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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00302-00-(23-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00302-00-(23-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SILENCIO ADMINISTRATICO

POSITIVO RESPECTO DE UN RECURSO DE RECONSIDERACION CONTRA RESOLUCION QUE ORDENO EL DECOMISO DE UNA MERCANCIA No hay duda que las pruebas negadas no son las mismas que fueron posteriormente decretadas de oficio, tal como lo interpreta la parte actora. Al propio tiempo que para esta Corporación no hay duda en el hecho que la razón por la que la administración emitió un auto de pruebas de oficio obedeció a que con el material probatorio obrante hasta este momento en el expediente administrativo no podía tomar una decisión de fondo, y por ende, su decisión podría ser inhibitoria. En cambio, al contar con mayores pruebas y criterios probatorios, podría sin hesitación alguna, tomarse una decisión de fondo y en total garantía del debido proceso. Ahora bien, alegar como causal de nulidad de los actos administrativos demandados el hecho que la administración requirió de unas pruebas decretadas de oficio para adoptar la decisión de fondo, escapa totalmente de la pretensión de un juicio o una decisión adoptada en derecho, esto es, según puede verse, la administrada hubiese preferido una decisión sin pruebas, a una decisión con pruebas de oficio. Sobre la práctica de las pruebas de oficio y la suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración, esta Sala pone de presente que el inciso final del artículo 515-1 del Decreto 2685 de 1999 es claro en establecer que “el término

Sobre la práctica de las pruebas de oficio y la suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración, esta Sala pone de presente que el inciso final del artículo 515-1 del Decreto 2685 de 1999 es claro en establecer que “el término para la práctica de las pruebas será de dos (2) meses si es en el país y de tres (3) meses, cuando deban practicarse en el exterior y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó.”. En aplicación a dicha norma, la autoridad en el auto de pruebas de oficio, decidió suspender por 3 meses el término para resolver el recurso de reconsideración, habida cuenta que una de dichas pruebas requería su práctica en el exterior. Dicha prueba era la consistente en “solicitar a la Coordinación RILO y Auditoría de Denuncias de fiscalización de la Dirección de Gestión de esta Entidad, la verificación de autenticidad de las facturas comerciales soporte de las declaraciones de importación relacionadas en el punto 2” del referido auto, la que consistía en que se validaran con el proveedor en el exterior las facturas de venta de las mercancías supuestamente amparadas con las declaraciones de importación aportadas y relacionadas en ese auto de pruebas. Esta prueba se recaudó con el envió, entre otros documentos, del oficio 1-03-201236-976 de 28 de diciembre de 2011 dirigido a la Coordinación RILO y Auditoría de Denuncias, con el que se remitió tres formatos de solicitud de pruebas en el exterior diligenciados junto con las facturas que debían ser validadas.En ese entendido, basta sólo con la práctica de la prueba antes referida para

Denuncias, con el que se remitió tres formatos de solicitud de pruebas en el exterior diligenciados junto con las facturas que debían ser validadas.En ese entendido, basta sólo con la práctica de la prueba antes referida para habilitar la facultad de extender a 3 meses el término de suspensión para la resolución del recurso de reconsideración, como en efecto ocurrió en la actuación administrativa demandada. Entonces, para efectos de la suspensión de dicho término se tiene que el auto que decretó las pruebas de oficio, se tiene que el plazo de 3 meses empezó a contar a partir del a ejecutoria de ese auto, esto es, desde el 25 de noviembre de 2011, más el tiempo restante de los 3 meses iniciales que ya estaban contándose. Para más claridad puede verse el siguiente cuadro: Actuación Fecha Presentación del recurso 1 de septiembre de 2011 Plazo inicial de 3 meses para resolver 1 de diciembre de 2011 Auto de pruebas de oficio 18 de noviembre de 2011 Ejecutoriado desde 25 de noviembre de 2011 Tiempo restante desde la anterior decisión para el vencimiento el plazo inicial 7 días Plazo de 3 meses de suspensión por las pruebas de oficio hasta 25 de febrero de 2012 Plazo final para resolver 3 de marzo de 2012 Fecha de expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración 27 de febrero de 2012 Notificación del anterior acto administrativo 29 de febrero de 2012 La anterior contabilización conlleva sin duda alguna a determinar que la resolución que desató el recurso de reconsideración fue emitida dentro del término legal, lo

27 de febrero de 2012 Notificación del anterior acto administrativo 29 de febrero de 2012 La anterior contabilización conlleva sin duda alguna a determinar que la resolución que desató el recurso de reconsideración fue emitida dentro del término legal, lo que desvirtúa totalmente la ocurrencia del silencio administrativo positivo, y por ende carecen de soporte los argumentos de nulidad, por lo que se denegaran las pretensiones de la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2013-00302-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: PERFUMES Y COSMÉTICOS INTERNACIONALES

PERCOINT S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Magistrado ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la sociedad PERFUMES Y COSMÉTICOS INTERNACIONALES - PERCOINT S.A. en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN CUNDINAMARCASENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala procederá a denegar las pretensiones de nulidad de las Resoluciones Nos. 03236-408-670-589 de 25 de julio y 03-236-408-656-781 de 3 de octubre, ambas de 2012 y proferidas por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

La sociedad PERFUMES Y COSMÉTICOS INTERNACIONALES - PERCOINT S.A. , a través de apoderado judicial, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, con las siguientes peticiones:

“Pretensiones El medio de control es el previsto en el artículo 138 del CPACA el cual dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y se le restablezca el derecho. En el presente caso estas son las pretensiones:I. NULIDAD. Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Actos demandados, debidamente individualizados:

1. La Resolución 03-236-408-670-589 del 25 de julio de 2012, mediante la cual la DIAN negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo, con ocasión de la demora en responder el recurso de reconsideración

1. La Resolución 03-236-408-670-589 del 25 de julio de 2012, mediante la cual la DIAN negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo, con ocasión de la demora en responder el recurso de reconsideración interpuesto el 1º de septiembre de 2011 contra la Resolución que ordenó el decomiso de unas mercancías.

2. La Resolución 03-236-408-656-781 del 3 de octubre de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la actuación que negó el silencio administrativo en relación con el recurso de reconsideración contra los actos que ordenaron el decomiso de la mercancía.

II. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que definieron la situación jurídica, pretendo que se restablezca el derecho de la sociedad demandante de la siguiente manera, que incluye la reparación del daño

causado:

1. Que se declare fallado a favor de la sociedad PERFUMES & COSMÉTICOS INTERNACIONALES PERCOINT S.A. el recurso de reconsideración interpuesto el 1º de septiembre de 2011 contra la Resolución de decomiso N° 1-03-238-421-636-1 del 8 de agosto de 2011, porque transcurrió el plazo para resolverlo sin que se haya notificado la decisión expresa dentro del término establecido legalmente.

2. Que se ordene la entrega de la mercancía decomisada o se pague su

porque transcurrió el plazo para resolverlo sin que se haya notificado la decisión expresa dentro del término establecido legalmente.

2. Que se ordene la entrega de la mercancía decomisada o se pague su valor junto con los perjuicios de orden material, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de Siete mil quinientos cinco millones cuatrocientos veintidós mil ciento sesenta y un pesos ($7.505’422.161), explicados así:2.1. El valor de la mercancía decomisada, según avalúo de la DIAN, equivalente a la suma de Dos mil quinientos veintinueve millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis pesos ($2.529’164.286). 2.2. El precio de venta del total de los productos decomisados a PERCOINT S.A. habría sido de $7.505’422.161, según cuadro anexo. Por tanto, la rentabilidad que esa mercancía hubiese reportado si se hubiese vendido en su momento, era de Cuatro mil novecientos setenta y seis millones doscientos cincuenta y siete mil ochocientos setenta y cinco pesos ($4.976’257.875), suma esta última que debe ser pagada a título de lucro cesante.

3. Todas las sumas anteriores devengarán interese moratorios a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del nuevo Código Contencioso Administrativo.”

(negrillas del texto original).

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

La parte actora en el escrito de demanda expuso las situaciones fácticas que se

previsto en el artículo 192 del nuevo Código Contencioso Administrativo.” (negrillas del texto original).

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

La parte actora en el escrito de demanda expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación: 1.2.1. Hechos anteriores al presente litigio. 1º. Mediante acta 03-0574 de 30 de abril de 2011, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN aprehendió 37.580 unidades de mercancía correspondiente a perfumes y cosméticos.2º. El 9 de mayo de 20111, la sociedad PERFUMES Y COSMÉTICOS INTERNACIONALES - PERCOINT S.A. presentó sus objeciones contra la aprehensión. 3º. Mediante acta 03-0574 de 12 de mayo de 2011, esa misma entidad avalúo la mercancía en la suma $2.529.164.286. 4º. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la Resolución 1-03-238-421-636-1 de 8 de agosto de 2011, resolvió decomisar la mercancía aprehendida. 1.2.2. Hechos relevantes para la fijación del litigio. 5º. Contra la Resolución de decomiso (indicada en el numeral 4º), el 1º de septiembre de 2011 la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración, solicitando la práctica de varias pruebas, petición que fue negada mediante auto 03-236-408-110951 de 29 de septiembre del mismo año, decisión esta última que fue recurrida en

de 2011 la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración, solicitando la práctica de varias pruebas, petición que fue negada mediante auto 03-236-408-110951 de 29 de septiembre del mismo año, decisión esta última que fue recurrida en reposición el 6 de octubre de 2011, el que fue resuelto en auto 03-236-408-110-973 del día 10 de los mismos mes y año, en el sentido de confirmar la negativa a decretar pruebas.6º. Sin embargo, después de que ya se había decidido no decretar pruebas y vencido el término legal, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a través de auto 03-236-408-110-1071 de 18 de noviembre de 2011 ordenó de oficio la práctica de pruebas. 7º. La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución 03-236-408-601-134 de 27 de febrero de 2012, notificada por correo recibido el día 29 de los mismos mes y año, modificando la Resolución 1-03-238-421-636-1-004119 de 8 de agosto de 2011 para decomisar a favor de la Nación la mercancía aprehendida. 1.2.3. Hechos relacionados con la actuación administrativa demandada. 8º. El 19 de junio de 2012, el representante legal de la sociedad actora, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN declarar el silencio administrativo en relación con el recurso de reconsideración, al propio tiempo que éste debía declararse fallado a favor de dicha sociedad.

del derecho de petición, solicitó a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN declarar el silencio administrativo en relación con el recurso de reconsideración, al propio tiempo que éste debía declararse fallado a favor de dicha sociedad. 9º. La anterior petición fue resuelta a través de la Resolución 03-236-408-670-589 de 25 de julio de 2012, en el sentido de negar la ocurrencia del silencio administrativo positivo, este es uno de los actos administrativos demandados.10º. Contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de reposición, el que fue desatado mediante la Resolución 03-236-408-656-781 de 3 de octubre de 2012, también demandada, reiterando la negativa de declarar el silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración contra la Resolución que ordenó el decomiso.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:  Artículo 228 de la Constitución Política.  Artículos 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999.

El cargo de nulidad propuesto en la demanda es la VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES, el que se concreta en 3 específicos argumentos a saber: i) la administración incumplió los términos para resolver el recurso de reconsideración y por tanto se entiende fallado a favor del recurrente; ii) no se suspendió el término para resolver el recurso; y iii) aún si se considerara válida la suspensión, también la entidad

administración incumplió los términos para resolver el recurso de reconsideración y por tanto se entiende fallado a favor del recurrente; ii) no se suspendió el término para resolver el recurso; y iii) aún si se considerara válida la suspensión, también la entidad resolvió por fuera de los términos. El concepto de la violación se examinará en el desarrollo de esta providencia.1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Admitida1 la demanda, y luego de notificada 2, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN contestó la demanda, por intermedio de apoderada judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa serán expuestos y analizados al momento de resolver los cargos de nulidad. La entidad demandada centró su contestación de demanda en que el acto administrativo demandado fue expedido sin trasgresión a normas de índole superior. Conforme se estableció en la audiencia inicial, la entidad demandada no propuso excepciones previas, ni excepciones de fondo.

2. DE LA AUDIENCIA INICIAL.

El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 prevé que una vez vencido el término de traslado de la demanda o del de la reconvención, según el caso, el magistrado ponente o juez deberá convocar a una audiencia, denominada como audiencia inicial. En el presente proceso, la audiencia inicial fue llevada a cabo el 19 de noviembre de 2013, según consta en el acta obrante a folios 176 a 181 del cuaderno principal del expediente, la misma que fue grabada y constancia de dicho archivo obra en el cd visible a folio 175 de ese mismo cuaderno.

2013, según consta en el acta obrante a folios 176 a 181 del cuaderno principal del expediente, la misma que fue grabada y constancia de dicho archivo obra en el cd visible a folio 175 de ese mismo cuaderno. 1 Auto de 22 de abril de 2013.2 Fls. 130 y 131 del cuaderno principal.3. DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS. El numeral 10 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en la audiencia inicial “sólo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión, o las de oficio que el juez o magistrado ponente considere indispensable para el esclarecimiento de la verdad”. Así, en la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de noviembre de 2013 se dispuso que las partes no solicitaron pruebas, en tanto que se valorarían las pruebas documentales obrantes en el proceso; por ende, se prescindió de la etapa probatoria, y de conformidad con lo ordenado en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 se declaró innecesaria la práctica de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, para lo cual se corrió traslado para alegar de conclusión. En tales condiciones, obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

4. DE LOS ALEGATOS.

En el auto emitido en la audiencia inicial, como ya se indicó en precedencia, se declaró innecesaria la práctica de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el

medio probatorio pertinente.

4. DE LOS ALEGATOS.

En el auto emitido en la audiencia inicial, como ya se indicó en precedencia, se declaró innecesaria la práctica de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para presentar escrito de alegatos de conclusión. Dentro del término concedido para el efecto, tanto la parte actora como la entidaddemandada presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron su posición jurídica esgrimida en el escrito de demanda y de su contestación.

5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. COMPETENCIA.

En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera

instancia del proceso de la referencia. 6.2. FIJACIÓN DEL LITIGIO.En el presente proceso se pretende la nulidad de las Resoluciones 03-236-408-670589 de 25 de julio de 2012 y 03-236-408-656-781 de 3 de octubre, ambas de 2012 y expedidas por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a través de las cuales se negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración interpuesto el 1º de septiembre de 2011 en contra de una resolución que ordenó el decomiso de una mercancía. Corresponderá al Tribunal determinar si los actos administrativos demandados, antes indicados, Resoluciones 03-236-408-670-589 de 25 de julio y 03-236-408-656-781 de 3 de octubre, ambas de 2012, son nulos por violación a normas superiores, pues, a juicio de la parte actora, no era legal negar la ocurrencia del silencio administrativo positivo con ocasión en la demora en resolver el recurso de reconsideración interpuesto el 1º de septiembre de 2011 contra una resolución que ordenó el decomiso de unas mercancías, habida cuenta que los términos con los que en su momento contaba dicha entidad no fueron cumplidos. 6.3. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Son nulos los actos administrativos demandados, Resoluciones 03-236-408-670-589

momento contaba dicha entidad no fueron cumplidos. 6.3. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Son nulos los actos administrativos demandados, Resoluciones 03-236-408-670-589 de 25 de julio y 03-236-408-656-781 de 3 de octubre, ambas de 2012 y emitidas por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, debido a que trasgreden normas de índole superior?.RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO: La Sala procederá a denegar las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 03-236408-670-589 de 25 de julio y 03-236-408-656-781 de 3 de octubre, ambas de 2012 y emitidas por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, habida cuenta que fueron expedidas sin violación a normas de índole superior. La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación: TRÁMITE PROCESAL No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, y siendo que el agente del Ministerio Público no rindió concepto, procede la Sala a proferir la

Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, y siendo que el agente del Ministerio Público no rindió concepto, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia, basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por laactora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación:

6.4. DESCRIPCIÓN DEL CARGO FORMULADO CONTRA LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS.

Como se anunció en precedencia, el cargo de nulidad propuesto en la demanda es la VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES, el que se concreta en 3 específicos argumentos a saber: i) la administración incumplió los términos para resolver el recurso de reconsideración y por tanto se entiende fallado a favor del recurrente; ii) no se suspendió el término para resolver el recurso; y iii) aún si se considerara válida la suspensión, también la entidad resolvió por fuera de los términos. En virtud de lo anterior, se procederá de conformidad: 6.4.1. Posición de la parte actora. 1º. La administración incumplió los términos para resolver el recurso de reconsideración y por tanto se entiende fallado a favor del recurrente:

6.4.1. Posición de la parte actora. 1º. La administración incumplió los términos para resolver el recurso de reconsideración y por tanto se entiende fallado a favor del recurrente: De acuerdo con el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, como sanción a la demora en resolver, la ley prevé la aplicación del silencio administrativo con efectos positivos, con el fin de proteger al particular del mutismo de la entidad a la que le correspondeentregar una respuesta clara, oportuna y de fondo. De esta manera protege los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia. Si el legislador ha establecido plazos para que la administración tome decisiones de fondo, éstos deben cumplirse de manera efectiva, como expresamente lo señala la norma. En efecto, la referida norma jurídica prevé las siguientes excepciones a la aplicación del silencio administrativo positivo: i) que no se haya presentado objeción a la aprehensión; ii) que se trate de mercancía para la cual no sea procedente la legalización; o iii) cuando sean mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación. La sociedad PERFUMES Y COSMÉTICOS INTERNACIONALES - PERCOINT S.A. presentó oportunamente el documento de objeción a la aprehensión. Se trata de cosméticos, mercancía respecto de la cual no existen restricciones legales o administrativas para su importación, y en todo caso se cumplió con la licencia de importación y el registro sanitario.

cosméticos, mercancía respecto de la cual no existen restricciones legales o administrativas para su importación, y en todo caso se cumplió con la licencia de importación y el registro sanitario. Tratándose del recurso de reconsideración, la norma dispone que también opera el silencio administrativo con efectos positivos cuando se incumplen los términos perentorios para contestar el recurso. Es decir, una vez presentado dicho recurso contra el acto de decomiso, el cual define la situación jurídica de las mercancías, si dentro del plazo para resolver tal recurso no se notifica una decisión expresa, seentiende resuelto a favor del recurrente, y así debe declararlo la administración, lo que implica la devolución de las mercancías. El término perentorio para resolver el recurso de reconsideración, establecido en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, es de 3 meses contados a partir de su interposición. En el presente caso, la sociedad actora presentó tal recurso el 1º de septiembre de 2011, y por ende, el plazo para resolverlo vencería el 1º de diciembre del mismo año; sin embargo, la Resolución que resolvió el recurso interpuesto fue expedida el 27d e febrero de 2012 y notificada por correo recibido el día 29 de los mismos mes y año. 2º. No se suspendió el término para resolver el recurso: El artículo 515-1 del Decreto 2685 de 1999 prevé la posibilidad de suspender el término para resolver el recurso de reconsideración por el término que dure el período probatorio. Pero, para que sea procedente la suspensión, la administración debe decidir sobre las pruebas dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso.

término para resolver el recurso de reconsideración por el término que dure el período probatorio. Pero, para que sea procedente la suspensión, la administración debe decidir sobre las pruebas dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso. En este caso, la oportunidad para decidir sobre las pruebas y así suspender el término para resolver venció el 1º de octubre de 2011.En el presente caso no operó la suspensión de términos, porque de acuerdo con el artículo mencionado, las pruebas se decretan mediante auto motivado, dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso. En esta providencia, la administración decreta o deniega las pruebas solicitadas y allí mismo ordena de oficio las pruebas que considere pertinentes y necesarias; sin embargo, si no se decretan pruebas dentro de ese lapso, no se suspende el término para resolver el recurso de reconsideración. En el presente asunto, la sociedad actora solicitó la práctica de pruebas en su recurso de reconsideración presentado el 1º de septiembre de 2011. Dentro del mes señalado por el artículo 515-1 del Decreto 2685 de 1999, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN profirió el auto 03-236-408-101-951 de 29 de septiembre de 2011 negando la práctica de las pruebas solicitadas. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición, el que fue resuelto por auto 03-236-408-110-973 de 10 de octubre del mismo año, con lo cual la administración decidió de manera expresa que no habría período probatorio ni suspensión de términos para resolver el recurso.

10 de octubre del mismo año, con lo cual la administración decidió de manera expresa que no habría período probatorio ni suspensión de términos para resolver el recurso. No obstante lo anterior, de manera inoportuna, pasado el mes señalado en la norma referida para decidir sobre la práctica de las pruebas y habiendo tomado ya una decisión al respecto, decidió proferir el auto 03-236-408-101-1071 de 18 de noviembre de 2011 ordenando la práctica de pruebas de oficio. El parágrafo del artículo 515 del Estatuto Aduanero prevé la suspensión del plazo para resolver el recurso por el término probatorio, pero “cuando a ello hubiere lugar”.Entonces, si ya se había decidido no decretar pruebas dentro de la oportunidad, no hay lugar a hacerlo después del mes otorgado por la Ley. El mandato del artículo 228 de la Constitución Política es que los términos procesales se deben observar con diligencia y su incumplimiento será sancionado. No se suspende el término para resolver el recurso porque no hubo lugar a decretar pruebas dentro de la oportunidad legal. Si el término fijado en la ley para decretar las pruebas en el recurso de reconsideración es de un mes, debe la administración cumplirlo con todo rigor, pues de otra manera se desconocería un mandato constitucional. Así las cosas, la consecuencia de proferir este auto después del término de un mes fijado en la ley y modificando una decisión ya tomada sobre el decreto de pruebas, es que no se suspendió el término para decidir el recurso de reconsideración. En ese entendido, pareciera que el auto dictado el 18 de noviembre de 2011 no

fijado en la ley y modificando una decisión ya tomada sobre el decreto de pruebas, es que no se suspendió el término para decidir el recurso de reconsideración. En ese entendido, pareciera que el auto dictado el 18 de noviembre de 2011 no pretendió aclarar puntos oscuros o revelar la realidad de los hechos, sino exclusivamente suspender un término que estaba por vencerse. 3º. Aún si se considerara válida la suspensión, también la entidad resolvió por fuera de los términos:Sólo en gracia de discusión, aún si se considerara que es válido el período probatorio, también operó el silencio administrativo, pues, el artículo 515-1 del Estatuto Aduanero establece expresamente que el término para la práctica de las pruebas es de 2 meses si éstas se practican en el país y 3 meses si es el en exterior.

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