TA CUN - 25000-23-41-000-2012-00711-00-(05-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2012-00711-00-(05-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR INFRACCION AL REGIMEN CAMBIARIO De lo anteriormente expuesto, se concluye que efectivamente la sociedad extranjera inversionista LINK COMERCIAL GROUP, incurrió en una infracción cambiaria, por tanto, teniendo en cuenta las circunstancias objetivas que rodearon los hechos; el no cumplimiento de la obligación dentro del término establecido; así como los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que deben presentarse entre la conducta de la investigada o hecho que se investiga y la sanción a imponer, este despacho procederá a graduar la multa en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES ($389 000.000), de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1746 de 1991, a través del cual se faculta a esta Superintendencia para imponer sanciones hasta el 200%, sobre el valor total de la infracción cambiaria comprobada. CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS QUE DEBE TENER EN CUENTA LA ADMINISTRACION AL MOMENTO DE GRADUAR LA SANCION De la sentencia anterior se observa que la consagración del artículo 3 del Decreto 1746 de 1991, sobre las circunstancias objetivas que debe tener en cuenta la administración al momento de graduar la sanción, limita la facultad que tiene el funcionario administrativo, toda vez que corresponde a este indicar expresamente las circunstancias que tuvo en cuenta para su tasación, las cuales hacen referencia a aspectos tales como el monto de la operación cambiaria y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutó la misma, así mismo señalar las
cuenta para su tasación, las cuales hacen referencia a aspectos tales como el monto de la operación cambiaria y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutó la misma, así mismo señalar las pruebas que la fundamentan, lo que permitirá al sancionado controvertir su valoración y solicitar su modificación mediante la interposición de los recursos procedentes en vía gubernativa. En el presente caso se advierte que la parte demandante no está cuestionando la existencia de los hechos ni las pruebas que sirvieron de sustento a los mismos, como lo menciona ésta en el escrito de la demanda, lo que permite concluir que la sociedad demandante admite las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como las pruebas recaudadas en que se basó la entidad demandada para fundamentar la
sanción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. N° 25000-23-41-000-2012-00711-00
DEMANDANTE: LINK COMERCIAL GROUP
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA SISTEMA ORAL Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad Link Comercial Group contra la Superintendencia de Sociedades. La demanda Con base en memorial radicado el 19 de diciembre de 2012 la sociedad Link
SISTEMA ORAL Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad Link Comercial Group contra la Superintendencia de Sociedades. La demanda Con base en memorial radicado el 19 de diciembre de 2012 la sociedad Link Comercial Group, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, solicitó que se declare la nulidad del siguiente acto (Fls. 4 a 19 c.1.). Resolución No. 230-002928 de 29 de mayo de 2012 “Por medio de la cual se decide de fondo una actuación administrativa” , expedida por la Coordinadora del Grupo de Inversión y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades (Fls. 7 a 9 cuaderno de medidas cautelares). Como consecuencia de lo anterior pidió a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad comercial extranjera Link Comercial Group, registrada en la ficha No. 438246 del documento 518783 del registro Público de Panamá, no adeuda suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta en el acto acusado por infracción al régimen cambiario. Finalmente solicitó que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos. Mediante Auto de 3 de septiembre de 2011 la Coordinadora del Grupo de lnversión y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades formuló
Contencioso Administrativo. La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos. Mediante Auto de 3 de septiembre de 2011 la Coordinadora del Grupo de lnversión y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades formuló cargos en contra de la sociedad Link Comercial Group de Panamá por la presunta infracción al régimen cambiario, concretamente por no habersolicitado ni obtenido el registro de las operaciones de inversión extranjera en la modalidad de patrimonio autónomo dentro del término establecido por la ley. Mediante la Resolución 230-002928 de 29 de mayo de 2012, notificada personalmente el día 25 de junio de la misma anualidad, la Coordinadora del Grupo de lnversión y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades sancionó con multa a la sociedad Link Comercial Group de Panamá en la suma $389.000.000, correspondiente al 3 % de la infracción cambiaria comprobada que ascendió a la suma de US $6.338.237 equivalente a $ 12.976.272.971, por violación de lo dispuesto en el artículo 8, literal c), punto iv), del Decreto 2080 de 18 de octubre de 2000 y sus modificaciones, en concordancia con el numeral 7.2.3. punto 1, literal a), de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 de 2003 y sus modificaciones, emanada del Banco de la Republica, todo lo anterior con fundamento en lo previsto por el artículo 3 del Decreto 1746 de 1991. La entidad demandada omitió indicar en la parte motiva del acto
emanada del Banco de la Republica, todo lo anterior con fundamento en lo previsto por el artículo 3 del Decreto 1746 de 1991. La entidad demandada omitió indicar en la parte motiva del acto administrativo acusado las razones objetivas que la llevaron a concluir (pese a la potestad discrecional que le asiste), que la multa a imponer era el equivalente en pesos colombianos (COP) al 3% de la infracción cambiaria comprobada y no cualquier otro porcentaje. Contra el acto sancionatorio procedía únicamente el recurso de reposición, cuya interposición no resulta ser obligatoria para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.El acto administrativo acusado, notificado personalmente el día 25 de junio de 2012, cobró ejecutoria el 3 de julio de 2012, fecha en la cual venció el término para interponer los recursos de ley, sin que los mismos fueran presentados. El día 19 de septiembre de 2012 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de La Nación con el fin de agotar el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1295 de 2009, reglamentado por el Decreto 1716 del mismo año; la audiencia se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2012 y se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio. Concluye que el acto administrativo demandado transgredió lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 1746 de 1991, ya que si bien la administración
conciliatorio. Concluye que el acto administrativo demandado transgredió lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 1746 de 1991, ya que si bien la administración tiene la facultad de aplicar sanciones hasta del 200% del monto de la infracción, también lo es que dicha facultad no es absolutamente discrecional y la administración tenía el deber de señalar las razones objetivas por la cueles le impuso a la sociedad demandante una sanción equivalente al 3% de la infracción cambiaria comprobada y no otro porcentaje y/o valor. La demandante señala como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículo 29.Decreto 1746 de 1991, artículo 3. Ley 1437 de 2011, artículo 137. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches formulados contra el acto cuestionado. Actuaciones procesales Por auto de 4 de febrero de 2013 se inadmitió la demanda y se concedió un término de 10 días a la parte actora para que la corrigiera (Fl. 23 c.1.). En escrito de 12 de febrero de 2013 el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda allegando copia en medio magnético de la misma y sus anexos (Fls. 24 a 26 c.1.). Mediante proveído de 11 de marzo de 2013 se admitió la demanda; se dispuso notificar personalmente al Ministro de Comercio, Industria y
sus anexos (Fls. 24 a 26 c.1.). Mediante proveído de 11 de marzo de 2013 se admitió la demanda; se dispuso notificar personalmente al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Superintendente de Sociedades o a quienes éstos hubieren delegado para ello, en la dirección de correo electrónico, y al señor Agente del Ministerio Público; se fijaron los gastos ordinarios del proceso; se dispuso correr traslado de la demanda; se previno a la entidad demandada respecto de lo previsto en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011; se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, por estado,a la parte demandante; así mismo se reconoció personería al apoderado de la sociedad Link Comercial Group (Fls. 28 a 30 c.1.). En escrito de 5 de abril de 2013 el apoderado de la parte demandante sustituyó el poder que le había sido otorgado (Fls. 33 y 34 c.1.). El 8 de agosto de 2013 la Secretaria de la Sección dejó constancia de que los días 2, 5 y 6 de agosto de 2013 no corrieron términos judiciales debido al inventario de expedientes que se efectuó por cambio de secretaria (Fl. 54 c.1.). El apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en escrito de 29 de julio de 2013 interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda bajo el argumento de que no se había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto de dicha entidad y, por lo tanto, no podía tenerse como parte demandada; además, no obra
de la demanda bajo el argumento de que no se había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto de dicha entidad y, por lo tanto, no podía tenerse como parte demandada; además, no obra prueba alguna que demuestre que el Ministerio hubiere efectuado alguna actuación que diera origen al reclamo de la demanda y el acto acusado fue expedido por la Superintendencia de Sociedades, la cual cuenta con la competencia para ello (Fls. 55 a 59 c.1.). En escrito de 27 de agosto de 2013 el apoderado de la Superintendencia de Sociedades contestó la demanda anexando con la misma copia del expediente administrativo No. 230-26072 (Fls. 81 a 296c.1.).El 12 de septiembre de 2013 el apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó que se tramite y resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda (Fl. 297 c.1.). En auto de 24 de febrero de 2014 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el sentido de reponer el auto admisorio de la demanda, en cuanto se había tenido como parte demandada a dicho Ministerio y, en consecuencia, se excluyó al mismo de la parte pasiva dentro de la Litis; se reconoció personería a su apoderado y al apoderado sustituto de la parte demandante (Fls. 302 a 306 c.1.). Mediante proveído de 6 de marzo de 2014 se fijó fecha para la realización
reconoció personería a su apoderado y al apoderado sustituto de la parte demandante (Fls. 302 a 306 c.1.). Mediante proveído de 6 de marzo de 2014 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial que prevé el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fl. 308 c.1.). AUDIENCIA INICIAL El 28 de abril de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial a la que comparecieron los apoderados de las partes; de la misma se elaboró el respectivo acta que recogió los siguientes aspectos (Fls. 309 a 312 c.1.): (i) no se puso de presente vicio alguno y, por ende, no fue necesario adoptar medidas de saneamiento;(ii) no se propusieron ni se encontraron por el Despacho excepciones previas; (iii) se fijó el litigio en el que la demandante señaló que la motivación principal consistía en que la entidad demandada no había expuso las razones objetivas que la llevaron a concluir la tasación de la multa; y, por otro lado, la demandada aclaró que la resolución acusada era la número 2928 de 29 de mayo de 2012 y no la 298 y adujo que lo cuestionado era la falta de motivación en cuanto a la tasación de la multa; (iv) se observó la fase de conciliación, la cual fracasó; (v) el apoderado de la sociedad demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto acusado, la cual ya había sido resuelta
(iv) se observó la fase de conciliación, la cual fracasó; (v) el apoderado de la sociedad demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto acusado, la cual ya había sido resuelta mediante auto de 15 de agosto de 2013, en el sentido de negarla; (vi) con respecto al decreto de pruebas se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por la parte demandante y por la parte demandada; (vii) se dejó constancia de que el Ministerio Público no se hizo presente en la audiencia.(viii) finalmente el Magistrado sustanciador expuso que no era aplicable al trámite adelantado ante los tribunales administrativos el inciso final del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011 porque este se refiere a los jueces; y ocurre lo mismo respecto de lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que no era necesario llevar a cabo la audiencia de alegatos y juzgamiento; por lo que mediante auto ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos correspondientes e informó que el Tribunal se reuniría para dictar sentencia dentro de los 20 días siguientes a la culminación del término de traslado para presentar alegatos de conclusión1. Conducta procesal de la demandada La Superintendencia de Sociedades, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda en el cual manifestó que unos hechos eran ciertos y otros no eran hechos como tal; así mismo, se opuso a las pretensiones de la
debidamente acreditado, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda en el cual manifestó que unos hechos eran ciertos y otros no eran hechos como tal; así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 81 a 91 c.1.). Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra el acto que se impugna. Alegatos de conclusión 1 La audiencia inicial fue grabada, por ende obra CD de la misma a folio 313 del cuaderno 1.La Superintendencia de Sociedades presentó, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 342 a 349 c.1.). Por su parte, la sociedad Link Comercial Group presentó sus alegatos de conclusión el 12 de mayo de 2014, reiterando los argumentos de la demanda (Fls. 350 a 355 c.1.): Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente. Problema jurídicoConsiste en determinar si se ajusta a la legalidad la determinación tomada por la Superintendencia de Sociedades consistente en imponerle sanción de multa a la sociedad Link Comercial Group, mediante la Resolución No. 230002928 de 29 de mayo de 2012. Tema jurídico La Sala procederá a estudiar si la Superintendencia de Sociedades incurrió
multa a la sociedad Link Comercial Group, mediante la Resolución No. 230002928 de 29 de mayo de 2012. Tema jurídico La Sala procederá a estudiar si la Superintendencia de Sociedades incurrió en la causal de falta de motivación en cuanto al tema de la imposición de la sanción. Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala La Sala, en ejercicio de las facultades de interpretación de la demanda de que goza el juez, agrupará los argumentos en un cargo, a saber, falta de motivación del acto acusado. Cargo único. Falta de motivación del acto acusado Argumentos de la demandante Sostiene el apoderado de la parte demandante que el acto acusado carece de motivación, pues desconoce lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina sobre la motivación de los actos administrativos para efectos depermitir a su destinatario, conocer (y dado el caso controvertir) las razones que tuvo en cuenta la administración para la imposición y tasación de la sanción –principios de razonabilidad y proporcionalidad-. Así las cosas, no resulta suficiente con que en el acto administrativo sancionador se señale en qué consisten los principios que regulan la potestad sancionatoria del Estado y, si se quiere, se indiquen los medios de prueba que sirvieron de base para la imposición de la sanción, sino que deben señalarse los motivos por los cuales la sanción a imponer fue esa y no cualquier otra. En el caso concreto, se tiene que en los apartes “7.4 RESPECTO DE LA
deben señalarse los motivos por los cuales la sanción a imponer fue esa y no cualquier otra. En el caso concreto, se tiene que en los apartes “7.4 RESPECTO DE LA GRADUALIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION” y “7.5 SOBRE LA SANCION A IMPONER” de la resolución acusada, no se indican las razones que llevaron a la entidad a imponer una sanción equivalente al 3% del valor total de la infracción cambiaria comprobada y no un porcentaje diferente; la entidad demandada centró su discurso en transcribir apartes jurisprudenciales haciendo alusión a los principios de "razonabilidad y proporcionalidad", pero no indicó cuáles fueron las circunstancias objetivas que rodearon los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción. Al respecto cita la sentencia de 16 de noviembre de 2001 del Consejo de Estado, expediente 12396, Consejera Ponente, Dra. Ligia López Díaz, en la que se estudió un caso similar.Por todo lo anterior concluye que el objeto de la discusión no es la existencia de los hechos, ni de las pruebas que dan cuenta de los mismos, sino la falta de claridad en los aspectos que sirvieron de base para tasar la sanción. Argumentos de la demandada Citó el contenido del artículo 3 del Decreto 1746 de 1991 y apartes de la sentencia C-564 de 17 de mayo de 2000 de la Corte Constitucional,
sanción. Argumentos de la demandada Citó el contenido del artículo 3 del Decreto 1746 de 1991 y apartes de la sentencia C-564 de 17 de mayo de 2000 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Dr. Alfredo Beltrán Sierra, para señalar que la disposición limita la facultad que tiene el funcionario administrativo para la imposición de la sanción, evitando que su decisión se pueda basar en consideraciones de tipo subjetivo y arbitrario, permitiéndole al administrado su contradicción. Por ende, si bien la Superintendencia de Sociedades tiene la facultad discrecional para sancionar, también lo es que está limitada legalmente hasta el 200% del monto de la infracción cambiaria, criterio que fue atendido en el presente caso pues se tomó “como base para la imposición de la sanción el total del movimiento neto que ascendió a la suma de $12.976.272.971 y se aplicó un porcentaje de solamente el 3% que arrojó como resultado la suma de $389.000.000.oo, la cual es proporcional y razonable si se tiene en cuenta el alto monto de la infracción.”. En el caso objeto de análisis el Banco de la República mediante oficios Nos. DCIN -08359-10-05-10, 15159-13-08-10, informó a la Superintendencia deSociedades las personas naturales y jurídicas que realizaron operaciones de compra y venta de divisas por concepto de inversiones extranjeras, en las modalidades de inmuebles, patrimonios autónomos y actos o contratos sin participación en el capital, que no habían solicitado registro o cuyas
de compra y venta de divisas por concepto de inversiones extranjeras, en las modalidades de inmuebles, patrimonios autónomos y actos o contratos sin participación en el capital, que no habían solicitado registro o cuyas prórrogas estaban vencidas, entre las cuales se encontró la efectuada a través de los bancos HELM BANK S.A. y Occidente como intermediarios del mercado cambiario, por el inversionista extranjero Link Comercial Group. Tales oficios contienen elementos necesarios para ser valorados como pruebas destinadas a demostrar los hechos constitutivos de infracción cambiaria que se trasladan, pues es el Banco de la República, quien posee la información acerca de las inversiones extranjeras realizadas por las personas naturales o jurídicas, “las cuales según lo señalado en el artículo 8º del Decreto 2080 de 200 en concordancia con los numerales 7.2 y 7.2.3 punto 1 literal b), deben ser registradas dentro de los tres (3) meses siguientes a su canalización, a través del diligenciamiento de la declaración de cambio (formulario No. 4) ante sus intermediarios, los cuales deben ser transmitidos a aquella Entidad” , término que se venció. Respecto a “la falsa motivación (sic)” adujo que los motivos que sustentaron la decisión se encuentran claramente demostrados durante la investigación y expresados en la parte motiva del acto acusado; en el acto atacado “se describe claramente que el supuesto fáctico que dio lugar a la infracción, corresponde al no cumplimiento de la obligación dentro del término legal.”.
motiva del acto acusado; en el acto atacado “se describe claramente que el supuesto fáctico que dio lugar a la infracción, corresponde al no cumplimiento de la obligación dentro del término legal.”. La calidad de inversionista de la demandante se encontró acreditada con la documental aportada por el Banco de la República, el Banco HELM BANKS.A. y el Banco de Occidente durante la investigación administrativa. Por consiguiente, encontrándose probada la conducta constitutiva de la infracción cambiaria y los sujetos responsables de la misma, se procedió a la imposición de la sanción de multa, en los términos del artículo 3 del Decreto 1746 de 1991. Aduce que si bien la obligación del inversionista es la de enviar los respectivos formularios dentro del término señalado y se permite el registro extemporáneo, ello no significa que la conducta se encuentre exenta de la sanción que acarrea la transgresión del precepto legal. La Superintendencia de Sociedades teniendo en cuenta las circunstancias objetivas que rodearon los hechos, la falta de cumplimiento de la obligación dentro del término establecido, los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que deben presentarse entre la conducta de la investigada y la sanción a imponer, procedió a tasar la multa en la suma de $389.000.000. Análisis de la Sala En síntesis observa la Sala que lo cuestionado por la parte demandante es que el acto acusado carece de motivación bajo el entendido de que no se indicaron las razones que llevaron a la entidad demandada a imponer una
Análisis de la Sala En síntesis observa la Sala que lo cuestionado por la parte demandante es que el acto acusado carece de motivación bajo el entendido de que no se indicaron las razones que llevaron a la entidad demandada a imponer una sanción equivalente al 3% del valor total de la infracción cambiaria comprobada y no un porcentaje diferente; además, la entidad centró su discurso en transcribir apartes jurisprudenciales haciendo alusión a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin señalar cuáles fueron lascircunstancias objetivas que rodearon los hechos que dieron lugar a imponer la sanción. Para resolver lo cuestionado por la parte demandante estima la Sala pertinente citar algunas de las actuaciones adelantadas en vía administrativa por la Superintendencia de Sociedades, que obran en los antecedentes administrativos allegados al presente proceso, para tener claridad sobre la conducta investigada. Mediante Oficio DCIN-08359 de 10 de mayo de 2010, suscrito por el Director del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, dirigido a la Coordinadora del Grupo de Inversión y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades, se remitió información sobre las personas naturales y/o jurídicas que realizaron registros por concepto de inversiones internacionales y/o actualizaron información de sus inversiones, operaciones efectuadas por el Banco de la República durante el mes de
las personas naturales y/o jurídicas que realizaron registros por concepto de inversiones internacionales y/o actualizaron información de sus inversiones, operaciones efectuadas por el Banco de la República durante el mes de abril de 2010, para efectos del respectivo control y vigilancia, información dentro de la cual se encuentra que la sociedad Link Comercial Group (inversionista extranjero), no ha presentado registro de la declaración de cambio No. 247, intermediario Banco HELM BANK S.A. (Fls. 122 a 125 c.1.). Oficio DCIN-15159 de 13 de agosto de 2010, suscrito por el Director del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, dirigido a la Coordinadora del Grupo de Inversión y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual remitió informaciónsobre las personas naturales y/o jurídicas que realizaron registros por concepto de inversiones internacionales y/o actualizaron información de sus inversiones, operaciones efectuadas por el Banco de la República durante el mes de abril de 2010, para efectos del respectivo control y vigilancia, información dentro de la cual se encuentra que la sociedad Link Comercial Group (inversionista extranjero), no ha presentado registro de la declaración de cambio No. 625, intermediario Banco de Occidente (Fls. 126 a 128 c.1.). Auto No. 230-023353 de 14 de diciembre de 2010, en el cual la Funcionaria del Grupo de Inversión y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades, resolvió abrir investigación administrativa cambiaria y ordenar
del Grupo de Inversión y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades, resolvió abrir investigación administrativa cambiaria y ordenar la práctica de las pruebas necesarias para adelantar la misma (Fls. 129 a 131 c.1.):
“ RESUELVE ARTICULO PRIMERO.- ABRIR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA CAMBIARIA para determinar la presunta comisión de infracción por el no registro de las inversiones internacionales, efectuadas por las sociedades LINK COMERCIAL GROUP con identificación IE 1 en calidad de inversionista y PATRIMONIO AUTONOMO DE LA ALBOARD con Nit. 8300538122 en calidad de empresa receptora, de las siguientes operaciones:DECLARACION
CAMBIO
FECHA DECLARACION VALOR USD VALOR $ INTERMEDIARIO 247 28-12-2009 1.901.431.00 3.880.820.671.00 HELM BANK S.A. 625 23-12-2009 4.436.806.00 9.095.452.300.00 BANCO DE OCCIDENTE Oficio No. 230-15075 de 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Funcionaria del Grupo de Inversión y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades, dirigido al banco HELM BANK S.A., en el que se solicita información relacionada con la declaración de cambio No. 247 de 28 de diciembre de 2009 (Fls. 132 y 133 c.1.), el cual fue atendido el 5 de enero de 2011 por el Director de Operaciones de Tesorería, informando que
diciembre de 2009 (Fls. 132 y 133 c.1.), el cual fue atendido el 5 de enero de 2011 por el Director de Operaciones de Tesorería, informando que respecto a la identificación del inversionista y del declarante no había datos en el sistema debido al destino de inversión de la operación (Fl. 147 c.1.). Oficio No. 230-150765 de 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Funcionaria del Grupo de Inversión y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades, dirigido al Banco de Occidente, en el que se solicita información relacionada con la declaración de cambio No. 625 de 23 de diciembre de 2009 (Fls. 134 y 135 c.1.), el cual fue atendido el 30 de diciembre de 2010 por la Directora de Operaciones Internacionales (Fl. 141 c.1.). Oficio No. 230-150845 de 15 de diciembre de 2010, suscrito por la Funcionaria del Grupo de Inversión y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades, dirigido al declarante y/o inversionista Germán Perdomo, sociedad Link Comercial Group, en el que se solicita informaciónrelacionada con las declaraciones de cambio Nos. 247 y 625 de 23 y 28 de diciembre de 2009 (Fls. 136 y 137 c.1.), el cual fue reiterado en varias oportunidades y atendido el 20 de junio de 2011 por su apoderado general (Fls. 180 y 181 c.1.).
diciembre de 2009 (Fls. 136 y 137 c.1.), el cual fue reiterado en varias oportunidades y atendido el 20 de junio de 2011 por su apoderado general (Fls. 180 y 181 c.1.). Oficio No. 230-052442 de 28 de abril de 2011, suscrito por la Funcionaria del Grupo de Inversión y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades, dirigido al Patrimonio Autónomo La Alborada INC, en el que se solicita información relacionada con las declaraciones de cambio Nos. 247 y 625 (Fls. 159 y 160 c.1.), el cual fue reiterado mediante correo electrónico, y atendido el 15 de junio de 2011 por el representante legal de Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso La Alborada (Fl. 173 c.1.). El 16 de agosto de 2011 la abogada ponente del Grupo de Inversión y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades, adelantó una diligencia de visita administrativa en el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, con el fin de recaudar todas la pruebas relacionadas con el expediente 230-26072, en la que obtuvo la siguiente información (Fl. 200 c.1.):
“RESPECTO DE LA OPERACIÓN 247 DEL 28/12/2009 NO SE
SOLICITO REGISTRO, NI PRORROGA, NI ACLARACIÓN
PARA FINES ESTADISTICOS.
DE IGUAL MANERA SE VERIFICO LO REFERENTE A LA
SOLICITO REGISTRO, NI PRORROGA, NI AC
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