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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00256-00-(13-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00256-00-(13-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL TIPO PANTALLA LED Lo que realmente cuestionó la sociedad fue la falta de competencia de la administración para establecer las nuevas condiciones para el ejercicio de la publicidad exterior visual, contenidas en las resoluciones Nos. 2962 de mayo veintitrés (23) de 2011 y 4575 de julio veintidós (22) del mismo año. Dichas resoluciones sustentaron parcialmente los actos acusados, en la medida en que Vial Media no cumplió los requisitos para la instalación del elemento publicitario, ni las condiciones exigidas durante el periodo de transición concedido para tales efectos. Aunque la demanda fue dirigida contra las resoluciones de orden particular que dejaron sin vigencia la aprobación del elemento publicitario, el concepto de la violación del cargo está centrado en la falta de competencia para la expedición de tales actos generales e impersonales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 25000-23-41-000-2013-00256-00

Demandante: Vial Media S.A.S.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Sistema Oral) Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOPor intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Vial Media S.A.S. presentó demanda para que se hicieran las siguientes

DECLARACIONES

1. Se declare la nulidad de la resolución 509 de 2012 que declaró la pérdida de vigencia del registro otorgado a través de la resolución 7784 de 2011 a favor de la sociedad Vial Media, como también la nulidad de la resolución 1031 de 2012 que resolvió el recurso de reposición contra la resolución 509 de 2011 (sic).

2. Como consecuencia, se reconozcan y paguen a favor de la sociedad todos los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante causados con ocasión de la expedición y ejecución de las resoluciones 509 y 1031 de 2012, los cuales, para efectos del presente trámite y sin perjuicio de lo que se demuestre en el proceso, se estiman en la suma de $14.521.479.873.

En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Mediante resolución No. 7784 de 2010, la Secretaría de Ambiente de Bogotá concedió el registro solicitado por la sociedad actora para un elemento de publicidad exterior tipo pantalla LED, de 40 metros cuadrados, a ser instalado a la altura de 24 metros en la calle 82 No. 10-69 de Bogotá. En desarrollo del trámite, la subdirección de calidad del aire, auditiva y visual emitió concepto técnico sobre el cumplimiento de los requisitos

cuadrados, a ser instalado a la altura de 24 metros en la calle 82 No. 10-69 de Bogotá. En desarrollo del trámite, la subdirección de calidad del aire, auditiva y visual emitió concepto técnico sobre el cumplimiento de los requisitos para la aprobación del registro, entre los cuales figura el perfil vial del inmueble por no pertenecer a la malla vial principal ni a la metropolitana.Con base en el registro, con vigencia de dos (2) años prorrogables en el tiempo, la sociedad actora suscribió un contrato con la empresa Time Trading por los cupos de publicidad de cada pantalla, incluyendo aquel autorizado para la calle 82 No. 10-69 por valor de $22.000.000 mensuales. Luego de la ejecución de todas las gestiones para el cumplimiento del acto que autorizó el elemento publicitario, la Secretaría Distrital de Ambiente expidió la resolución No. 2962 de mayo veintitrés (23) de 2011, mediante la cual modificó sustancialmente las características y condiciones para la fijación e instalación de publicidad exterior visual en movimiento. La norma redujo el área de exposición a ocho (8) metros cuadrados en las vías con actividad de comercio y servicios y fijó el plazo de dos (2) meses, como régimen de transición, para el cumplimiento de las nuevas condiciones por parte de quienes tenían registros antes de la expedición. Mediante la resolución No. 509 de junio primero (1º) de 2012, la Secretaría de Ambiente declaró la pérdida de vigencia del acto que autorizó el elemento publicitario ubicado en la calle 82 No. 10-69,

Secretaría de Ambiente declaró la pérdida de vigencia del acto que autorizó el elemento publicitario ubicado en la calle 82 No. 10-69, luego que el concepto técnico de la subdirección de calidad del aire, auditiva y visual concluyó que estaba instalado en una vía tipo V-3 y que el área era superior a los ocho (8) metros cuadrados en el sector de actividad comercial y de servicios. El recurso de reposición interpuesto por Vial Media fue resuelto desfavorablemente a través de la resolución No. 1031 de 2012, por lo cual el elemento publicitario fue desmontado desde septiembre del mismo año. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad actora señaló que la expedición de los actos acusados violó los artículos 393 numeral 9º de la Constitución, 12 del decreto ley 1421 de 1993, 3º y 4º de la ley 140 de 1994 y los acuerdos 001 de 1998 y 12 de 2000 aprobados por el Concejo de Bogotá, compilados en el decreto 959 de 2000 y reglamentados por el decreto 506 de 2003.Luego de transcribir dichas normas, sostuvo que la ley 140 de 1994 mantiene plena vigencia, por lo que la competencia para determinar la ubicación y las condiciones de la publicidad exterior visual sigue en cabeza de los concejos distritales. Precisó que el Concejo de Bogotá no ha expedido ningún acto que modifique los acuerdos 001 de 1998 y 12 de 2000, compilados por el decreto 959 de 2000 y reglamentados por el decreto 506 de 2003, lo cual hace que sean las únicas normas aplicables.

modifique los acuerdos 001 de 1998 y 12 de 2000, compilados por el decreto 959 de 2000 y reglamentados por el decreto 506 de 2003, lo cual hace que sean las únicas normas aplicables. Advirtió que sin embargo, la Secretaría de Ambiente expidió las resoluciones 2962 y 4575 de 2011, mediante las cuales, sin competencia, modificó las características y condiciones para la fijación e instalación de la publicidad exterior visual en movimiento. Destacó que ambos actos fueron suspendidos provisionalmente por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá, en auto de marzo doce (12) de 2013 dictado dentro del proceso de nulidad simple radicado con el No. 2012-00138. Subrayó que la resolución No. 509 de 2012 que declaró la pérdida de vigencia del registro otorgado al elemento publicitario de la sociedad actora y la resolución No. 1031 de 2002 que resolvió el recurso de reposición, se fundaron en supuestos incumplimientos de las obligaciones contenidas en la resolución 2962 de 2011. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Secretaría Distrital de Ambiente señaló que la expedición de los actos acusados está basada en las pruebas que reposan en el expediente que declaró la pérdida de vigencia de la resolución No. 7784 de 2011, por lo cual conservan la presunción de legalidad. Indicó que la calificación dada a las vías del distrito está sustentada en un concepto de la Secretaría de Planeación y agregó que el plazo del

resolución No. 7784 de 2011, por lo cual conservan la presunción de legalidad. Indicó que la calificación dada a las vías del distrito está sustentada en un concepto de la Secretaría de Planeación y agregó que el plazo del periodo de transición venció, sin que la sociedad actora hubiese cumplido los requisitos establecidos en la resolución No. 2962 de 2011.Indicó que la resoluciones No. 2962 de 2011 y 4575 de 2011 fueron expedidas con fundamento en el principio de rigor subsidiario previsto en el artículo 63 de la ley 99 de 1993, ya que la Secretaría de Ambiente es la entidad competente para regular el paisaje y el aprovechamiento con la publicidad exterior visual. Consideró que al aprobarse el registro para el elemento publicitario no quedó constituido ningún derecho adquirido para la sociedad, pues así lo precisó la resolución No. 7784 de 2010 y dispuso que el titular debía cumplir las normas que modificaran o sustituyeran las regulaciones existentes. Añadió que según un concepto técnico pudo establecerse que la pantalla LED se encontraba instalada en una vía tipo V-3 y que el área era superior a los ocho (8) metros cuadrados, por lo cual no estaba ajustada a los requisitos exigidos por la resolución No. 2962 de 2011. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de abril veintinueve (29) de 2013 fue admitida la demanda para trámite de primera instancia (fls. 154 y 155 cdno ppal).

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de abril veintinueve (29) de 2013 fue admitida la demanda para trámite de primera instancia (fls. 154 y 155 cdno ppal). Contestada oportunamente la demanda, el diecinueve (19) de noviembre de 2013 fue llevada a cabo la audiencia inicial en la cual fue fijado el litigio y se decretaron las pruebas (fls. 214 a 217 cdno ppal). Cumplida la audiencia de pruebas y al no considerarse necesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el nueve (9) de diciembre de 2013, se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 276 a 280 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Sociedad Vial Media Enfatizó que en otras actuaciones ante la jurisdicción la entidad demandada reconoció la ilegalidad de la norma que reguló las características y condiciones para la fijación de la publicidad exteriorvisual, defendió la validez del acto que aprobó el registro publicitario y consideró que el mismo reconoció a la sociedad una situación de carácter particular y concreta, por lo cual no podía ser revocado sin su autorización. Secretaría Distrital de Ambiente Subrayó la competencia que tenía para expedir los actos acusados, insistió en los alcances del principio de rigor subsidiario en la aplicación de las normas ambientales, descartó la existencia de derechos adquiridos a favor de la sociedad actora e insistió en la

insistió en los alcances del principio de rigor subsidiario en la aplicación de las normas ambientales, descartó la existencia de derechos adquiridos a favor de la sociedad actora e insistió en la presunción de legalidad de las resoluciones que revocaron el registro publicitario. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver en primera instancia previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de las resoluciones Nos. 00509 de junio primero (1º) de 2012 y 01031 de septiembre tres (3) del mismo año expedidas por la Secretaría de Ambiente de Bogotá. Mediante el primero de tales actos, la dirección de control ambiental del organismo declaró la pérdida de vigencia de un registro publicitario aprobado a la sociedad actora, mientras que a través del segundo resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión. Observa la Sala que después de la transcripción de las diferentes normas nacionales y locales que regulan la publicidad exterior visual, la sociedad actora, a manera de primer cargo, señaló que la competencia para determinar la ubicación y las condiciones de lapublicidad exterior visual está radicada en el concejo distrital (fl. 138 y ss. cdno ppal).

competencia para determinar la ubicación y las condiciones de lapublicidad exterior visual está radicada en el concejo distrital (fl. 138 y ss. cdno ppal). Agregó que la ley 140 de 1994 continúa vigente y que el Concejo de Bogotá no ha expedido ningún acuerdo que modifique las condiciones para la publicidad exterior visual contenidas en los acuerdos 001 de 1998 y 12 de 2000 -compilados en el decreto No. 959 de 2000las cuales, en su criterio, son las únicas normas aplicables a la materia. Como quedó expuesto, la demanda pretende concretamente la anulación de las resoluciones Nos. 00509 de junio primero (1º) de 2012 y 01031 de septiembre tres (3) del mismo año expedidas por la dirección de control ambiental de la Secretaría de Ambiente de Bogotá. A través de dichos actos, el organismo declaró la pérdida de vigencia del registro que había concedido a la sociedad actora para la instalación y operación de un elemento de publicidad exterior visual, consistente en una pantalla LED, en la calle 82 No. 10-69 de Bogotá. Luego del análisis integral y detenido de la demanda, advierte la Sala que este primer cargo no discute la falta de competencia de la entidad distrital para la expedición de los actos particulares que revocaron la autorización para el funcionamiento del instrumento publicitario. Lo que realmente cuestionó la sociedad fue la falta de competencia de la administración para establecer las nuevas condiciones para el ejercicio de la publicidad exterior visual, contenidas en las

autorización para el funcionamiento del instrumento publicitario. Lo que realmente cuestionó la sociedad fue la falta de competencia de la administración para establecer las nuevas condiciones para el ejercicio de la publicidad exterior visual, contenidas en las resoluciones Nos. 2962 de mayo veintitrés (23) de 2011 y 4575 de julio veintidós (22) del mismo año. Dichas resoluciones sustentaron parcialmente los actos acusados, en la medida en que Vial Media no cumplió los requisitos para la instalación del elemento publicitario, ni las condiciones exigidas durante el periodo de transición concedido para tales efectos (fls. 65 y ss., 86 y ss. y 23 y ss. cdno ppal). Aunque la demanda fue dirigida contra las resoluciones de orden particular que dejaron sin vigencia la aprobación del elemento publicitario, el concepto de la violación del cargo está centrado en lafalta de competencia para la expedición de tales actos generales e impersonales (fls. 130 a 138 cdno ppal). Hecha esta precisión, advierte la Sala que no es posible abordar el estudio del cargo por cuanto la alegada falta de competencia no está referida a las resoluciones demandadas sino a unos actos de carácter general, como las resoluciones 2962 y 4575 de 2011, que no son objeto del medio de control promovido por la sociedad actora. Adicionalmente, es necesario resaltar que la corporación carece de competencia para el examen de legalidad de dichos actos de naturaleza general, expedidos por la Secretaría Distrital de Ambiente,

Adicionalmente, es necesario resaltar que la corporación carece de competencia para el examen de legalidad de dichos actos de naturaleza general, expedidos por la Secretaría Distrital de Ambiente, el cual corresponde a los jueces administrativos a través del medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al margen de la regulación introducida por la citada resolución No. 2962 de 2011, subraya la Sala que actualmente está vigente en el distrito capital una restricción para que elementos propios de la publicidad exterior visual puedan ser ubicados en el sector al cual hacen referencia los actos acusados. Al reglamentar la publicidad exterior visual en Bogotá, el decreto No. 959 de noviembre primero (1º) de 2000, mediante el cual fueron compilados los acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000 del Concejo de Bogotá, estableció lo siguiente: “(…) Artículo 5. Prohibiciones. No podrá colocarse publicidad exterior visual en los siguientes sitios: (…) f) Sobre las vías principales y metropolitanas, no se permitirá publicidad exterior visual en movimiento, ya sea como pasavía o en estructura de cualquier naturaleza o en soporte tubular. (…)”.Es claro que por mandato de esta norma, aplicable al caso concreto, en las vías clasificadas como principales y como metropolitanas no es posible la ubicación de publicidad exterior visual, sin que haya excepciones para ninguna de sus diferentes modalidades. En el concepto técnico en el cual fue basada la decisión adoptada por

en las vías clasificadas como principales y como metropolitanas no es posible la ubicación de publicidad exterior visual, sin que haya excepciones para ninguna de sus diferentes modalidades. En el concepto técnico en el cual fue basada la decisión adoptada por la Secretaría de Ambiente, consta que el lugar donde estaba ubicado el elemento publicitario de la sociedad actora, en la calle 82 No. 10-69, hace parte de la malla vial arterial del sector de El Retiro de Bogotá (fl. 261 y ss. cdno ppal). Respecto de la citada nomenclatura, que también corresponde a la calle 11 No. 81-42/58, el funcionario de la dirección de vías, transporte y servicios públicos de la Secretaría Distrital de Planeación precisó lo siguiente: “Consultada la cobertura de los archivos digitales y físicos de la Base de Datos Geográfica Corporativa (BDGC) de esta entidad, y en especial los planos de loteo 19/4-3 perteneciente a la Urbanización El Retiro sector Occidental y 19/4-2 de la Urbanización El Retiro, se verifica que el predio en consulta tiene frente al ramal oriental del par vial de la avenida Paseo del Country (carrera 11), la cual corresponde a una vía vehicular de la malla vial arterial del sector y corresponde a 22.00 metros mínimo de ancho (medidos a escala en plano)”. (fl. 261 y ss. cdno ppal). El plan de ordenamiento territorial de Bogotá vigente en la época de los hechos, adoptado mediante el decreto No. 190 de 2004 1, enunció en el artículo 174 las secciones viales para las mallas arteriales

El plan de ordenamiento territorial de Bogotá vigente en la época de los hechos, adoptado mediante el decreto No. 190 de 2004 1, enunció en el artículo 174 las secciones viales para las mallas arteriales principales y complementarias identificadas como tipos V-0, V-1, V-2 y V-3. En el concepto técnico que precedió a la expedición de los actos demandados y en su mismo texto, la Secretaría de Ambiente aludió a la prohibición aplicable al código de clasificación V-3 que por sus características corresponde a la zona donde estaba la pantalla publicitaria. 1 Mediante el citado decreto No. 190 de 2004 fueron compiladas las disposiciones sobre el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá inicialmente contenidas en los decretos distritales 619 de 2000 y 469 de 2003.La sociedad actora no aportó al expediente prueba que desvirtúe la afirmación contenida en el concepto técnico, ni que demuestre que la Secretaría de Planeación haya modificado la clasificación actual que tiene la zona donde estaba instalada la pantalla publicitaria de su propiedad. Al subsistir la prohibición establecida en el decreto No. 959 de 2000, no era procedente que el organismo mantuviera la aprobación dada a la sociedad actora para la ubicación y operación del elemento publicitario, pues era contraria a la regulación vigente en materia de publicidad exterior en el distrito. En consecuencia, este primer cargo no prospera. Como segundo cargo, la sociedad Vial Media señaló que los actos acusados están fundados en el supuesto incumplimiento de las

publicidad exterior en el distrito. En consecuencia, este primer cargo no prospera. Como segundo cargo, la sociedad Vial Media señaló que los actos acusados están fundados en el supuesto incumplimiento de las obligaciones previstas en la resolución No. 2962 de 2011, a pesar que la administración distrital reconoció que no podía expedir dicho acto. Destacó que al suspender provisionalmente las resoluciones 2962 y 4575 de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá concluyó que tales actos vulneraron el numeral 9º del artículo 313 de la Constitución y el numeral 7º del artículo 12 del decreto 1421 de 1993. Insiste la Sala en que la argumentación expuesta en la demanda está dirigida a cuestionar la legalidad de las resoluciones 2962 y 4575 de 2011, las cuales no son objeto del examen que corresponde en este proceso contra los actos particulares que revocaron la autorización para la publicidad exterior en el sector de El Retiro. No obstante, advierte la Sala que la medida cautelar que afectó a los referidos actos de carácter general, alrededor de la cual está sustentado este cargo, tampoco hace procedente la pretensión anulatoria de la sociedad actora respecto de las resoluciones No. 00509 y 01031 de 2012. Aparece probado en el expediente que mediante auto de marzo doce (12) de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad delCircuito de Bogotá suspendió provisionalmente los efectos de las

Aparece probado en el expediente que mediante auto de marzo doce (12) de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad delCircuito de Bogotá suspendió provisionalmente los efectos de las citadas resoluciones Nos. 2962 y 4575 de 2011 (fl. 61 y ss. cdno 6). La decisión fue adoptada al resolver la medica cautelar solicitada en desarrollo del proceso de nulidad radicado con el No. 11001-33-34004-2012-00138-00, cuyo actor es el señor Juan Manuel Rojas Portillo (fl. 61 y ss. cdno 6). En la fotocopia auténtica del expediente, allegada como prueba en este proceso, no consta que dicha providencia haya sido apelada por el distrito capital, luego de intervenir en la actuación, por lo cual puede concluirse que está en firme (fls. 1 y ss. cdno 4, 1 y ss. cdno 5 y 1 y ss. cdno 6). Incluso, en el expediente también está probado, como indicó la sociedad actora, que al contestar la demanda dentro de ese proceso el apoderado judicial del distrito encontró procedente la suspensión provisional y pidió la anulación de dichos actos, por considerar que la Secretaría de Ambiente carecía de competencia para su expedición porque la reglamentación de la publicidad exterior visual le corresponde al Concejo de Bogotá (fls. 15 y ss. cdno 5, 67 y ss. cdno 5, 19 y ss. y 70 y ss. cdno 6). Sin embargo, advierte la Sala que por tratarse de una medida cautelar

corresponde al Concejo de Bogotá (fls. 15 y ss. cdno 5, 67 y ss. cdno 5, 19 y ss. y 70 y ss. cdno 6). Sin embargo, advierte la Sala que por tratarse de una medida cautelar y como el proceso no ha culminado con sentencia en firme 2 que anule las resoluciones Nos. 2962 y 4575 de 2011, la presunción de legalidad que acompaña a dichos actos se mantiene en el ordenamiento jurídico. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue claro al señalar, en el artículo 88, que “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. (Negrillas fuera del texto) 2 Según la consulta hecha en el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI, luego de una acumulación decretada por el juzgado, el proceso se encuentra actualmente para la celebración de la audiencia inicial a que se refiere el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Lo que además estableció la disposición es que la suspensión provisional hace que los actos no pueden ejecutarse hasta tanto sea resuelta definitivamente sobre su legalidad o sea levantada la medida cautelar. La circunstancia de haberse suspendido provisionalmente los efectos de las resoluciones Nos. 2962 y 4575 de 2011 posteriormente a la expedición de los actos acusados, trae como consecuencia la pérdida de fuerza ejecutoria de dichos actos según lo dispuesto por el artículo

de las resoluciones Nos. 2962 y 4575 de 2011 posteriormente a la expedición de los actos acusados, trae como consecuencia la pérdida de fuerza ejecutoria de dichos actos según lo dispuesto por el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual no equivale a su anulación. En este sentido, no puede decirse que los fundamentos de derecho que parcialmente basaron la expedición de los actos demandados hayan desaparecido, pues no hay sentencia anulatoria en firme, lo que hace que conserven su obligatoriedad frente a la decisión que revocó el registro publicitario. Así, el cargo tampoco prospera puesto que la manifestación hecha por el apoderado del distrito en la actuación seguida por el Juzgado Cuarto Administrativo e incluso la suspensión provisional decretada después de la expedición de los actos demandados, como ocurrió en este caso, no afectan automáticamente la validez legal de las decisiones adoptadas por la Secretaría de Ambiente al revocar la autorización para la instalación y ubicación del elemento publicitario exterior. En consecuencia, serán negadas las pretensiones de la demanda. Sobre el posible consentimiento expreso y previo que requería la Secretaría Distrital de Ambiente para revocar los actos acusados, al cual hace referencia el alegato de conclusión de la sociedad actora, la Sala se abstendrá de pronunciarse porque dicho aspecto no fue debatido en la actuación administrativa y tampoco fue expuesto como cargo en la demanda.

cual hace referencia el alegato de conclusión de la sociedad actora, la Sala se abstendrá de pronunciarse porque dicho aspecto no fue debatido en la actuación administrativa y tampoco fue expuesto como cargo en la demanda. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esprocedente la condena en costas contra la sociedad actora Vial Media S.A.S., como parte vencida en el proceso en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Abstenerse de pronunciarse sobre el aspecto relacionado con el posible consentimiento expreso y previo que requería la Secretaría Distrital de Ambiente para revocar los actos acusados, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

Tercero: Condénase en costas a la sociedad demandante. Por secretaría liquídense.

Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENASMagistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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