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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00233-(10-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00233-(10-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL – La controversia de los actos administrativos ante la jurisdicción contenciosa debe efectuarse a la luz de las circunstancias vigentes al momento de su expedición / LA SUSPENSION PROVISIONAL DE UN ACTO ADMINISTRATIVO NO SON RETROACTIVAS – Jurisprudencia Además, la jurisprudencia ha precisado que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, porque no existe una acción autónoma que lo permita, y que la ocurrencia de esa figura no afecta la presunción de legalidad del acto, pues, su controversia debe hacerse en relación con las circunstancias vigentes al momento de su expedición. Adicionalmente, no es posible declarar la nulidad por violación de normas legales posteriores, pues es claro que la autoridad administrativa no podía tenerlas en cuenta en el cumplimiento de su actividad, a pesar de que con posterioridad a la expedición del acto se viera afectado su fundamento jurídico .” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Por consiguiente, los efectos de la suspensión provisional de un acto administrativo no son retroactivos, por el contrario, se surten a partir de la ejecutoria de la providencia que decida sobre la suspensión, luego, las pretensiones de aquellas personas que solicitan el reconocimiento y pago de acreencias laborales, con fundamento en disposiciones jurídicas que con posterioridad a la solicitud sean

suspensión, luego, las pretensiones de aquellas personas que solicitan el reconocimiento y pago de acreencias laborales, con fundamento en disposiciones jurídicas que con posterioridad a la solicitud sean suspendidas provisionalmente, no se pueden ver comprometidas pues ello contraría el principio de que “ las relaciones jurídicas se rigen por las normas vigentes al momento de configurarse dicha relación”.”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. No. 25000-23-41-000-2013-00233

Demandante: VIAL MEDIA S.A.S

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –

SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSISTEMA ORAL SENTENCIA Decide la Sala sobre la demanda interpuesta por la empresa Vial Media S.A.S, a través de apoderado, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Ambiente. LA DEMANDA Mediante apoderado judicial la empresa Vial Media S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la

declaratoria de nulidad de los siguientes actos (Fl. 108 C. N° 1). Pretensiones “PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución 508 de 2012 que declaró la pérdida de vigencia del registro otorgado a través de la Resolución 832 de fecha 8 de febrero de 2011 a favor de la sociedad Vial Media S.A.S y se declare así mismo la nulidad de la resolución 1030 de 2012, que resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución 508 de 2012.” “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se reconozcan y paguen a favor de la demandante todos los perjuicios materiales causados con ocasión de la expedición y ejecución de las Resoluciones 508 de 2012 y 1030 de 2012, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante los cuales, para efectos del presente trámite y sin perjuicio de lo que se demuestra en el proceso, se estima en la suma de doce mil trescientos tres millones novecientos catorce mil ciento sesenta y ocho pesos moneda legal (12.303.914.168).”. Hechos La situación fáctica expuesta en la demanda es la siguiente. Vial Media S.A.S. es una empresa cuyo objeto social consiste en la importación, comercialización y arrendamiento de vallas de neón,electrónicas, retro iluminadas, tubulares y leds para difusión de avisos y mensajes publicitarios, institucionales, cívicos, culturales, comerciales y turísticos, la preparación y exposición de carteles de publicidad luminosos o pintados, la organización y clasificación de

y mensajes publicitarios, institucionales, cívicos, culturales, comerciales y turísticos, la preparación y exposición de carteles de publicidad luminosos o pintados, la organización y clasificación de avisos publicitarios y la difusión de material para publicidad, entre otras actividades. El día 13 de enero de 2011 la mencionada empresa radicó ante la Secretaría de Ambiente de Bogotá una solicitud de registro nuevo de un elemento de publicidad exterior tipo pantalla LED de 32 Mts2 para ser instalado a una altura máxima de 5 metros en la Calle 83 No. 12 – 43 de esta ciudad. En dicha solicitud se adjuntó el pago de derechos de estudio técnico, jurídico y urbanístico de la pantalla, el inmueble donde esta sería instalada y la acreditación de cumplimiento de las normas respectivas. Señala, además, que el estudio de la Secretaría Distrital de Ambiente incluye, entre otras condiciones, el cumplimiento del perfil vial, es decir, que el predio donde se instalaría la pantalla no tiene frente sobre una vía principal o metropolitana, el análisis y aprobación del estudio de suelos y el cálculo estructural, área, altura, etc. La Subdirección de Calidad de Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente emitió concepto técnico No. 201100574 del 17 de febrero de 2011, en el que se indica que el inmueble cumple con el perfil de las vías sobre las cuales éste tiene frente. Por medio de Resolución 832 de 18 de febrero de 2011 la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría

perfil de las vías sobre las cuales éste tiene frente. Por medio de Resolución 832 de 18 de febrero de 2011 la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente otorgó a Vial Media S.A.S registro nuevo al elemento “Pantalla” por el término de dos años prorrogables, todo con fundamento en el estudio técnico realizado por la mencionada subdirección.En la página 4 de este acto administrativo se indica que la vía donde se instalará la pantalla, esto es, la calle 83, no es una vía perteneciente a la malla vial principal o metropolitana. Esta resolución encuentra su fundamento técnico, jurídico y urbanístico en los acuerdos 001 de 1998 y 12 de 2000, reglamentados por el Decreto 506 de 2003. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 140 de de 1994, corresponde al Concejo Distrital la facultad de reglamentar la publicidad exterior visual en el Distrito Capital. La sociedad demandante suscribió un contrato con la empresa Time Trading Ltda., para la comercialización de pautas publicitarias en pantallas LED exteriores y, en consecuencia, se pactó vender la pantalla de que trata este proceso en la suma de 20 millones (más IVA) mensuales por cada cupo. La pantalla tiene 7 cupos mensuales y totaliza ingresos mensuales por 140 millones de pesos sin IVA. Se pactó incremento automático de 5% anual.

pantalla de que trata este proceso en la suma de 20 millones (más IVA) mensuales por cada cupo. La pantalla tiene 7 cupos mensuales y totaliza ingresos mensuales por 140 millones de pesos sin IVA. Se pactó incremento automático de 5% anual. En la página 6 de la Resolución 832 de 2011 se citó el artículo 3 literal c) de la Resolución 931 de 2008 a fin de señalar que el término de vigencia del registro de la publicidad exterior era de dos años prorrogables por dos años cada vez sin exceder el término de seis años en total. Con base en los registros asignados la sociedad demandante realizó todos los contratos tendientes a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 832 de 2011, entre ellos el de arrendamiento del predio donde funcionaría la pantalla autorizada, los contratos de obra para ejecutar adecuaciones y la instalación de los servicios necesarios para el funcionamiento de la misma, corriendo con todos los gastos del caso.Luego de concedido el registro mediante Resolución 832 de 2011, y cuando Vial Media S.A.S. se encontraba realizando las obras de adecuación, y montaje de la pantalla LED de 32 m2, la Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución 2962 de 23 de mayo de 2011, acto de carácter general, mediante el cual modificó sustancialmente las características y condiciones para la fijación e instalación de Publicidad Exterior Visual en Movimiento (pantallas) y tomó otras determinaciones. La Resolución 2962 se sustenta en un documento técnico emitido por la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría

instalación de Publicidad Exterior Visual en Movimiento (pantallas) y tomó otras determinaciones. La Resolución 2962 se sustenta en un documento técnico emitido por la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente con radicado N° 2011IE56019; que a juicio del apoderado de la actora es un mero listado de condiciones sin justificación o sustento técnico, que contraría las disposiciones del Concejo de Bogotá D.C. La Resolución 2962 redujo de 32 a 8 m2 el área de exposición, como máximo, sin ninguna justificación técnica ni jurídica y, además, dicha resolución determinó que las vías permitidas para la instalación de pantallas eran las V-4, V-5 y V-6 cuestión que contraviene lo establecido por el Concejo de Bogotá pues ésta última Corporación sólo prohibió la fijación de pantallas sobre vías V-0, V-1, V-2 y V-3, es decir, que la Secretaría Distrital de Ambiente, sin tener competencia y sin ninguna justificación técnica ni jurídica, prohibió la instalación de pantallas en las vías tipo V-7, V-8 y V-9. En el artículo 13 de la Resolución 2962 se estableció un régimen de transición, fijando un plazo de dos meses para que los registros que se hubieren otorgado antes de su expedición se allanaran a su cumplimiento, so pena de perder la vigencia del registro. El 22 de julio de 2011, mediante Resolución 4575 de 2011, acto

cumplimiento, so pena de perder la vigencia del registro. El 22 de julio de 2011, mediante Resolución 4575 de 2011, acto general, se modificó el término de allanamiento a que se refería el artículo 13 de la Resolución 2962 en el sentido de ampliar el términode 2 a 8 meses, contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución 2962. La Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución 508 del 1° de julio de 2012, acto particular, por medio de la cual se declaró la perdida de vigencia del registro otorgado mediante Resolución 832 de 2011, con base en el concepto técnico 2-2012-18943 de la Secretaría Distrital de Planeación. En el concepto técnico de la citada resolución se sugirió revocar la Resolución 832 de 2011 puesto que el elemento no había sido instalado en el inmueble ubicado en la Calle 83 No. 12 – 43. La Secretaría indica en la Resolución 508 de 2012 que una de las vías donde el inmueble tiene frente, la calle 83, es una vía prohibida, cuando según el estudio realizado para la expedición de la Resolución 832 de 2011 no lo era y según las normas del Concejo de Bogotá y de la Alcaldía Mayor de Bogotá, no lo es. La Resolución 508 de 2012 señala que el propietario del elemento de publicidad tipo LED no se allanó al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 2962 de 2011, por lo que debía darse aplicación al artículo 13 de esa misma resolución, declarando la

publicidad tipo LED no se allanó al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 2962 de 2011, por lo que debía darse aplicación al artículo 13 de esa misma resolución, declarando la pérdida de vigencia del registro y ordenando el desmonte respectivo. El elemento autorizado no pudo ser instalado para la fecha en que se expidió precisamente porque los nuevos requisitos que se impusieron a través de la Resolución 2962 de 2011 no le permitían allanarse por los contratos celebrados con las empresas publicitarias y con el arrendador del predio. En contra de la Resolución 508 de 2012 se presentó recurso de reposición que fue decidido mediante Resolución 1030 de fecha 3 de septiembre de 2012. Dicha resolución fue notificada a la sociedad Vial Media S.A.S el 11 de septiembre de 2011. La decisión fue confirmada.En cumplimiento de la Resolución 508 confirmada mediante Resolución 1030, el elemento pantalla LED no fue instalado, evento que ha causado perjuicios injustificados a la convocante Vial Media S.A.S. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante señaló como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículo 393. Decreto Ley 1421 de 1993. Ley 140 de 1994, artículos 3 y 4. Acuerdo 001 de 1998 proferido por el Concejo de Bogotá D.C.

Acuerdo 12 de 2000 proferido por el Concejo de Bogotá D.C. Decreto 959 de 2000. Decreto 506 de 2003. ACTUACIONES PROCESALES Por auto de 8 de abril de 2013 se inadmitió la demanda (Fl. 121 C. N° 1). Previa subsanación de la demanda, por auto de 14 de mayo de 2013 se admitió la demanda y se impartieron los ordenamiento de rigor (Fl. 152 C. N° 1). Por auto de 25 de noviembre de 2013 se convocó a las partes y al Ministerio Público para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fl. 182 C. N° 1).El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de 25 de noviembre de 2013 (Fl. 183 C. N° 1). Mediante auto de 18 de diciembre de 2013 se rechazó por improcedente el recurso interpuesto por la parte demandante (Fl. 189

C. N° 1).

El día 17 de enero de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fl. 191 C. N° 1). Durante la etapa de saneamiento el apoderado de la parte demandada solicitó declarar la nulidad de lo actuado. La solicitud fue negada por el Magistrado sustanciador. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión. El Magistrado sustanciador confirmó la decisión y rechazó por

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión. El Magistrado sustanciador confirmó la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto como subsidiario, en la medida en que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 no contempla la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que niega la solicitud de nulidad del proceso. El apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra la decisión anterior. El magistrado sustanciador confirmó la decisión de negar la solicitud de nulidad de lo actuado, concedió el recurso de queja y ordenó la expedición de las copias respectivas para su trámite. Posteriormente se llevaron a cabo las demás actividades previstas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, como son la fijación del litigio, posibilidad de conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas. El día 14 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (Fl. 208 C. N° 1).En dicha audiencia se recibió un testimonio y se limitó la recepción de otros, decisión contra la que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente. También se ordenó correr traslado a las partes de los documentos aportados por el testigo que compareció a la audiencia de pruebas y, una vez clausurada, se ordenó a las partes la presentación por escrito

improcedente. También se ordenó correr traslado a las partes de los documentos aportados por el testigo que compareció a la audiencia de pruebas y, una vez clausurada, se ordenó a las partes la presentación por escrito de sus alegatos finales dentro del término de 10 días, advirtiendo que dentro de los 20 días siguientes al vencimiento del antedicho término se dictaría sentencia. Por auto de 17 de febrero de 2014 se declaró precluido el término de expedición de las copias para el trámite del recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante (Fl. C. N° 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, en el siguiente orden: 1) Competencia, 2) Problema Jurídico, y 3) Análisis de los cargos propuestos. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto, toda vez que en el presente caso se controvierte un acto administrativo proferido por una autoridad del orden distrital, mientras que la cuantía de las pretensiones estimadapor la parte demandante excede los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes1. Problema jurídico Consiste en decidir si se ajustan a la legalidad tanto la Resolución 508 de 2012 que declaró la pérdida de vigencia del registro otorgado a

legales vigentes1. Problema jurídico Consiste en decidir si se ajustan a la legalidad tanto la Resolución 508 de 2012 que declaró la pérdida de vigencia del registro otorgado a través de la Resolución 832 de fecha 8 de febrero de 2011 a favor de la sociedad Vial Media S.A.S, y la Resolución 1030 de 2012, que resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución 508 de 2012. Fijación del litigio La Sala determinará si se ajustan a derecho las resoluciones números 508 de 1° de junio 2012, que declaró la pérdida de vigencia del registro otorgado a la sociedad demandante mediante Resolución 832 de 2011, y la Resolución 1030 de 3 de septiembre de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 508 de 2012, ambos actos proferidos por el Director de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente. Desarrollo de los cargos formulados por la demandante contra los actos acusados La Sala, en ejercicio de los poderes de interpretación de la demanda que le asisten, pasará a plantear: (i) los cargos expuestos por la parte 1 El apoderado de la parte demandante estimó la cuantía en la suma de $12.303914.168.oo (Fl. 114 C. N° 1).actora; (ii) la defensa planteada por la entidad demandada; y (iii) el pronunciamiento de la Sala frente a cada uno de los cargos. Cargo único. Falta de competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente para reglamentar lo concerniente a la publicidad

pronunciamiento de la Sala frente a cada uno de los cargos. Cargo único. Falta de competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente para reglamentar lo concerniente a la publicidad exterior en el Distrito Capital. Imposibilidad de aplicar dicha reglamentación por ser ilegal. Argumentos de la demandante El numeral 9° del artículo 393 de la Constitución Política establece en cabeza de los concejos la competencia para dictar las normas relativas al control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. A su turno el numeral 7° del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 establece la atribución del Concejo Distrital de dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente. La Ley 140 de 1994, artículo 3°, literal c), dispone que puede instalarse publicidad exterior visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo que los concejos municipales lo prohíban. Por su parte, el Acuerdo 001 de 1998 del Concejo de Bogotá D.C., artículos 1°, 11, 12 y 13, dispone lo concerniente a la definición, ubicación y demás características de las vallas, entre ellas la prohibición de superar los 48 m2. La Secretaría Distrital de Ambiente expidió las resoluciones 2962 de 23 de mayo de 2011 y 4575 de 22 de julio de 2011, sin tener

prohibición de superar los 48 m2. La Secretaría Distrital de Ambiente expidió las resoluciones 2962 de 23 de mayo de 2011 y 4575 de 22 de julio de 2011, sin tener competencia para ello y sin ninguna justificación técnica ni jurídica. En estos actos se modificaron sustancialmente las características y condiciones para la fijación e instalación de publicidad exterior visual en movimiento -pantallas-, y se tomaron otras determinaciones.Las mencionadas resoluciones fueron suspendidas mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013 dictado dentro del proceso de nulidad simple que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., radicado N° 201200138. El citado Despacho consideró que dichos actos vulneran el numeral 9° del artículo 313 de la Constitución Política, así como el numeral 7 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, por cuanto es competencia del Concejo Distrital y no de la Secretaría Distrital de Ambiente regular todos los temas relacionados con el patrimonio ecológico, dentro de los que se encuentra incluido el de la publicidad exterior visual. La Resolución 832 de 8 de febrero de 2011, por medio de la cual se otorgó a la demandante registro nuevo al elemento – pantalla – por el término de 2 años prorrogables, para instalar en el inmueble ubicado en la Calle 83 N° 12-43 una pantalla, encuentra su fundamento técnico jurídico en los acuerdos 001 de 1998 y 12 de 2000, emanados del Concejo Distrital, los cuales fueron compilados en el Decreto 959 de 2000 y reglamentados por el Decreto 506 de 2003.

técnico jurídico en los acuerdos 001 de 1998 y 12 de 2000, emanados del Concejo Distrital, los cuales fueron compilados en el Decreto 959 de 2000 y reglamentados por el Decreto 506 de 2003. La Resolución 508 de 2012 (acto demandado) que declaró la pérdida de vigencia del registro otorgado a través de la Resolución 832 de 2011, y la Resolución 1030 de 2012, que resolvió el recurso de reposición oportunamente formulado, se fundaron en supuestos incumplimientos de las obligaciones contenidas en la Resolución 2962 de 2011, acto general, que la propia administración reconoció que no podía ser expedida por ella. En esas condiciones resulta evidente la vulneración de las normas citadas, lo cual ha sido reconocido por la propia demandada en otro proceso judicial. Defensa de la entidad demandadaEl registro como tal no produce derechos adquiridos, razón por cual ante eventos como el cambio de normatividad, la modificación o traslado de la publicidad exterior registrada, o el vencimiento del término de vigencia, se debe obtener un nuevo registro. Adicionalmente, el titular del registro debe cumplir con las normas existentes al momento de su expedición, así como las normas que las modifiquen o sustituyan. El contrato entre Vial Media S.A.S y la empresa TIME TRADING, fue suscrito antes de que se expidiera la Resolución 832 de 2011, lo que significa que la empresa demandante firmó un contrato sin tener registro para la pantalla tipo LED, por lo que debe asumir las

significa que la empresa demandante firmó un contrato sin tener registro para la pantalla tipo LED, por lo que debe asumir las consecuencias de sus actos empresariales. Mediante Concepto Técnico N° 03916 de 2012 se concluyó que el elemento de publicidad incumplía con la normatividad vigente, además que la empresa demandante reconoce que no se allanó dentro del término otorgado. Respecto del tipo de vía, esta clasificación no obedece al capricho de la autoridad, sino que se basó en el Decreto 190 de 2004. Es importante señalar que el plazo del periodo de transición establecido en la Resolución 4575 de 2011 venció sin que la demandante hubiere cumplido los requisitos establecidos en la Resolución 2962, lo que dio lugar a la pérdida de vigencia del registro. La expedición de la Resolución 2962 de 2011 tuvo fundamento en la necesidad de establecer un mayor grado de conceptualización por parte de las autoridades, razón por la cual se dio aplicación al principio de rigor subsidiario previsto en la Ley 99 de 1993, según el cual las normas pueden hacerse más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes, toda vez que las circunstancias locales pueden justificar una normatividad más exigente.La Ley 140 de 1994 reguló el tema de la publicidad exterior visual. El Concejo de Bogotá D.C. reguló el tema a través de los acuerdos 01

locales pueden justificar una normatividad más exigente.La Ley 140 de 1994 reguló el tema de la publicidad exterior visual. El Concejo de Bogotá D.C. reguló el tema a través de los acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, los cuales fueron compilados por el Decreto 959 de 2000. Los acuerdos referidos fueron regulados a través del Decreto 506 de 2003. La expedición de la Resolución 2962 de 2011 otorgó un plazo de dos meses, los cuales no fueron suficientes para que las empresas se allanaran al cumplimiento de sus disposiciones, razón por la cual se expidió la Resolución 4575 de 2011, que otorgó un plazo de ocho meses para que las empresas pudieran cumplir la normatividad. El tiempo otorgado, en total diez meses, era más que suficiente para que las empresas hicieran los cambios establecidos en la normatividad, no obstante Vial Media S.A no realizó las adecuaciones requeridas, razón por la cual se declaró la pérdida de vigencia de la Resolución 832 de 2011 mediante Resolución 508 de 2012, ratificada mediante Resolución 1030 de 2012. Pronunciamiento de la Sala La Sala considera que el cargo endilgado contra los actos demandados carece de vocación de prosperidad y, en consecuencia, se denegarán las súplicas de la demanda. La anterior conclusión tiene sustento en los razonamientos que la Sala pasa a exponer. Las censuras elevadas por el actor se basan en la falta de competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente para reglamentar

La anterior conclusión tiene sustento en los razonamientos que la Sala pasa a exponer. Las censuras elevadas por el actor se basan en la falta de competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente para reglamentar lo concerniente a la publicidad exterior en el Distrito Capital, y la faltade sustento técnico para la modificación de los parámetros establecidos en materia de publicidad exterior. En criterio del actor estas irregularidades afectan la legalidad de la Resolución 2962 de 2011, acto general, por el cual se regulan las características y condiciones para la fijación e instalación de la publicidad exterior visual en movimiento, y de la Resolución 4575 de 22 de julio de 2011, mediante la cual se estableció un nuevo término para el régimen de transición de que trata el artículo 13 de la Resolución 2962 de 2011, las dos proferidas por el Secretario Distrital de Ambiente. Al respecto, la Sala advierte que las presuntas irregularidades que a juicio del apoderado de la demandante ponen en tela de juicio la legalidad de las resoluciones 2962 de 23 de mayo de 2011 y 4575 de 22 de julio de 2011, esto es, la falta de competencia del funcionario que las profirió y la falta de fundamentos técnicos y jurídicos, no cobijan los actos que aquí se demandan, a saber, la Resolución 508 de 2012, que declaró la pérdida de vigencia del registro otorgado a la sociedad demandante mediante Resolución 832 de 2011, y la

cobijan los actos que aquí se demandan, a saber, la Resolución 508 de 2012, que declaró la pérdida de vigencia del registro otorgado a la sociedad demandante mediante Resolución 832 de 2011, y la Resolución 1030 de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 508 de 2012. Lo anterior teniendo en cuenta que las censuras señaladas no se dirigen contra los actos que aquí se demandan, sino que cuestionan la legalidad de otros actos de carácter general que no son materia de la presente controversia. Así mismo, si bien los actos que cuestiona el actor fueron suspendidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, según de advierte de su propio dicho y de la copia informal del auto de 12 de marzo de 2013 2, allegada con la subsanación de la 2 Actuación consultada en el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI, que registra como última actuación la Audiencia Inicial llevada a cabo el día 5 de marzo de 2014.demanda, tal suspensión no afecta la legalidad de los actos que aquí se demandan. En ese orden, encuentra la Sala que la Resolución 508 fue expedida el 1° de junio de 2012 y confirmada mediante Resolución 1030 de 3 de septiembre de 2012, lo que significa que estas decisiones fueron tomadas antes de que esta Jurisdicción decretara la suspensión provisional de la Resolución 2962 de 2011 y de la Resolución 4575 de 2011, evento que ocurrió, se reitera, el 12 de marzo de 2013

tomadas antes de que esta Jurisdicción decretara la suspensión provisional de la Resolución 2962 de 2011 y de la Resolución 4575 de 2011, evento que ocurrió, se reitera, el 12 de marzo de 2013 Considerando que al tenor de lo previsto en el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 “los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato” , la autoridad debía entrar a aplicar de inmediato lo previsto en las resoluciones números 2962 y 4575 de 2011. Las consideraciones anteriores permiten a la Sala concluir que los actos demandados fueron proferidos al amparo de la vigencia de la norma que les sirvió de sustento parcial, a saber, la Resolución 2962 de 2011. En este punto, no debe perderse de vista que la controversia de los actos administrativos ante la Jurisdicción de lo Contencioso debe efectuarse a la luz de las circunstancias vigentes al momento de su expedición, según lo ha señalado el Consejo de Estado3: “También ha señalado la jurisprudencia que el fenómeno de la ilegalidad sobreviniente de los actos administrativos se subsume en la figura del decaimiento del acto por desaparición de los fundamentos de derecho. Cabe advertir que el decaimiento, como causal de pérdida de fuerza ejecutoria, no afecta la validez del acto administrativo, porque es una situación posterior a su nacimiento y no tiene la virtud de provocar su anulación.

fundamentos de derecho. Cabe advertir que el decaimiento, como causal de pérdida de fuerza ejecutoria, no afecta la validez del acto administrativo, porque es

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