TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00308-00-(24-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00308-00-(24-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DECLARATORIA DE UTILIDAD PUBLICA DE BIEN INMUEBLE – Carácter indemnizatoria del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ACUMULACION DE PRTENSIONES – Cambio de usos del suelo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL En primer lugar, es importante señalar que la previsión normativa contenida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 que regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establece que cuando una persona se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica puede pedir no solamente que se declare la nulidad del acto administrativo particular expreso o ficto y que se le restablezca el derecho sino, además, que también puede solicitar que se le repare el daño causado con la expedición del acto, vale decir que el referido medio de control tiene además una connotación indemnizatoria. Lo anterior impone advertir que la pretensión de indemnización no solo puede ser solicitada a través del medio de control de reparación directa; en efecto, debe precisarse que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe existir, indefectiblemente, un acto administrativo cuya nulidad se depreque con la demanda y ante la declaración de nulidad consecuencialmente se desprende un restablecimiento del derecho y si a bien lo considera el actor puede solicitar, al propio tiempo, la reparación del daño padecido, vale decir
declaración de nulidad consecuencialmente se desprende un restablecimiento del derecho y si a bien lo considera el actor puede solicitar, al propio tiempo, la reparación del daño padecido, vale decir que ambas peticiones no se contraponen sino que, por el contrario, pueden concurrir. En otros términos, el acto administrativo causante de un daño antijurídico constituye una fuente de responsabilidad estatal, lo que pone de presente que para la obtención de la reparación de ese perjuicio el administrado tiene como mecanismo de defensa judicial el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa en la medida en que la causa del daño no es un hecho, una omisión, una operación administrativa ni la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos sino, precisamente, la expedición y ejecución de un acto administrativo viciado de ilegalidad. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del actual Código Contencioso Administrativo es posible acumular en la demanda las pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, las relativas a contratos y las de reparación directa, siempre y cuando sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1) Que el juez sea competente para conocer de todas; empero, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. 2) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se
se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. 2) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.3) Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4) Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. Por consiguiente, en razón a que la normatividad vigente para el momento en que fue proferido el acto acusado cambió los usos del suelo en donde se encuentra ubicado el bien inmueble permitiendo de manera restringida el uso educativo de escala zonal únicamente para instituciones para el trabajo y desarrollo humano, se concluye que la decisión de desistimiento de la oferta de compra del predio de la demandante se encuentra ajustada a derecho por cuanto en el evento de haberse continuado con el trámite de enajenación directa bajo la normatividad que regulaba el uso del suelo con antelación a la expedición del Decreto 682 de 2011 la actuación de la SED hubiera sido ilegal, además de acarrear posibles consecuencias para la seguridad de la comunidad estudiantil conformada por niños y jóvenes que se pretendía instalar en dicho predio, pues, debe precisarse que la actividad predominante en el sector es industrial, circunstancia que implica un potencial riesgo para la integridad física de los menores, tal como lo advirtió la SED en el oficio contentivo del desistimiento de la oferta de compra.
actividad predominante en el sector es industrial, circunstancia que implica un potencial riesgo para la integridad física de los menores, tal como lo advirtió la SED en el oficio contentivo del desistimiento de la oferta de compra. En ese orden, la administración distrital no solo podía sino que era su deber acatar y aplicar de modo efectivo la nueva normatividad urbanística a la que se encontraba sujeto el mencionado inmueble, de lo cual fluye con facilidad que, antes que haber desconocido o vulnerado el ordenamiento jurídico superior, le dio cabal y estricto cumplimiento. En ese marco, si bien en el texto de las pretensiones de la demanda no se solicitó en forma puntual y expresa la reparación de los perjuicios ocasionados con el acto acusado bajo el título de imputación de daño especial, este otro cargo de la demanda resulta totalmente contradictorio y no armónico con el medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda, por cuanto la responsabilidad patrimonial estatal bajo el título de daño especial debe partir, necesariamente, de afirmar o aceptar la legalidad del acto administrativo causante del daño, es decir, que no tiene por contenido ni alcance discutir o poner en tela de juicio la legalidad del acto estatal fuente del daño.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-00308-00
Demandante: MARÍA DEL ROSARIO HERRERA DE LÓPEZ
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –
SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la señora María del Rosario Herrera de López por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá
D.C. – Secretaría Distrital de Educación (fls. 11 a 52 cdno. ppal.).
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas: “1.- Declarase (sic) nulo el acto administrativo contenido en la comunicación de 17 de agosto de 2012 –verdadera manifestación de voluntad de la administración con efectos jurídicos-, radicación S-2012109866, firmada por el Director de Construcción y Conservación de Establecimientos Educativos, en virtud de la cual, desiste de la oferta de compra y negociación directa, originadas con la Oferta (sic) de compra
109866, firmada por el Director de Construcción y Conservación de Establecimientos Educativos, en virtud de la cual, desiste de la oferta de compra y negociación directa, originadas con la Oferta (sic) de compra No. S-2011-S085910 de 17 de junio de 2011, del predio de la exclusiva propiedad de la poderdante, relativa al LOTE 20, Manzana A, también denominado PUERTO LÓPEZ, ubicado en AK 68 37B - 05 sur, Bogotá D.C., Localidad 8ª de Kennedy, Matrícula Inmobiliaria No. 50 S-711997, Cédula Catastral No. 41 S52 1, declarado de utilidad pública mediante la Resolución No. 1353 del 3 de mayo de 2011, y que además tiene Avalúo del IGAG del 7 de marzo de 2011. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, representada legalmente por su Alcalde GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO o por quien haga sus veces según la ley y su estatuto especial, declare que el bien de la pretensión 1ª ha dejado de ser de utilidad pública y en consecuencia ya no será objeto de oferta de compra con destino construcciones escolares distritales en los mismos aducidos en la pretensión 1ª. 3.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA
construcciones escolares distritales en los mismos aducidos en la pretensión 1ª. 3.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, representada legalmente por su Alcalde GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO o por quien haga sus veces según laley y su estatuto especial, de los perjuicios materiales en sus expresiones de daño emergente y lucro cesante, además de los daños morales, ocasionados a la actora MARÍA DEL ROSARIO HERRERA DE LÓPEZ, como consecuencia de la expedición del acto administrativo acusado. 4.- Como consecuencia de la declaración anterior, a título de reparación integral del daño, que a favor de mi poderdante se condene a LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, representada legalmente por su Alcalde GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO o por quien haga sus veces según la ley y su estatuto especial, al pago de la totalidad de los daños materiales y morales ocasionados que resultaren probados dentro del proceso. 5.- La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda en curso legal en Colombia, y devengarán dichas condenas los intereses moratorios de que tratan los artículos 192 a 195 de (sic) Código Contencioso Administrativo.
mediante sumas líquidas de moneda en curso legal en Colombia, y devengarán dichas condenas los intereses moratorios de que tratan los artículos 192 a 195 de (sic) Código Contencioso Administrativo. 6.- Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192 a 195 del Código Contencioso Administrativo, en materia de intereses de mora que se pagarán desde cuando se hacen exigibles hasta que se hagan efectivamente los pagos. 7.- Que se condene en costas a la entidad demandada” (fl. 2 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto original). Las súplicas de la demanda están encaminadas a desvirtuar la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio con radicación no. S-2012-109866 proferido por el Director de Construcción y Conservación de Establecimientos Educativos de la Secretaría Distrital de Educación porque, según la parte actora la decisión cuya nulidad se depreca con la demanda fue proferida por la entidad demandada con violación de las normas en que debía fundarse, con desviación de poder, además de estar viciado de falsa motivación y de quebrantar el derecho a la igualdad frente a las cargas públicas en razón a que se configuró un daño especial.
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) La Secretaría Distrital de Educación presentó oferta de compra y negociación
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) La Secretaría Distrital de Educación presentó oferta de compra y negociación
directa mediante oficio con radicación no. S-2011-S085910 de 17 de junio de 2011del predio ubicado en la carrera 68 no. 37B-05 sur identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50 S-721997 y cédula catastral no. 41 S521. 2) El citado bien inmueble fue declarado de utilidad pública mediante la resolución no. 1353 de 3 de mayo de 2011 por parte de la Secretaría Distrital de Educación. 3) Para adelantar la negociación del predio fue delegado el Consorcio Predios SED 2009 con quien se tramitó todo lo correspondiente hasta llegar a la frustrada promesa de compraventa. 4) En el transcurso de la negociación se adelantó un proceso de deslinde y amojonamiento del predio oferta de compra ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 5) El bien inmueble fue afectado por el Distrito Capital por casi tres (3) años y durante ese término hubo una modificación de la normatividad que regula el suelo en donde se encuentra ubicado aquel predio mediante la UPZ 45 Carvajal, Alquerías de la Fragua, Kennedy” según concepto de norma no. 52-0-0403 de 3 mayo de 2012 suscrito por la Curadora Urbana no. 5 de Bogotá D.C. 6) Antes de la afectación del bien inmueble con ocasión de la oferta de compra
mayo de 2012 suscrito por la Curadora Urbana no. 5 de Bogotá D.C. 6) Antes de la afectación del bien inmueble con ocasión de la oferta de compra por parte de la SED la propietaria de aquel recibió propuestas de compra por parte de algunas constructoras, como por ejemplo la sociedad Constructora Bolívar que mostraron interés en desarrollar proyectos comerciales de grandes superficies lo cual se vio frustrado por el hecho de la afectación del inmueble. De igual manera, recibió propuestas de compra bastante lucrativas por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá, Laboratorios Chálver de Colombia, Almacenes Éxito y Carrefour; sin embargo, todas esas ofertas de compra no llegaron a concretarse por el hecho de que el Distrito Capital decidió declarar el bien inmueble como de utilidad pública. 7) Solo hasta el mes de noviembre de 2012 la Secretaría de Educación del Distrito levantó la medida cautelar tal como aparece registrado en el certificado de tradición y libertad que se allegó al expediente.8) El 24 de diciembre de 2012 la Secretaría de Educación del Distrito profirió la resolución no. 3130 mediante la cual revocó parcialmente la resolución no. 1353 de 3 de mayo de 2011 por la que se declaró el bien inmueble ya referido de utilidad pública.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 13, 29, 25, 58 y 90 de la Constitución Política. - Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 13, 29, 25, 58 y 90 de la Constitución Política. - Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. La parte actora no enlistó o rotuló en forma detallada y precisa los cargos que sustentan la demanda; no obstante, de la lectura integral del libelo introductorio la Sala encuentra que el marco conceptual bajo el cual se elevó la censura contra los actos demandados se concreta en la vulneración de normas superiores, falsedad en los motivos, desviación de poder, configuración del daño especial y violación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. La argumentación expuesta frente a los cargos antes reseñados es la siguiente: 1) El acto administrativo contenido en la comunicación calendada 17 de agosto de 2012 con radicación no. S-2012-1097866 suscrita por el Director de Construcción y Conservación de Establecimientos Educativos de la Secretaría Distrital de Educación en el que se desistió de la oferta de compra y negociación directa del bien inmueble de propiedad de la actora vulnera lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, porque la actuación no se surtió con fundamento en los principios que rigen a la función administrativa, como son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, publicidad, imparcialidad, entre otros. 2) Respecto de la oferta de compra la demandante adquirió unos derechos; por lo tanto, la administración actuó con desviación de poder por el hecho de favorecer
moralidad, eficacia, economía, celeridad, publicidad, imparcialidad, entre otros. 2) Respecto de la oferta de compra la demandante adquirió unos derechos; por lo tanto, la administración actuó con desviación de poder por el hecho de favorecer sus propios intereses sin sujetarse a la normatividad que regula la materia.3) Se configuró el título de imputación de daño especial por cuanto si bien la administración pretendía beneficiar el servicio público de educación con la construcción de un centro educativo en el predio de propiedad de la actora, lo cierto es que con la decisión de desistimiento de la oferta de compra se afectó el derecho a la igualdad frente a las cargas públicas, razón por la que queda obligada a reparar el daño causado en la medida en que se creó un perjuicio anormal y especial. En punto de lo anterior, la administración tiene el derecho a imponer este sacrificio especial como gestor supremo del interés público pero mediante el pago de una indemnización con el propósito de restablecer la igualdad de las cargas públicas. 4) En el asunto en cuestión se causó un daño por el hecho de atender un interés general pero la administración debe pagar la correspondiente indemnización aún en el evento en que se ejerza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5) En ese sentido, se debe señalar que los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima garantizan a los administrados la salvaguarda y protección de los derechos adquiridos con justo título, como ocurrió en este caso con la oferta de compra efectuada por la Secretaría de Educación Distrital a la demandante. 7) El Estado actuó de manera intempestiva por el hecho de desistir de la oferta de
los derechos adquiridos con justo título, como ocurrió en este caso con la oferta de compra efectuada por la Secretaría de Educación Distrital a la demandante. 7) El Estado actuó de manera intempestiva por el hecho de desistir de la oferta de compra del bien inmueble de la parte actora situación que le generó un perjuicio, es decir, un daño antijurídico que no tenía el deber de soportar.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 6 de marzo de 2013 (fls. 1 a 11 cdno. ppal.) y admitida por auto de 6 de mayo de 2013 (fls. 32 y 33 ibídem), providencia esta que fue notificada el 22 de julio de 2013 en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico
para notificaciones judiciales al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador Administrativo Delegado ante esta Corporación (fls. 36, 38 y 40, respectivamente, ibídem).No obstante haberse surtido la notificación del auto admisorio de la demanda al Alcalde Mayor del Distrito Capital, dentro del término legal concedido para la contestación de aquella no se allegó escrito alguno con esa finalidad.
1. Trámite de la audiencia inicial En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 el 10 de diciembre de 2013 (fls. 53 a 56 cdno. ppal.) se llevó a cabo la audiencia inicial, la cual tuvo como finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, la
de diciembre de 2013 (fls. 53 a 56 cdno. ppal.) se llevó a cabo la audiencia inicial, la cual tuvo como finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, la posibilidad de conciliación entre las partes, la fijación del litigio y decretar las pruebas solicitadas por las partes que cumplieran con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.
2. Trámite de la segunda audiencia (pruebas) El 31 de enero de 2014 (fls. 127 a 130 cdno. ppal.) se llevó a cabo la segunda audiencia con el objeto de recaudar las pruebas pedidas por las partes, según lo prevé el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
Se allegó un dictamen pericial contable solicitado por la parte actora con el fin de que se establecieran los perjuicios por el daño emergente y el lucro cesante que se generaron con ocasión de la expedición del acto administrativo cuya nulidad se depreca con la demanda. Finalmente, en cuanto a las pruebas documentales decretadas estas se encuentran legalmente incorporadas al expediente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Practicadas en su totalidad las pruebas, por considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) díashábiles, derecho del que hicieron uso en forma oportuna los apoderados de la
182 de la Ley 1437 de 2011 se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) díashábiles, derecho del que hicieron uso en forma oportuna los apoderados de la parte actora (fls. 145 a 154 cdno. ppal.) y la Secretaría Distrital de Educación (fls. 156 a 158 ibídem). La parte actora reiteró los argumentos esbozados en la demanda. El apoderado de la Secretaría Distrital de Educación alegó de conclusión en el siguiente sentido: 1) En Colombia existen tres formas de adquisición de predios por motivos de utilidad pública, a saber: a) enajenación voluntaria; b) expropiación por vía judicial y c) expropiación por vía administrativa. 2) Según lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política la propiedad tiene una función social lo cual implica el cumplimiento de ciertas obligaciones por parte de los habitantes del territorio. En desarrollo de ese precepto constitucional se expidieron las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, textos normativos según los cuales el Estado, por motivos de utilidad pública o interés social, puede decretar la expropiación de bienes inmuebles. 3) En el presente asunto se afectó un bien inmueble de propiedad de la actora por motivos de utilidad pública con fines de enajenación voluntaria, pero tal negociación no se pudo concretar debido a que con la expedición del Decreto Distrital no. 682 de 2011 por el cual se actualiza la reglamentación de la Unidad de
negociación no se pudo concretar debido a que con la expedición del Decreto Distrital no. 682 de 2011 por el cual se actualiza la reglamentación de la Unidad de Planeación de la Zona (UPZ) 45 – Carvajal de la localidad de Kennedy de esta ciudad, se modificó la destinación del suelo del sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de afectación y negociación denominado “Puerto López”, circunstancia que imposibilitó a la SED reubicar el Colegio Carlos Arango Vélez en el predio de propiedad de la demandante.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Administrativo Delegado ante esta Corporación guardó silencio.VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) hechos probados; 3) finalidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y su carácter indemnizatorio; 4) análisis del mérito de los cargos de nulidad y de responsabilidad patrimonial del Estado por daño especial y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia La demandante pretende la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con radicación no. S-2012-109866 de 17 de agosto de 2012 emitido por el Director de Construcción y Conservación de Establecimientos
contenido en el oficio con radicación no. S-2012-109866 de 17 de agosto de 2012 emitido por el Director de Construcción y Conservación de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, a través del cual dicha entidad decidió desistir de la oferta de compra del inmueble de propiedad de la actora denominado Puerto López ubicado en la carrera 68 no. 37B-05 sur, lote 20, manzana A, de la localidad de Kennedy de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria no. 50 S-721997 y cédula catastral no. 41 S521, predio este que fue declarado de utilidad pública mediante la resolución no. 1353 de 2011 proferida por el Secretario de Educación de Bogotá D.C. Todo esto porque, a juicio de la actora con la expedición de la decisión acusada la Secretaría de Educación Distrital actuó con vulneración del principio de legalidad, con falsedad en los motivos, con violación de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, y por la configuración de un daño especial.
2. Los hechos probados
El examen del acervo probatorio allegado al expediente es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos:1) El 3 de mayo de 2011 el Secretario de Educación Distrital de Bogotá profirió la resolución no. 1353 por la cual se efectuó la declaratoria de utilidad pública de un número plural de predios, entre ellos uno de propiedad de la actora (fls. 96 y 97 cdno. anexo), con el fin de establecer la viabilidad de adquisición de dicho
número plural de predios, entre ellos uno de propiedad de la actora (fls. 96 y 97 cdno. anexo), con el fin de establecer la viabilidad de adquisición de dicho inmueble para la reubicación del colegio Carlos Arango Vélez (fls. 32 a 37 ibídem). 2) El 17 de junio de 2011 la Secretaría de Educación Distrital mediante oficio no S-2011-085910 efectuó una oferta de compra a la demandante respecto del bien inmueble declarado de utilidad pública con el propósito de llevar a cabo el proceso de enajenación directa; no obstante, a través de oficio con radicación no. S-2012109866 de 17 de agosto de 2012 emitido por el Director de Construcción y Conservación de Establecimientos Educativos de la SED se determinó desistir de la oferta de compra del referido inmueble, por cuanto durante el tiempo de la negociación fue proferido el Decreto Distrital 682 de 30 de diciembre de 2011 por el cual se actualizó la reglamentación de la Unidad de Planeación Zonal (UPZ) no. 45 – Carvajal de la localidad de Kennedy que modificó la destinación del suelo del sector en donde se encuentra ubicado el predio objeto de afectación, por lo cual resultaba técnicamente inviable la construcción de un centro educativo de escala zonal, pues el uso del suelo no contempla como permitido ese tipo de construcciones (fls. 62 a 66 ibídem). 3) El 30 de octubre de 2012 el Director de Construcción y Conservación de Establecimientos Educativos de la SED emitió el oficio con radicación no. S-2012construcciones (fls. 62 a 66 ibídem). 3) El 30 de octubre de 2012 el Director de Construcción y Conservación de Establecimientos Educativos de la SED emitió el oficio con radicación no. S-2012142039 por el cual le informaron a la señora María del Rosario Herrera de López que con el fin de dar por terminado el proceso de enajenación voluntaria del inmueble de su propiedad era necesario proferir la revocatoria parcial de la resolución no. 1353 de 3 de mayo de 2011 para cuyo efecto se requería del consentimiento previo, expreso y escrito, según lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 225 y 226 ibídem). 4) Por lo anterior, a través de escrito con radicación no. E-2012-189096 de 9 de septiembre de 2012 la señora María del Rosario Herrera de López autorizó en forma expresa a la SED para que revocara parcialmente la resolución no. 1353 de 3 de mayo de 2011 y por lo tanto la oferta de compra respecto del bien inmueble afectado por motivos de utilidad pública (fls. 228 a 230 ibídem).5) El 24 de diciembre de 2012 el Secretario de Educación Distrital de Bogotá expidió la resolución no. 3130 por la cual se revoca parcialmente la Resolución 1353 de 03 de mayo de 2011 mediante la cual se efectuó la declaratoria de utilidad pública, se aprobaron unos estudios, adelantados por la Secretaría de Educación Distrital, en desarrollo del Proceso de Preselección de Inmuebles, para
1353 de 03 de mayo de 2011 mediante la cual se efectuó la declaratoria de utilidad pública, se aprobaron unos estudios, adelantados por la Secretaría de Educación Distrital, en desarrollo del Proceso de Preselección de Inmuebles, para establecer la viabilidad de la adquisición del predio ubicado en la AV carrera 68 No. 37 B-05 con folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-721997 para la reubicación del Colegio Carlos Arango Vélez y se ordenó efectuar la oferta y posterior compra” (fls. 98 a 101 ibídem). En ese mismo acto administrativo se determinó que el bien inmueble se encuentra libre de declaratoria de utilidad pública y se liberó la suma de $5.526.352.250 que respaldaba la oferta de compra que la administración distrital había realizado el 17 de junio de 2011 a la propietaria del predio.
3. Finalidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y su carácter indemnizatorio En primer lugar, es importante señalar que la previsión normativa contenida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 que regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establece que cuando una persona se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica puede pedir no solamente que se declare la nulidad del acto administrativo particular expreso o ficto y que se le restablezca el derecho sino, además, que también puede solicitar que se le repare el daño causado con la expedición del acto, vale decir que el referido medio de control tiene además una connotación indemnizatoria1.
Lo anterior impone advertir que la pretensión de indemnización no solo puede ser
que se le repare el daño causado con la expedición del acto, vale decir que el referido medio de control tiene además una connotación indemnizatoria1. Lo anterior impone advertir que la pretensión de indemnización no solo puede ser solicitada a través del medio de control de reparación directa; en efecto, debe precisarse que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe existir, indefectiblemente, un acto administrativo cuya nulidad se depreque con la demanda y ante la declaración de nulidad consecuencialmente se desprende un restablecimiento del derecho y si a bien lo considera el actor puede 1 Idéntica regulación preveía el artículo 85 del Decreto-ley 01 de 1984 contentivo del anterior Código Contencioso Administrativo.solicitar, al propio tiempo, la reparación del daño padecido, vale decir que ambas peticiones no se contraponen sino que, por el contrario, pueden concurrir. En otros términos, el acto administrativo causante de un daño antijurídico constituye una fuente de responsabilidad estatal, lo que pone de presente que para la obtención de la reparación de ese perjuicio el administrado
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