TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00293-00-(05-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00293-00-(05-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS A LA SALUBRIDAD
PUBLICA, LA LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA Y LOS DERECHOS
DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS / REGISTRO SANITARIO DE MEDICAMENTOS DE VENTA EN FARMACIAS HOMEOPATICAS – Falta de nexo causal entre la presunta violación de los derechos colectivos que se invocan y la falta de reglamentación del Ministerio de Salud y Protección Social Lo anterior significa que si bien el Ministerio de Salud y Protección Social no ha expedido el reglamento relacionado con la actividad de las farmacias homeopáticas en los términos del Decreto 1737 de 2005, no por ello puede afirmarse que el sector carezca de normatividad que lo regule, pues el mismo está sometido a los reglamentos vigentes al momento en que se autorizó su ejercicio, entre ellos el Decreto 3554 de 2004 “Por el cual se regula el régimen de registro sanitario, vigilancia y control sanitario de los medicamentos homeopáticos para uso humano y se dictan otras disposiciones.”. Así mismo, esta falta de reglamentación del Decreto 1737 de 2005 no implica violación del derecho colectivo a la libre competencia económica, puesto que tal circunstancia no está prevista dentro de las conductas que al tenor del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 configuran acuerdos contrarios a la competencia, ni dentro de los actos contrarios a la libre competencia previstos en el artículo 48 ibídem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
acuerdos contrarios a la competencia, ni dentro de los actos contrarios a la libre competencia previstos en el artículo 48 ibídem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 25000-23-41-000-2013-00293-00
Demandante: ASOCIACIÓN DE INDUSTRIA FARMACÉUTICA
HOMEOPÁTICA
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL ACCIÓN POPULAR SENTENCIAAgotados los trámites procesales, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción popular interpuesta por la Asociación de la Industria Farmacéutica Homeopática, ASOINFHO, contra el Ministerio de Salud y Protección Social en procura de obtener el amparo de los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública, la libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios. La demanda El demandante formuló las siguientes pretensiones1 (Fl. 7): “1. Que el Ministerio de Salud y Protección Social reglamente todo lo relacionado con la fabricación y/o maquila de las farmacias homeopáticas autorizadas para los medicamentos homeopáticos y medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales, de acuerdo a lo reglamentado en la normatividad sanitaria.
2. Que se emita una circular o comunicado por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, estableciendo un término o periodo en
medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales, de acuerdo a lo reglamentado en la normatividad sanitaria.
2. Que se emita una circular o comunicado por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, estableciendo un término o periodo en los cuales se pueda fabricar medicamentos homeopáticos por parte de las farmacias homeopáticas, hasta tanto no se expida la guía BPM para las farmacias.
3. Que se reintegren o reconozcan los gastos del proceso y las agencias de acuerdo a lo señalado en el artículo 393 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.” Las anteriores pretensiones tienen fundamento en los hechos que la Sala pasa a resumir.
Mediante Decreto 1737 de 2005 el Ministerio de la Protección Social reglamentó la preparación, distribución, dispensación, comercialización, etiquetado, rotulado y empaque de medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales. 1 El texto de las pretensiones tercera y sexta se toma del escrito de subsanación de la demanda (Fl. 1142 C. N° 3).El artículo 8° del mencionado decreto establece que los requisitos para la apertura y funcionamiento de las farmacias homeopáticas de Nivel I y II serán objeto de reglamentación por parte del Ministerio de la Protección Social. El parágrafo de esta disposición establece que “Las farmacias homeopáticas autorizadas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren realizando actividades de preparación, distribución y venta de medicamentos homeopáticos y medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales, podrán continuar haciéndolo en la forma en que fueron autorizadas,
decreto se encuentren realizando actividades de preparación, distribución y venta de medicamentos homeopáticos y medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales, podrán continuar haciéndolo en la forma en que fueron autorizadas, hasta tanto se expida por el Ministerio de la Protección Social, la reglamentación de que trata el presente artículo.”. De acuerdo con el artículo 20 ibídem dicho decreto “rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, los artículos 101, 102, 103 y 104 del Decreto 1950 de 1964, este último regirá hasta tanto, el Ministerio de la Protección Social expida la reglamentación a que hace referencia el presente decreto. Asimismo, deroga del artículo 2° del Decreto 3554 de 2004, la definición de "farmacia homeopática" y de "medicamento homeopático magistral" y el artículo 50 del mismo decreto.”. En criterio del actor existe un riesgo para los consumidores y la seguridad y salubridad pública toda vez que a la fecha 2 han pasado más de siete años y no se ha expedido la reglamentación para la preparación, distribución, dispensación, comercialización, etiquetado, rotulado y empaque de medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales y no se ha realizado la guía para las buenas prácticas de manufactura de medicamentos homeopáticos en farmacias. Las farmacias homeopáticas encontraron la forma para evitar la obtención de registros sanitarios para sus medicamentos, toda vez que el Decreto 1737 de 2005 las exonera de cumplir con el requisito de registro sanitario, y como a la fecha no se han implementado las
obtención de registros sanitarios para sus medicamentos, toda vez que el Decreto 1737 de 2005 las exonera de cumplir con el requisito de registro sanitario, y como a la fecha no se han implementado las buenas prácticas de manufactura de medicamentos homeopáticos, la 2 Se entiende a la fecha de presentación de la demanda.mayoría de medicamentos homeopáticos que se encuentran en el mercado están amparados por este vacío legal, lo cual perjudica la salud de las personas que los consumen, además que no tienen vigilancia y control de calidad. También perjudica a las empresas que legalmente fabrican medicamentos homeopáticos cumpliendo los requisitos para obtener el registro sanitario y certificados del INVIMA con buenas prácticas de manufactura, lo que implica un alto costo para el producto final. Las farmacias venden los mismos productos a muy bajo costo ya que no tienen los mismos costos de elaboración de los medicamentos. Estas farmacias han optado por escribir cualquier tipo de indicaciones en las etiquetas del producto, sin control sobre los mismos y sin seguimiento de calidad. Contestaciones de la demanda Por conducto del Jefe de la oficina Asesora Jurídica el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 57). El Ministerio de Salud y la Protección Social es la entidad que debe expedir la reglamentación que echa de menos el accionante. De conformidad con el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 al INVIMA le corresponde la ejecución de las políticas en materia de vigilancia
expedir la reglamentación que echa de menos el accionante. De conformidad con el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 al INVIMA le corresponde la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria. De acuerdo con la misma ley y el Decreto 2078 de 2012 resulta palmaria la ausencia de responsabilidad del INVIMA por la presunta violación de los derechos colectivos invocados por el demandante, ya que el instituto no es la autoridad encargada de fijar la políticaregulatoria de productos homeopáticos, menos aún para reglamentar las guías de BPM para las farmacias homeopáticas. El demandante refiere la presentación de seis quejas ante el INVIMA por la publicación de productos magistrales y oficinales sin cumplir con lo señalado en la normatividad sanitaria. Al respecto se debe precisar que el INVIMA ha dado respuesta a las peticiones mediante los radicados VCM-601-1134-12, VCM-601-108112, VCM-601-1111-12, VCM-601-1090-12, y 1082-12, en los que se hace traslado a la Oficina Asesora del INVIMA para su respectiva evaluación y medidas pertinentes. También se hicieron las respectivas delegaciones a las direcciones seccionales de salud, específicamente a las secretarías de salud de Bogotá D.C, Antioquia, Santander, Magdalena y Cesar y una vez revisada la base de datos de las delegaciones seccionales de 2011 y 2012 se encontró el recibo de varios reportes de acciones de inspección, vigilancia y control.
revisada la base de datos de las delegaciones seccionales de 2011 y 2012 se encontró el recibo de varios reportes de acciones de inspección, vigilancia y control. Se realizó visita de inspección, vigilancia y control sobre publicidad no autorizada de medicamentos homeopáticos sin registro sanitario en el establecimiento VITAL HOMEOPHATIC PHARMACY, distribuidor exclusivo de Eva Pharma, y de acuerdo con la situación encontrada se aplicó medida sanitaria de seguridad consistente en el congelamiento del material publicitario. En cuanto al establecimiento Laboratorio Eva Pharma Ltda., se realizó visita el 11 de mayo de 2011 para verificar el mantenimiento de las condiciones mediante las cuales se otorgó la certificación de Buenas Prácticas de Manufactura Homeopática y se encontró que mantiene las condiciones bajo las cuales se otorgó la Certificación BPM mediante Resolución N° 2011030407 de 11 de agosto de 2011.En esta visita se aplicó la medida sanitaria de decomiso de productos que no contaban con el registro sanitario expedido por el INVIMA.
Excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva. El debate se circunscribe a una regulación para productos homeopáticos que está a cargo del Ministerio de la Protección Social.
El INVIMA no ha omitido deber alguno relacionado con los hechos de la demanda, razón por la cual es improcedente la acción en su contra. - Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por acción u omisión. - El INVIMA no debe ostentar la condición de demandada sino de garante. No existen pruebas mediante las cuales se pueda demostrar que el INVIMA deba comparecer como extremo demandado.
omisión. - El INVIMA no debe ostentar la condición de demandada sino de garante. No existen pruebas mediante las cuales se pueda demostrar que el INVIMA deba comparecer como extremo demandado. El inciso final del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 establece que a la entidad encargada de proteger los derechos colectivos se le debe comunicar sobre la existencia del proceso, lo que no implica que deba ser llamada como parte demandada. - No es viable el pago del incentivo por derogatoria expresa del artículo 39 de la Ley 472 de 1998. A su turno, por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación (Fl. 73). No es cierto que con la falta de regulación en el sentido de implementar las buenas prácticas de manufactura de medicamentos homeopáticos se ponga en riesgo la salud pública, toda vez que existen otras regulaciones sobre la materia.Si bien a la fecha no se tiene la reglamentación que se pide, ello no significa que no haya reglamentación acerca de las condiciones de preparación, distribución, dispensación, comercialización, etiquetado, rotulado y empaque a los establecimientos denominados farmacias homeopáticas, El INVIMA y las direcciones territoriales de salud tienen facultades de inspección, vigilancia y control, por lo que no se pone en riesgo la salud de los consumidores de medicamentos homeopáticos magistrales. El artículo 11 del Decreto 1737 de 2005 determinó las condiciones de comercialización de medicamentos homeopáticos magistrales, que si
salud de los consumidores de medicamentos homeopáticos magistrales. El artículo 11 del Decreto 1737 de 2005 determinó las condiciones de comercialización de medicamentos homeopáticos magistrales, que si bien no requieren de registro sanitario, se garantiza su seguridad a través de los mecanismos allí establecidos.
Excepciones: - Inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte del
Ministerio de Salud y Protección Social.
- Innominada.
Actuación procesal La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (Fl. 43). Por auto de 17 de enero de 2013 el mencionado despacho judicial ordenó la remisión del asunto por competencia a esta Corporación (Fl. 46).Efectuado el reparto, por auto de 8 de marzo de 2013 se admitió la demanda y se ordenó notificar dicho proveído al Ministerio de Salud y Protección Social y al INVIMA (Fl. 51). A través de proveído de 16 de mayo de 2013 se citó a las partes para llevar a cabo diligencia de pacto de cumplimiento y se dictaron otras disposiciones (Fl. 141). La audiencia de pacto se llevó a cabo el día 18 de junio de 2013 la cual se suspendió a la espera del la decisión del Comité de Conciliación del Ministerio de Salud y Protección Social (Fl. 148). La audiencia se reanudó el día 16 de julio de 2013, declarándose
cual se suspendió a la espera del la decisión del Comité de Conciliación del Ministerio de Salud y Protección Social (Fl. 148). La audiencia se reanudó el día 16 de julio de 2013, declarándose fallida por ausencia de fórmula de pacto (Fl. 159). Por auto de 20 de agosto de 2013 se dio apertura a la etapa probatoria (Fl. 163). Mediante proveído de 12 de noviembre de 2013 se ordenó reiterar un oficio (Fl. 174) A través de auto de 10 de febrero de 2014 se ordenó reiterar un oficio (Fl. 178) Mediante auto de 28 de abril de 2014 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (Fl. 183). Audiencia de pacto de cumplimiento La audiencia de pacto se llevó a cabo el día 18 de junio de 2013, la misma se suspendió a la espera del la decisión del Comité de Conciliación del Ministerio de Salud y Protección Social (Fl. 148). La audiencia se reanudó el día 16 de julio de 2013 y se declaró fallida por ausencia de fórmula de pacto (Fl. 159).Alegatos de conclusión Alegaron de conclusión los apoderados del Ministerio de Salud y Protección Social y la demandante (Fls. 186 y 190 respectivamente). Concepto del Ministerio Público El ministerio público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Cuestión previa La Sala entrará a resolver las excepciones propuestas por las demandadas.
Concepto del Ministerio Público El ministerio público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Cuestión previa La Sala entrará a resolver las excepciones propuestas por las demandadas. Las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “El INVIMA no debe ostentar condición de demandada sino de garante. No existen pruebas mediante las cuales se pueda demostrar que el INVIMA debe comparecer como extremo demandado.”, propuestas por el apoderado del INVIMA, no están llamadas a prosperar teniendo en cuenta que uno de los fundamentos de la demanda consiste en la falta de control sobre los medicamentos homeopáticos, atribución que corresponde al INVIMA al tenor de lo previsto en el artículo 4° del Decreto 2078 de 2012: “ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. En cumplimiento de sus objetivos el Invima realizará las siguientes funciones:
1. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control a los establecimientos productores y comercializadores de los productos a que hace referencia el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen o adicionen, sin perjuicio de las que en estas materias deban adelantar las entidades territoriales, durante las actividades asociadas con su producción, importación, exportación y disposición para consumo.2. Certificar en buenas prácticas y condiciones sanitarias a los establecimientos productores de los productos mencionados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y expedir los registros sanitarios, así
establecimientos productores de los productos mencionados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y expedir los registros sanitarios, así como la renovación, ampliación, modificación y cancelación de los mismos, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
3. Identificar y evaluar las infracciones a las normas sanitarias y a los procedimientos establecidos, adelantar las investigaciones a que haya lugar y aplicar las medidas sanitarias y las sanciones que sean de su competencia, de conformidad con la Ley 9ª de 1979 y demás normas reglamentarias.”.
Respecto de los medicamentos homeopáticos, al tenor de lo previsto en el Decreto 1737 de 2005 el INVIMA tiene la siguiente función: “Artículo 19. Vigilancia y control sanitario. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en coordinación con las Direcciones Departamentales o Distritales de Salud, de acuerdo con sus competencias, ejercerán la inspección, vigilancia y control de los productos y establecimientos de que trata el presente decreto y adoptarán las medidas preventivas y correctivas necesarias para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y aplicarán las sanciones a que haya lugar, según lo establecido en la Ley 9ª de 1979 y el Decreto 3554 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen, o sustituyan.”. En este sentido, si el INVIMA ha cumplido o no con sus funciones es un asunto que debe ser resuelto al momento de realizar el estudio de fondo que corresponde.
adicionen, o sustituyan.”. En este sentido, si el INVIMA ha cumplido o no con sus funciones es un asunto que debe ser resuelto al momento de realizar el estudio de fondo que corresponde. De otro lado, la Sala observa que los demás medios exceptivos propuestos tienen el cometido de contradecir el reconocimiento del derecho pretendido, esto es, no se oponen al trámite procesal, razón por la cual serán resueltos desde la perspectiva del estudio de fondo que corresponde. El problema jurídicoEl problema que se plantea radica en determinar si se configuró violación de los derechos colectivos a la salubridad pública, los derechos de los consumidores y usuarios y la libre competencia económica. Teniendo en cuenta lo anterior la Sala entrará a determinar si el INVIMA ha omitido el cumplimiento de su deber de inspección, vigilancia y control a los establecimientos productores y comercializadores de, entre otros, medicamentos homeopáticos. Posteriormente se determinará si la falta de reglamentación para la preparación, distribución, dispensación, comercialización, etiquetado, rotulado y empaque de medicamentos homeopáticos magistrales y la falta de implementación de buenas prácticas de manufactura de medicamentos homeopáticos es causal de violación de los derechos colectivos invocados en la demanda. Cumplimiento de las funciones del INVIMA Llama la atención de la Sala que el apoderado de la actora advierta falta de control y vigilancia sobre los medicamentos homeopáticos,
colectivos invocados en la demanda. Cumplimiento de las funciones del INVIMA Llama la atención de la Sala que el apoderado de la actora advierta falta de control y vigilancia sobre los medicamentos homeopáticos, teniendo en cuenta que aún antes de la presentación de la demanda el INVIMA realizó visita al Laboratorio Eva Pharma Ltda 3., el día 11 de mayo de 2012, encontrando que dicho laboratorio mantiene las condiciones bajo las cuales se otorgó la certificación de buenas prácticas de manufactura homeopática mediante Resolución N° 2011030407 de 11 de agosto de 2011 (Fl. 123). El mismo día se aplicó una medida sanitaria de seguridad consistente en el decomiso de unos productos que no contaban con registro sanitario (Fl. 131). 3 Se acreditó en el proceso que la empresa demandante presentó tres quejas contra este laboratorio, con radicados 12024113, 12024107 y 12024085 (Fls. 91, 92 y 103 respectivamente).Lo anterior significa que, además de contar este laboratorio con certificación de buenas prácticas de manufactura, el INVIMA ha ejercido sus funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponde cuando a ello ha habido lugar. Además, está acreditado en el expediente que otras entidades que tienen a su cargo la vigilancia y control sanitario de medicamentos también cumplen su actividad sobre esta industria, caso de la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., entidad que al dar respuesta a
tienen a su cargo la vigilancia y control sanitario de medicamentos también cumplen su actividad sobre esta industria, caso de la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., entidad que al dar respuesta a los requerimientos del Despacho del Magistrado Sustanciador señaló (Fl. 170): “(…) Se han autorizado 18 farmacias homeopáticas nivel II según censo 2012. (…) Desde el año 2009 hasta el año 2012 se han realizado visitas de inspección, vigilancia y control un total de 163 farmacias homeopáticas nivel II, a través de las empresas sociales del estado del Distrito Capital. (…) Según lo contemplado en la Ley 9 de 1979, artículo 576, se han aplicado 7 medidas sanitarias de seguridad correspondiente a decomisos hasta la fecha a farmacias homeopáticas en general.”.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que las entidades que tienen a su cargo el control y vigilancia de la industria farmacéutica, específicamente en el área homeopática, según las pruebas arrimadas al proceso, han llevado a cabo los controles debidos, sin que la parte demandante haya demostrado lo contrario. De la falta de reglamentación de la preparación, distribución, dispensación, comercialización, etiquetado, rotulado y empaque de los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales por parte del Ministerio de Salud y Protección SocialLa Sala considera que no existe nexo causal entre la presunta violación de los derechos colectivos que invoca la parte actora y la
de los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales por parte del Ministerio de Salud y Protección SocialLa Sala considera que no existe nexo causal entre la presunta violación de los derechos colectivos que invoca la parte actora y la falta de reglamentación que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior por cuanto el mismo Decreto 1737 de 2005 establece que las farmacias homeopáticas pueden realizar sus actividades de la forma en que fueron autorizadas, hasta tanto el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) expida el reglamento correspondiente: “Artículo 8°. Apertura y funcionamiento de las farmacias homeopáticas de Nivel I y II. Los requisitos para la apertura y funcionamiento de las farmacias homeopáticas de Nivel I y II serán objeto de reglamentación por parte del Ministerio de la Protección Social. Parágrafo. Las farmacias homeopáticas autorizadas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren realizando actividades de preparación, distribución y venta de medicamentos homeopáticos y medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales, podrán continuar haciéndolo en la forma en que fueron autorizadas, hasta tanto se expida por el Ministerio de la Protección Social, la reglamentación de que trata el presente artículo .” (Destacado por la Sala). Lo anterior significa que si bien el Ministerio de Salud y Protección
se expida por el Ministerio de la Protección Social, la reglamentación de que trata el presente artículo .” (Destacado por la Sala). Lo anterior significa que si bien el Ministerio de Salud y Protección Social no ha expedido el reglamento relacionado con la actividad de las farmacias homeopáticas4 en los términos del Decreto 1737 de 2005, no por ello puede afirmarse que el sector carezca de normatividad que lo regule, pues el mismo está sometido a los reglamentos vigentes al momento en que se autorizó su ejercicio, entre ellos el Decreto 3554 de 2004 “Por el cual se regula el régimen de 4 Según se desprende del contenido del oficio con radicado N° 14015691 de 24 de febrero de 2014, suscrito por el Director de Medicamentos y Productos Biológicos del INVIMA, en el que se indica que “no se ha efectuado proyecto de borrador relacionado con las buenas Prácticas (sic) de manufactura para las farmacias homeopáticas, (…)” (Fl. 181).registro sanitario, vigilancia y control sanitario de los medicamentos homeopáticos para uso humano y se dictan otras disposiciones.”. Así mismo, esta falta de reglamentación del Decreto 1737 de 2005 no implica violación del derecho colectivo a la libre competencia económica, puesto que tal circunstancia no está prevista dentro de las conductas que al tenor del artículo 47 5 del Decreto 2153 de 1992 configuran acuerdos contrarios a la competencia, ni dentro de los
económica, puesto que tal circunstancia no está prevista dentro de las conductas que al tenor del artículo 47 5 del Decreto 2153 de 1992 configuran acuerdos contrarios a la competencia, ni dentro de los actos contrarios a la libre competencia previstos en el artículo 48 6 ibídem. 5 ARTICULO 47. ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA. para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:
1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios.
2. Los que tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con terceros.
3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la repartición de mercados entre productores entre productores o entre distribuidores.
4. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación de cuotas de producción o de suministro.
5. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación, repartición o limitación de fuentes de abastecimiento de insumos productivos.
6. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la limitación a los desarrollos técnicos.
7. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.
8. Los que tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de producir un bien o servicio o afectar su niveles de producción.
aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.
8. Los que tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de producir un bien o servicio o afectar su niveles de producción.
9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas.
10. Adicionado por el art. 16, Ley 590 de 2000 , con el siguiente texto: Los que tengan por objeto o tengan como efecto impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización. 6 ARTICULO 48. ACTOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto, se consideran contrarios a la libre
competencia los siguientes actos:
1. Infringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protección al consumidor.
2. Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para desista de su intención de rebajar los precios.En lo relacionado con la falta de buenas prácticas de manufactura, la Sala reitera que respecto del Laboratorio Evapharma Ltda, se acreditó que el mismo cuenta con la certificación y cumple con las condiciones bajo las cuales se le otorgó la certificación de buenas prácticas de manufactura y, respecto de los demás laboratorios, la parte actora no acreditó que los mismos elaboren sus productos sin consideración por los mencionados estándares.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que no se configura
manufactura y, respecto de los demás laboratorios, la parte actora no acreditó que los mismos elaboren sus productos sin consideración por los mencionados estándares. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que no se configura violación del derecho colectivo a la libre competencia económica ni a los derechos de los consumidores y usuarios. En lo relacionado con la presunta afectación del derecho colectivo a la salubridad pública, la Sala advierte que la falta de reglamentación de la actividad de la industria farmacéutica homeopática no tiene relación con las hipotéticas afectaciones a la salud de la comunidad que aduce la parte actora, menos aún se acreditó tal afirmación. En estas condiciones, teniendo en cuenta que se acreditó el cumplimiento de las funciones de los entes encargados del control y vigilancia de los medicamentos homeopáticos, lo que no desvirtúa el demandante, y que no hay nexo causal entre la omisión del Ministerio de Salud y Protección Social de reglamentar el Decreto 1737 de 2005 y la presunta violación de los derechos colectivos invocados en la demanda, la Sala negará las pretensiones de la misma.
DECISIÓN
3. Negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política de precios.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- DECLÁRANSE NO PRO
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