TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00415-00-(29-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00415-00-(29-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – RELIQUIDACION DE FACTURA
DE SERVICIO DE ACUEDUCTO A AL INDUSTRIA NACIONAL DE
GASEOSAS / DIFERENCIA DE LECTURAS DE MEDIDOR DE ALCANTARILLADO DE DESCARGAS INDUSTRIALES – La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tenía competencia para avalar el medidor del usuario No obstante la omisión del EAAB E.S.P. de verificar las condiciones técnicas y de precisión del medidor de alcantarillado, tampoco tenía competencia la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para avalar el medidor de INDEGA S.A., y por tanto la diferencia en las lecturas registradas por este instrumento en el periodo de facturación del 29 de enero de 2011 al 28 de febrero del mismo año, sin tener la certeza del correcto funcionamiento del mismo a partir del informe de calibración expedido por un laboratorio acreditado por el organismo de acreditación competente, e impidiendo que la EAAB E.S.P. procediera a calibrar y verificar la condición metrológica del medidor. Así las cosas, la Sala no puede pasar por alto esta omisión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos que lesiona los derechos de la empresa prestadora del servicio y que vulnera el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 cuando dispone que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles , luego se requiere establecer para garantizar el consumo real del servicio que el medidor de INDEGA S.A. se encuentre debidamente calibrado,
ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles , luego se requiere establecer para garantizar el consumo real del servicio que el medidor de INDEGA S.A. se encuentre debidamente calibrado, por un laboratorio acreditado por el organismo competente. Se tiene entonces para el caso concreto que los medidores de INDEGA S.A. deben estar calibrados por un laboratorio acreditado por la autoridad para tal efecto, y además si el laboratorio se encuentra acreditado por la SIC, debe ingresar al programa de seguimiento y vigilancia establecido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, so pena de perder tal acreditación. Así las cosas, es pertinente aclarar que la omisión por parte de la empresa prestadora del servicio en ejercer sus facultades, no es excusa para que la Superintendencia demandada asuma funciones que no le ha otorgado el ordenamiento jurídico, validando instrumentos de medición en el acto administrativo que decidió el recurso de apelación interpuesto por INDEGA S.A., sin siquiera constatar que los mismos registren el consumo real del servicio, razón por la cual al proferir el mencionado acto administrativo vulneró el derecho tanto de la empresa como delusuario, a que el consumo sea medido empleando instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION “A”-
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION “A”-
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: No.25000-23-41-000-2013-00415-00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP – EAABESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SISTEMA ORAL
Asunto: Fallo de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P., contra la Resolución No SSPD20128140182875 del 4 de octubre de 2012 proferida por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda:
1.1. Pretensiones La parte actora solicitó las siguientes: “Primera: se declare la nulidad de la Resolución No SSPD 20128140182875 del 4 de octubre de 2012 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Dirección Territorial Centro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Dirección Territorial Centro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo..
Segunda: que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se confirme u ordene confirmar la decisión de la EAAB-ESP No S3011-212719 del 28 de marzo de 2011, es decir, la misma que fue modificada mediante el acto acusado, permitiéndole a la EAAB-ESP la posibilidad de efectuar el cobro a INDEGA S.A. de los valores por concepto del servicio de alcantarillado por el periodo comprendido entre el día 29 de enero de 2011 al 28 de febrero de 2011 correspondientes a $152.551.746 del inmueble de la Ak 96 No. 24 C – 94IN 1, cuenta contrato No. 11331695, según Factura No. 8171051215 y $132.348.850 del inmueble de la Ak 96 No. 24 C-94 IN 2, cuenta contrato No. 10203123, según Factura No. 2641006115, tal y como lo prevé el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, así como en la Resolución CRA 287 de 2004.
Tercera: que en el evento en que el cobro que la EAAB-ESP efectúe a INDEGA S.A. a título de restablecimiento del derecho resulte extemporáneo, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos
Tercera: que en el evento en que el cobro que la EAAB-ESP efectúe a INDEGA S.A. a título de restablecimiento del derecho resulte extemporáneo, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a cancelar a la EAAB-ESP los valores señalados en la decisión S-2011-212719 del 28 de marzo de 2011 anteriormente señalada; esto es $152.551.746 del inmueble de la Ak 96 No. 24 C-94
IN 2, cuenta contrato No. 10203123, según Factura No. 2641006115 por concepto de servicios de alcantarillado del 29 de enero de 2011 al 28 defebrero de 2011, prestados al usuario INDEGA S.A., para un total de $284.900.596, 00.
Cuarta: que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.
Quinta: que se condene en costas y agencias en derecho a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como los perjuicios que resulten probados con motivo del presente proceso”. 1.2. HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP – EAAB S.A. ESP presta los servicios de acueducto y alcantarillado a los inmuebles ubicados en la
resumidos de la siguiente manera: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP – EAAB S.A. ESP presta los servicios de acueducto y alcantarillado a los inmuebles ubicados en la Avenida Carrera 96 no. 24C – 94 IN I y en la Avenida Carrera 96 no. 24C – 94 IN II, cuyo usuario es la Sociedad Industria Nacional de Gaseosas – INDEGA S.A. según los contratos nos. 10203123 y 11331695. Agrega que la EAAB-ESP facturó el servicio de acueducto prestado a los predios anteriormente referidos, en el periodo comprendido entre el día 29 de enero de 2011 al 28 de febrero de 2011 de acuerdo con la diferencia real de las lecturas que registró el aparato de medida; a su turno, facturó el servicio de alcantarillado tomando como parámetros lo establecido en el inciso 6º del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRC 151 de 201, así como la Resolución CRA 287 de 2004, efectuándose el cobro de alcantarillado a partir del consumo de acueducto, esto es, el valor de $152.551.551.746 del inmueble Ak 96 No. 24 C-34 IN 1, cuenta contrato No. 11331695 según factura No. 817051215 y $132.348.850 del inmueble de la Ak 96 No. 24 C-94 IN 2, cuenta contrato No. 10203123, según factura No. 2641006115.En orden a lo anterior, la Sociedad INDEGA S.A. a través de su representante legal, en escrito del 23 de marzo de 2011, bajo radicación no. E-2011-026611,
10203123, según factura No. 2641006115.En orden a lo anterior, la Sociedad INDEGA S.A. a través de su representante legal, en escrito del 23 de marzo de 2011, bajo radicación no. E-2011-026611, presentó reclamación ante la EAAB S.A. ESP manifestando su desacuerdo por el valor cobrado en las facturas ya mencionadas, correspondientes a las cuentas de contrato ya referenciadas, del período comprendido entre el 29 de enero de 2011 al 28 de febrero de 2011. En consecuencia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A E.S.P (EAAB S.A. E.S.P.), mediante Resolución no. S-2011-212719 del 28 de marzo de 2011, confirmó el valor cobrado en las facturas de la referencia, decisión contra la cual la Sociedad interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, el primero desatado por la entidad demandante en acto administrativo No. S-2011315973 del 12 de mayo de 2011, confirmando el acto recurrido y concediendo el recurso de apelación. A su vez la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en Resolución no. 20128140182875 del 4 de octubre de 2012 resolvió el recurso de apelación modificando la decisión no. S-2011-212719 proferida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. el 28 de marzo de 2011 y, en su lugar, dispuso la reliquidación de la factura del período comprendido entre el 29 de enero de 2011 al 28 de debrero de la misma anualidad, con base en la diferencia
lugar, dispuso la reliquidación de la factura del período comprendido entre el 29 de enero de 2011 al 28 de debrero de la misma anualidad, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales). 1.3. NORMAS VIOLADAS: El demandante señaló que las normas que se invocan vulneradas con la expedición del acto administrativo acusado son los artículos 229 y 84 de la Constitución Política; artículo 146 la Ley 124 de 1994; artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001; y la Resolución CRA 287 de 2004..1.4. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El concepto de violación de cada cargo será analizado en la parte considerativa del fallo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como la Sociedad INDEGA S.A., contestaron en término la demanda, a través de sus apoderados judiciales, oponiéndose a las pretensiones de la misma; sus argumentos de defensa serán expuestos y analizados al momento de resolver los cargos de nulidad.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto la demanda fue admitida el 29 de abril de 2013, ordenando notificar personalmente a las partes en el proceso, así como al Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado, de igual forma se les corrió traslado para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda, las cuales fueron
Defensa del Estado, de igual forma se les corrió traslado para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda, las cuales fueron allegadas dentro del término procesal para tal efecto. La demanda fue reformada el 9 de mayo de 2013, siendo admitida la reforma mediante auto del 12 de agosto de 2013, notificado por estado del 13 del mismo mes y año, en virtud de lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA. 3.1. La audiencia inicial Celebrada el 17 de febrero de 2014, tuvo lugar para llevar a cabo: i) el saneamiento del proceso; ii) la decisión de las excepciones previaspropuestas por INDEGA S.A. de cosa juzgada en relación con la causa petendi y la ineptutid de demanda, determinando el Despacho ponente que las mismas no prosperaban, siendo esta decisión confirmada al desatar el respectivo recurso de reposición; iii) la fijación del litigio, se circunscribió al hecho no.2 del escrito de demanda y al examen de legalidad del acto administrativo demandado; iv) la posibilidad de conciliación fue fallida por falta de ánimo conciliatorio; v) no se decretaron medidas cautelares; y vi) el decreto de pruebas, entendiéndose por incorporadas las documentales aportadas por las partes y decretando las pruebas solicitadas por la parte actora que el Despacho ponente consideró pertinentes, necesarias y conducentes, sin solicitud de pruebas por parte de la Superintendencia de
aportadas por las partes y decretando las pruebas solicitadas por la parte actora que el Despacho ponente consideró pertinentes, necesarias y conducentes, sin solicitud de pruebas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y teniendo como tales las documentales allegadas por INDEGA S.A.
3.2. Audiencia de pruebas Se llevó a cabo el 11 de abril de 2014, incorporándose en la diligencia las pruebas decretadas en la audiencia inicial. Además, por considerarse innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento dispuesta en el artículo 182 del CPACA, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y se señaló la fecha en que se adoptaría la decisión.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido para el efecto, la parte actora, la entidad demandada y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron su posición jurídica planteada en el escrito de demanda y su contestación.Por su parte la apoderada de INDEGA S.A. aparte de reiterar sus argumentos expuestos en la contestación de la demanda, se refiere a la sentencia proferida por esta Corporación en fallo del 10 de abril de 2014 dentro del expediente 2013-00855 M.P. Dr. Felipe Alirio Solarte Maya, sin embargo la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno sobre esta decisión toda vez que no está actuando como órgano de revisión sobre lo decidido en una providencia anterior, siendo esta una facultad del H.
embargo la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno sobre esta decisión toda vez que no está actuando como órgano de revisión sobre lo decidido en una providencia anterior, siendo esta una facultad del H. Consejo de Estado en sede de impugnación en caso de que la Sociedad opte por interponer el recurso de apelación contra la sentencia de esta Corporación.
5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público asignado a esta Corporación no se pronunció en el presente asunto.
II) CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA En el presente proceso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en que se controvierte un acto administrativo expedido por un autoridad nacional, y la cuantía de las pretensiones excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda de conformidad con el numeral 3º del Artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial A dministrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia el proceso de la referencia.B. PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con los supuestos de la demanda, deberá establecer la Sala si sobre el acto demandado hay lugar a encontrar probados los cargos de que se acusan y si daría lugar a declarar su nulidad.
C. DEL ACTO OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD El acto administrativo cuya nulidad se pretende a través de la presente
acción de nulidad es el siguiente:
se acusan y si daría lugar a declarar su nulidad.
C. DEL ACTO OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD El acto administrativo cuya nulidad se pretende a través de la presente acción de nulidad es el siguiente: - Resolución N° SSPD – 20128140182875 del 4 de octubre de 2010, proferida por el director territorial centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “por la cual se decide un recurso de apelación”, que resolvió modificar la Decisión No. S-2011-212719 del 28 de marzo de 2011 de la Empresa de Acueducto de Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y en su lugar disponer para las cuentas contratos No. 11331695 y No. 10203123, la reliquidación de la factura del periodo del 29 de enero de 2011 al 28 de febrero de 2011, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado
(descargas industriales).
D. El ACERVO PROBATORIOPara dirimir la controversia, la Sala se apoya en el acervo conformado por las documentales que se tuvieron con valor probatorio en la audiencia inicial celebrada el 17 de febrero de 2014 1, y las incorporadas en la diligencia del 11 de abril del año en curso2.
E. MARCO LEGAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO – SU MEDICIÓN Y FACTURACIÓN Previo al análisis de los cargos propuestos por la empresa demandante, la Sala procederá a consignar el marco legal de la facturación del servicio público de alcantarillado, determinando: a. la tesis Facturación del servicio de alcantarillado teniendo como factor principal del cobro el consumo de
Sala procederá a consignar el marco legal de la facturación del servicio público de alcantarillado, determinando: a. la tesis Facturación del servicio de alcantarillado teniendo como factor principal del cobro el consumo de acueducto – “la relación de equivalencia” , b. la medición o aforo de los vertimientos como excepción a la relación de equivalencia acueductoalcantarillado y como derecho del usuario del servicio a que se le cobre el consumo real, y c. la facultad de la empresa prestadora del servicio y de los laboratorios acreditados para la calibración y verificación metrológica de los medidores de los líquidos vertidos a la red de alcantarillado instalados por los usuarios del servicio.
A. Facturación del servicio de alcantarillado teniendo como factor principal del cobro el consumo de acueducto – “la relación de equivalencia” El Estatuto de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994), prevé en
el primer inciso de su artículo 146: 1 Folios 719 y 729 a 732, cuaderno principal no. 2 del expediente2 Folio 760 a 766, Ibíd.“La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario”. De conformidad con lo anterior, tanto la empresa prestadora del servicio público como el suscriptor o usuario tienen derecho a la medición del consumo, a través instrumentos de medida disponibles por la técnica para que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre por el
público como el suscriptor o usuario tienen derecho a la medición del consumo, a través instrumentos de medida disponibles por la técnica para que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre por el servicio; sin embargo existen casos en los cuales no es posible realizar tal medición individual, para lo cual la norma habilita a la respectiva Comisión de Regulación para definir los parámetros adecuados para la estimación del consumo. Al respecto el inciso 6º del artículo Ibídem estipula: “En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo ” (subrayado fuera del texto). Así las cosas, en tratándose del servicio público de alcantarillado por ser una actividad propia del servicio de saneamiento básico 3 y por razones de tipo técnico, no existe una medición individual para cada uno de los usuarios o suscriptores de este servicio, anudado lo anterior que la Comisión de Regulación de Agua Potable – CRA ha expedido los siguientes actos: a. La Resolución CRA 150 de 2001 en su artículo 1.2.1.1 definió la demanda del servicio de alcantarillado así: “Es equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua 3 Ley 142 de 1994, art. 14.18que viertan al alcantarillado . La demanda del servicio de acueducto
estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua 3 Ley 142 de 1994, art. 14.18que viertan al alcantarillado . La demanda del servicio de acueducto (VPD), deberá ser calculada siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.4.2.3 de la presente resolución” (subrayado fuera del texto). b. Por su parte la Resolución CRA 287 de 2004 dispuso en su artículo 13: “Costo medio de operación particular. El costo particular se determina para cada servicio en función de los insumos directos de químicos para tratamiento, costos de energía utilizada para fines estrictamente operativos, costos operativos del tratamiento de aguas residuales e impuestos y tasas clasificados como costos operativos diferentes de las tasas ambientales. El costo medio de operación particular se define así: (…) Donde: APac: Agua producida en el sistema de acueducto (medida a la salida de la planta) correspondiente al año base.
AVal: Sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base.
AFac: Agua facturada en el sistema de acueducto del año base. p: Nivel máximo aceptable de pérdidas, definido por la CRA.
CEac: Costo total de la energía para el servicio de acueducto del año base.
CEal: Costo de la energía utilizada en las redes de recolección y
evacuación para el servicio de alcantarillado, del año base.
CIQac : Costo de insumos químicos (subcuenta 753701) asignado al servicio de acueducto, correspondiente al año base.CTRal: Costos de tratamiento de aguas residuales, correspondiente al año base.
ITOac: Impuestos y tasas operativas para el servicio de acueducto ITOal: Impuestos y tasas operativas para el servicio de alcantarillado IANC: Indice de Agua no Contabilizada del operador 0.57: Factor de ajuste por excedente de pérdidas comerciales del operador.
En los mismos términos, el costo medio de operación definido por comparación para el servicio de acueducto se basa en la ecuación: Donde “AVal” equivale al “promedio de la sumatoria de vertimientos facturados asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, durante los años 2002 y 2003”4. Resulta claro que la CRA ante la dificultad técnica para realizar la medición de forma directa del volumen vertido a la red de alcantarillado, empleo como criterio general el consumo de acueducto como parámetro para el cobro en el servicio de alcantarillado, existiendo una relación de equivalencia entre el servicio de saneamiento básico en la actividad de alcantarillado y su consumo de acueducto, posición entendible bajo el criterio de la sana lógica 4 Resolución CRA 287 de 2004, art. 18.para un usuario residencial que utiliza en principio la misma cantidad de agua que vierte en el alcantarillado.
B. La medición o aforo de los vertimientos como excepción a la
4 Resolución CRA 287 de 2004, art. 18.para un usuario residencial que utiliza en principio la misma cantidad de agua que vierte en el alcantarillado.
B. La medición o aforo de los vertimientos como excepción a la relación de equivalencia acueducto-alcantarillado y como derecho del usuario del servicio a que se le cobre el consumo real; el caso del gran consumidor no residencial del servicio de alcantarillado.
No obstante lo anterior, se pregunta la Sala si este criterio de la CRA puede ser aplicable a la medición del servicio de un gran consumidor no residencial de acueducto y alcantarillado que para desarrollar su objeto comercial requiera la transformación del agua para su uso industrial, como por ejemplo una empresa dedicada a la producción de bebidas, siendo que para este caso resulta ser menor la cantidad de agua que es vertida al sistema de alcantarillado a la que es utilizada por este usuario. Además, se interroga el caso en que el usuario acredita tener la capacidad para aforar los vertimientos, asegurando la medición directa del volumen de agua vertido a la red, esto es el consumo real. El artículo 17 del Decreto 302 del 2000 “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, modificado por el Decreto 229 de 2002 establece: Medidores para grandes consumidores no residenciales. Los grandes consumidores no residenciales, deberán instalar equipos de medición de acuerdo a los lineamientos que expedida la Comisión de Regulación
establece: Medidores para grandes consumidores no residenciales. Los grandes consumidores no residenciales, deberán instalar equipos de medición de acuerdo a los lineamientos que expedida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico".En orden a lo anterior el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 150 de 2001 define al “gran consumidor no residencial del servicio de alcantarillado” en los siguientes términos: “Para los efectos del artículo 17 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 será gran consumidor del servicio de alcantarillado el suscriptor que se considere como tal en el servicio de acueducto. También se considerará gran consumidor el usuario con fuentes propias de agua tales como pozos para extracción de aguas subterráneas o abastecimiento propio de aguas superficiales o proveídas por un tercero, cuando por aforo del suministro de estas fuentes se obtengan valores que permitirían considerarlo gran consumidor de acueducto. Sin embargo, si el usuario lo considera pertinente podrá solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en ese resultado se determinará el nivel real de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado. En consecuencia será gran consumidor del servicio de alcantarillado todo usuario que vierta a la red ochocientos (800) o más metros cúbicos mensuales (subrayado fuera del texto). Siendo para el efecto “gran consumidor no residencial del servicio de acueducto todo aquel usuario o suscriptor que durante seis meses continuos supere en consumo los mil (1.000) metros cúbicos mensuales”5.
acueducto todo aquel usuario o suscriptor que durante seis meses continuos supere en consumo los mil (1.000) metros cúbicos mensuales”5. Para este caso resulta que el gran consumidor no residencial del servicio de alcantarillado lo es bien por que i) sea gran consumidor del servicio de acueducto, ii) tenga fuentes propias de agua tales como pozos para extracción de aguas subterráneas o abastecimiento propio de aguas superficiales o proveídas por un tercero, o iii) todo usuario que vierta a la red 800 o más metros cúbicos mensuales. Además, la norma prevé la posibilidad de que el usuario solicite el aforo de sus vertimientos determinando así su nivel real, lo que para la Sala resulta ser una facultad 5 Resolución CRA 150 de 2001, artículo 1.2.1.1que tiene todo usuario que se encuentre en la capacidad de instalar los equipos adecuados de medición de las descargas industriales, independientemente de que tenga fuentes o abastecimientos propios de agua, ya que el inciso 3º del artículo 1.2.1.1 de la Resolución Ibídem, establece expresamente que es gran consumidor del servicio de alcantarillado todo usuario que vierta a la red ochocientos (800) o más metros cúbicos mensuales, siendo perfectamente posible que el usuario solicite el aforo de sus vertimientos independientemente de la fuente de su abastecimiento, bien sea propio o distribuido por la empresa de acueducto, ya que la disposición no es excluyente con relación a la calidad del usuario
solicite el aforo de sus vertimientos independientemente de la fuente de su abastecimiento, bien sea propio o distribuido por la empresa de acueducto, ya que la disposición no es excluyente con relación a la calidad del usuario que debe llevar a cabo esta solicitud, siendo una interpretación diferente vulneratoria del principio de igualdad entre los suscriptores del servicio. Por otra parte, el inciso 4º del artículo 15 del Decreto 302 del 2000 antes mencionado preceptúa: “La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado ” (subrayado fuera del texto). Así las cosas, en tratándose de los usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas, la empresa prestadora del servicio público puede exigirles la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales. En conclusión, los grandes consumidores del servicio de alcantarillado pueden ser de dos clases: i) los que se abastecen de fuentes alternas y ii) los que se abastecen del servicio de acueducto de la empresa prestadora; en el primer caso la empresa puede exigir al usuario la instalación de losmedidores para la estructura de aforo, siendo aplicable la tesis del cobro en relación vertimiento real a la red de alcantarillado, mientras que en el segundo evento, el cobro se realiza teniendo en cuenta las disposiciones de
relación vertimiento real a la red de alcantarillado, mientras que en el segundo evento, el cobro se realiza teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18 de la Resolución CRA 287 de 2004, esto es en aplicación del criterio de los vertimientos facturados equivalentes al consumo de acueducto. De todas maneras, ambas clases de usuarios pueden solicitar la medición o el aforo de sus vertimientos, lo que acreditaría la facturación de su servicio a partir de su consumo real del servicio de saneamiento básico de alcantarillado. Desde esta perspectiva para establecer el costo de facturación del usuario del servicio de alcantarillado que no solicita el aforo de sus vertimientos, se toma en cuenta la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto, a diferencia del usuario qu
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