TA CUN - 25000-23-41-000-2012-00710-00-(24-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2012-00710-00-(24-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD FISCAL – Culpa grave por permitir la realización de un fraude al autorizar el giro de recursos de TELECOM a personas desconocidas / GESTOR FISCAL – Empresas de servicios temporales De conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en fallo citado, las obligaciones a cargo del trabajador en misión se derivan del acto de delegación o de representación de las empresas de servicios temporales. En este sentido, los trabajadores en misión deben dar cumplimiento a las funciones propias del cargo que ocupan, siendo para el caso en particular, las funciones de Director de la Unidad de Personal, tal como se señala en el contrato de trabajo suscrito entre SUMTEMP LTDA y el señor (…). De igual forma y en atención a lo antes descrito, para la Sala resulta claro que la calidad en que actuó el demandante respecto de TELECOM S.A., fue la de un particular. Ahora bien, para hacer referencia a las funciones ejercidas por el mismo y determinar si estas corresponden o no a las de un gestor fiscal, procede la Sala a hacer referencia al concepto de función pública, función administrativa y la gestión fiscal, así: Sobre el concepto de función pública, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) En sentido amplio la noción de función pública atañe al conjunto de las actividades que realiza el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art. 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines. En un sentido restringido se habla de
ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art. 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines. En un sentido restringido se habla de función pública, referida al conjunto de principios y reglas que se aplican a quienes tienen vínculo laboral subordinado con los distintos organismos del Estado. Por lo mismo, empleado, funcionario o trabajador es el servidor público que esta investido regularmente de una función, que desarrolla dentro del radio de competencia que le asigna la Constitución, la ley o el reglamento. (…)” La función administrativa se encuentra definida de la siguiente forma: “(…) la función administrativa activa es aquella por medio de la cual un órgano busca realizar el derecho y cumplir sus fines y cometidos. Es pues una labor en donde los servidores públicos deciden y ejecutan, por lo cual la doctrina suele señalar que al lado de esa administración activa existe una administración pasiva o de control, cuya tarea no es ejecutar acciones administrativas sino verificar la legalidad y, en ciertos casos, laeficacia y eficiencia de gestión de la Administración activa. Esta función administrativa activa es esencial y propia de la rama ejecutiva, pero no es exclusiva de ella, pues en los otros órganos del Estado también es necesario que los servidores públicos adelanten actividades de ejecución para que la entidad pueda cumplir sus fines. El fundamento del ejercicio de las funciones administrativas se encuentra contemplado en los artículos 123, 210 y 365 de la Constitución Política de Colombia, encontrando su fundamento en los principios de solidaridad y participación.
encuentra contemplado en los artículos 123, 210 y 365 de la Constitución Política de Colombia, encontrando su fundamento en los principios de solidaridad y participación. Bajo las anteriores consideraciones, el particular se convierte en gestor fiscal y, por lo tanto, sujeto a la responsabilidad fiscal si con ocasión de sus acciones u omisiones genera un daño al patrimonio público. En este sentido debe entenderse el contenido de los artículos 1º y 4º de la Ley 610 de 2000, ya que mediante el proceso de responsabilidad fiscal se pretende determinar y establecer la responsabilidad fiscal de los servidores públicos y de los particulares que en ejercicio de gestión fiscal o con ocasión de esta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio, por lo cual, en caso de encontrar responsable al investigado, la consecuencia que se genera es la condena al mismo en el pago de una indemnización pecuniaria como forma de resarcir los daños ocasionados al patrimonio público. Dado el alcance del fallo demandado y en atención a lo antes expuesto, en criterio de la Sala no puede limitarse el concepto de gestión fiscal al manejo de bienes públicos, sino que en un concepto amplio de la misma debe concebirse que tal como lo determina la ley y la jurisprudencia, la gestión fiscal puede ser vista desde sus diversas etapas, consistiendo para el caso en estudio la gestión fiscal atribuida al demandante, quien con su actuar, pese a no tener titularidad para decidir de manera directa sobre la administración de los recursos públicos, el mismo incidió de manera directa sobre las decisiones de la administración para efectuar
con su actuar, pese a no tener titularidad para decidir de manera directa sobre la administración de los recursos públicos, el mismo incidió de manera directa sobre las decisiones de la administración para efectuar los pagos de los embargos durante la vigencia 2005, embargos que ya habían sido debitados de la liquidación de los ex funcionarios de TELECOM en Liquidación durante la vigencia 2003, tal como se analiza en el fallo emitido por la Contraloría General de la República. CULPA GRAVE – Negligencia por omisión inexcusable de funciones afectando el patrimonio publico En esos términos, de las pruebas documentales y de los apartes de los testimonios citados, la Sala concluye que la gestión del actor solamenteincluyó la revisión de la base de datos y no realizó el cotejo de la información ni realizó la verificación de la información frente a los oficios presuntamente dirigidos por diversos juzgados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014).
PROCESO N°: 25000-23-41-000-2012-00710-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILLIAM ORLANDO GAONA GÓMEZ
DEMANDADO: LA NACIÓN, CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: WILLIAM ORLANDO GAONA GÓMEZ
DEMANDADO: LA NACIÓN, CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYAProcede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por WILLIAM ORLANDO GAONA GÓMEZ en contra de la Nación – Contraloría General de la
República. SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procederá a negar las pretensiones con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
El señor WILLIAM ORLANDO GAONA GÓMEZ, a través de apoderado judicial, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Contraloría General de la República, fundado en las siguientes pretensiones principales:
“(…) PRIMERA. Que se declare la nulidad total del Fallo de Responsabilidad Fiscal número 00027 del 28 de noviembre de 2011, por medio del cual la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA declaró fiscalmente responsable a WILLIAM ORLANDO GAONA GÓMEZ y lo condenó al pago de $232.463.723,26. SEGUNDA. Que se declare la nulidad total del Auto número 0404 del 10 de mayo de 2012 “A través del cual se resuelve recurso de reposición y se
condenó al pago de $232.463.723,26. SEGUNDA. Que se declare la nulidad total del Auto número 0404 del 10 de mayo de 2012 “A través del cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación interpuestos contra el Fallo de ResponsabilidadFiscal número 00027 del 28 de noviembre de 2011”, auto expedido por el doctor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO, Director de Investigaciones Fiscales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA.
TERCERA. Que se declare la nulidad total del auto número 000466 del 15 de junio de 2012, “Por el cual se resuelve recurso de apelación”, expedido por la doctora CLAUDIA CRISTINA SERRANO EVERS, Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
CUARTA. Que se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a restituir, en forma inmediata, al señor WILLIAM ORLANDO GAONA GÓMEZ, las sumas que por concepto de multas haya cancelado a esa entidad, originadas en los actos administrativos anteriores. Estas sumas deberán restituirse indexadas e incrementadas con los intereses correspondientes. QUINTA. Que se condene en costas a la demandada. SEXTA. Que se me reconozca personería para actuar. (…)
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.
La parte actora en el escrito de demanda expuso las situaciones fácticas que se
SEXTA. Que se me reconozca personería para actuar. (…)
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.
La parte actora en el escrito de demanda expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación:1º. Mediante Decreto 1615 de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de TELECOM S.A., liquidación que llevó a cargo la Compañía La Previsora S.A. En cumplimiento de tal disposición, un número indeterminado de personas continuó vinculado laboralmente a la empresa, ya que encontrarse las mismas próximas a jubilarse o encontrarse amparados por la protección laboral del “retén social” por ser padres o madres cabeza de familia, quienes laboraron hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que se oficializó la liquidación definitiva. 2º. La PREVISORA S.A. ejecutó la liquidación de TELECOM S.A. con personal contratado a través de empresas de personal temporal. Una vez culminado el proceso de liquidación, se constituyó con la Compañía FIDUAGRARIA S.A. el patrimonio autónomo con los remanentes con el fin de atender las obligaciones pendientes, dentro de las cuales se encontraba el pasivo pensional representado en centenares de ex funcionarios que habían cumplido con los requisitos legales o convencionales sobre el tiempo de servicio, pero aún no tenían la edad requerida para gozar de la pensión.
3º. Al momento de liquidar TELECOM S.A. se presentaron gran número de órdenes
convencionales sobre el tiempo de servicio, pero aún no tenían la edad requerida para gozar de la pensión.
3º. Al momento de liquidar TELECOM S.A. se presentaron gran número de órdenes judiciales de embargo de sueldos y/o prestaciones sociales, provenientes de juzgados de familia o civiles de distintas ciudades, siendo descontados tales a los funcionarios según lo ordenado por el juzgado y consignándose los dineros a las cuentas de depósitos judiciales o directamente a los beneficiarios, según lo dictaminado por el Juez, al igual que se realizaron descuentos que quedaban en Tesorería de la Empresa a disposición del Juzgado por no haber este último determinado el destino de los mismos.4º. Con posterioridad, la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura Física y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional abrió indagación preliminar mediante auto de fecha 17 de julio de 2008 con el propósito de investigar un eventual detrimento patrimonial contra los intereses de TELECOM, constituido por un fraude que se habría presentado contra los intereses de la empresa, al girarse dos veces las mismas cantidades de dinero retenidas a ex empleados de la misma por órdenes judiciales, ocurrido durante la vigencia 2005, culminando tal etapa el 14 de noviembre de 2008. 5º. Mediante Auto 0344 de fecha 21 de abril de 2009, se dispuso la apertura del proceso de responsabilidad fiscal en contra del demandante, en calidad de Jefe de la
vigencia 2005, culminando tal etapa el 14 de noviembre de 2008. 5º. Mediante Auto 0344 de fecha 21 de abril de 2009, se dispuso la apertura del proceso de responsabilidad fiscal en contra del demandante, en calidad de Jefe de la Unidad de Personal de TELECOM S.A. – LIQUIDADA, etapa que concluyó con la expedición del auto de imputación del proceso de responsabilidad fiscal No. 01024 del 9 de noviembre de 2011, los cuales se concretaron bajo los siguientes cargos: mediante oficios judiciales falsos, supuestamente provenientes de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Familia de Ibagué, Montería, Cúcuta, Neiva y Manizales, que ordenaban trasladar a cuentas abiertas por particulares dineros aparentemente retenidos pero no entregados, pertenecientes a los ex funcionarios ríos Rodrigo Tovar Medina, José Luis Días Fernández, Nicandro Garzón Blandón, Luis Eduardo Pacheco Arroyo y Mario Federico Gélvez Angarita, personas desconocidas lograron que TELECOM S.A. EN LIQUIDACION girara a esas cuentas la suma de $179.375.048. El fraude consistió en logra que se giraran dineros de TELECOM y no de los mencionados ex funcionarios, pues desde el año 2003 esos recursos ya habían sido entregados a los respectivos juzgados, agregando que las cuentas fueronaperturadas a nombre de personas registradas en las bases de datos de TELECOM, pero utilizando documentos falsos.
sido entregados a los respectivos juzgados, agregando que las cuentas fueronaperturadas a nombre de personas registradas en las bases de datos de TELECOM, pero utilizando documentos falsos. Tal actuación culminó con el proferimiento del fallo de responsabilidad fiscal 0027 del 28 de noviembre de 2011, condenándolo a pagar la suma de $232.463.723,26, declarando fiscalmente responsable el demandante al considerar la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva que el mismo ejercía gestión fiscal y que su conducta, calificada como negligente, implicaba una culpa grave que había permitido la realización del fraude al autorizar el giro de los recursos de TELECOM. Contra tal decisión, fueron interpuestos los recursos de reposición, confirmado la providencia impugnada mediante auto número 0401 del 10 de mayo de 2012 y, el de apelación, mediante auto 00466 del 15 de junio de 2012, notificando igualmente la decisión recurrida. 6º. El 6 de diciembre de 2012 se adelantó diligencia ante la Procuraduría General de la Nación, convocada con el propósito de conciliar la revocatoria de las resoluciones antes mencionadas, siendo declarada fallida la misma.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas: Causales 1º y 5º del artículo 137 del CCA.
antes mencionadas, siendo declarada fallida la misma.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas: Causales 1º y 5º del artículo 137 del CCA. Artículos 1º, 3º, Inciso Primero y parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 610 de 2000 Los cargos de nulidad propuestos fueron: Primer cargo: Expedición de los actos con infracción de las normas en que deberían fundarse Segundo cargo: Falsa motivación Los conceptos de violación se examinarán en el desarrollo de esta providencia.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Contraloría General de la República, a través de apoderado, en escrito de contestación de la demanda solicita que no sean de recibo las súplicas de la demanda, por cuanto, los actos administrativos constitutivos del fallo con Responsabilidad Fiscal emitido por la Contraloría General de la República y el fallo que resuelve la apelación contra el proveído anterior, fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales y se observaron todas las etapas procesales, otorgándole al actor todos los medios de defensa y las garantías contemplados en la normatividad que regula el control fiscal y el Proceso de Responsabilidad Fiscal, como son la Ley 42 de 1993 y la Ley 610 de 2000. Frente a los hechos de la demanda, indica que se atiene a la confrontación de loshechos respecto a los antecedentes correspondientes al proceso de responsabilidad fiscal No. 6-011-08, además de considerar que se realizan una serie de aseveraciones y
Frente a los hechos de la demanda, indica que se atiene a la confrontación de loshechos respecto a los antecedentes correspondientes al proceso de responsabilidad fiscal No. 6-011-08, además de considerar que se realizan una serie de aseveraciones y conjeturas que corresponden a apreciaciones subjetivas por parte del demandante que no son de conocimiento ni de la competencia de la Contraloría General de la República, para lo cual la defensa se funda en las siguientes apreciaciones: 1º. Una vez hecha la referencia a lo contemplado en el artículo 3º de la Ley 610 de 2000 respecto de lo que comprende la gestión fiscal, los fundamentos el demandado señala que para la época de los hechos, el demandante hace referencia a las funciones desempeñadas en su momento por el demandado, trae a colación apartes del fallo impugnado, para fundamentar su afirmación al considerar que el demandante era un gestor fiscal secundario, pues con sus funciones y coordinación se determinaba la posibilidad o no de realizar los descuentos por parte de la Tesorería de la Entidad. Agrega que el demandante, a pesar de no tener injerencia directa en el manejo del recurso económico, con su conducta negligente y omisiva contribuyó sustancialmente a que el dinero de estos supuestos embargos se perdieran de la entidad liquidada, al no haber desplegado las acciones tendientes a la verificación de la base de datos que contenía la información de los pagos, habiendo sido posible advertir el fraude e impedirlo, sin embargo, con su conducta omisiva y negligente contribuyó a que el dinero de estos supuestos embargos se perdiera de la entidad liquidada, incurriendo así el actor
impedirlo, sin embargo, con su conducta omisiva y negligente contribuyó a que el dinero de estos supuestos embargos se perdiera de la entidad liquidada, incurriendo así el actor en violación de reglamentos tanto legales como administrativos, los cuales lo hacen responsable fiscal. Igualmente, el actor transgredido el régimen fiscal, estipulado en la Ley 42 de 1993, al no actuar con eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones al no realizar una buena gestión en el caso en que nos ocupa al no darle estricto cumplimiento a las normas aque estaba sometido. Luego de hacer alusión al objeto de la responsabilidad fiscal, reitera que durante el trámite del proceso de responsabilidad fiscal se observaron las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas que se rigen por las reglas propias del orden constitucional y legal. 2º. Luego de hacer referencia a la definición de culpa grave contenida en el Código Civil, señaló el demandante que los artículos 4º y 5º de la Ley 610 de 2000 establecen que la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal y que para que ella se configure debe existir un nexo causal entre dicha conducta dolosa o gravemente culposa y el daño patrimonial al Estado. Con posterioridad, al hacer referencia a la Sentencia C - 619 de 2002 de la Corte
existir un nexo causal entre dicha conducta dolosa o gravemente culposa y el daño patrimonial al Estado. Con posterioridad, al hacer referencia a la Sentencia C - 619 de 2002 de la Corte Constitucional, en donde se equiparó la valoración de la conducta antijurídica para efectos del ejercicio de la acción de repetición o de la derivación de responsabilidad fiscal respecto de los agentes estatales y los gestores fiscales, respectivamente, en el dolo y la culpa grave, en aplicación de lo contenido en el artículo 90 de la Carta Política, hizo referencia a los considerandos del fallo al igual que en escrito decisorio del recurso de reposición en el aspecto atinente a la responsabilidad del demandado, concluyendo que es tan evidente que la omisión del demandante fue el factor determinante para que se generara el detrimento patrimonial a la extinta TELECOM, considerando que el argumento esbozado por el demandante no puede prosperar.2. DE LA AUDIENCIA INICIAL. El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 prevé que una vez vencido el término de traslado de la demanda o del de la reconvención, según el caso, el magistrado ponente o juez deberá convocar a una audiencia, denominada como audiencia inicial. En el presente proceso, la audiencia inicial fue llevada a cabo el 10 de junio de 2014, según consta en el acta obrante a folios 223 a 228 del cuaderno principal No. 1 del expediente, la misma que fue grabada y constancia de dicho archivo obra en el CD visible a folio 230 de ese mismo cuaderno.
3. DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS.
El numeral 10 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en la audiencia inicial
visible a folio 230 de ese mismo cuaderno.
3. DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS.
El numeral 10 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en la audiencia inicial “sólo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión, o las de oficio que el juez o magistrado ponente considere indispensable para el esclarecimiento de la verdad”. Así, en la audiencia inicial llevada a cabo el 10 de junio de 2014 al tener en consideración que no se va a practicar ninguna prueba dentro del presente asunto, el Despacho profirió en la misma audiencia mediante auto en el sentido de prescindir de la etapa probatoria, al igual que, en atención a lo ordenado en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 se determinó como innecesaria la práctica de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, para lo cual se corrió traslado para alegar de conclusión. En tales condiciones, obran en el expediente suficientes pruebas documentales paradecidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
4. DE LOS ALEGATOS.
En el auto emitido en la audiencia de pruebas, como ya se indicó en precedencia, se declaró innecesaria la práctica de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para presentar escrito de alegatos de conclusión.
el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para presentar escrito de alegatos de conclusión. Dentro del término concedido para el efecto, tanto la parte actora como la entidad demandada presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron su posición jurídica esgrimida en el escrito de demanda y de su contestación. En el escrito de alegatos de conclusión, la parte actora agrega a lo ya expuesto en la demanda sobre la culpa grave que se pretende endilgar a la misma, una vez hecha la referencia al contenido de los artículos 3º y 4º de la Ley 610 de 2000 y la sentencia C – 840 de 2001 de la Corte Constitucional y la relación de las funciones asignadas al demandante, señala que si se analiza con detenimiento cada una de estas funciones, es forzoso concluir que ninguna de ellas, ni aun forzando al extremo el argumento, constituye ejercicio de una función fiscal. Sin embargo, la Contraloría General de la República aunque reconoció que el señor Gaona nunca ejerció dicha función fiscal, pretendió deducir una supuesta función indirecta que no existe en la ley, y que constituye una evidente y flagrante violación al principio fundamental del debido proceso, en su variante del principio de legalidad y tipicidad.En cuanto al nexo causal señalado por la Contraloría, alega el demandante que el mismo no tenía poder de disposición sobre los recursos de la entidad, ni material, ni jurídicamente, simplemente se limitaba a verificar en las bases de datos si los
mismo no tenía poder de disposición sobre los recursos de la entidad, ni material, ni jurídicamente, simplemente se limitaba a verificar en las bases de datos si los embargos se habían efectuado y con base en la información, daba el visto bueno a las cuentas para que continuaran su trámite en la dirección administrativa y financiera, previo visto bueno del abogado encargado de los embargos, por lo cual, en su criterio no existió nexo causal ni los actos realizados por el demandante fueron determinantes en la producción del daño. Sobre el particular, no hubo pronunciamiento alguno del Ministerio Público.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.5.2. FIJACIÓN DEL LITIGIO. Corresponde al Tribunal determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos demandados, Fallo de Responsabilidad Fiscal número 00027 del 28 de noviembre de 2011, por medio del cual la Contraloría General de la República declaró fiscalmente
Corresponde al Tribunal determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos demandados, Fallo de Responsabilidad Fiscal número 00027 del 28 de noviembre de 2011, por medio del cual la Contraloría General de la República declaró fiscalmente responsable al señor William Orlando Gaona Gómez y lo condenó al pago de la suma de $232.463.723,26; Auto número 0404 del 10 de mayo de 2012 a través del cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el de apelación interpuestos contra el citado fallo y, por último, el auto No. 000466 del 15 de junio de 2012, por el cual se resolvió el recurso de apelación.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en decidir si se ajustan a la legalidad el fallo de Responsabilidad Fiscal 00027 de fecha 28 de noviembre de 2011, por medio del cual la Contraloría General de la República declaró fiscalmente responsable al señor William Orlando Gaona Gómez, así como los autos 0404 de 2012 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y el auto 000466 de 2012, a través del cual se resolvió el recurso de apelación.
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO: La Sala considera que el cargo endilgado contra los actos demandados carece de vocación de prosperidad y, en consecuencia, se denegarán las súplicas de la demanda.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación: TRÁMITE PROCESAL No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación: TRÁMITE PROCESAL No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y trabada la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia, basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación.
5.4. DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS.
Los actos administrativos demandados son los siguientes:1º. Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 00027 de fecha 28 de noviembre de 2011, por medio del cual la Contraloría General de la República. 2º. Auto No. 0404 de fecha 10 de mayo de 2012, a través del cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el de apelación interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal 00027 de fecha 28 de noviembre de 2011. 3º. Auto No. 000466 de fecha 15 de junio de 2012 “por el cual se resuelve el recurso de apelación. 5.4.1. Consideraciones previas
responsabilidad fiscal 00027 de fecha 28 de noviembre de 2011. 3º. Auto No. 000466 de fecha 15 de junio de 2012 “por el cual se resuelve el recurso de apelación. 5.4.1. Consideraciones previas En atención a la excepción propuesta por la parte demandada (Fls. 182 y 183 Cdno. ppal), quien propuso como excepción “la inexistencia del derecho pretendido”, al señalar que se desprende que el proceso de responsabilidad fiscal fue adelantado en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que rigen la materia, por lo cual, no le asiste razón al demandante respecto de los cargos señalados. Previo a la proposición de tal excepción, el demandado funda el mismo en la normatividad y jurisprudencia que desarrolla el proceso de responsabilidad fiscal, porlo cual, considera el mismo que la actuación de la Contraloría General estuvo enmarcada dentro de las normas que rigen el control fiscal. Sobre el tema de las excepciones, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado lo siguiente: “(...) la excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose (...) A l
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