🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00205-00-(08-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00205-00-(08-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR COLUSION DE PRECIOS EN OFERTA PRESENTADA DENTRO DEL PROCESO LICITATORIO – Se vulneró al exceder el monto de la sanción a personas naturales en más de 2000 SMLMV Conforme a lo anterior la Superintendencia de Industria y Comercio, al imponer la sanción al demandante por infracción al régimen de competencia, debió aplicar el monto establecido por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por tratarse de una persona natural que ejerce actividades mercantiles y de comercio en los términos del artículo 10º del Código de Comercio; tal y como se adujo anteriormente no es una persona jurídica conformada bajo el amparo del artículo 633 del Código Civil, es decir, la sanción máxima no podía exceder de 2.000 SMLMV que en el año 2012 correspondían a la suma de $1.133.400.000; empero, la sanción atacada se impuso por el valor de $2.753.952.898, esto es, excediendo por más del doble el tope máximo permitido. Lo anterior denota una infracción directa entre el artículo cuarto de la parte resolutiva de la Resolución No. 40901 de 28 de junio de 2012, confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 53979 de 14 de septiembre de 2012 y el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, que modificó el numeral 16 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992, norma aplicable para establecer el monto de las sanciones a personas naturales.

modificó el numeral 16 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992, norma aplicable para establecer el monto de las sanciones a personas naturales. Dicha violación se desprende de la confrontación entre el contenido normativo del artículo últimamente aludido y el artículo cuarto de la Resolución No. 40901 de 28 de junio de 2012. Considerando lo anterior, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos demandados en lo relacionado con el monto de la sanción impuesta.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. No. 25000-23-41-000-2013-00205-00

Demandante: CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SISTEMA ORAL SENTENCIA Decide la Sala sobre la demanda interpuesta por el señor Calixto de Jesús Vega Navarro, a través de apoderado, contra la Superintendencia de Industria y Comercio. LA DEMANDA Mediante apoderado judicial el señor Calixto de Jesús Vega Navarro., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos (Fl. 334 C. N° 1).

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos (Fl. 334 C. N° 1). “1. Se DECLARE LA NULIDAD de los numerales 1° y 4° de la Resolución N° 40901 de 28 de junio de 2012, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró que el señor CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO contravino lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, imponiéndole una sanción pecuniaria por la suma de dos mil setecientos cincuenta y tres millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos noventa y ocho pesos ($2.753.952.898).

2. Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución N° 53979 de 14 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó en todas sus partes la resolución N° 40901 de 28 de junio de 2012.

3. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se realicen las siguientes declaraciones y condenas. a) Se DECLARE que el señor CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO no está obligado a pagar la multa irregularmente impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio. b) Se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a restituir a favor del señor CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO el valor de las sumas que tuviese

b) Se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a restituir a favor del señor CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO el valor de las sumas que tuviese que pagar a título de multa, como resultado de los actos administrativos demandados, más los intereses comerciales correspondientes a las sumas pagadas por mi representado, conforme a la tasa de interés bancario corriente vigente parael periodo en que se pagó la condena hasta la fecha de expedición de la sentencia. c) Se ACTUALICE el valor que deba ser restituido al señor CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO , con ocasión de la multa irregularmente impuesta, desde la fecha del pago de la multa hasta la fecha de expedición de la sentencia, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el departamento Nacional de Estadística. d) Se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a reparar los daños patrimoniales sufridos por el señor CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO por concepto del detrimento al buen nombre y prestigio profesional o good will, ocasionados por razón de la expedición de los actos administrativos demandados, en la cuantía que estimen los peritos en el curso del presente proceso, a título de lucro cesante. e) Se CONDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio a reparar la totalidad de los perjuicios por razón del

proceso, a título de lucro cesante. e) Se CONDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio a reparar la totalidad de los perjuicios por razón del daño moral ocasionado al señor CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO, particularmente por la afectación emocional, sufrimiento y angustia personal padecida por el agravio al buen nombre que debió soportar como resultado de la expedición de los actos administrativos demandados, en la cuantía que quede probada en el proceso de acuerdo con la prueba pericial que se solicita en este. f) Se DISPONGA que las sumas líquidas de dinero contenidas en la condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.” Hechos La situación fáctica expuesta en la demanda es la siguiente. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) adelantó un proceso de selección a través de licitación pública N° 001 de 2011, cuyo objeto era “contratar la prestación del servicio de alimentación por el sistema de ración para la atención de los internos de los centros de reclusión del orden nacional.”El demandante, “como persona natural”, presentó oferta en varios de los ítems de la licitación de acuerdo con los requisitos del pliego de condiciones. En desarrollo del proceso licitatorio el señor Luis Yesid Villarraga presentó denuncia contra el demandante y los oferentes Jairo Maya Salazar y María Mercedes Bohorquez ante la Superintendencia de

condiciones. En desarrollo del proceso licitatorio el señor Luis Yesid Villarraga presentó denuncia contra el demandante y los oferentes Jairo Maya Salazar y María Mercedes Bohorquez ante la Superintendencia de Industria y Comercio por una presunta colusión de precios en las ofertas presentadas en 15 ítems de los 146 que serían objeto de adjudicación en el proceso licitatorio. El día 16 de marzo de 2011 el demandante presentó observaciones a la queja mencionada manifestando que las similitudes encontradas en las ofertas denunciadas podían deberse a azar, específicamente al uso del método de simulación de Montecarlo, técnica cuantitativa que se apoya en datos estadísticos con el fin de imitar el comportamiento de sistemas reales no dinámicos. Mediante resolución N° 24536 de 2 de mayo de 2011 el Superintendente Delegado de la Protección de la Competencia, ordenó abrir investigación para determinar si el demandante y los señores Jairo Maya Salazar y María Mercedes Bohorquez habían incurrido en la conducta prevista en el numeral 9° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Notificado el acto de apertura de investigación y transcurrido el término para la solicitud y aporte de pruebas (15 días), la Superintendencia de Industria y Comercio decretó unas pruebas de oficio y posteriormente otras pruebas adicionales mediante resoluciones 64073 de 2011 y 66688 de 2011, respectivamente. El 27 de marzo de 2012 se realizó la audiencia de descargos del

otras pruebas adicionales mediante resoluciones 64073 de 2011 y 66688 de 2011, respectivamente. El 27 de marzo de 2012 se realizó la audiencia de descargos del demandante en la que su defensa indicó que la presunta colusión denunciada no había tenido lugar puesto que existían fenómenosprobabilísticos que explicaban las similitudes de los valores de las ofertas referenciadas. Finalizada la etapa probatoria y luego de realizar la audiencia de descargos, el día 2 de abril de 2012 el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presentó ante el Superintendente de Industria y Comercio el informe con el resultado de la etapa de instrucción, del cual se dio traslado a los investigados. En dicho informe se hizo alusión a fundamentos para argumentar la existencia de la presunta conducta colusoria, como el hecho de que las pólizas de seriedad de la oferta fueran expedidas por el mismo intermediario de seguros, que la licitación tuviese cláusulas que dificultaran la predicción de las ofertas que resultarían seleccionadas, o que el demandante no hubiere realizado visitas a ciertos centros carcelarios y sí a otros, circunstancias que no demuestran una conducta colusoria. El demandante presentó observaciones al mencionado informe, evidenciando la idoneidad de la simulación de Montecarlo para dar explicación al tema investigado y enfatizando la violación al debido proceso en la fase de investigación. Así mismo puso de presente la

evidenciando la idoneidad de la simulación de Montecarlo para dar explicación al tema investigado y enfatizando la violación al debido proceso en la fase de investigación. Así mismo puso de presente la aducción de débiles indicios y de juicios subjetivos por parte del ente investigador para concluir la presunta conducta colusoria, como es el caso de la referencia a la falta de visitas a los centros penitenciarios objeto de investigación y al cambio de los criterios de evaluación en la licitación analizada, situaciones que no demuestran la colusión investigada. Mediante Resolución N° 40901 de 28 de junio de 2012 el Superintendente de Industria y Comercio declaró que el demandante y otros proponentes contravinieron el artículo 47 N° 9° del Decreto 2153 de 1992 y, en ese sentido, le impuso al demandante una multa por unmonto igual al 80% de su patrimonio equivalente a la suma de $2.753 952.898.oo. La mencionada sanción se impuso al demandante como “persona natural”, superando los 4859 smmlv, constituyendo así una evidente violación del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, norma que indica (según el actor) que las multas impuestas a personas naturales que hayan quebrantado las normas sobre protección a la competencia serán hasta por el equivalente de 2000 smmlv al momento de la imposición de la sanción a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio. Contra la Resolución 40901 de 2012 el demandante presentó recurso

imposición de la sanción a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio. Contra la Resolución 40901 de 2012 el demandante presentó recurso de reposición, en el que fueron expuestos los argumentos de inconformidad. En el recurso de reposición el demandante puso de presente que la sanción impuesta excedía el límite de 2000 smmlv previstos en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 para las sanciones impuestas a personas naturales que atentaran contra las normas referentes a la libertad de competencia. Mediante Resolución 53979 de 14 de septiembre de 2012 fue resuelto desfavorablemente el recurso de reposición presentado por el demandante en cuanto se confirmó en su totalidad la providencia proferida y aduciendo que la multa impuesta correspondía a los límites previstos por la ley, al realizar una interpretación extensiva del artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, la cual es una norma sancionatoria. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante señaló como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 4, 6 y 29.Código Civil. Artículos 74 y 633. Código de Comercio. Artículo 10 Ley 1340 de 2009. Artículos 25 y 26. Ley 1437 de 2011. Artículo 3° ACTUACIONES PROCESALES Por auto de 8 de abril de 2013 se inadmitió la demanda (Fl. 371 C. N° 1). Subsanada oportunamente, mediante auto de 14 de mayo de 2013 se admitió la demanda (Fl. 376 C. N° 1).

Por auto de 8 de abril de 2013 se inadmitió la demanda (Fl. 371 C. N° 1). Subsanada oportunamente, mediante auto de 14 de mayo de 2013 se admitió la demanda (Fl. 376 C. N° 1). A través de proveído de 14 de mayo de 2013 se ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada (Fl. 369 C. M. Cautelares). Por auto de 31 de octubre de 2013 se decretó la medida cautelar de suspensión provisional (Fl. 390 C. M. Cautelares). Mediante auto de 3 de febrero de 2014 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial (Fl. 474 C. N° 1). A través de proveído de 17 de febrero de 2014 fue resuelta la solicitud de revocatoria de la medida cautelar en el sentido de negarla (Fl. 422

C. M. cautelares).

El día 25 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fl. 484). Dentro de las actividades a destacar llevadas a cabo en la audiencia, el Despacho se pronunció acerca de las pruebas solicitadas, incorporando las allegadas por las partes, tomó posesión del auxiliar de la justicia designado para rendir el dictamen solicitado y señalófecha y hora para la audiencia de pruebas. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el día 21 de marzo de 2014

(Fl. 498 C. N° 1).

Esta diligencia se aplazó debido a la inasistencia con excusa del apoderado de la parte demandante.

La audiencia de pruebas se llevó a cabo el día 21 de marzo de 2014

(Fl. 498 C. N° 1).

Esta diligencia se aplazó debido a la inasistencia con excusa del apoderado de la parte demandante. El día 1° de abril de 2014 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y, una vez finalizada, se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión (Fl. 505 C. N° 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, en el siguiente orden: 1) Competencia, 2) Problema Jurídico, y 3) Análisis de los cargos propuestos. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto, toda vez que en el presente caso se controvierte un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional, mientras que la cuantía de las pretensiones estimada por la parte demandante excede los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes1. 1 El apoderado de la parte demandante estimó la cuantía en la suma de $2753.952.898.oo (Fl. 364

C. N° 1).Problema jurídico Consiste en decidir si se ajustan a la legalidad los artículos 1° y 4° de

C. N° 1).Problema jurídico Consiste en decidir si se ajustan a la legalidad los artículos 1° y 4° de la Resolución 40901 de 28 de junio de 2012, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Resolución 53979 de 14 de septiembre de 2012, proferida por la misma autoridad, que resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución 40901 de 2012.

Fijación del litigio La Sala determinará si son válidos los argumentos expuestos por la demandante en el sentido de que (i) el ente de control demandado no demostró la comisión de una conducta colusoria; y (ii) la sanción aplicable debía ser la establecida para una persona natural. Desarrollo de los cargos formulados por la demandante contra los actos acusados La Sala, en ejercicio de los poderes de interpretación de la demanda que le asisten, pasará a plantear: (i) los cargos expuestos por la parte actora; (ii) la defensa planteada por la entidad demandada; y (iii) el pronunciamiento de la Sala frente a cada uno de los cargos. Cargo Primero. Nulidad por falsa motivación por error de hecho en la declaración de la conducta colusoria Argumentos de la demandanteLa conducta colusoria endilgada al actor nunca fue debidamente probada, además las pruebas alegadas por la parte demandante nunca fueron valoradas por el funcionario administrativo que emitió el acto sancionatorio, quebrantando así el debido proceso en el trámite de la actuación administrativa.

probada, además las pruebas alegadas por la parte demandante nunca fueron valoradas por el funcionario administrativo que emitió el acto sancionatorio, quebrantando así el debido proceso en el trámite de la actuación administrativa. Con el fin de probar la conducta colusoria, la Superintendencia de Industria y Comercio adujo la similitud en las observaciones presentadas al pliego de condiciones por parte del demandante y los señores Jairo Maya Salazar y María Mercedes Bohórquez, asumiendo tal circunstancia como indicativa de un pacto entre los investigados. Sin embargo no le asiste razón al ente de control demandado, por cuanto se probó que había diversas similitudes en las observaciones al pliego de condiciones, no solo entre los investigados, sino con el resto de proponentes. Por lo tanto no puede predicarse que la similitud en las observaciones de los proponentes sea un indicativo de la comisión de una conducta restrictiva de la libertad de competencia. Otro argumento esbozado por la Superintendencia de Industria y Comercio fue que el actor visitó los centros carcelarios en los que fue contratista con anterioridad, lo cual constituye una mera suposición carente de sustento jurídico que es contraria al principio constitucional de buena fe, pues el pliego de condiciones establecía que la visita a los centros penitenciarios era de carácter facultativo. Indicó la Superintendencia de Industria y Comercio que la totalidad de las pólizas de seriedad de las ofertas presentadas por los investigados fueron expedidas en la misma oficina, y que un correo

Indicó la Superintendencia de Industria y Comercio que la totalidad de las pólizas de seriedad de las ofertas presentadas por los investigados fueron expedidas en la misma oficina, y que un correo electrónico fue titulado como “Estrategias cárceles”, por parte del intermediario de seguros, en el cual figuraba el demandante como destinatario.Dichas razones no resultan suficientes para demostrar una conducta colusoria, pues no se probó nexo causal alguno entre el mencionado correo electrónico y la conducta endilgada. Adicionalmente, la coincidencia entre los ítems investigados con el título del correo mencionado no fue absoluta, puesto que de los once ítems objeto de investigación, sólo en tres de ellos había coincidencia en el citado correo con la propuesta de la señora María Mercedes Bohórquez y en cinco de ellos con la propuesta del señor Jairo Maya Salazar, lo cual constituye un indicio favorable al demandante que no fue tenido en cuenta durante el trámite. Respecto a la aseveración de un presunto reparto geográfico entre los investigados, fundamentado en que los mismos presentaron propuestas en los centros carcelarios en los que habían sido adjudicatarios en anteriores licitaciones del INPEC, tal consideración no puede constituir un indicio en contra del demandante, siendo razonable que un oferente aspire a ser adjudicatario en aquellos ítems en los que tiene conocimiento y experiencia, pues ello aumenta su posibilidad de éxito. La Superintendencia de Industria y Comercio también estableció que la presunta relación social de los investigados era un indicio claro de

en los que tiene conocimiento y experiencia, pues ello aumenta su posibilidad de éxito. La Superintendencia de Industria y Comercio también estableció que la presunta relación social de los investigados era un indicio claro de la comisión de una conducta colusoria, sin advertir que tal premisa se basó en una pesquisa a redes sociales que arrojó que los investigados eran “amigos” en Facebook. Sin embargo tal situación no demuestra la comisión de la conducta endilgada, pues no puede inferirse que las personas relacionadas virtualmente en Facebook tengan algún tipo de relación personal o comercial. El hecho de que el demandante y el señor Jairo Maya Salazar se hubieren hecho a los servicios de la misma contadora no puedeentenderse como un indicativo de la comisión de la conducta colusoria, pues de tal circunstancia no puede colegirse la elaboración de un pacto tendiente a la limitación de la libertad de competencia. Defensa de la entidad demandada La conducta colusoria del demandante se materializó en el marco de la Licitación Pública N° 001 de 2011, abierta por el INPEC, cuyo objeto fue el de contratar la prestación del servicio de alimentación para los internos de los centros de reclusión del orden nacional. El objeto de dicha licitación había sido recurrente en otros procesos de selección abiertos por el INPEC en el pasado, razón por la que la licitación incluye elementos y requisitos similares o idénticos a los de licitaciones anteriores, de manera que los empresarios dedicados a esta línea de negocio y que han participado en procesos licitatorios del INPEC están familiarizados con la dinámica de estos procesos de

licitación incluye elementos y requisitos similares o idénticos a los de licitaciones anteriores, de manera que los empresarios dedicados a esta línea de negocio y que han participado en procesos licitatorios del INPEC están familiarizados con la dinámica de estos procesos de selección. La Licitación Pública N° 001 de 2011 introdujo algunos cambios en los requisitos habilitantes y de puntaje que se indican a continuación: - Visita técnica a los establecimientos de reclusión. En las licitaciones anteriores a la de 2011, la visita técnica era un requisito obligatorio para los proponentes y su omisión constituía causal de rechazo de la propuesta. Esta visita se llevaba a cabo en una fecha única fijada en el pliego. En la Licitación Pública N° 001 de 2011 se eliminó el requisito obligatorio de la visita, de manera que esta era facultativa para cada proponente. También se eliminó la omisión de la visita como causal de rechazo de la propuesta y se establecieron dos posibles fechas para visitar los centros carcelarios.Lo anterior llevó a generar incertidumbre en la licitación respecto del número e identidad de proponentes que licitaron en cada uno de los ítems, dado que podrían visitar los centros carcelarios en cualquiera de las dos fechas programadas por el INPEC, incluso realizar la visita de manera independiente. - Indicadores financieros. Desde el año 2010 los procesos de selección del INPEC presentaron cambios en los indicadores financieros con tendencia a la flexibilización de los requisitos, para así reducir las barreras de entrada y permitir la participación de más proponentes.

financieros con tendencia a la flexibilización de los requisitos, para así reducir las barreras de entrada y permitir la participación de más proponentes. - Oferta económica. Entre los años 2007 y 2010 el INPEC fijó de manera unilateral los precios de la ración por interno. A partir de las licitaciones 14 a 19 de 2010 el INPEC incluyó la oferta económica de las raciones de alimentación como factor de evaluación de los proponentes. Así, cada proponente debía ofrecer un precio por ración que resultara competitivo y no excediera el presupuesto de cada ítem. También se incluyó la actualización de precios de las raciones para los años subsiguientes a la adjudicación. Los factores de evaluación incluyeron la evaluación de la oferta económica, mayor aporte de proteína adicional y vinculación de internos u horas adicionales. Se encontró que el demandante y los demás investigados mostraron una conducta particular y coincidente durante la fase pre contractual de la Licitación Pública LP-001-2011 del INPEC, en los siguientes aspectos: - Observaciones presentadas por los investigados al proyecto de pliegos de la licitación . Publicado el proyecto de pliego de condiciones de la licitación, el INPEC dio la oportunidad a losinteresados para enviar las observaciones que consideraran al proyecto de pliego. La Superintendencia de Industria y Comercio encontró varias coincidencias, a saber, las observaciones presentadas por el

proyecto de pliego. La Superintendencia de Industria y Comercio encontró varias coincidencias, a saber, las observaciones presentadas por el demandante y el señor Jairo Maya Salazar acerca del objeto del contrato fueron formuladas en idénticos términos (diferentes en aspectos meramente ortográficos), lo que da a entender que fueron preparadas por la misma persona, y las observaciones presentadas por el demandante y la señora María Mercedes Bohórquez (diferentes en la puntuación y la ortografía), coincidieron en siete oportunidades. - Visita técnica a centros penitenciarios por parte de los investigados. Los investigados se pronunciaron al respecto y solicitaron que se mantuviera la obligatoriedad de las visitas, como se exigía en procesos anteriores. Con la eliminación del requisito de las visitas a los centros penitenciarios, era lógico suponer que los investigados optaran por no visitar aquellos que ya conocían y prefirieran visitar aquellos que les eran ajenos con el fin de poder estructurar el costo de su propuesta. Sin embargo los investigados coincidieron en solicitar visitas a los centros para los que ya eran contratistas y, además, solicitaron visitas a otros centros penitenciarios. Los ítems adjudicados a los investigados fueron justamente aquellos para los cuales solicitaron visita y no otros. Se probó que los ítems de los centros no visitados y no adjudicados fueron también aquellos en los que los investigados presentaron una oferta inusualmente baja y respecto de los cuales se expidieron unas pólizas de seriedad en un

los centros no visitados y no adjudicados fueron también aquellos en los que los investigados presentaron una oferta inusualmente baja y respecto de los cuales se expidieron unas pólizas de seriedad en un solo grupo, lo cual necesariamente llevó a concluir la existencia de una estrategia por parte de los investigados para lograr laadjudicación de los ítems a uno de los investigados previamente definido. - Pólizas de seriedad de la oferta para los ítems investigados. Con las pruebas documentales recaudadas durante la visita de inspección a la sucursal de Antiguo Country de Seguros del Estado en Bogotá D.C., oficina en la que fueron expedidas la totalidad de las pólizas de los investigados para los ítems en los que participaron, se encontró que dicha expedición de pólizas se dividió en dos grupos, a saber, el “Grupo 1 Cárceles” y el “Grupo 2 Estrategia Cárceles”. Dentro de los antecedentes administrativos reposan múltiples correos electrónicos que evidencian lo anterior. El primer grupo de pólizas se denominó “Cárceles María Mercedes”, Cárceles Jairo” y “Cárceles Calixto” y el segundo grupo se denominó “Estrategia Cárceles María Mercedes”, Estrategia Cárceles Jairo” y” Estrategia Cárceles Calixto”. En una fecha inicial (12 de febrero de 2011) el intermediario de seguros de todos los investigados dio instrucciones, en correos independientes, a funcionarios de Seguros del Estado para que

seguros de todos los investigados dio instrucciones, en correos independientes, a funcionarios de Seguros del Estado para que expidieran el primer grupo de pólizas. El 14 de febrero de 2011 el mismo intermediario de la aseguradora volvió a enviar tres correos electrónicos independientes (todos con asunto “Estrategia Cárceles”), con instrucciones para la expedición del segundo grupo de pólizas de cada investigado. La existencia de dos grupos de pólizas era indicativa de la existencia de una estrategia de los investigados para resultar adjudicatarios de unos ítems y no de otros. Al analizar el patrón de las ofertas económicas de los investigados para los ítems bajo investigación se encontró que para cada uno de ellos los sancionados presentaron una oferta económica alta y otras (u otra) significativamente bajas e idénticas.Si se clasifican las propuestas presentadas por cada uno de los investigados en propuestas altas y propuestas bajas se encuentra que finalmente se adjudicaron los ítems en los que se presentaron las propuestas altas, de lo cual, al compararse con los grupos en que se dividieron las pólizas, es deducible que el segundo grupo de pólizas (Grupo 2 Estrategia Cárceles) coincide con aquellos ítems que no fueron adjudicados a los investigados. La identidad entre el segundo grupo de pólizas y los ítems no adjudicados sirvió de indicador de que los investigados dividieron sus propuestas en dos grupos, un primer grupo de pólizas para las

adjudicados sirvió de indicador de que los investigados dividieron sus propuestas en dos grupos, un primer grupo de pólizas para las propuestas de los ítems que con alta probabilidad les serían adjudicados, y un segundo grupo de pólizas para las ofertas que cada investigado presentaría sin ánimo de ser adjudicatario. Aunado a lo anterior, las pólizas fueron tramitadas a través del mismo intermediario de seguros, en la misma compañía, misma sucursal, expedidas en fechas coincidentes y tramitadas con base en correos electrónicos cuyo asunto también coincidía. - Existencia de un reparto geográfico entre los investigados . La Superintendencia de Industria y Comercio encontró paralelismos entre los centros penitenciarios que en pasadas licitaciones fueron adjudicados a un investigado y las que en esta licitación fueron adjudicadas. En este caso, el adjudicatario en la Licitación LP-001-2011 para cada ítem fue justamente aquel que venía suministrando las raciones alimenticias para ese ítem en el pa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...