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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00377-00-(30-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00377-00-(30-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – RELIQUIDACION DE FACTURAS DE ALCANTARILLADO – Diferencia de lecturas de que registra medidor de alcantarillado (descargas industriales) / LA

CREA DETERMINO QUE LA FORMA PARA ESTIMARSE EL

CONSUMO DE ALCANTARILLADO ES TOMANDO COMO BASE EL CONSUMO DE ACUEDUCTO Ahora bien, no discrepa la Sala del argumento planteado por la SSPD en la contestación de la demanda, a saber, que el usuario tiene derecho a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o al usuario. Sin embargo tal planteamiento constituye un principio fijado por el artículo 146 de la ley 142 de 1994 que no se opone a lo dicho en la misma disposición, líneas más abajo en el inciso 6, según el cual en los servicios de saneamiento básico y en aquellos en los que por razones de tipo técnico no exista medición individual la Comisión de Regulación determinará los parámetros adecuados para estimar el consumo. Como la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) ya determinó la forma en que debería estimarse el consumo en el caso del alcantarillado – tomando como base el consumo de acueducto – no hay razón para que se ignore lo ya regulado por el organismo competente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. N° 25000-23-41-000-2013-00377-00

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. N° 25000-23-41-000-2013-00377-00

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO SENTENCIA SISTEMA ORALDecide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La demanda Con base en memorial radicado el 13 de marzo de 2013 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (en adelante la EAAB), mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 32 c.1.). Resolución No. SSPD-20128140167615 de 17 de septiembre de 2012, “Por la cual: Se decide un Recurso de Apelación” , expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Fls. 248 a 259 c.1.). Que de conformidad con lo anterior, se dejen en firme el acto administrativo

Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Fls. 248 a 259 c.1.). Que de conformidad con lo anterior, se dejen en firme el acto administrativo No. S-2012-145417 de 9 de marzo de 2012, proferido por la EAAB, mediante el cual se resolvió la reclamación presentada por la señora “Silvia Margarita Barrero Valera (sic)” en calidad de representante legal de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A. (en adelante INDEGA S.A.) y el acto administrativo No. S-2012-248530 de 27 de abril de 2012 , proferido también por la EAAB, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la apoderada de INDEGA S.A. Como consecuencia de lo anterior pidió a título de restablecimiento del derecho, que se ordene y condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la SSPD) a pagar en favor de la EAAB, las sumas de dinero que ordenó descontar a las cuentas contrato Nos. 10203123 y 11331695 de INDEGA S.A. por valor de $156.979.130 -cuenta contrato No. 10203123y $96.592.151 -cuenta contrato 11331695-, para untotal $253.571.281, más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos. Que se ordene, que las sumas de dinero que se reconozcan a favor de la EAAB sean liquidadas devengando los intereses previstos en el artículo 195

al momento de liquidarlos. Que se ordene, que las sumas de dinero que se reconozcan a favor de la EAAB sean liquidadas devengando los intereses previstos en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene a la demandada a pagar las costas judiciales y las agencias en derecho. Planteó como pretensión subsidiaria que en el evento de que la SSPD no pague a favor de la EAAB las sumas de dinero que ordenó descontar antes mencionadas más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos, se ordene el cobro de la suma de $156.979.130, con cargo a la cuenta contrato No. 10203123 de INDEGA S.A., y de la suma de $96.592.151 con cargo a la cuenta contrato No. 11331695 de INDEGA S.A., por pertenecer estos valores a la prestación efectiva de los servicios de alcantarillado brindados por la EAAB a dicha sociedad en los predios ubicados en la Avenida Carrera 96 No. 24C 94 IN 1 y en la Avenida Carrera 96 No. 24C 94 IN 2 de la ciudad de Bogotá. La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos. La EAAB presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a los inmuebles ubicados en la Avenida Carrera 96 No. 24C 94 IN 1 y Avenida Carrera 96 No. 24C 94 IN 2 de la ciudad de Bogotá, los cuales se identifican con las cuentas contrato Nos. 10203123 y 11331695. La representante legal de INDEGA S.A., mediante escrito radicado bajo el

Carrera 96 No. 24C 94 IN 2 de la ciudad de Bogotá, los cuales se identifican con las cuentas contrato Nos. 10203123 y 11331695. La representante legal de INDEGA S.A., mediante escrito radicado bajo el consecutivo No. E-2012-015807 de 20 de febrero de 2012, presentó reclamación ante la EAAB manifestando su desacuerdo con el valor cobrado en las facturas Nos. 8889082312 y 24966707218 correspondientes a las cuentas contrato Nos. 11331695 y 10203123 para el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2011 al 27 de enero de 2012.La EAAB, mediante decisión No. S-2012-145417 de 9 de marzo de 2012 resolvió la reclamación de INDEGA S.A., contra la cual la apoderada de dicha sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante escrito radicado con el No. E-2012-032792 de 11 de abril de 2012. La EAAB resolvió el recurso de reposición mediante el acto administrativo No. S-2012-248530 de 27 de abril de 2012, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación ante la SSPD. Mediante Resolución No. 20128140167615 de 17 de septiembre de 2012, la SSPD resolvió el recurso de apelación ordenando en su artículo primero lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMEROREVOCAR la Decisión N° S-2012-145417 del 09 de

SSPD resolvió el recurso de apelación ordenando en su artículo primero lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMEROREVOCAR la Decisión N° S-2012-145417 del 09 de Marzo de 2012, proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., y en su lugar dispondrá para las cuentas contrato 11331695 y 10203123, la reliquidación de la factura del periodo del 30 de Diciembre de 2011 y el 27 de Enero de 2012 , con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga Industriales), de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución". La demandante señala como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 13, 29, 84. Ley 142 de 1994, artículo 146. Resoluciones Nos. 151 de 2001, 271 de 2003 y 287 de 2004 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches formulados contra el acto cuestionado. Actuaciones procesales Por auto de 14 de mayo de 2013 se admitió la demanda; se dispuso notificar personalmente al señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o a quien éste hubiere delegado para ello, en la dirección decorreo electrónico y al señor Agente del Ministerio Público; se fijaron los

notificar personalmente al señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o a quien éste hubiere delegado para ello, en la dirección decorreo electrónico y al señor Agente del Ministerio Público; se fijaron los gastos ordinarios del proceso; se dispuso correr traslado de la demanda; se previno a la entidad demandada respecto de lo previsto en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011; se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, por estado, a la parte demandante; y se reconoció personería a la apoderada de la EAAB (Fls. 293 a 295 c.1.). El 8 de agosto de 2013 la Secretaria de la Sección dejó constancia de que los días 2, 5 y 6 de agosto de 2013 no corrieron términos judiciales, debido al inventario de expedientes que se efectuó por cambio de secretaria (Fl. 298 c.1.). En escrito de 27 de agosto de 2013 la apoderada de la EAAB renunció al poder otorgado, toda vez que se había terminado el contrato de prestación de servicios profesionales como abogada externa, solicitando que se notificara tal decisión a la EAAB (Fl. 318 c.1.). El 29 de octubre de 2013 la doctora Cristina Rodríguez Cheu allegó poder otorgado por la EAAB, con el fin de que se le reconociera personería jurídica para actuar en el proceso (Fl. 320 y 321 c.1.). El 5 de noviembre de 2013 la apoderada de la parte demandada contestó la demanda (Fls. 326 a 334 c.1.).

jurídica para actuar en el proceso (Fl. 320 y 321 c.1.). El 5 de noviembre de 2013 la apoderada de la parte demandada contestó la demanda (Fls. 326 a 334 c.1.). Mediante proveído de 3 de febrero de 2014 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial que prevé el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se reconoció personería a la apoderada de la SSPD, se aceptó la renuncia presentada por la doctora María del Pilar Russi Rincón al poder otorgado por la EAAB y se reconoció personería a la nueva apoderada de dicha empresa (Fl. 448 c.1.). AUDIENCIA INICIALEl 20 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial a la que comparecieron las apoderadas de las partes; de la misma se elaboró la respectiva acta que recogió los siguientes aspectos (Fls. 449 a 452 c.1.): (i) no hubo vicio alguno y, por ende, no fue necesario adoptar medidas de saneamiento; (ii) no se propusieron ni se encontraron excepciones previas; (iii) se fijó el litigio en el que las partes manifestaron estar de acuerdo; (iv) se observó la fase de conciliación, la cual fracasó; (v) no se encontró que la apoderada de la EAAB hubiera solicitado medidas cautelares; (vi) con respecto al decreto de pruebas se advirtió que de las documentales enunciadas por la demandante solo fueron aportadas 31 que obran en el expediente, las cuales se incorporaron formalmente al proceso; se decretó la prueba testimonial solicitada por la EAAB, respecto de dos testimonios

enunciadas por la demandante solo fueron aportadas 31 que obran en el expediente, las cuales se incorporaron formalmente al proceso; se decretó la prueba testimonial solicitada por la EAAB, respecto de dos testimonios por cuanto desistió de uno y para tal efecto se fijó como fecha el 28 de marzo de 2014; la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición frente a las pruebas testimoniales, el cual fue resuelto por el Magistrado en el sentido de no reponer lo decidido; se decretaron los oficios solicitados por la EAAB; se incorporaron formalmente los antecedentes administrativos allegados por la SSPD; (vii) se dejó constancia de que INDEGA S.A., a pesar de ser notificada, no contestó la demanda y de que el Ministerio Público no se hizo presente en la audiencia. (viii) finalmente se fijó fecha para la audiencia de pruebas y se dio por concluida la audiencia inicial1. 1 La audiencia inicial fue grabada, por ende obra CD de la misma a folio 452A del cuaderno 1.En escrito radicado el 4 de marzo de 2014 la Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la SSPD atendió el oficio LMLL-14-0162, allegando copia auténtica de la Resolución SSPD 20098140017105 de 16 de diciembre de 2009, de la Resolución SSPD 20088140238725 de diciembre de 2008 y del concepto No. 067 de febrero de 2010 (Fls. 458 a 476 c.1.). El 11 de marzo de 2014 la Directora de Investigaciones para el Control y

de 2008 y del concepto No. 067 de febrero de 2010 (Fls. 458 a 476 c.1.). El 11 de marzo de 2014 la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio comunicó que la función de acreditación de organismos evaluadores de la conformidad, ya no se encuentra dentro de su competencia, pues de conformidad con el Decreto 4738 de 2008 la misma ahora está a cargo del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, por lo que procedió a trasladarle lo requerido (Fls. 477 y 478 c.1.). En auto de 18 de marzo de 2014 se ordenó por Secretaría oficiar al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, para que remitiera certificación en la que indicara “si los laboratorios existentes en la ciudad de Bogotá se encuentran certificados para homologar, revisar y/o calibrar medidores en materia de alcantarillado, y caso afirmativo se detalle de manera especifica cuáles de ellos lo están.” (Fl. 479 c.1.). El 25 de marzo de 2014 el Director Técnico de la ONAC informó que “en Colombia no tenemos laboratorios acreditados para calibrar medidores en materia de alcantarillado, sólo existen laboratorios acreditados para calibración de medidores de agua potable.”. AUDIENCIA DE PRUEBAS El 28 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas a la que

alcantarillado, sólo existen laboratorios acreditados para calibración de medidores de agua potable.”. AUDIENCIA DE PRUEBAS El 28 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas a la que comparecieron los apoderados de las partes y los señores Gilberto Dussán Calderón y Oscar Pardo Gibson -declarantes-, de la que se elaboró la respectiva acta que recogió los siguientes elementos (Fls. 482 a 487 c.1.):(i) se incorporó formalmente al proceso la documental decretada en la audiencia inicial; (ii) se identificaron las apoderadas de las partes; (iii) se dejó constancia de la inasistencia de la apoderada de INDEGAS S.A. y del Ministerio Público; (iv) se identificó cada uno de los testigos técnicos; (ii) se les recibió el juramento de rigor; (iii) el Magistrado informó a cada uno de los testigos el objeto del proceso; (iv) el Magistrado interrogó a cada uno de los testigos de manera separada, quienes absolvieron las preguntas formuladas; (v) el Magistrado dio el uso de la palabra a las apoderadas de las partes para que interrogaran a los testigos, quienes absolvieron lo preguntado; (vi) Finalmente dispuso el Magistrado que no era necesario llevar a cabo la audiencia de alegatos y juzgamiento, por lo que mediante auto ordenó a las partes la presentación por escrito de los mismos e informó que el Tribunal se reunirá para dictar sentencia dentro de los 20 días siguientes a la culminación del término de traslado para presentar alegatos de conclusión2.

partes la presentación por escrito de los mismos e informó que el Tribunal se reunirá para dictar sentencia dentro de los 20 días siguientes a la culminación del término de traslado para presentar alegatos de conclusión2. La SSPD el 11 de abril de 2014 presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 488 a 497 c.1.). La EAAB el 11 de abril de 2014 presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 498 a 503 c.1.). 2 La audiencia de pruebas fue grabada, por ende obra CD de la misma a folio 487 del cuaderno 1.Conducta procesal de la demandada La SSPD, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda en el cual manifestó que los hechos eran ciertos y se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 326 a 334 c.1.). Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra el acto que se impugna. Alegatos de conclusión La SSPD presentó, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregando (Fls. 488 a 497 c.1.): De la prueba documental aportada al proceso se puede concluir que el acervo probatorio que llevó a la SSPD a expedir la resolución acusada, fue estudiado y analizado con base en las normas legales que reglamentan la obligación que tiene cualquier empresa de servicios públicos de cobrar el servicio prestado de acuerdo al consumo efectivo.

estudiado y analizado con base en las normas legales que reglamentan la obligación que tiene cualquier empresa de servicios públicos de cobrar el servicio prestado de acuerdo al consumo efectivo. Las copias auténticas de las resoluciones solicitadas por la parte demandante y que fueron aportadas al proceso en su momento, se refieren a casos totalmente distintos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que no se puede predicar con base en las mismas la vulneración del derecho a la igualdad; el concepto 067 de 2010 de la SSPD no resuelve situaciones concretas ni su contenido obliga y además en nada desvirtúa el acto acusado. Respecto de los testimonios rendidos se puede concluir que la EAAB tiene su propia interpretación sobre los elementos que constituyen la tarifa; opiniones que deben ser tratadas en otros escenarios y según lo ordenado en la Ley 142 de 1994, artículos 124 a 127 y 160 a 166, entre otros, normasque señalan los procedimientos a seguir para la determinación de las tarifas. “El Ingeniero Pardo también informa al Despacho, que en el país no existen laboratorios certificados para determinar con precisión el consumo (esta afirmación se encuentra probada en el documento remitido a este Despacho por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC), pero no existe prueba alguna en el proceso que nos permita presumir, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dio aplicación a los artículos 144 y 145 de las tantas veces mencionada ley 142 de 1994, esto es, la

permita presumir, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dio aplicación a los artículos 144 y 145 de las tantas veces mencionada ley 142 de 1994, esto es, la demandante no revisó o solicitó la revisión y calibración de los medidores, así como tampoco pidió su cambio o reparación.”. En conclusión ninguno de los testimonios recibidos demuestra la supuesta causal de nulidad que aquí se demanda, pues solamente opinan sobre la ley, sobre la actividad de la SSPD, sobre la actividad de la CRA, lo que no desvirtúa el acto acusado y, por el contrario, lo hacen más sólido. Por su parte la EAAB presentó sus alegatos de conclusión el 11 de abril de 2014, reiterando algunos argumentos de la demanda (Fls. 498 a 503 c.1.): Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente. Problema jurídico Consiste en determinar si se ajusta a la legalidad la determinación tomada por la SSPD consistente en revocar la decisión No. S-2012-145417 de 9 de marzo de 2012, proferida por la EAAB, y, en su lugar, disponer para las cuentas contratos Nos. 11331695 y 10203123, la reliquidación de la facturadel periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2011 al 27 de enero de 2012, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales). Temas jurídicos

2012, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales). Temas jurídicos La Sala procederá a estudiar si la SSPD infringió las normas en las que debió fundarse el acto acusado. Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala La Sala, en ejercicio de las facultades de interpretación de la demanda de que goza el juez, agrupará los argumentos en seis cargos, a saber, infracción de las normas en que debió fundarse el acto acusado, falta de competencia de la SSPD, falsa motivación, desviación de poder, violación por atentar contra el interés público o social y vulneración al derecho de igualdad. Cargo primero. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados Argumentos de la demandante La SSPD modificó la decisión de la EAAB limitándose a señalar que se debe facturar con base en la diferencia real de lecturas que registra el medidor de alcantarillado, sin tener en cuenta que la estructura tarifaria en materia de alcantarillado se encuentra basada en una relación directamente proporcional al consumo de acueducto y, por ende, se debe facturar el consumo de alcantarillado con base en el consumo de acueducto, tal y como se observa de lo previsto en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en lo que tiene que ver con el criterio de solidaridad para definir el régimen tarifario -numeral 87.3-.En virtud de dicho criterio se encuentra estructurado el sistema tarifario creado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante la CRA), y como consecuencia del mismo, usuarios de

tarifario -numeral 87.3-.En virtud de dicho criterio se encuentra estructurado el sistema tarifario creado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante la CRA), y como consecuencia del mismo, usuarios de estratos altos y comerciales e industriales subsidian a usuarios de estratos inferiores, de allí que la empresa deba facturar con base en lo establecido por la CRA, pues de ello depende el sostenimiento del sistema. Respecto al tema citó la sentencia C-252 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, de la H. Corte Constitucional. De tal manera, el cobro que se efectúa de alcantarillado se realiza de manera proporcional al de acueducto, con base en el criterio de solidaridad. Se utiliza un complejo cálculo según unos parámetros que se basan primordialmente en la distribución que se hace del costo global del servicio entre los diversos usuarios y que para el caso del alcantarillado se distribuyen según el consumo de acueducto. En el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994 se estableció: “…En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica”. Si bien fácticamente pueden medirse los vertimientos, la estructura tarifaria no permite que se puedan aplicar los porcentajes de solidaridad como lo propone la SSPD, sin que se realice por la entidad competente para ello – CRA, un esquema tarifario diferente al que rige en la actualidad y en el que

no permite que se puedan aplicar los porcentajes de solidaridad como lo propone la SSPD, sin que se realice por la entidad competente para ello – CRA, un esquema tarifario diferente al que rige en la actualidad y en el que puedan ser incorporados los principios de solidaridad y redistribución. Uno de los argumentos principales de la discrepancia con la SSPD y los grandes consumidores, para este caso, radica en el vacío de índole legal y regulatorio en el sentido de que no existe a la fecha fórmula que permita a la empresa, una vez medido el vertimiento, calcular su tarifa, lo que de por sí impide llevar a cabo tal acción, ya que de hacerlo con la estructura tarifaria actual sacrificaría su propio esquema tarifario afectando su suficienciafinanciera y de paso contravendría el parámetro o unidad de medida establecido por la CRA para el cálculo tarifario del servicio de alcantarillado, que no es otro que el volumen suministrado en el servicio de acueducto. Así las cosas, si se establece una unidad de medida del consumo de alcantarillado diferente a la contenida en la Resolución 287 de 2004, expedida por la CRA, se requeriría definir por parte del regulador una nueva fórmula que refleje dicha unidad de medida, que permita cobrar tarifariamente y calcular el consumo para el servicio de alcantarillado. La resolución acusada realiza una indebida aplicación del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, al desconocer lo preceptuado en su inciso quinto del que se infiere que el alcantarillado no se mide de conformidad con lo establecido

La resolución acusada realiza una indebida aplicación del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, al desconocer lo preceptuado en su inciso quinto del que se infiere que el alcantarillado no se mide de conformidad con lo establecido en la Ley, ni en los conceptos de la SSPD, ni en decretos sobre la materia, sino que dicha potestad está única y exclusivamente radicada en la CRA. Además tal inciso ordena que en los servicios de saneamiento básico, el cual incluye el servicio de alcantarillado sanitario sea la CRA quien defina los parámetros adecuados para estimar el consumo. Por ende debe considerarse, que la unidad de medida de consumo del servicio de alcantarillado que rige en la actualidad es el servicio de acueducto y cualquier modificación a ella, recae única y exclusivamente en la CRA. De conformidad con el numeral 9.1. del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, los usuarios tienen derecho a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora , con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas; así mismo el usuario tiene derecho a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Ahora bien debe decirse, que el problema en este caso no consiste en si puede o no realizarse la medición de los vertimientos al alcantarillado, sinoque consiste en que la metodología tarifaria actual no permite su cobro de manera diferente a que se realice con base en el consumo de acueducto. Igualmente debe tenerse en cuenta, de acuerdo con lo consagrado en el

manera diferente a que se realice con base en el consumo de acueducto. Igualmente debe tenerse en cuenta, de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 302 de 2000 modificado por el Decreto 229 de 2002, que en el mismo no se hace alusión a la existencia de un medidor en materia de alcantarillado, así como tampoco están previstas las características técnicas que deberán tener los medidores, como sí sucede para los medidores de acueducto, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 14 y siguientes de tal decreto. Conforme al artículo 6 del Decreto 229 de 2009, que modificó el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, para el caso de los medidores para grandes consumidores no residenciales se deben instalar equipos de medición de acuerdo a los lineamientos que expida la CRA, lo que corrobora una vez más la competencia de esta última sobre el tema, lo cual hasta la fecha no se ha efectuado en materia de medidores de alcantarillado. Por otra parte debe considerarse que la regla general consiste en que se realice la medición real de los consumos y por ende el método del aforo no puede sustituir a la medición del consumo de manera permanente, pues el usuario tiene derecho a que el consumo de acueducto sea medido y facturado con base en el mismo. De igual manera la medición por aforo está dada expresamente para las fuentes alternas de agua, tal y como lo estableció el Decreto 302 de 2000. Por ende la SSPD no puede imponer a la empresa que perpetúe una situación que no está permitida esto es aplicando el aforo de vertimientos

estableció el Decreto 302 de 2000. Por ende la SSPD no puede imponer a la empresa que perpetúe una situación que no está permitida esto es aplicando el aforo de vertimientos que se venía aplicando, cuando como se ha visto, este método es excepcional y tan solo resulta procedente su aplicación por un periodo. En consecuencia, la EAAB no encuentra el fundamento normativo para que al usuario se le deba cobrar de manera diferente a como está estructurado el sistema tarifario, por cuanto “NO EXISTE NORMA QUE REGULE LA SITUACIÓNPARTICULAR DE LOS USUARIOS ESPECIALES COMO TAMPOCO EXISTE UN

PROCEDIMIENTO PARA LA REALIZACIÓN DE LOS AFOROS Y SU

CORRESPONDIENTE CÁLCULO TRADUCIDO EN TARIFA”.

La Resolución 151 de 2011, artículo 3.2.3.1 de la CRA, define que las fórmulas tarifarias para el servicio de alcantarillado incluyen cargos por unidad de vertimiento básico, complementario y suntuario, y en su artículo 1.2.1.1., asocia los vertimientos del servicio de alcantarillado a los consumos del servicio de acueducto, de lo que se evidencia, que el sistema tarifario se encuentra establecido con relación al consumo de acueducto y por ello solo puede hacerse de esta manera. Ahora bien, si el deseo es modificarlo deberá entonces ser la CRA quien realice dicho cambio. No es viable que la SSPD establezca excepciones a la regla general

por ello solo puede hacerse de esta manera. Ahora bien, si el deseo es modificarlo deberá entonces ser la CRA quien realice dicho cambio. No es viable que la SSPD establezca excepciones a la regla general expedida por la CRA para determinar el parámetro de estimación del consumo de servicio de alcantarillado, pues éste como está determinado se factura con base en los consumos de acueducto, lo que es constatado con lo señalado en la Resolución 09 de 1995, artículo 21, de la CRA, incorporada en la Resolución 151 de 2001, artículo 3.2.3.7, en relación con el cobro del servicio de alcantarillado pluvial. Ahora bien, en la Resolución 151 de 2001, numeral 2.4.2.6, de la CRA se estableció la fórmula para calcular el costo medio de inversión (CMI) y en dicha ecuación que calcula su valor, el denominador hace referencia a la proyección de agua (VPP) y no a los metros cúbicos vertidos al alcantarillado, ecuación que al ser modificada, cambiaría el resultado del cálculo, y la cual estaría cambiando el marco tarifario expedido por la CRA. Por lo tanto se reitera que el único ente competente para modificar el marco tari

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