TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00224-00-(25-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00224-00-(25-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación de los perjuicios causados a un grupo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR – Para que la responsabilidad del Estado derivada de una norma que deroga artículos, (a pesar de haber sido declarada exequible por la Corte Constitucional) se configure deben estar plenamente acreditados sus dos elementos constitutivos, esto es la ocurrencia del daño antijurídico y la imputación al ente demandado / DEROGATORIA DEL INCENTIVO INDIVIDUAL EN EL CONTEXTO DE LAS ACCIONES POPULARES – Solo podría suponerse contrario a la Constitución Política, si se demostrara que conlleva la supresión de la posibilidad de compensar a las personas que ejerzan la acción popular en los costos en los que haya incurrido, situación que no concuerda con la realidad.
Problema Jurídico: Determinar, atendiendo a los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, si se le causó un daño antijurídico a la parte demandante por parte del Estado - Legislador, con la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1992.
Tesis: “(…) Así las cosas (Frente a la responsabilidad del Estado – Legislador.
Anota la relatoría), se trata entonces de eventos de responsabilidad por el hecho de las leyes, supuesto en el cual, el Estado–Legislador, pese a su poder soberano, puede causar un daño a un particular que no esté en el deber jurídico de soportar. Para la Sala, es claro que puede existir responsabilidad del Estado derivada de
puede causar un daño a un particular que no esté en el deber jurídico de soportar. Para la Sala, es claro que puede existir responsabilidad del Estado derivada de una norma que deroga artículos, y a pesar de ello declarada exequible por la Corte Constitucional, pero para que esta se configure deben estar plenamente acreditados sus dos elementos constitutivos, esto es la ocurrencia del daño antijurídico y la imputación al ente demandado. (…) Respecto al primer elemento de la responsabilidad, esto es el daño antijurídico , no se encuentra acreditado, puesto que la parte actora no logró demostrar que con la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, se le haya lesionado el acceso al pago del incentivo económico, ya que, este derogado por la Ley objeto de análisis era un medio que se orientaba a premiar y promover la defensa de los derechos e intereses colectivos. Es decir, era una medida que no se justificaba en sí misma, sino por el hecho de ser un medio para lograr un fin determinado, promover y estimular el ejercicio de la acción popular. Es decir, era un medio legal que se consideraba adecuado para garantizar el goce efectivo de un derecho político concreto: interponer acciones populares, con lo cual, se buscaba a su vez, otra finalidad: garantizar el goce efectivo de los derechos colectivos. Por lo tanto, la decisión de derogar el incentivo individual en el contexto de las acciones populares –Ley 1425 de 2010–, no fue irrazonable o desproporcionada, de acuerdo a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada
Por lo tanto, la decisión de derogar el incentivo individual en el contexto de las acciones populares –Ley 1425 de 2010–, no fue irrazonable o desproporcionada, de acuerdo a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada (C-630 de 2011), si se tiene que, la finalidad buscada por la derogatoria del incentivo económico fue doble. De un lado, evitar el abuso en el ejercicio de la acción popular, consistente en que determinados actores populares promovían demandas sobre asuntos recurrentes y de baja incidencia en términos de protección de derechos e intereses colectivos, con el único propósito de hacerse a la retribución económica. De otro, proteger las finanzas públicas, especialmente de las entidades territoriales, las cuales se veían afectadas por dichos demandantes recurrentes, al tener que pagar el monto del incentivo ante tales comportamientos sistemáticos y estratégicos. (…)Expediente No. 25000-23-41-000-2013-00224-00
Actora: Corporación Foro Ciudadano Acción de grupo Además, la misma Corte consideró que la supresión del incentivo de las acciones populares sólo podría suponerse contrario a la Constitución Política, si se demostrara que conlleva la supresión de la posibilidad de compensar a las personas que ejerzan la acción popular en los costos en los que haya incurrido, situación que no concuerda con la realidad. Si bien es cierto que, al momento de decretar el incentivo en el esquema regulatorio anterior, el juez podía incorporar los costos en los que hubiese incurrido la persona accionante, junto con el monto
situación que no concuerda con la realidad. Si bien es cierto que, al momento de decretar el incentivo en el esquema regulatorio anterior, el juez podía incorporar los costos en los que hubiese incurrido la persona accionante, junto con el monto que se daría a título de incentivo, no es cierto que en el ordenamiento legal vigente, la supresión del incentivo haya implicado que el monto de los costos de la defensa de los derechos no puedan ser calculados, reconocidos y ordenados judicialmente. Así las cosas, no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad estatal, ni al reconocimiento de un perjuicio, ya que no se encuentra demostrado el daño antijurídico causado a las personas que presentaron demandas de acción popular antes y después de la Ley 1425 de 2010, en razón a que, nada les impide acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para la verdadera protección de derechos e intereses colectivos sin buscar un lucro individual o particular. (…) Además de lo anterior, se tiene que, las acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir, en ellas no se persigue un resarcimiento pecuniario, pues, se actúa en defensa del interés público, no obstante, la Ley 472 de 1998 contemplaba en el artículo 39 el reconocimiento de un incentivo económico al actor popular, con la finalidad de inducir a los ciudadanos a participar activamente en la protección de los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con dicha determinación judicial antes estudiada, la cual acata y en consecuencia aplica esta Sala y Sección del Tribunal, la expectativa de obtener el derecho al reconocimiento de un incentivo económico por la prosperidad de la
De acuerdo con dicha determinación judicial antes estudiada, la cual acata y en consecuencia aplica esta Sala y Sección del Tribunal, la expectativa de obtener el derecho al reconocimiento de un incentivo económico por la prosperidad de la acción popular, estaba contenido en unas normas de carácter sustantivo que hoy han perdido vigencia jurídica. En consecuencia, ante la ausencia de daño antijurídico en el caso en comento, no se configura el primero de los elementos para la responsabilidad de las entidades demandadas, siendo imposible para la Sala proceder al análisis de la imputación, por lo que, se denegarán las pretensiones de la demanda; así mismo, se declararán probadas las siguientes excepciones: “ausencia de repercusión social del daño” e “inexistencia de los perjuicios reclamados”, propuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.
Nota de Relatoría: 1) Frente a los requisitos mínimos para la admisión de la acción de grupo, consultar auto del C.E Sección tercera del 22 de marzo de 2007.
Exp. 25000232500020050250501(ACU). CP. Dr. Alier Hernández Enríquez. 2) Frente a la inconstitucionalidad del requisito de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de grupo, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-569/04. 3) Frente a la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, consultar sentencia del C.E Sección Tercera del 26 de marzo de 2014. Exp. 44001233100020010028201(28864). CP. Dr. Jaime
Estado por el hecho del legislador, consultar sentencia del C.E Sección Tercera del 26 de marzo de 2014. Exp. 44001233100020010028201(28864). CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4) Frente al daño como elemento de la responsabilidad, consultar sentencia del C.E Sección Tercera del 24 de mayo de
2017. CP Dr. Ramiro Pazzos Guerrero. 5) Frente al estudio de constitucionalidad de la supresión del incentivo a favor del actor popular, consultar sentencia de la
Corte Constitucional C-630 de 2011.
Fuente Formal: Ley 472 de 1998, artículos 57, 27, 3, 46, 49, 47, 39, 40, 68; CN artículos 88, 90, 13, 228; CCA artículo 86; CGP artículos 365, 366.
2Expediente No. 25000-23-41-000-2013-00224-00
Actora: Corporación Foro Ciudadano Acción de grupo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-00224-00
Actores: CORPORACIÓN FORO CIUDADANO
Demandados: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE GRUPO Decide la Sala la demanda de acción de grupo formulada por la Corporación Foro Ciudadano, a través de su representante legal, contra la Presidencia de la
Referencia: ACCIÓN DE GRUPO Decide la Sala la demanda de acción de grupo formulada por la Corporación Foro Ciudadano, a través de su representante legal, contra la Presidencia de la República, Ministerio de la Justicia, Ministerio del Interior, Congreso de la República y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 2 a 6 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2012 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por la Corporación Foro Ciudadano , a través de su representante legal, por el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, a la Presidencia de la República, Ministerio de la Justicia, Ministerio del Interior, Congreso de la República y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ,
cuyas súplicas fueron las siguientes: “II. PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare que como resultado de la expedición de la ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 se produjo en efecto el cambio de las condiciones del ejercicio de una actividad legitima de 3Expediente No. 25000-23-41-000-2013-00224-00
Actora: Corporación Foro Ciudadano Acción de grupo los actores populares causándoles un perjuicio de carácter material el cual deberá ser indemnizado.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene el pago del
Actora: Corporación Foro Ciudadano Acción de grupo los actores populares causándoles un perjuicio de carácter material el cual deberá ser indemnizado.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene el pago del incentivo mínimo previsto en el derogado artículo 39 de la ley 472 de 1998, a cada uno de los actores populares, liquidado sobre cada una de las demandas que estaban en curso para el mes de diciembre del año 2010.
TERCERA: Que se condene en costas a la parte demandada.” (fl. 4 cdno. ppal. – mayúsculas de la parte demandante). 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento del asunto al
Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá D.C. (fl. 9 cdno. ppal.), despacho judicial que por auto del 31 de enero de 2013 remitió por competencia el proceso de la referencia a esta Corporación (fls. 11 a 12 ibid). 3) Remitido el expediente a esta Corporación, según el acta individual de reparto de 22 de febrero de 2013 le correspondió asumir el conocimiento de la acción ejercida al Magistrado Ponente (fl. 14 ib). 4) Mediante auto de 4 de marzo de 2013, la Sección Primera de este Tribunal manifestó impedimento para conocer el asunto de la referencia (fls. 16 a 20 cdno. ppal.), alegando la causal 1ª del artículo 150 del C.P.A.C.A., toda vez que, en las acciones populares se han denegado las pretensiones respecto a la solicitud del incentivo que antes estaba establecido en la Ley 472 de 1998; impedimento que,
acciones populares se han denegado las pretensiones respecto a la solicitud del incentivo que antes estaba establecido en la Ley 472 de 1998; impedimento que, fue denegado por la Sección Segunda de esta Corporación por auto de 18 de septiembre de 2014 (fls. 9 a 14 cdno. anexo). 5) La acción de la referencia fue admitida por auto del 2 de marzo de 2015 (fls. 29 a 32 cdno. ppal.), providencia en la cual se ordenó la notificación del inicio del proceso a las entidades demandadas.
B. Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo
de la demanda lo siguiente:
1. Los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, establecían el pago de incentivos a los demandantes en acción popular, estableciendo dos modalidades de incentivos, la primera de 10 a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la segunda de hasta el 15 % de la suma recuperada, en las acciones populares presentadas por violación al derecho colectivo de la moralidad administrativa.
4Expediente No. 25000-23-41-000-2013-00224-00
Actora: Corporación Foro Ciudadano Acción de grupo
2. Durante más de 10 años, existió en Colombia la institución de los incentivos previstos en la Ley 472 para las demandas de acción popular, tiempo durante el cual los actores populares presentaron demandas con la confianza legítima que en el caso de prosperar, se obtendría el pago del esfuerzo procesal, personal y jurídico mediante el pago del incentivo económico previsto en la ley.
3. Mediante la expedición de la Ley 1425 de 2011 (sic) se derogaron los
jurídico mediante el pago del incentivo económico previsto en la ley.
3. Mediante la expedición de la Ley 1425 de 2011 (sic) se derogaron los incentivos previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.
4. La ley 1425 de 2011 (sic) carece de un artículo que reglamente el tránsito legislativo para las demandas en curso. Situación que ha generado confusión en los operadores judiciales, quienes reconocen o no el pago de incentivos según su criterio individual, prevaleciendo la posición en la que se niegan los incentivos correspondientes a las demandas en curso cuando fue expedida la Ley 1425 de
2011 (sic).
5. El Presidente de la República y el alto gobierno, a fin de ambientar la Ley 1425 de 2011 (sic) se han referido a los actores populares en términos no correspondientes, situación que ha influenciado en los operadores judiciales, al extremo tal, que cuando se ganan las demandas, no solamente se niegan los incentivos, sino que también se niega la condena en costas.
6. El gobierno presentó la derogatoria de los incentivos en las acciones populares como un "logro" legislativo, olvidando que para que existiera incentivo, debía de haber una condena judicial de por medio y si hay condena es porque existe violación de derechos colectivos. Es decir, que el presente gobierno cuando se ufana de haber acabado con los incentivos y por ende con las acciones populares, se está ufanando de su defensa a los violadores de derechos colectivos.
se ufana de haber acabado con los incentivos y por ende con las acciones populares, se está ufanando de su defensa a los violadores de derechos colectivos.
7. En el texto de la ley en el Senado, se había aprobado un proyecto que eliminaba los incentivos en las demandas contra entidades municipales, pero los salvaguardaba cuando el violador de derechos colectivos era una persona particular. Gracias a las gestiones del entonces Ministro del Interior, el Congreso
5Expediente No. 25000-23-41-000-2013-00224-00
Actora: Corporación Foro Ciudadano Acción de grupo omitió la diferenciación y la Ley 1425 de 2011 (sic), protegió por igual a los violadores de los derechos colectivos privados y públicos.
C. Contestación de demanda
1. Ministerio del Interior A través de apoderado, mediante escrito allegado al expediente el 8 de abril de 2015, esta entidad contestó la demanda (fls. 46 a 49 cdno ppal.), en síntesis, bajo el argumento que, los fundamentos de hecho que expone la parte actora en su demanda como sustento de sus pretensiones tienen que ver con la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, por parte del Congreso, lo cual significa, precisamente para casos como este, que el Ministerio del Interior no tiene asignada dentro de sus competencias legales ninguna atribución relacionada con las decisiones que profieren el Congreso de la República.
Por lo anterior manifestó que, la representación legal de la Nación para los efectos de la presente demanda, recae taxativamente en el Presidente del Senado
con las decisiones que profieren el Congreso de la República. Por lo anterior manifestó que, la representación legal de la Nación para los efectos de la presente demanda, recae taxativamente en el Presidente del Senado como representante del Congreso de la República, por lo que, solicitó la desvinculación del Ministerio del Interior, en el trámite del presente proceso.
2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial A través de apoderada judicial, mediante escrito allegado al expediente el 8 de abril de 2015, esta entidad contestó la demanda con oposición a las pretensiones
de la misma (fls. 55 a 61 vltos. cdno. no. 1), en síntesis por las siguientes explicaciones: Frente al incentivo solicitado del mes de diciembre del 2010, manifestó que, se debe tener en cuenta lo señalado en la Sentencia 25000-23-24-000-2004-0091701 - Consejero Ponente, Enrique Gil Botero - de enero veinticuatro (24) de dos mil once (2011). - Sección Tercera del Consejo de Estado que aclaró que el incentivo que se entregaba a los actores populares, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 del 29 de diciembre de 2010 y que eliminó el beneficio, era una expectativa de derecho para el actor y no un derecho adquirido con la simple presentación de la demanda. 6Expediente No. 25000-23-41-000-2013-00224-00
Actora: Corporación Foro Ciudadano Acción de grupo Señaló que se aplica la norma que dice que "las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule", por lo que dicho incentivo
Actora: Corporación Foro Ciudadano Acción de grupo Señaló que se aplica la norma que dice que "las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule", por lo que dicho incentivo no se entrega, ni en procesos iniciados antes de la vigencia de la norma que los eliminó.
En el mismo escrito se plantearon los siguientes argumentos de defensa: a) Ausencia de repercusión social del daño, toda vez que, el grupo de accionantes no puede ser estimado como un grupo considerado, ni mucho menos que sea de impacto generalizado, porque simplemente buscan se declare responsable a las autoridades demandadas, por los presuntos perjuicios económicos materiales e inmateriales causados a los abogados por la derogatoria del incentivo económico que se encontraba establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 y que fue derogada por la Ley 1425 del 29 de diciembre del 2010. Manifiesta que, el grupo no se puede considerar como un grupo "repercusión social del daño", pues todos ellos o por lo menos la gran mayoría de los accionantes litigan y el incentivo era una mera expectativa de carácter sustancial, de ahí que si el derecho colectivo se ampara en virtud de la actividad desplegada por el actor este tenía derecho. b) Derogatoria del incentivo, sustentada principalmente en que, la Sala Plena del Consejo de Estado el 24 de septiembre del 2013 unificó su jurisprudencia y determinó que el incentivo económico que se pagaba a quienes interponían
del Consejo de Estado el 24 de septiembre del 2013 unificó su jurisprudencia y determinó que el incentivo económico que se pagaba a quienes interponían acciones populares no se debe reconocer en ningún caso, es decir, ni siquiera si la acción se interpuso antes de que entrara en vigencia la Ley 1425 del 2010, que eliminó el beneficio. Dentro de la Corporación, algunos magistrados de la Sección Primera consideraban que el incentivo debía reconocerse a procesos que se interpusieron antes de que entrara en vigencia la Ley 1425 del 2010, mientras que la Sección Tercera negaba la solicitud. Ahora, la Sala aclara que dicho reconocimiento no procede en ningún caso. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2013-00224-00
Actora: Corporación Foro Ciudadano Acción de grupo La Sala en Pleno, con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez, explicó que aunque en el fallo de segunda instancia se haya reconocido el pago, esta no es una decisión consolidada que no pueda ser modificada en sede de revisión, por no estar ejecutoriada. Por tal razón, se puede derogar su pago aun habiendo sido reconocido el incentivo.
Explicó el fallo que el que se haya adelantado el proceso antes de la Ley 1425 no constituye un derecho adquirido, sino una mera expectativa, pues solo se concreta si el juez popular accede a las pretensiones del demandante. La sentencia señala que "el reconocimiento depende de que el operador judicial (juez) admita como razonables las alegaciones de la acción popular para hacer exigible la garantía".
concreta si el juez popular accede a las pretensiones del demandante. La sentencia señala que "el reconocimiento depende de que el operador judicial (juez) admita como razonables las alegaciones de la acción popular para hacer exigible la garantía". Como antecedente se tiene la decisión de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-630 de 2011, que declaró ajustado al ordenamiento jurídico Ley 1425 de 2010. c) Indebida escogencia de la acción, la acción de grupo tiene naturaleza exclusivamente reparatoria; a través de esta acción sólo pueden resolverse las demandas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios sufridos por un número plural de personas, que por "sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios" . El perjuicio sufrido debe provenir de una misma causa y el número de afectados debe ser tal que haga impracticable, aunque no imposible, la integración del litisconsorcio. Por eso, es claro que esta acción privilegiada y de rango constitucional no constituye una simple acumulación subjetiva de pretensiones de al menos 20 demandantes. De tal manera que pretensiones orientadas a obtener el pago de obligaciones civiles, comerciales, laborales o de cualquier otra naturaleza, no pueden proponerse a través de la acción de grupo, aunque los afectados sean muchos y aunque el trámite de una sola demanda, pueda satisfacer los principios de economía procesal, igualdad en las decisiones y facilidades para el demandado.
proponerse a través de la acción de grupo, aunque los afectados sean muchos y aunque el trámite de una sola demanda, pueda satisfacer los principios de economía procesal, igualdad en las decisiones y facilidades para el demandado. Es necesario que lo que se pretenda con la demanda sea la reparación de los perjuicios sufridos con el incumplimiento de tales obligaciones y no su declaración o reconocimiento. 8Expediente No. 25000-23-41-000-2013-00224-00
Actora: Corporación Foro Ciudadano Acción de grupo Existe indebido escogimiento de la acción, toda vez que, los hechos configuraban todos los presupuestos de otro tipo actuación judicial, y que los intereses perseguidos por los actores eran de carácter individual, esto es, una indemnización por la expectativa de unos incentivos que ya fueron derogados por la Ley 1425 del 2010. En consecuencia, a su juicio, el fallo debe ser a favor de los entes demandados.
3. Ministerio de Justicia y del Derecho A través de apoderada judicial, mediante escrito allegado al expediente el 10 de abril de 2015, esta entidad contestó la demanda con oposición a las pretensiones
de la misma (fls. 68 a 73 cdno. no. 1), además de alegar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en síntesis por las siguientes razones: Se observó en el presente caso que, no existe relación real entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y las causas objetivas determinantes en la producción de los eventuales hechos dañosos que aducen los demandantes. En efecto, las causas determinantes en la producción de cualesquiera hechos que
Justicia y del Derecho y las causas objetivas determinantes en la producción de los eventuales hechos dañosos que aducen los demandantes. En efecto, las causas determinantes en la producción de cualesquiera hechos que eventualmente pudieran haber ocasionado perjuicios a la parte demandante, objetivamente refieren a conductas que la propia parte actora acredita o endilga al Congreso de la República en la expedición de la Ley 1425 de 2010; razón suficiente para entender que no se le puede imputar al Ministerio de Justicia y del Derecho la realización de ningún hecho dañoso y, en consecuencia, acreditar el nexo causal indispensable para atribuirle responsabilidad, toda vez que la entidad no participó, contribuyó o realizó, directa ni indirectamente, los hechos eficientes materia del litigio y, por tanto, en cuanto al Ministerio de Justicia y del Derecho, se solicitó su completa y total absolución.
4. Senado de la República A través de apoderada judicial, mediante escrito allegado al expediente el 13 de abril de 2015, esta entidad contestó la demanda con oposición a las pretensiones
de la misma (fls. 77 a 82 vltos. cdno. no. 1), además de alegar las excepciones de falta de legitimación por activa y caducidad de la acción, por las siguientes razones, que se resumen: 9Expediente No. 25000-23-41-000-2013-00224-00
Actora: Corporación Foro Ciudadano Acción de grupo En la demanda interpuesta se indicó que el interés colectivo a su parecer vulnerado es la expectativa y confianza legítima frente a la remuneración o pago del incentivo a favor del demandante en una acción popular. Sin embargo aclaró
vulnerado es la expectativa y confianza legítima frente a la remuneración o pago del incentivo a favor del demandante en una acción popular. Sin embargo aclaró la sentencia C-304 de 2010: Las acciones de grupo tienen las siguientes características: i) No involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios; ¡ii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel. Por lo cual, como se habló por la parte accionante que a su parecer se trata de proteger una mera expectativa, sujeta al devenir propio del ejercicio de un proceso (acción popular) y de su resultado. No es procedente amparar de forma alguna las meras expectativas ya que: “No constituyen en propiedad un derecho, sino razonables previsiones, fundadas en normas vigentes, relativas a la adquisición de un derecho; Con posterioridad a la expedición de la Ley 472 de 1998, las Altas Cortes se pronunciaron acerca de las acciones populares y de grupo. Nunca imaginaron que la legislación sobre la materia fuese retorcida de tal manera que los beneficios diseñados con las recompensas se trastocaran en ostensibles
pronunciaron acerca de las acciones populares y de grupo. Nunca imaginaron que la legislación sobre la materia fuese retorcida de tal manera que los beneficios diseñados con las recompensas se trastocaran en ostensibles perjuicios para el patrimonio público. Para el Ponente es claro que la expedición de la Ley 472 significó un importante progreso no solo en la consagración e implementación de las acciones populares y de clase o grupo sino en la protección de los derechos colectivos y en la reparación de perjuicios masivos. A pesar de ello, su aplicación ha generado toda suerte de ataques y críticas pues, en la práctica, se ha desvirtuado la bondad de los incentivos establecidos por el Estado como un reconocimiento a los accionantes que logren un fallo favorable y su mala utilización lo ha convertido en herramienta de desmedidos intereses económicos particulares que nada tienen que ver con los nobles propósitos que la inspiraron. Es bueno destacar que tanto el Gobierno anterior como el actual han sido enfáticos en señalar que la proliferación indetenida de acciones populares ha dado lugar a tantas recompensas económicas y de tal magnitud que los 10Expediente No. 25000-23-41-000-2013-00224-00
Actora: Corporación Foro Ciudadano Acción de grupo presupuestos de las entidades del Estado se ven resquebrajados por la necesidad de atender a su pago."1
Por lo cual, es claro para esa entidad que esta reforma tuvo como objetivo
Acción de grupo presupuestos de las entidades del Estado se ven resquebrajados por la necesidad de atender a su pago."1 Por lo cual, es claro para esa entidad que esta reforma tuvo como objetivo defender el presupuesto del Estado, en especial el de los entes territoriales, ya que existió un desequilibrio entre el erario y los incentivos propuestos por la norma afectando enormemente no solo a las entidades sino a los ciudadanos. Aclarado lo anterior, estudió si se reúnen los requisitos para que sea procedente la acción de grupo: En sentencia C - 241 de 2009 la Corte Constitucional señaló: "La Corte ha resaltado también que los derechos a cuya protección se encamina esta acción no son únicamente los que amparan intereses supraindividuales, sino que por el contrario, ella es procedente para la protección de intereses individuales de un número considerable de personas, siempre y cuando exista una coincidente y simultánea afectación de tales derechos por cuenta de la ocurrencia de un mismo hecho dañoso." El espíritu de esta acción se encuentra en la relación tripartita (hecho, daño y relación causal) y al encontrarse los tres elementos, el resarcimiento del daño causado que no debía soportar el ciudadano. Como consecuencia de lo anterior, tampoco se puede predicar un daño anti
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