuación minera, con base
mayo de 2012 expedida por el Alcalde Municipal de Arbeláez – Cundinamarca, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación dentro de una actuación minera, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
La sociedad ALPHA GRAVAS S.A.S., a través de apoderado judicial, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE ARBELÁEZCUNDINAMARCA, con las siguientes peticiones:
“P R E T E N S I O N E S: 1.- Que se revoque el acto administrativo – Resolución N° 151 de fecha 11 de mayo del 2012, mediante la cual EL MUNICIPIO DE ARBELÁEZ, en cabeza de la ALCALDÍA, resuelve un recurso de Apelación Dentro de una Actuación Minera, notificada al apoderado especial, el día 4 de Junio de 2012.2.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto administrativo – Resolución N° 151 de fecha 11 de mayo del 2012, mediante la cual EL MUNICIPIO DE ARBÉLAEZ, en cabeza de la ALCALDÍA, resuelve un recurso de Apelación Dentro de una Actuación Minera. 3.- Que con base en lo anterior, se indemnice los perjuicios ocasionados a mi mandante. 4.- Se declare que EL MUNICIPIO DE ARBELÁEZ, en cabeza de la
Minera. 3.- Que con base en lo anterior, se indemnice los perjuicios ocasionados a mi mandante. 4.- Se declare que EL MUNICIPIO DE ARBELÁEZ, en cabeza de la ALCALDÍA, es responsable por los perjuicios ocasionados a mi mandante y por lo tanto está llamada a indemnizar tanto daño emergente como lucro cesante. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, este Alto tribunal se servirá pronunciarse sobre las siguientes; CONDENAS: 1.- Que la demandada debe ser condenada a responder a mi mandante por los perjuicios materiales ocasionados, consistentes en daño emergente y lucro cesante, representados el uno en la suma dejada de percibir con base en las proyecciones financieras respecto del objeto social de mi representada, desde el inicio de la inspección judicial practicada por la Inspección de Policía de Arbeláez como delegada de la Alcaldía de dicho Municipio, dentro de la actuación administrativa que finalizó con el Acto Administrativo del que se demanda su nulidad, y el segundo, el interés dejado de percibir sobre tales sumas de dinero. 2.- Que se condene a la demandada a cancelar la suma reclamada como daño emergente, indexada al momento de dictar Sentencia. 3.- Que sobre dicha cantidad se condene a la demandada a pagar la tasa de interés moratorio, correspondiente al 1.5 mensual de interés corriente Bancario, certificado por la Superintendencia Financiera. 4.- Que se condene a la demandada en costas del proceso.”1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA. La parte actora en el escrito de demanda expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación:
4.- Que se condene a la demandada en costas del proceso.”1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA. La parte actora en el escrito de demanda expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación: 1º. El Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas, en su calidad de concedente, suscribió el contrato de concesión No. FHK 121 de 21 de junio de 2005 con el señor Antonio William Gaviria Arana como concesionario. 2º. Esa misma entidad, Ingeominas, suscribió otro contrato de concesión, en la misma calidad, el No. HBO 153 de 3 de abril de 2006, también con el señor Antonio William Gaviria Arana. 3º. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR otorgó una licencia ambiental a través de la Resolución 1866 de 16 de agosto de 2007 al señor Antonio William Gaviria Arana, para la explotación minera de materiales de construcción, consistente en la extracción de material agregado pétreo, granular y fino del lecho del río Sumapaz y de las terrazas aluviales del mismo, actividades mineras que corresponden al contrato de concesión No. HBO 153 antes indicado, en un área total de 57 hectáreas y 9000 mts2, localizada en los municipios de Arbeláez y Pandi en el departamento de Cundinamarca, e Icononzo en el departamento del Tolima, y adicionalmente el peticionario formuló solicitud de concesión de aguas superficiales para derivar de la fuente de dominio público denominada río Sumapaz, para satisfacer necesidades de uso industrial relacionadas con la explotación, aprovechamiento y transformación de materiales de construcción.
para derivar de la fuente de dominio público denominada río Sumapaz, para satisfacer necesidades de uso industrial relacionadas con la explotación, aprovechamiento y transformación de materiales de construcción. 4º. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR otorgó licencia ambiental mediante la Resolución 2576 de 31 de octubre de 2007 al señor AntonioWilliam Gaviria Arana para la explotación minera de materiales de construcción, consistente en la extracción de material agregado pétreo, granular y fino del lecho del río Sumapaz y de las terrazas aluviales del mismo, actividades mineras que corresponden al contrato de concesión minera No. FHK 121, suscrito con Ingeominas, en un área de 11 hectáreas y 3.195 mts2, localizada en los municipios de Arbeláez y Fusagasugá en el departamento de Cundinamarca, e Icononzo en el departamento del Tolima. 5º. Mediante documento privado de la asamblea de accionistas del 7 de mayo de 2010, se constituyó la sociedad ALPHA GRAVAS S.A.S., inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 12 de mayo de 2010 bajo el número 01382720 del Libro IX, la que se identifica con el NIT 900.358.710-3, representada legalmente por el señor Friedrich Birschel Guericke, siendo éste accionista de tal sociedad así como lo es el señor Antonio William Gaviria Arana, en igual proporción de un 50%, representadas en 25.000 acciones en cabeza de cada uno. El objeto social acordado en dicho documento privado e inscrito en la Cámara de
señor Antonio William Gaviria Arana, en igual proporción de un 50%, representadas en 25.000 acciones en cabeza de cada uno. El objeto social acordado en dicho documento privado e inscrito en la Cámara de Comercio correspondiente, fue el siguiente: “Realizar toda clase de negocios o actividades comerciales o civiles lícitas, especial pero no exclusivamente a exploración técnica y explotación económica de los yacimientos de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y DEMÁS CONCESIBLES así como los que se hallaren asociados o en liga íntima o resultaren como subproductos de la explotación en desarrollo de derechos derivados de concesiones mineras otorgadas por INGEOMINAS; de acuerdo con la ley sin restricción alguna; …la sociedad podrá llevar a cabo, en general, todas las operaciones, de cualquier naturaleza que ellas fueren relacionadas con el objeto mencionado, así como cualesquiera actividades similares, conexas o complementarias o que permitan facilitar o desarrollar el comercio o la industria de la sociedad.” 6º. Mediante contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades Comercializadora Acosta Novoa e Hijos y ALPHA GRAVAS S.A.S., el 22 de junio de2010, fue entregado un inmueble al arrendatario y ahora demandante, correspondiente a un lote de terreno rural, con un área aproximada de 6 hectáreas, que hacía parte del predio denominado Cachipai o El Oasis, ubicado en el municipio de Arbeláez – Cundinamarca, vereda Boquerón, cuyo objeto lo constituye el uso del
que hacía parte del predio denominado Cachipai o El Oasis, ubicado en el municipio de Arbeláez – Cundinamarca, vereda Boquerón, cuyo objeto lo constituye el uso del área arrendada como vía de acceso y egreso, y el uso de zonas para el procesamiento, trituración y cargue de material; acopia del material en el inmueble, y todo tipo de actividades que permitan la explotación minear y el procesamiento de materiales de construcción y demás concesibles, o los que resultaren como subproductos de la explotación minera de que trata la licencia HBO 153 otorgada por Ingeominas. 7º. Para llevar a cabo el objeto de social de la ahora demandante, ésta adquirió un equipo de trituración de piedra, mediante leasing del Banco de Bogotá, el que fue asegurado por la suma de $1.320.000.000 con la compañía Seguros del Estado S.A., a través de la póliza No. 14-19-101000121, cuya ubicación era el referido predio Cachipai o El Oasis. 8º. El señor Antonio William Gaviria Arana, en su condición de concesionario de la licencia HBO 153 otorgada por Ingeominas, y además accionista de la sociedad ALPHA GRAVAS S.A.S., el 23 de agosto de 2011 dio aviso a la Alcaldía Municipal de Arbeláez – Cundinamarca de explotación ilícita de materiales, conforme lo establecido en el artículo 164 de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas, para lo cual dicha Alcaldía delegó a la Inspección Municipal de Policía de Arbeláez, la que, el 21 de
en el artículo 164 de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas, para lo cual dicha Alcaldía delegó a la Inspección Municipal de Policía de Arbeláez, la que, el 21 de octubre del mismo año se trasladó al sitio denunciado, con el fin de verificar los hechos objeto de la queja. 9º. El personal que trabajaba en el mencionado inmueble, al observar lo acontecido y la conducta desplegada por el socio Antonio William Gaviria Arana, dejó de asistir a continuar con la labor, suspendiéndose a partir de dicho momento -21 de octubre de 2011cualquier actividad de operación minera.10º. El 28 de febrero de 2012, la Inspección Municipal de Policía de Arbeláez – Cundinamarca, actuando como delegada de la Alcaldía de ese mismo Municipio, mediante Resolución 011 de esa misma fecha, resolvió la petición en materia de minas elevada por el señor Antonio William Gaviria Arana, en el sentido de abstenerse de decretar el decomiso de los materiales extraídos, decisión contra la que procedían los recursos de vía gubernativa previstos en el Decreto 01 de 1984. 11º. El señor Antonio William Gaviria Arana, peticionario pero a la vez socio de la ahora actora, interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto a través de la Resolución 151 de 11 de mayo de 2012 expedida por la Alcaldía Municipal de Arbeláez, a través de la cual se revocó la Resolución 011 de 28 de febrero de 2012, y en su lugar se dispuso la suspensión de actividades mineras y en especial las
Arbeláez, a través de la cual se revocó la Resolución 011 de 28 de febrero de 2012, y en su lugar se dispuso la suspensión de actividades mineras y en especial las relacionadas con la exploración, explotación, extracción o captación de minerales, ejercidas en el MUNICIPIO DE ARBELÁEZ – CUNDINAMARCA por los señores Germán Vidal Gutiérrez, Friedrich Brischel Guericke y la sociedad ALPHA GRAVAS S.A.S., estableciendo dicha medida como indefinida, anunciando su no revocatorio sino hasta cuando los explotadores presenten el título minero, de conformidad con lo previsto en la Ley 685 de 2001, o la que complemente o se expida sobre la materia. 12º. La sociedad ALPHA GRAVAS S.A.S. y el señor Friedrich Birschel Guericke, a la fecha de expedición de la Resolución 151 de 2012, demandada, ya habían suspendido las actividades que venían desarrollando en razón a la visita al predio El Oasis realizada por la Inspección de Policía antes indicada, desde octubre de 2011, y para dejar constancia de ello, se demandó una prueba anticipada de inspección judicial sobre dicho predio el 27 de junio de 2012 ante el Juzgado Promiscuo
Municipal de Arbeláez. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 121, 122 y 209 de la Constitución Política. Artículos 18 y 1602 del Código Civil. Artículo 57 de la Ley 4ª de 1913. Artículo 9 de la Ley 489 de 1998. Artículo 27 de la Ley 685 de 2001. La parte actora no indicó de forma individualizada los cargos de nulidad en los que presuntamente incurre el acto administrativo demandado; sin embargo, del acápite de concepto de la violación se determina la existencia de los siguientes motivos de censura:
CARGO PRIMERO: FALTA DE COMPETENCIA.
CARGO SEGUNDO: FALSA MOTIVACIÓN.
El concepto de la violación se examinará en el desarrollo de esta providencia.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida1 la demanda, y luego de notificado2, el MUNICIPIO DE ARBELÁEZCUNDINAMARCA contestó la demanda, por intermedio de apoderada judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa serán expuestos y analizados al momento de resolver los cargos de nulidad. 1 Auto de 10 de diciembre de 2012.2 Fls. 37 y 38 del cuaderno principal.La entidad demandada centró su contestación de demanda en que el acto
expuestos y analizados al momento de resolver los cargos de nulidad. 1 Auto de 10 de diciembre de 2012.2 Fls. 37 y 38 del cuaderno principal.La entidad demandada centró su contestación de demanda en que el acto administrativo demandado fue expedido con competencia, y sin trasgresión a normas de índole superior. Conforme se estableció en la audiencia inicial, la entidad demandada no propuso excepciones previas, más si propuso dos excepciones de fondo, las que por su contenido y alcance se tratan de argumentos de defensa, a través de los cuales argumenta que la Resolución demandada no está viciada de nulidad.
2. DE LA AUDIENCIA INICIAL.
El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 prevé que una vez vencido el término de traslado de la demanda o del de la reconvención, según el caso, el magistrado ponente o juez deberá convocar a una audiencia, denominada como audiencia inicial. En el presente proceso, la audiencia inicial fue llevada a cabo el 3 de septiembre de 2013, según consta en el acta obrante a folios 391 a 398 del cuaderno principal 1 del expediente, la misma que fue grabada y constancia de dicho archivo obra en el cd visible a folio 390 de ese mismo cuaderno.
3. DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS.
El numeral 10 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en la audiencia inicial “sólo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión, o las de oficio que el juez o
sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión, o las de oficio que el juez o magistrado ponente considere indispensable para el esclarecimiento de la verdad”. Así, en la audiencia inicial llevada a cabo el 3 de septiembre de 2013 se decretaron algunas de las pruebas pedidas por las partes, en tanto que fue negada sólo una pruebadocumental porque la misma ya se encontraba en el expediente. En esa misma diligencia se fijó como fecha y hora para la práctica de la audiencia de pruebas, el 8 de octubre de 2013, en la que fueron recaudadas y practicadas las pruebas decretadas con antelación, según consta en el acta obrante a folios 416 a 423 del cuaderno principal 1 del expediente, y en el cd que contiene su grabación visible a folio 415 de ese mismo cuaderno. Se decretaron, además, un dictamen pericial solicitado por la parte actora, y el testimonio del señor Antonio William Gaviria Arana pedido por la entidad demandada. Estas pruebas fueron recaudadas en la audiencia de pruebas llevada cabo el 8 de octubre de 2013. En tales condiciones, obran en el expediente suficientes pruebas -documentales, pericial y testimonialpara decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
4. DE LOS ALEGATOS.
En el auto emitido en la audiencia de reanudación de pruebas llevada a cabo el 18 de octubre de 2013, se declaró innecesaria la práctica de la audiencia de alegaciones y
4. DE LOS ALEGATOS.
En el auto emitido en la audiencia de reanudación de pruebas llevada a cabo el 18 de octubre de 2013, se declaró innecesaria la práctica de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para presentar escrito de alegatos de conclusión. Dentro del término concedido para el efecto, tanto la parte actora como la entidad demandada presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron su posición jurídica esgrimida en el escrito de demanda y de su contestación.
5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público guardó silencio.6. CONSIDERACIONES.
6.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera
instancia del proceso de la referencia.
6.2. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
En el presente proceso se pretende la nulidad de la Resolución 151 de 11 de mayo de 2012, expedida por el Alcalde Municipal de Arbeláez – Cundinamarca, por la cual se resolvió un recurso de apelación dentro de una actuación minera iniciada por el señor Antonio William Gaviria Arana, en la que informó la presunta extracción ilegal de minerales en la jurisdicción de ese municipio. La decisión objeto de pretensiones de nulidad revocó la Resolución 011 de 28 de febrero de 2012 expedida por la Inspectora Municipal de Policía de Arbeláez, y en su lugar se dispuso la suspensión de las actividades mineras de exploración, explotación, extracción o captación de minerales, ejercidas por los señores Germán Vidal Gutiérrez, Friedrich Brischel Guericke y la sociedad ALPHA GRAVAS S.A.S., esta última demandante en el presente proceso. Corresponderá al Tribunal determinar si el acto administrativo demandado, la Resolución 151 de 11 de mayo de 2012, es nulo por los cargos propuestos en la demanda, al considerar especialmente si existe o no competencia del AlcaldeMunicipal de Arbeláez – Cundinamarca para emitirlo, pues, a juicio de la parte actora, no es posible resolver un recurso de apelación en contra de una decisión emitida en ejercicio de una función que fue delegada por él. De igual forma, debe determinarse si la petición presentada por el señor Antonio William Gaviria Arana, que dio lugar al procedimiento administrativo demandado, tiene la connotación de amparo
ejercicio de una función que fue delegada por él. De igual forma, debe determinarse si la petición presentada por el señor Antonio William Gaviria Arana, que dio lugar al procedimiento administrativo demandado, tiene la connotación de amparo administrativo o se trata de un aviso a las autoridades, conforme lo dispone la Ley 685 de 2001, para así establecer la configuración de un posible vicio de nulidad por falsa motivación. 6.3. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Es nulo el acto administrativo demandado, Resolución 151 de 11 de mayo de 2012, emitido por el Alcalde del MUNICIPIO DE ARBELÁEZ - CUNDINAMARCA, debido a que fue expedido con falta de competencia y falsa motivación?.
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO: La Sala procederá a denegar las pretensiones de nulidad de la Resolución 151 de 11 de mayo de 2012 expedida por el Alcalde del MUNICIPIO DE ARBELÁEZCUNDINAMARCA, habida cuenta que fue expedida con competencia y sin falsa motivación.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación: TRÁMITE PROCESAL No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 140 del Código de ProcedimientoCivil y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, y siendo que el agente del Ministerio Público no rindió concepto, procede la Sala a proferir la
Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, y siendo que el agente del Ministerio Público no rindió concepto, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia, basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación:
6.4. DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS.
Como se anunció en precedencia, la parte actora no indicó de forma individualizada los cargos de nulidad en los que presuntamente incurre el acto administrativo demandado; sin embargo, del acápite de concepto de la violación se determina la existencia de los siguientes motivos de censura:
CARGO PRIMERO: FALTA DE COMPETENCIA.
CARGO SEGUNDO: FALSA MOTIVACIÓN.
En virtud de lo anterior, se procederá de conformidad: 6.4.1. CARGO PRIMERO: FALTA DE COMPETENCIA. 6.4.1.1. Posición de la parte actora.La actuación de la administración al emitir una manifestación de voluntad unilateral que modifica una situación particular y concreta, debe ceñirse a los hechos, es decir, el probatorio que al interior de la actuación administrativa reposa, para poder emitir un
que modifica una situación particular y concreta, debe ceñirse a los hechos, es decir, el probatorio que al interior de la actuación administrativa reposa, para poder emitir un pronunciamiento que respete la aplicación de la ley en igualdad de condiciones y bajo los mismos razonamientos para las partes involucradas, para que se pueda hacer prédica de un fallo justo, sin desconocer la legalidad del acceso a su actividad de trabajo, pues tal como acaeció en el presente asunto, tales principios fueron desconocidos en su integralidad. El interés general se ve vulnerado cuando se suprime una fuente de ingreso, no de una familia sino de muchas, con acciones unilaterales del Estado no razonables, que no consultan los hechos, no sólo desconociendo el trabajo legítimo al que se llegó por parte de los integrantes de la sociedad, en este caso del señor Friedrich Birschel Guericke, sino sus dependientes en su calidad de trabajadores, rompe el principio de solidaridad, la cual se predica no sólo entre ciudadanos, sino entre éstos y los que representan el Estado como funcionarios, y el respeto a la dignidad del ser humano se mancilla cuando se le suprime su herramienta germinal que no es otra que el trabajo para darse sustento a sí mismo y a sus dependientes, como componente primario de la sociedad “la familia”. En el presente asunto existió exceso en el ejercicio de funciones, abuso de poder e incompetencia por parte de la Alcaldesa de Arbeláez – Cundinamarca, al expedir el acto administrativo ahora demandado, que desató el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Antonio William Gaviria Arana, pues que este recurso no era
acto administrativo ahora demandado, que desató el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Antonio William Gaviria Arana, pues que este recurso no era procedente, ya que la Inspección de Policía de ese municipio actuó como delegada de la Alcaldía, y como consecuencia los actos de aquélla son considerados como de la delegante, por lo que el único recurso viable era el de reposición. El delegatario, en el fenómeno jurídico de la delegación respecto de las funciones a él encomendadas, ocupa la misma posición jurídica del delegante, respecto de los actosexpedidos por aquél, por lo que el cuestionamiento respecto de los mismos ante la administración pública, sólo son susceptibles de los recursos que ante el delegante podrían interponerse. El MUNICIPIO DE ARBELÁEZ – CUNDINAMARCA, en cabeza de la Alcaldía, es una entidad territorial que goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución Política y la ley, por lo que la delegación de funciones, en su Inspección Municipal de Policía era totalmente viable
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