TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00242-(24-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00242-(24-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL TIPO PANTALLA LED EN MOVIMIENTO – Patrimonio ecológico ambiental / EL SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE NO CUENTA CON LA POTESTAD LEGAL PARA EXPEDIR LA REGLAMENTACION RELACIONADA CON EL PATRIMONIO ECOLOGICO – Restablecimiento del derecho / REPARACION DE PERJUICIOS Ahora bien, en el presente asunto el Secretario Distrital de Ambiente expidió la Resolución no. 2962 de 2011 por la cual se regulan las características y condiciones para la fijación e instalación de publicidad exterior visual en movimiento – pantallas, y se toman otras determinaciones. En la parte motiva del citado acto el funcionario argumentó que la expedición de aquel era necesaria porque no existía una norma en el Distrito Capital que estableciera los requisitos técnicos para la instalación de publicidad exterior visual en movimiento, pues la normatividad existente tan solo la definía y señalaba las diferencias con los medios informativos electrónicos pero no reglamentaba el aspecto de seguridad al que deben sujetarse las pantallas de publicidad ni tampoco lo referido a la capacidad de saturación del medio visual, la conservación del paisaje y la defensa del espacio público. Bajo esa óptica, si bien no existe una norma específica que regule las condiciones y requisitos técnicos de seguridad que deben cumplir quienes utilicen publicidad exterior visual en movimiento, lo cierto es que el Secretario Distrital de Ambiente no cuenta con la potestad legal para expedir la reglamentación relacionada con el patrimonio ecológico
quienes utilicen publicidad exterior visual en movimiento, lo cierto es que el Secretario Distrital de Ambiente no cuenta con la potestad legal para expedir la reglamentación relacionada con el patrimonio ecológico habida cuenta que, en estricto rigor, por mandato constitucional y desarrollo legal, dicha competencia le corresponde de manera restrictiva al Concejo de Bogotá, lo que implica que el referido funcionario no podía desconocer ni sustraerse del cumplimiento de lo preceptuado sobre tal punto tanto en la Constitución Política como en las demás normas que regulan la materia. Con fundamento en lo anterior, como quiera que el Secretario Distrital de Ambiente no tenía competencia para expedir la Resolución no. 2962 de 2011 y esta decisión sirvió, a su turno, de sustento directo y fundamental para la emisión de los actos demandados se concluye que en el caso bajo examen tales decisiones están viciadas de nulidad por el hecho de que el acto administrativo en las que se fundamentó carece de soporte jurídico válido, lo que implica que se configure la excepción de ilegalidad para la adopción de la presente decisión, situación que impone que se declare la nulidad de las resoluciones cuya nulidad se solicita con la demanda, el restablecimiento del derecho a que haya lugar y la reparación de los perjuicios que se encuentren debidamente acreditados en el proceso. Como quiera que en el presente asunto se declarará la nulidad de los actos demandados por las razones suficientemente explicadas anteriormente, consecuencialmente a tal declaración la Sala considera que la pantalla LED instalada en la carrera 13 no. 93-43/47 de esta
actos demandados por las razones suficientemente explicadas anteriormente, consecuencialmente a tal declaración la Sala considera que la pantalla LED instalada en la carrera 13 no. 93-43/47 de esta ciudad no podía incumplir las condiciones y requisitos técnicos exigidospara su instalación y operación previstos en la Resolución no. 2962 de 2011 expedida por el Secretario Distrital de Ambiente debido a la aplicación de la excepción de ilegalidad de dicha reglamentación, razón por la cual la sociedad Marketmedios Comunicaciones S.A. podrá realizar el trámite administrativo ante la Secretaría Distrital de Ambiente o la entidad que haga sus veces con el fin de que determine si la empresa demandante tiene o no derecho a que se le otorguen las prórrogas señaladas en el artículo 3 de la Resolución no. 931 de 2008 respecto del registro otorgado por dos (2) años a través de la resolución no. 0236 de 25 de enero de 2011, con sujeción a la normatividad vigente que regule el tema de publicidad exterior visual en movimiento, con exclusión de la contenida en la referida Resolución no. 2962 de 2011 emanada de la Secretaría Distrital de Ambiente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-00242
Actor: MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A.
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-00242
Actor: MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A.
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –
SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Marketmedios Comunicaciones S.A. por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Alcaldía Mayor
de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Ambiente (fls. 11 a 52 cdno. ppal.).I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas: “3.1 Que en virtud de lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se inaplique la Resolución 2962 de 2011, acto administrativo en virtud del cual la Secretaría Distrital de Ambiente, por la supuesta afectación al paisaje y su aprovechamiento con Publicidad Exterior Visual en Movimiento (sic), pero desconociendo la evidente diferencia entre los términos “reglamentar” y “prohibir”, desbordando las facultades concedidas por el legislador y sin que existieran justificaciones y soportes de tipo técnico, legal-ambiental y/o administrativo la
concedidas por el legislador y sin que existieran justificaciones y soportes de tipo técnico, legal-ambiental y/o administrativo la Secretaría Distrital de Ambiente profirió la Resolución No. 2962 de 23 de mayo de 2011, por medio de la cual el Secretario Distrital de Ambiente dijo regular las características y condiciones para la fijación e instalación de Publicidad Exterior Visual en Movimiento – Pantallas. El CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. En sentencia de 29 de enero de 2009. Radicación nú(…) (sic). En efecto, en un Estado de Derecho el juez que conoce de un proceso, no puede permanecer indiferente frente a la evidencia de la lesión del ordenamiento jurídico, bajo la égida de la presunción de legalidad de los actos administrativos, puesto que para ello la ley ha previsto el mecanismo de la excepción de ilegalidad o vía de excepción que permite al operador jurídico abstenerse de aplicar una norma por considerarla violatoria del ordenamiento superior, así no haya sido demandada ni declarada su nulidad y de esa manera impedir que el acto viciado de ilegalidad produzca efectos jurídicos en el caso concreto. (…) Lo anterior encuentra apoyo no solo en las disposiciones de carácter constitucional y legal antes indicadas (artículo 4° de la Carta Suprema y artículo 12 de la ley 153 de 1887), sino también en los lineamientos de
concreto. (…) Lo anterior encuentra apoyo no solo en las disposiciones de carácter constitucional y legal antes indicadas (artículo 4° de la Carta Suprema y artículo 12 de la ley 153 de 1887), sino también en los lineamientos de orden jurisprudencial concebidos por la Corte Constitucional, a propósito de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 140 de la Ley 4ª de 1913 y el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, por violación del artículo 238 superior. En dicha oportunidad la Corte precisó diversos aspectos que conviene ahora traer a colación para ilustrar el tema examinado (…). En relación con la jerarquización normativa que emana de la Constitución, esta Corte ya ha tenido ocasión de decir lo siguiente: “No todas las normas jurídicas de un ordenamiento tienen la misma jerarquía. Existe entre ellas una estratificación, de suerte que las normas descendentes deben sujetarse en su fondo y en su forma a las normas superiores. La no conformidad de una norma con sus superiores jerárquicas la convierten en derecho positivo susceptible de ser retirado del ordenamiento, que tienen la virtud incluso de hacer desaparecer del mundo jurídico la norma así imperfectamenteexpedida mediante los controles pertinentes. La Constitución es la primera de las normas. Es por ello que cualquiera otra norma jurídica, así sea expedida por el operador jurídico más modesto de la República, debe sujetarse en primer lugar a la Constitución. De esta condición jerárquica del sistema jurídico, se
norma jurídica, así sea expedida por el operador jurídico más modesto de la República, debe sujetarse en primer lugar a la Constitución. De esta condición jerárquica del sistema jurídico, se desprende entonces la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. Así, aunque la Constitución no contemple expresamente la llamada excepción de ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas y que, en ese sentido, la posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, es decir, la excepción de legalidad resulta acorde con la Constitución. Así las cosas, la Corte aprecia que, en principio, una norma legal que se limitara a reiterar el orden jurídico que emana de la Constitución y a autorizar la inaplicación de las normas que irrespetaran tal orden, sería constitucional”. También dispuso la Corte, en la citada providencia, que la aplicación de la excepción de ilegalidad está reservada para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que las autoridades administrativas puedan hacer uso de dicha medida excepcional. Así discurrió la Corte:
7. La excepción de ilegalidad dentro del marco de la
autoridades administrativas puedan hacer uso de dicha medida excepcional. Así discurrió la Corte:
7. La excepción de ilegalidad dentro del marco de la
Constitución: (…) (…) su aplicación o invocación no pueden ser generales, ni la obligatoriedad de los actos administrativos normativos ha sido dejada por el constituyente al libre examen de las autoridades y los particulares. Tal facultad de inaplicar actos administrativos contrarios a las normas superiores, se reserva a la jurisdicción contencioso administrativa (…). (…) Igualmente concluyó en relación con el mismo tema: “De todo lo anterior concluye la Corte que no hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o las autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser decretada en los término que indica el legislador. Así las cosas el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, debe ser interpretado de conformidad con las consideraciones precedentes, pues entenderlo en el sentido de conferir una facultad abierta paraque autoridades y particulares se sustraigan al principio de
conformidad con las consideraciones precedentes, pues entenderlo en el sentido de conferir una facultad abierta paraque autoridades y particulares se sustraigan al principio de obligatoriedad del ordenamiento jurídico desconoce la Constitución. (…) De todo lo anterior, se concluye que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aun puede ser pronunciada de oficio . Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub examine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos. 3.2. Que se declare la nulidad y la revocatoria de la Resolución No. 00492 del 1 de junio de 2012 por medio de la cual el Director de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente “ DECLARA LA PERDIDA (sic) DE VIGENCIA DE UN REGISTRO TIPO PANTALLA LED Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, registro que fue
Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente “ DECLARA LA PERDIDA (sic) DE VIGENCIA DE UN REGISTRO TIPO PANTALLA LED Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, registro que fue otorgado a través de la Resolución No. 236 del 25 de enero de 2011, para el elemento publicitario tipo pantalla LED, instalado en la Carrera 13 No. 93-43/47 de esta ciudad. 3.3. Que se declare la nulidad y la revocatoria de la Resolución No. 01028 del 03 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Director de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente resolvió el recurso de reposición interpuestos contra la Resolución No. 00492 del 1 de junio de 2012 y en cuya parte resolutiva confirmó en toda su integridad la citada Resolución No. 00492 del 1 de junio de 2012. 3.4 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que la Publicidad Exterior Visual tipo pantalla LED otorgado a través de la Resolución No. 236 del 25 de enero de 2011 para el elemento publicitario tipo pantalla LED instalado en la Carrera 13 No. 93 – 43/47 Localidad de Chapinero de esta ciudad, cumple con todas las condiciones legales y no se ordene el desmonte de la misma permitiendo el funcionamiento de ésta. 3.5 Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –
condiciones legales y no se ordene el desmonte de la misma permitiendo el funcionamiento de ésta. 3.5 Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMIENTE pagar a MARKETMEDIOS Comunicaciones S.A. los perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente la suma de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL VEINTIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($370.605.028.oo) y lucro cesante por valor de CUATRO MIL CIENTO UN MILLONES CIENTO DIEZ MIL NOVECINTOS (sic) SETENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.101.110.972.oo) generados por el desmonte del elemento de publicidad así como los valores dejados de percibir por el no funcionamiento del elemento dePublicidad Exterior Visual tipo pantalla LED Comercial instalado en la Carrera 13 No. 93 – 43/47 Localidad de Chapinero de esta ciudad. 3.6 Que se condene a la Secretaría Distrital de Ambiente a pagar a MARKETMEDIOS Comunicaciones S.A., la suma de CIEN (100) SMLMV por concepto de perjuicios al buen nombre de la empresa que represento generados por la de (sic) pérdida de vigencia y el desmonte ordenado por la Secretaría Distrital de Ambiente para el elemento de Publicidad Exterior Visual tipo pantalla LED instalado en la Carrera 13 No. 93 – 43/47 Localidad de Chapinero de esta ciudad. 3.7 Las sumas reconocidas, deberán ser indexados (sic), más los
Publicidad Exterior Visual tipo pantalla LED instalado en la Carrera 13 No. 93 – 43/47 Localidad de Chapinero de esta ciudad. 3.7 Las sumas reconocidas, deberán ser indexados (sic), más los interés (sic) que se causen y la corrección monetaria establecida por el banco emisor. 3.8 Que se me reconozca personería para actuar en el presente proceso, de conformidad con el poder otorgado” (fls. 14 a 16 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto original). Las súplicas de la demanda están encaminadas a desvirtuar la legalidad de la resolución no. 0492 de 1 de junio de 2012 proferida por el Director de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente por la cual se declaró la pérdida de vigencia de un registro tipo pantalla LED al igual que de la Resolución no. 01028 de 3 de septiembre de 2012 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto primigenio con confirmación íntegra de este porque, según la sociedad actora, la decisión cuya nulidad se depreca con la demanda fue proferida por la entidad demandada sin tener competencia para ello, con una interpretación errada de las normas que regulan el subsistema vial con fundamento en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), falta de motivación, vulneración de los principios de igualdad, legalidad, buena fe y confianza legítima; asimismo, fundamenta la petición de nulidad en el hecho que la autoridad
vulneración de los principios de igualdad, legalidad, buena fe y confianza legítima; asimismo, fundamenta la petición de nulidad en el hecho que la autoridad ambiental incurrió en una indefinición técnica en la clasificación de las vías según lo establecido al respecto en el POT y vulneró los derechos al debido proceso y defensa de la parte actora, toda vez que las decisiones atacadas carecen de respaldo jurídico ya que la normatividad que regula la materia establece que el elemento de publicidad exterior en movimiento cuyo desmonte fue ordenado por la Secretaría Distrital de Ambiente en los actos demandados cumple con las condiciones fijadas en los Decretos Distritales nos. 959 de 200 y 506 de 2003.
II. H E C H O SComo fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 29 de diciembre de 2010 la sociedad Marketmedios Comunicaciones S.A. presentó ante la Secretaría Distrital de Ambiente una solicitud de registro para el
elemento publicitario tipo pantalla LED para ser instalado en la carrera 13 no. 9343/47 de Bogotá D.C. 2) La Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente emitió el concepto técnico no. 201100322 de 18 de enero de 2011 y con fundamento en este se otorgó el registro solicitado a través de la resolución no. 236 de 25 de enero de 2011. 3) Mediante la resolución no. 2962 de 23 de mayo de 2011 la Secretaría Distrital de Ambiente estableció las características y condiciones para la fijación e
no. 236 de 25 de enero de 2011. 3) Mediante la resolución no. 2962 de 23 de mayo de 2011 la Secretaría Distrital de Ambiente estableció las características y condiciones para la fijación e instalación de publicidad exterior visual en movimiento en pantallas y definió en el artículo 3 un período de transición de dos (2) meses para que los elementos instalados con antelación a la expedición del citado acto administrativo cumplieran con los requisitos consagrados en este, término que fue ampliado a ocho (8) meses a través de la resolución no. 4575 de 22 de julio de 2011. 4) La Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente expidió el concepto técnico no. 03915 de 16 de mayo de 2012 en el que sugirió al Grupo Legal de Publicidad Exterior Visual derogar la Resolución no. 236 de 25 de enero de 2011 por estimar que incumplía la normatividad ambiental vigente en relación con el tema de publicidad exterior visual, ya que el elemento instalado superaba los 15 mts. y el área en donde se encontraba instalado es superior a 8 m 2 aunado al hecho de que en la vía se desarrolla principalmente la actividad comercial, por lo cual se conminó al representante legal de Marketmedios Comunicaciones S.A. que desmontara la pantalla tipo LED instalada en la carrera 13 no. 93 – 43/47 de esta ciudad. 5) Por consiguiente, a través de la resolución no. 00492 de 1 de junio de 2012 el Director de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente declaró la
instalada en la carrera 13 no. 93 – 43/47 de esta ciudad. 5) Por consiguiente, a través de la resolución no. 00492 de 1 de junio de 2012 el Director de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente declaró la pérdida de vigencia del registro tipo pantalla LED otorgado a la sociedad actora por Resolución no. 236 de 25 de enero de 2011 y, al propio tiempo, ordenó el desmonte del elemento de publicidad exterior visual en referencia.6) Contra la resolución no. 00492 de 2012 fue interpuesto el recurso de reposición, medio de impugnación que fue resuelto a través de la resolución no. 1028 de 3 de septiembre de ese mismo año que confirmó íntegramente la decisión recurrida.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 2, 4, 6, 13, 14, 29, 83, 121, 122, 123 y 333 de la Constitución Política. - Artículos 1, 2, 47, 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011.
En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda diez motivos de censura en los siguientes términos:
1. Primer cargo: falta de competencia del Director de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente para la expedición de los actos acusados Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: Según lo previsto en el Decreto Distrital 109 de 2009 modificado por el Decreto 175 de 2009 que establece las funciones de la Dirección de Control Ambiental de
acusados Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: Según lo previsto en el Decreto Distrital 109 de 2009 modificado por el Decreto 175 de 2009 que establece las funciones de la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Medio Ambiente se observa que dentro de aquellas no se encuentra la de declarar la pérdida de vigencia de un registro, por cuanto la normatividad que regula lo concerniente a la publicidad exterior visual no contempla en modo alguno dicha medida, por lo que no es dable realizar una interpretación de las normas el tema en comento.
2. Segundo cargo: errada interpretación de las normas que rigen el subsistema vial a partir de la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto 619 de 2000) El razonamiento expresado respecto de este cargo fue el siguiente:1) En el artículo 140 del POT se encuentran definidos los componentes del sistema vial el cual está compuesto por: 1) malla arterial principal; 2) malla arterial complementaria; 3) malla vial intermedia; 4) malla vial local y, 5) intersecciones. 2) El artículo 5 del Decreto 959 de 2000 por el cual se compilan los textos de los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000 que reglamentan la publicidad exterior visual en el Distrito Capital estableció los sitios prohibidos para la colocación de esa específica publicidad y se refirió únicamente a las vías principales y metropolitanas. 3) En ese mismo sentido, el artículo 2 del Decreto 506 de 2003 consagró la prohibición de instalar publicidad visual en movimiento en la malla arterial principal
metropolitanas. 3) En ese mismo sentido, el artículo 2 del Decreto 506 de 2003 consagró la prohibición de instalar publicidad visual en movimiento en la malla arterial principal y complementaria de que trata el artículo 140 del POT. 4) Con fundamento en lo anterior es dable concluir que la restricción ambiental de colocación de publicidad exterior visual en movimiento opera únicamente sobre vías identificadas en el POT como mallas arteriales principales y mallas arteriales complementarias que corresponden a las vías cuya sección vial sea mayor a 8 mts. de ancho y se identifiquen bajo la codificación V-0, V-1, V-2 y V-3, la cual no corresponde a la zona en donde se ubicó la pantalla publicitaria dado que está catalogada como una vía V-6 según lo establecido en el concepto técnico no. 03915 de 16 de mayo de 2012 emitido por la Secretaría Distrital de Ambiente, es decir que conserva las mismas condiciones urbanísticas que dieron origen al otorgamiento del respectivo registro mediante la Resolución no. 236 de 25 de enero de 2011.
3. Tercer cargo: violación del régimen de transición normativa previsto en la Resolución no. 2962 de 2011 expedida por el Secretario Distrital de Ambiente En cuanto a este reproche de legalidad se tiene que la Resolución 2962 de 2011 previó un régimen de transición de ocho (8) meses con el fin de que las personas a quienes se les había otorgado un registro para la instalación de publicidad visual exterior se adecuaran a los nuevos requisitos fijado en aquella; sin embargo, es preciso tener en cuenta que la transición normativa definida en el citado acto
a quienes se les había otorgado un registro para la instalación de publicidad visual exterior se adecuaran a los nuevos requisitos fijado en aquella; sin embargo, es preciso tener en cuenta que la transición normativa definida en el citado acto administrativo no implica el desconocimiento de situaciones jurídicas yaconsolidadas como en el caso de Marketmedios Comunicaciones S.A., razón por la cual la orden de desmonte de la pantalla LED instalada por la parte actora no está soportada en ningún estudio técnico que indicara que no cumplía con las nuevas condiciones fijadas en la norma, máxime si se tiene en cuenta que nunca hubo requerimientos por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente respecto de cuáles requisitos técnicos debía cumplir el elemento de publicidad exterior visual en movimiento. La Secretaría Distrital de Ambiente para la expedición de la Resolución no. 2962 de 2011 no contó con los estudios técnicos, urbanísticos ni ambientales suficientes para la regulación de las condiciones, tamaños y alturas de las pantallas LED.
4. Cuarto cargo: falta de motivación del acto administrativo que impuso la obligación de desmonte del elemento de publicidad visual exterior La argumentación de este cargo se resume en lo siguiente: Los actos administrativos demandados no contienen razones de fondo que permitieran impartir la orden de desmonte de la pantalla LED por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente, pues no se indicó en aquellas decisiones que la sociedad Marketmedios Comunicaciones S.A. con la instalación de la publicidad visual exterior hubiera cometido alguna infracción ambiental o que hubiera comprometido los límites tolerables de contaminación visual.
5. Quinto cargo: vulneración del principio de la igualdad
visual exterior hubiera cometido alguna infracción ambiental o que hubiera comprometido los límites tolerables de contaminación visual.
5. Quinto cargo: vulneración del principio de la igualdad Esta censura estriba en que, según lo manifestado por la parte actora, a menos de 160 metros se encuentran unas vallas publicitarias que incumplen los requisitos técnicos previstos en la normatividad vigente que regula la materia; asimismo, existen dos elementos tipo pantalla LED en una vía arterial principal (Avenida El Dorado) que no cumplen con las condiciones técnicas exigidas para tales elementos consagradas en los Decretos Distritales 959 de 2000 y 506 de 2003 y en la Resolución 2962 de 2011; dichas pantallas nunca han tenido registro para su instalación y a la fecha de la demanda los propietarios de estas tampoco han sido requeridos por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente para que obtengan los registros necesarios para el ejercicio de tal actividad.En la localidad de Chapinero también existe una pantalla tipo LED que fue fijada en el interior del predio quebrantando las reglas sobre fachadas y no ha sido ordenado el desmonte de tal elemento de publicidad, razón esta por la cual se vulnera el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución
Política.
6. Sexto cargo: indefinición técnica por parte de la autoridad ambiental La sociedad actora presentó ante la Secretaría Distrital de Ambiente una solicitud de prórroga del término de vigencia del registro de pantallas LED el 8 de febrero de 2012 y con el fin de cumplir con la normatividad vigente pidió también la
La sociedad actora presentó ante la Secretaría Distrital de Ambiente una solicitud de prórroga del término de vigencia del registro de pantallas LED el 8 de febrero de 2012 y con el fin de cumplir con la normatividad vigente pidió también la autorización para la instalación de nuevas pantallas, las cuales no han sido resueltas generando con dicha omisión una inestabilidad jurídica para el sector que desarrolla la actividad publicitaria.
7. Séptimo cargo: falta de competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente para la expedición de la Resolución no. 2962 de 2011
La resolución que otorgó el registro a Marketmedios Comunicaciones S.A. fue expedida con fundamento en lo establecido en los Acuerdos Distritales nos. 001 de 1998 y 012 de 2000, y en los Decretos 959 de 2000 y 506 de 2003. Las decisiones cuya nulidad se depreca con la demanda fueron proferidas con apoyo en lo establecido en la Resolución no. 2962 de 2001 acto este con el cual se produjo un cambio normativo por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente, entidad esta que carece de competencia para la expedición de la citada resolución, ya que de conformidad con lo preceptuado en la Ley 140 de 1994 la competencia para reglamentar el registro de publicidad exterior corresponde única y exclusivamente al Concejo Distrital de Bogotá.
8. Octavo cargo: falta de aplicación del principio de legalidad y del procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental La administración distrital expidió un acto administrativo de carácter particular y
8. Octavo cargo: falta de aplicación del principio de legalidad y del procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental La administración distrital e
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