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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00117-00-(20-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00117-00-(20-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – LIQUIDACION DE UPCS DE LOS AFILIADOS AL REGIMEN SUBSIDIADO – Facultad de la Secretaría Distrital de Salud para liquidar unilateralmente las UPCS Analizadas las normas anteriores, la Sala advierte que le corresponde a las entidades territoriales responsables de la operación del Régimen Subsidiado adelantar con eficiencia los principios que orientan la función pública, y dentro de las competencias señaladas en la ley, el aseguramiento de la población de su jurisdicción y a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en especial de la población más vulnerable a través del régimen subsidiado. Atendiendo lo anterior, la Sala concluye que la Secretaría Distrital de Salud al proferir los actos demandados no transgredió las normas de competencia, ni las directrices establecidas por el Ministerio de la Protección Social, toda vez que la administración Distrital estaba facultada para realizar la liquidación de las UPCS del régimen subsidiado para el periodo comprendido entre abril y mayo de 2010, en consecuencia los cargos denominados falta de competencia y transgresión de las normas en que debían fundarse no están llamados a prosperar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-00117-00

Actor: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES -CAPRECOM

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-00117-00

Actor: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES -CAPRECOM

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Y

FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 delCódigo Contencioso Administrativo en contra de la Secretaría Distrital de Salud (fls. 6 a 16 cdno. ppal.).

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “1. Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 1168 del 30 de septiembre de 2011, mediante la cual se decidió liquidar las UPCS de los afiliados del Régimen Subsidiado para el periodo de abril a mayo de 2010, resultando un saldo en contra de CAPRECOM de $367.911.163.

2. Se declare la nulidad de la Resolución 493 del 13 de junio de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución no. 1168 del 30 de septiembre de 2011 resultando un saldo en contra de CAPRECOM de

DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS

en contra de la Resolución no. 1168 del 30 de septiembre de 2011 resultando un saldo en contra de CAPRECOM de

DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS

SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS

M/CTE ($236.871.894).

3. Se restablezcan los derechos violados a CAPRECOM ” (fls. 7 y 8 cdno. ppal. – mayúsculas fijas, subrayado y negrillas del texto original).

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a desvirtuar la legalidad de las Resoluciones nos. 1168 de 30 de septiembre de 2011, por la cual se liquidan las UPCS de los afiliados al Régimen Subsidiado para el periodo abril y mayo de 2010 y 493 de 13 de junio de 2012, por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la primera, proferidas por Secretaría Distrital de Salud, en el sentido de que la citada entidad para la liquidación de la prestación del servicio de salud para el periodo comprendido entre abril y mayo de 2010 utilizó el procedimiento de liquidación unilateral, como si se estuviera frente a una relación contractual, toda vez que la entidad demandada liquidó las operaciones financieras realizadas durante el bimestre de abril y mayo de 2010 teniendo en cuenta los registros de la Base de Datos Única de Afiliados-BDUA y no el Maestro de Afiliados y el comprobador de Derechos del Distrito Capital, razón por la cual, a juicio de la demandante, las decisiones cuya nulidad se pretende con la demanda fueron proferidas por la entidad

Afiliados-BDUA y no el Maestro de Afiliados y el comprobador de Derechos del Distrito Capital, razón por la cual, a juicio de la demandante, las decisiones cuya nulidad se pretende con la demanda fueron proferidas por la entidad demandada con infracción a las normas en que debía fundarse, sin tenercompetencia, con desviación de poder y con desconocimiento del derecho de audiencia.

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Durante el periodo de abril a mayo de 2010, en forma excepcional, la prestación de los servicios para los usuarios del régimen subsidiado del Distrito Capital, estuvo desprovista de contrato celebrado con las empresas prestadoras de salud, a diferencia de las vigencias que antecedieron el citado periodo y a la contratación realizada a partir del mes de junio de 2010, de ello dan cuenta los contratos 1225 del 30 de septiembre de 2009 y 7251 del 1 de junio de 2010. 2) Para la operación del régimen subsidiado de los meses de abril a mayo de 2010, sin mediar contrato la Secretaría Distrital de Salud para efectos de cubrir la prestación de los servicios de salud a los afiliados del régimen subsidiado en Bogotá, impartió instrucciones a las EPS, incluida Caprecom. 3) Mediante comunicación suscrita por el Director de Aseguramiento en Salud de la Secretaría Distrital de Salud, reitera y ratifica lo expresado en comunicación remitida a la EPS y al ministerio de Protección Social con

de la Secretaría Distrital de Salud, reitera y ratifica lo expresado en comunicación remitida a la EPS y al ministerio de Protección Social con radicado no. 48159 del 6 de abril de 2010, en la que señala que el instrumento oficial para garantizar los servicios de salud a la población del régimen subsidiado es el Maestro de Afiliados y el comprobador de Derechos del Distrito Capital. 4) Caprecom, de conformidad con la instrucción impartida por la Secretaría Distrital de Salud, dispuso lo necesario para la prestación de los servicios en el periodo de abril a mayo de 2010 a los usuarios registrados en el Maestro de afiliados suministrado por la entidad demandada. 5) A través de la Resolución No. 1168 del 30 de septiembre de 2011 el Secretario Distrital de Salud procedió a liquidar las UPCS de los afiliados del régimen subsidiado de Caprecom del periodo de abril a mayo de 2010, liquidando las operaciones financieras realizadas teniendo en cuenta los registros de la Base de Datos Única de Afiliados-BDUA.6) Conforme al procedimiento de liquidar sobre los registros del BDUA y no sobre el Maestro de Afiliados y el Comprobador de Derechos del Distrito Capital, resultó una suma en contra de Caprecom por valor de trescientos sesenta y siete millones novecientos once mil pesos ciento sesenta y tres mil pesos ($367.911.163). 7) Caprecom interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión el cual

Capital, resultó una suma en contra de Caprecom por valor de trescientos sesenta y siete millones novecientos once mil pesos ciento sesenta y tres mil pesos ($367.911.163). 7) Caprecom interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión el cual fue resuelto mediante la Resolución 493 de 13 de junio de 2012, que dispuso modificar la Resolución no. 1168 del 13 de junio de 2012 en el sentido de disminuir el porcentaje del valor en contra de Caprecom a la suma de doscientos treinta y seis millones ochocientos setenta y un mil ochocientos noventa y cuatro ($236.871.894). 8) Frente a la inconformidad de la liquidación Caprecom solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, requiriendo a la Secretaría Distrital de Salud para que revocara los actos cuestionados, encontrando que los mismos adolecen de vicios de fondo que atacan su validez, haciendo énfasis en que debió acudir ante la autoridad competente para resolver el valor de la liquidación y no proceder a liquidar en forma unilateral.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 2, 4, 6, 29, 116 de la Constitución Política. - Ley 640 de 2001. - Ley 1122 de 2007. - Artículos 87, 138 de la ley 1437 de 2011.

En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda cuatro

  • Ley 640 de 2001. - Ley 1122 de 2007. - Artículos 87, 138 de la ley 1437 de 2011.

En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda cuatro motivos de censura los cuales sustentó de manera conjunta en los siguientes términos: 1) En la vigencia de abril y mayo de 2010 la prestación de los servicios de salud se efectuó sin la celebración de un contrato entre Caprecom y la Secretaría Distrital de Salud, a diferencia del normal comportamiento delaseguramiento, tal como se desprende del contrato que antecedió este periodo y evidencia en el contrato No. 1225 del 30 de septiembre de 2009 que culminó su plazo el 31 de marzo de 2010 y del contrato No. 7251 de 2010 celebrado a partir del 1° de junio de 2010, con un plazo hasta el 31 de marzo de 2011. 2) Para la liquidación de la prestación del servicio de salud del periodo de abril a mayo de 2010 la entidad demandada utilizó el procedimiento de liquidación unilateral, como si estuviera frente a una relación contractual. 3) En la Resolución No. 1168 del 30 de septiembre de 2011, donde se liquidó el periodo de abril a mayo de 2010, no se le está dando valor alguno a la orden impartida por la entidad demandada en lo concerniente a la base de datos a tener en cuenta para la prestación de los servicios de salud, instrucción que quedó plasmada en el oficio suscrito por el Director de Aseguramiento de la Secretaría Distrital de Salud. En la liquidación realizada la entidad demandada se desconoce la base de datos por ellos remitida, conforme a lo señalado en los considerandos de la

la Secretaría Distrital de Salud. En la liquidación realizada la entidad demandada se desconoce la base de datos por ellos remitida, conforme a lo señalado en los considerandos de la Resolución No. 493 del 13 de junio de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, donde expone unas aclaraciones realizadas por el Ministerio de la Protección Social en desarrollo de una reunión y un pronunciamiento del 11 de noviembre de 2011, en el sentido de atender la base de datos Base de Datos Única de Afiliados (BDUA). 4) La entidad demandada al liquidar la operación resultante de la prestación de los servicios de salud para el periodo comprendido entre abril y mayo de 2010, con unas reglas diferentes a las utilizadas en la ejecución, conlleva a una diferencia de valores a reconocer, pues el criterio de emplear la base de datos remitida por la Secretaría Distrital de Salud, resulta a favor de Caprecom la suma de $503.860.532.40 y utilizando el BDUA resulta en contra de Caprecom la suma de $236.871.894, afectando el patrimonio de la empresa. 5) De las consideraciones y decisión adoptada en la Resolución mediante la cual se resuelve el recurso de reposición se evidencia que se configuraron unos hechos cumplidos, es decir, que al emplear la base de datos remitida por la Secretaría Distrital de Salud, la totalidad de esos registros no tenían un respaldo presupuestal, toda vez que según lo determinaron correspondíaejecutar el periodo de abril y mayo de 2010 con la Base de Datos Única de AfiliadosBDUA.

respaldo presupuestal, toda vez que según lo determinaron correspondíaejecutar el periodo de abril y mayo de 2010 con la Base de Datos Única de AfiliadosBDUA. 6) La entidad demandada ante la situación de una ejecución efectuada bajo sus directrices, es decir, suministrando una base de datos diferente, esta es, la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), conllevó a unas diferencias económicas sustanciales, en este caso negativas para Caprecom y las demás EPS tal como se evidencia en los actos administrativos acusados, optó por sostener la liquidación unilateral, cuando debió revocar la Resolución no. 1168 del 13 de junio de 2012 y acudir ante la autoridad competente a solicitar conciliación extrajudicial para que se establezca en forma ajustada la liquidación para que no se produzca desequilibrio financiero a la entidad demandante y acatando las reglas que conciernen a la liquidación de esos eventos, teniendo en cuenta que no se celebró contrato entre las partes y que la administración no puede enriquecerse sin justa causa. 7) La falta de competencia y desviación de las atribuciones propias para liquidar en forma unilateral el periodo de abril y mayo de 2010, se configura toda vez que no existe relación contractual que ampare ese periodo y que constituyeron hechos cumplidos por órdenes dictadas por la propia administración. 8) La decisión sobre cualquier diferencia de la liquidación de las UPCS del periodo comprendido entre abril y mayo de 2010, debió surtirse conforme la

constituyeron hechos cumplidos por órdenes dictadas por la propia administración. 8) La decisión sobre cualquier diferencia de la liquidación de las UPCS del periodo comprendido entre abril y mayo de 2010, debió surtirse conforme la normatividad vigente mediante el mecanismo de conciliación extrajudicial dando alcance a lo establecido en el artículo 59 de la ley 23 de 1991 y el artículo 19 de la ley 640 de 2001. De conformidad con lo expuesto, la entidad demandante argumenta que en las decisiones contenidas en los actos acusados configuran las causales descritas en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, al proferirse con infracción en las normas en que deberían fundarse, falta de competencia y con desconocimiento del derecho de defensa y audiencia y con desviación de las atribuciones propias.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 30 de enero de 2013 (fls. 6 a 16 cdno. ppal.) y admitida por auto de 18 de marzo de 2013 (fls. 78 a 80 ibídem), providencia esta que fue notificada el 30 de julio de 2013 (fls. 87 a 94 ibídem) en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales al Secretario Distrital de Salud, a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuradora Administrativo Delegada ante esta Corporación. 4.1. Contestación de Secretaría Distrital de Salud A través de apoderado judicial mediante escrito allegado el 15 de agosto de

a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuradora Administrativo Delegada ante esta Corporación. 4.1. Contestación de Secretaría Distrital de Salud A través de apoderado judicial mediante escrito allegado el 15 de agosto de 2013 (fls. 104 a 110 cdno. ppal.) la Secretaría Distrital de Salud respondió la demanda con oposición a las pretensiones manifestando, en síntesis lo siguiente: 1) Los actos administrativos proferidos por la entidad demandada se presumen legales y en el presente asunto el demandante al referirse a las posibles causales de nulidad, no precisa exactamente a cuál se refiere, no señala cuál de las causales invoca y no motiva el fundamento de esa causal inequívoca de nulidad. En esas condiciones, la demanda hace referencia a las causales de nulidad invocándolas todas, sin sustentar la pretensión, lo que equivale a decir que la demanda carece del concepto de violación y por lo tanto no cumple con lo establecido en el artículo 162 de la ley 1437 de 2011. 2) Las resoluciones demandadas se profirieron con fundamento legal, como se expone en la parte considerativa de los mismos, allí está consagrada la normatividad vigente y la competencia de la entidad demandada para proferirlos, el demandante no analizó ni estudió la parte considerativa de los actos demandados lo que conlleva a una interpretación subjetiva de los mismos. Los argumentos del demandante carecen de sustento legal y por lo tanto las

actos demandados lo que conlleva a una interpretación subjetiva de los mismos. Los argumentos del demandante carecen de sustento legal y por lo tanto las pretensiones de la demanda deben desestimarse.3. Trámite de la audiencia inicial En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 22 de enero de 2014 (fls. 157 a 160 cdno. ppal.), se llevó a cabo la audiencia inicial, la cual tuvo como finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, la posibilidad de conciliación entre las partes, la fijación del litigio y resolver las excepciones de “falta de legitimación” en la causa e “inepta demanda” propuestas por la Secretaría Distrital de Salud las cuales se declararon no probadas, decisión está que no fue objeto de recurso alguno y por lo tanto quedó debidamente ejecutoriada. Asimismo, se decidió respecto del decreto de las pruebas solicitadas por las partes que reunieran los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad y se decretaron otras de manera oficiosa.

4. Trámite de la segunda audiencia (pruebas) El 18 de febrero de 2014 (fls. 272 a 274 cdno. ppal.), se llevó a cabo la segunda audiencia con el objeto de recaudar las pruebas pedidas por las partes y las decretadas de oficio, según lo prevé el artículo 181 de la Ley 1437 de

2011. Al respecto, es importante señalar que las pruebas decretadas son de orden documental y se encuentran legalmente incorporadas al expediente.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2011. Al respecto, es importante señalar que las pruebas decretadas son de orden documental y se encuentran legalmente incorporadas al expediente.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Practicadas en su totalidad las pruebas, por considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días hábiles, derecho del que hicieron uso en forma oportuna los apoderados de la Secretaría Distrital de Salud, (fls. 277 a 280 cdno. ppal.) y de Caprecom (fls. 281 a 283 vlto.), en cuyos escritos reiteraron, respectivamente, lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOEl agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) hechos probados; 3) análisis de los cargos de nulidad y, 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia La Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones Nos. 1168 de 30 de septiembre de

costas.

1. Objeto de la controversia La Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones Nos. 1168 de 30 de septiembre de 2011, “por la cual se liquidan las UPCS de los afiliados al Régimen Subsidiado para el periodo abril y mayo de 2010" , en la cual se dispuso la liquidación de las UPCS teniendo en cuenta los registros de la Base de Datos Única de Afiliados que coinciden con la operación realizada en cada periodo y con un valor en contra de la entidad demandante correspondiente a $367.911.163 y 493 de 13 de junio de 2012, por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la primera, en la que se modificó la liquidación dejando como suma en contra de la demandante el valor de 236.871.894, proferidas por Secretaría Distrital de Salud, en el sentido de que la citada entidad no tenía competencia para la liquidación de la prestación del servicio de salud para el periodo comprendido entre abril y mayo de 2010, utilizó el procedimiento de liquidación unilateral, como si se estuviera frente a una relación contractual y liquidó las operaciones financieras realizadas durante el bimestre citado teniendo en cuenta los registros de la Base de Datos Única de Afiliados-BDUA y no el Maestro de Afiliados y el Comprobador de Derechos del

Distrito Capital. Todo esto, porque a juicio de la demandante las decisiones cuya nulidad se pretende con la demanda fueron proferidas por la Secretaría Distrital de Salud con infracción a las normas en que debía fundarse, sin tener competencia, con desconocimiento del derecho de audiencia y con desviación de poder.

pretende con la demanda fueron proferidas por la Secretaría Distrital de Salud con infracción a las normas en que debía fundarse, sin tener competencia, con desconocimiento del derecho de audiencia y con desviación de poder.

2. Los hechos probadosEl examen del acervo probatorio allegado al expediente es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos: 1) El Gerente de Aseguramiento de Salud de Bogotá mediante comunicación de 9 de abril de 2010, dirigida a la Gerente del Consorcio Régimen Subsidiado Unicajas-Confacundi EPS-S , reitera y ratifica lo expresado por la Dirección de Aseguramiento en Salud en comunicación remitida a las EPS y al Ministerio de la Protección Social con radicado No. 48159 del 6 de abril de 2010, en la que señala que el instrumento oficial para garantizar los servicios de salud de la población del régimen subsidiado en Bogotá, es el Maestro de Afiliados y el Comprobador de Derechos del Distrito Capital (fl. 39 cdno. ppal.) 2) Mediante la Resolución 1168 de 30 de septiembre de 2011, el Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Salud, dispuso la liquidación de las UPCS de los afiliados del régimen subsidiado para el periodo abril y mayo de 201, teniendo en cuenta los registros de la Base de Datos Única de Afiliados-BDUA y en la cual se liquidó el valor $367.911.163 en contra de Caprecom (fls. 40 a 44 ibidem). 3) Contra la anterior decisión, la apoderada de Caprecom interpuso recurso de reposición sustentando su inconformidad en el hecho que la Secretaría Distrital

ibidem). 3) Contra la anterior decisión, la apoderada de Caprecom interpuso recurso de reposición sustentando su inconformidad en el hecho que la Secretaría Distrital de Salud señaló que el instrumento oficial para garantizar los servicios de salud de la población del Régimen Subsidiado en Bogotá, es el Maestro de Afiliados y el Comprobador de Derechos del Distrito Capital y estos no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la UPCS, según el instructivo de 9 de abril de 2010 remitido a las EPS-S (fls. 46 a 53 cdno. ppal.). 4) Mediante la Resolución No. 493 de 13 de junio de 2012, se desató el recurso de reposición y se dispuso modificar la liquidación de la UPCS de los afiliados del régimen subsidiado para el periodo de abril a mayo de 2010 dejando un valor en contra de la demandante de $ 236.871.894 (fls. 54 a 62 cdno. ppal.).

3. Cuestión Previa 1) Antes de abordar el estudio de los cargos planteados en la demanda, resulta oportuno señalar que l os artículos 48 y 49 de la Constitución Política de 1991 conciben la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,garantizando, además, el acceso efectivo a los servicios de salud, con el fin de mantener o recuperar la salud de las personas que habitan el territorio Colombiano, y evitar el menoscabo de la capacidad económica de la población.

mantener o recuperar la salud de las personas que habitan el territorio Colombiano, y evitar el menoscabo de la capacidad económica de la población. 2) De conformidad con el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, el servicio público de seguridad social debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad integralidad, unidad y participación. De conformidad con estos principios, es claro que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe prestar un servicio ininterrumpido, con cobertura a toda la población del territorio nacional, con apoyo entre los diferentes integrantes del sistema para asegurar que los recursos del mismo se destinen de manera preferente a los sectores más vulnerables de la población. 3) El artículo 177 de la citada normativa define las entidades promotoras de salud como las responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones y señala que su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía-Fosyga. Por su parte, el artículo 179 ibidem dispone que para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con instituciones prestadoras y los profesionales.

de Salud Obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con instituciones prestadoras y los profesionales. 4) A su vez, el artículo 182 de la ley 100 de 1993 preceptúa que las cotizaciones que recauden las EPS pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el SGSSS reconocerá a cada EPS un valor per cápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación, UPC1, cuyo texto es el que sigue: 1 Consejo de Estado Sección Primera C.P. Martha Sofía Sanz Tobón radicado: 1100010324000200500199 demandado: Ricardo Duarte demandado: Superintendencia Nacional de Salud“ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita <sic>, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos

Unidad de Pago por Capitación UPC. Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud <4>, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud<1>. PARÁGRAFO 1o. <sic> Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. (Negrillas fuera de texto).

4. Análisis de los cargos de nulidad Establecido lo anterior, a continuación la Sala estudia el mérito de los cargos de nulidad propuestos por la parte actora que, como ya se relató, se concretan en cuatro motivos de censura los cuales fueron consignados en el acápite de antecedentes de esta providencia y sustentados en forma conjunta.

No obstante lo anterior, en razón a que todos los cargos están circunscritos a cuestionar la facultad de la Secretaría Distrital de Salud de liquidar unilateralmente las UPCS para el periodo comprendido de abril a mayo de 2010, como si se estuviera frente a una relación contractual, que la entidad demandada no tuvo en cuenta la base de datos utilizada para dicha liquidación de conformidad con las instrucciones plasmadas por ella y que para la realización de la misma debió surtirse el mecanismo de conciliación

de conformidad con las instrucciones plasmadas por ella y que para la realización de la misma debió surtirse el mecanismo de conciliación extrajudicial, la Sala realizará el análisis conjunto de los argumentos de nulidad en que se apoyan las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: 1) En el asunto que ocupa la atención de la Sala, manifiesta la entidad demandante que para el periodo comprendido entre abril y mayo de 2010, la prestación de los servicios de salud para los usuarios del servicio de salud en elDistrito Capital se efectuó sin celebración de contrato para la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud, razón por la cual la Secretaría Distrital de Salud impartió órdenes a las EPS para garantizar la prestación ininterrumpida del servicio. Sobre este argumento, la Sala advierte lo siguiente: a) El Gobierno Nacional mediante el Decreto 4975 de 2009, declaró el estado de emergencia social con el fin de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de toda la población, en especial la más pobre y/o vulnerable. b) Para el efecto, expidió el Decreto Legislativo 132 de 2010, “por el cual se establecen mecanismos para administrar y optimizar el flujo de recursos que financian el Régimen Subsidiado de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, y dispuso que el Ministerio de la Protección Social constituirá un patrimonio autónomo mediante un administrador fiduciario, en el cual se recaudarán los recursos que financian y

Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, y dispuso que el Ministerio de la Protección Social constituirá un patrimonio autónomo mediante un administrador fiduciario, en el cual se recaudarán los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud, según lo que para estos efectos determinara el Gobierno Nacional. c) En ese sentido, profirió el Decreto 10

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