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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00429-00-(06-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00429-00-(06-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – RELIQUIDACION DE FACTURA POR

DIFERENCIA DE LECTURAS QUE REGISTRA EQUIPO DE MEDICION DEL CONSUMO DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO (descarga industriales) Bajo esa preceptiva, se tiene que el cobro del servicio público debe ser realizado conforme a la medición del consumo para cuyo efecto se deben implementar los instrumentos técnicos adecuados; en otros términos, constituye un derecho del usuario que el consumo sea el factor principal a tener en cuenta por parte de la empresa prestadora al momento de expedir la facturación del respectivo servicio. Sin perjuicio de lo anterior, en tratándose de los servicios de saneamiento básico por razones de tipo técnico, seguridad o interés social no exista medición individual, la comisión de regulación del sector definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo, lo que significa que en aquellos eventos en los que sí exista un sistema de medición individual técnicamente adecuado la empresa prestadora estará sujeta al consumo real que sea registrado para determinar el costo de este. Ahora bien, en cumplimiento de lo establecido en la norma antes mencionada la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución no. 151 de 2001 mediante la cual adoptó la regulación integral de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Del análisis de las normas antes transcritas se concluye que la regla general para estimar el consumo de alcantarillado con base en el consumo del servicio de acueducto se aplica a aquellos casos en los que el usuario no tenga implementado un sistema de medición individual pero, como en este caso, si el suscriptor o

estimar el consumo de alcantarillado con base en el consumo del servicio de acueducto se aplica a aquellos casos en los que el usuario no tenga implementado un sistema de medición individual pero, como en este caso, si el suscriptor o usuario está catalogado como gran consumidor no residencial del servicio de alcantarillado y cuenta con los instrumentos que cumplan con las especificaciones técnicas para la precisa medición del consumo, el cobro del servicio se realizará por parte de la empresa prestadora con fundamento en los registros de los vertimientos de alcantarillado, máxime si se tiene en cuenta que la actividad industrial de aquella consiste en la producción de gaseosas, refrescos, agua embotellada, jugos e isotónicos, razón por la cual parte del consumo del acueducto es destinado a ese procesamiento y, por ende, el vertimiento al alcantarillado se disminuye. Sobre el particular, en el expediente aparece relacionado que la sociedad Indega S.A. cuenta con un sistema de medición individual del servicio de alcantarillado, hecho este que inclusive fue corroborado por la EAAB S.A. ESP y por la propia Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el escrito de la demanda por la primera, y en la contestación de esta al igual que en el acto administrativo impugnado, por la segunda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-00429-00

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-00429-00

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP - EAAB S.A. ESP por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fls. 1 a 40 cdno. ppal.).

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas: “1. Primera.- Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. SSPD 200128140183155 del 4 de octubre de 2012,expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada señora Orietta Daza Ariza de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA , por ser violatoria de la Constitución Política y la Ley. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el art. 138 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

GASEOSAS S.A. – INDEGA , por ser violatoria de la Constitución Política y la Ley. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el art. 138 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Segunda.- Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se deje en firme el acto administrativo N° S-2011-652016 del 5 de octubre de 2011, es decir la misma que fue modificada mediante el acto acusado, permitiéndole a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., la posibilidad de efectuar el cobro de ciento cincuenta y siete millones setecientos sesenta y cuatro mil doscientos noventa y tres pesos moneda corriente ($157.764.293) respecto de la cuenta de contrato N° 10203123, y la suma de ciento veintiocho millones cuarenta y un mil ciento treinta y un pesos moneda corriente ($128.041.031) con relación a la cuenta contrato 11331695, para un valor total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($285.805.424) , por concepto del servicio de alcantarillado prestado a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. , en los predios

servicio de alcantarillado prestado a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. , en los predios ubicados en la AK 96 N° 24C 94 IN 1 AK 96 N° 24C-94 IN 2 de la ciudad de Bogotá D.C. Tercera.- Que en el evento en que el cobro que la EAAB-ESP efectúe a título de restablecimiento resulte extemporáneo, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a cancelar a la EAAB-ESP los valores señalados en la decisión N° S-2011-652016 del 5 de octubre de 2011. Cuarta.- Que las sumas de dinero que se reconozcan a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P., sean actualizadas y se ordene el pago de los intereses correspondientes previstos en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia. Quinta.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como los perjuicios que resulten probados con motivo del presente proceso” (fls. 2 y 3 cdno. ppal. – mayúsculas fijas, subrayado y negrillas del texto original).

perjuicios que resulten probados con motivo del presente proceso” (fls. 2 y 3 cdno. ppal. – mayúsculas fijas, subrayado y negrillas del texto original). Las súplicas de la demanda están encaminadas a desvirtuar la legalidad de la resolución no. SSPD-20128140183155 de 4 de octubre de 2012 proferida el Director TerritorialCentro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que modificó la decisión contenida en la resolución no. S-2011-652016 de 5 de octubre de 2011 expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., en el sentido de disponer la reliquidación de la factura del servicio de alcantarillado del período del 29 de julio de 2011 al 29 de agosto de 2011 del usuario Indega S.A. con base en la diferencia de lecturas que registra el equipo de medición de consumo del servicio de alcantarillado (descargas industriales) porque, según la sociedad actora, la decisión cuya nulidad se depreca con la demanda fue proferida por la entidad demandada sin tener competencia para ello, con falsedad en los motivos y con desviación de poder toda vez que pretende la reliquidación del cobro de unas facturas del servicio con fundamento en la medición o aforo del flujo descargado en las redes de alcantarillado, decisión esta que carece de respaldo jurídico ya que la normatividad que regula la materia expresamente establece que el cobro del servicio de alcantarillado es equivalente a la demanda del servicio de acueducto.

II. H E C H O S

respaldo jurídico ya que la normatividad que regula la materia expresamente establece que el cobro del servicio de alcantarillado es equivalente a la demanda del servicio de acueducto.

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP – EAAB S.A. ESP presta los servicios de acueducto y alcantarillado a los inmuebles ubicados en la avenida

carrera 96 no. 24C – 94 IN I y en la avenida carrera 96 no. 24C – 94 IN II, cuyo usuario es la sociedad Industria Nacional de Gaseosas – Indega S.A. según las cuentas contratos nos. 10203123 y 11331695. 2) La representante legal de Indega S.A. y la apoderada de dicha sociedad presentaron reclamación ante la EAAB S.A. ESP el día 16 de septiembre de 2011 bajo la radicación no. E-2011-089626 en la que manifestaron desacuerdo por el valor cobrado en las facturas nos. 25647708715 y 8184911512 del período comprendido entre el 29 de julio de 2011 al 29 de agosto de ese mismo año.3) A través de la resolución no. S-2011-652016 de 5 de octubre de 2011 la EAAB S.A. ESP confirmó el valor cobrado en las facturas antes mencionadas, decisión esta contra la cual fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 4) Mediante la resolución no. S-2011-733211 de 10 de noviembre de 2011 la EAAB S.A.

cual fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 4) Mediante la resolución no. S-2011-733211 de 10 de noviembre de 2011 la EAAB S.A. ESP desató el recurso de reposición con confirmación del acto recurrido. 5) Finalmente, por resolución no. 20128140183155 de 4 de octubre de 2012 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se modificó la resolución S-2011652016 de 5 de octubre de 2011 de la EAAB S.A. ESP y, en su lugar, se dispuso la reliquidación de la factura del período del 29 de julio de 2011 al 29 de agosto de 2011 con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales).

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículo 29 y 84 de la Constitución Política. - Artículo 146 de la Ley 142 de 1994. - Artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001. - Resolución CRA 287 de 2004.

En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda tres motivos de censura en los siguientes términos:

1. Primer cargo: falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes:1) La entidad demandada no tiene competencia por falta de autorización legal para exigirle a la EAAB S.A. ESP que aplique un mecanismo de facturación que la propia ley

Públicos Domiciliarios Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes:1) La entidad demandada no tiene competencia por falta de autorización legal para exigirle a la EAAB S.A. ESP que aplique un mecanismo de facturación que la propia ley ha definido para el caso del servicio de alcantarillado que se presta a los denominados grandes consumidores no residenciales, pues, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) no ha reglamentado la descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro de dicho servicio. La competencia para regular la metodología tarifaria la detenta la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, organismo que cuenta con la facultad de dictar las normas de carácter general o particular en relación con dicho servicio. 2) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al momento de expedir la resolución objeto de demanda adujo que actuaba en ejercicio de las facultades legales que le confieren los artículos 79 numeral 29, 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 modificados por la Ley 689 de 2001, y el artículo 20 numerales 1 y 2 del Decreto 990 de 2002, normas que no establecen ninguna competencia a esa entidad para crear y exigir la implementación de procedimientos especiales para el cobro del servicio de alcantarillado; en otros términos, por el hecho de admitirse la medición con base en la descarga el ente de control modificó el sistema tarifario e infringió las normas vigentes que regulan el servicio. 3) El sistema de cálculo establecido por la CRA consiste en que todos los usuarios pagan

de control modificó el sistema tarifario e infringió las normas vigentes que regulan el servicio. 3) El sistema de cálculo establecido por la CRA consiste en que todos los usuarios pagan el valor del alcantarillado según la tarifa que resulta de dividir el costo estimado del servicio por el consumo estimado de acueducto. 4) Por otro lado, la Superintendencia de Servicios invadió la órbita de la competencia de la EAAB S.A. ESP ya que según lo previsto en el inciso cuarto del artículo 15 del Decreto 302 de 2000 la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado, es decir que es una facultad de la empresa exigir a ciertos usuarios que demuestren su descarga, situación que se presenta cuando no se puede establecer la cantidad de acueducto que demandan porque tienen una fuente alterna.De esta manera, la regulación de la CRA es precisa en señalar que existe la posibilidad de medición de la descarga pero solo se da por requerimiento del prestador del servicio y únicamente con el fin de complementar el sistema de determinación del alcantarillado cuando no hay posibilidad de establecer el consumo de acueducto proveniente de una fuente alterna. Además, debe tenerse en cuenta que los medidores que el usuario puede utilizar son aquellos que la empresa determina en el contrato de condiciones uniformes tal como lo dispone el artículo 144 de 1994, esto es, que la EAAB S.A. ESP es la entidad competente para señalar cuáles son los equipos de medición aceptables y por esa razón un usuario no tiene la posibilidad de instalarlos sin que cumpla con las respectivas especificaciones técnicas.

para señalar cuáles son los equipos de medición aceptables y por esa razón un usuario no tiene la posibilidad de instalarlos sin que cumpla con las respectivas especificaciones técnicas. 5) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó unilateralmente la tarifa para el cobro del servicio de alcantarillado por descarga cuando es lo cierto que el sistema de determinación del valor de ese servicio presupone fijar unas reglas equilibradas para establecer cómo se compensa el valor en que incurre la Empresa en la prestación del servicio, en razón a que el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios es de carácter conmutativo.

2. Segundo cargo: falsa motivación por infracción en las normas en que debía fundarse el acto acusado El razonamiento expresado respecto de este cargo fue el siguiente: La Superintendencia de Servicios Públicos incumplió lo previsto en el inciso sexto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 y lo consagrado en la Resolución CRA 287 de 2004, por cuanto la demanda del servicio de alcantarillado es equivalente a la demanda del servicio de acueducto.

La Comisión de Regulación Respectiva es la entidad encargada de regular lo concerniente a los parámetros para estimar el consumo de los servicios de saneamiento básico y aquellos que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social notengan una medición individual, lo que significa que la aplicación de la fórmula tarifaria que pretende imponer la Superintendencia no se ajusta a lo contemplado en las normas antes señalada.

que pretende imponer la Superintendencia no se ajusta a lo contemplado en las normas antes señalada.

3. Tercer cargo: desviación de poder En cuanto a este último reproche de legalidad la EAAB S.A. ESP adujo que la Superintendencia demandada exoneró ilegítimamente al usuario del servicio de alcantarillado y acueducto Indega S.A. de pagar parte de la descarga de alcantarillado porque, de una parte, dicha sociedad produce vertimientos industriales y domésticos y, además, hace llegar al sistema de alcantarillado de la EAAB S.A. ESP las aguas lluvias que se recogen en el predio en donde se realiza la actividad industrial propia de su objeto social y que lleva a su propia red y, en segundo término, el aparato de medición de descarga está instalado en el lugar donde se vierten las aguas que provienen de esa actividad, circunstancias estas que implican que el alcantarillado doméstico y el de aguas lluvias no queden medidos y por ende no sea cancelado el servicio.

La EAAB tiene la obligación de aplicar el procedimiento de facturación descrito en la ley, es decir que la liquidación debe realizarse con base en el consumo del servicio de acueducto y por lo tanto no cuenta con la potestad de inventar mecanismos de facturación distintos para grandes consumidores especiales, debido a que la normatividad que regula la materia no establece el procedimiento de efectuar el cobro del servicio con fundamento en la diferencia de lecturas que registra un medidor individual de alcantarillado (descargas industriales) como ilegítimamente lo dispuso el organismo demandado.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

en la diferencia de lecturas que registra un medidor individual de alcantarillado (descargas industriales) como ilegítimamente lo dispuso el organismo demandado.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 19 de marzo de 2013 (fls. 1 a 40 cdno. ppal.) y admitida por auto de 15 de abril de 2013 (fls. 254 y 253 ibídem), providencia esta que fue notificada el 19 de junio de 2013 (fl. 259 ibídem) en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales al Superintendente deServicios Públicos Domiciliarios, al representante legal de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. (Indega S.A.), a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador Administrativo Delegado ante esta

Corporación.

1. Contestación de la sociedad Indega S.A.

A través de apoderado judicial mediante escrito allegado el 22 de agosto de 2013 (fls. 280 a 309 cdno. ppal.) el tercero vinculado al proceso Indega S.A. respondió la demanda con oposición a las pretensiones de esta en los términos que se señalan a continuación: 1) El artículo 9 numeral 9.1 de la Ley 142 de 1994 establece con precisión que la facturación del servicio de alcantarillado con base en la medición o aforo es un derecho de los usuarios, lo mismo que se empleen los instrumentos de medición que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Si bien la CRA estableció en la Resolución 151 de 2001 que la demanda del servicio de

de los usuarios, lo mismo que se empleen los instrumentos de medición que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Si bien la CRA estableció en la Resolución 151 de 2001 que la demanda del servicio de alcantarillado es equivalente a la demanda del servicio de acueducto, dicha disposición es de carácter general y supletivo y es aplicable en aquellos casos en los cuales no es posible realizar la medición individual del servicio de alcantarillado ya sea por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, casos que no corresponden a la realidad de la sociedad Indega S.A. ni a la de otros grandes consumidores del servicio de acueducto y alcantarillado que tienen implementados sistemas de medición de alcantarillado técnicamente viables avalados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y por la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales fueron puestos a disposición de la EAAB S.A. ESP desde el mismo momento en que se instalaron. 2) La EAAB S.A. ESP ha permitido a otros usuarios del servicio de alcantarillado que al igual que Indega S.A. no vierten al alcantarillado la totalidad del agua que consumen como acueducto, midan estos vertimientos y que en la factura correspondiente se cobre conforme a la medición o aforo de esos vertidos y no con base en el consumo deacueducto, de tal manera que la regla general establecida en la Ley 142 de 1994 debe ser la medición de los servicios públicos incluido el de alcantarillado, y solo cuando no se pueda medir es procedente para la empresa realizar la facturación teniendo como base el consumo del acueducto.

la medición de los servicios públicos incluido el de alcantarillado, y solo cuando no se pueda medir es procedente para la empresa realizar la facturación teniendo como base el consumo del acueducto. 3) En el caso de usuarios industriales como Indega S.A. el consumo de alcantarillado no puede equipararse al consumo de acueducto porque la empresa utiliza un alto porcentaje del acueducto en el proceso industrial consistente en el embotellamiento de bebidas gaseosas y aguas, entre otros, motivo por el cual la totalidad del agua que ingresa por el acueducto no es vertida al alcantarillado público. 4) Con la medición del vertimiento no se modifica la fórmula tarifaria como erróneamente lo sostiene la EAAB S.A. ESP toda vez que la Ley 142 de 1994 establece para los usuarios de servicios públicos domiciliarios el ejercicio legítimo del derecho a que los consumos sean medidos y a que el servicio sea cobrado conforme al consumo real, de modo que la Superintendencia con la expedición del acto acusado no usurpó las competencias en materia de regulación de los servicios de agua potable y saneamiento básico que detenta la CRA. 5) El argumento referido a que la medición del servicio de alcantarillado solo procede respecto de usuarios que se abastecen de acueducto con fuentes alterna constituye una apreciación subjetiva del actor, puesto que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que contempla el derecho de los usuarios a que el consumo sea medido no hace ninguna distinción en cuanto a condiciones de usuarios a los cuales deban medirse los vertimientos.

contempla el derecho de los usuarios a que el consumo sea medido no hace ninguna distinción en cuanto a condiciones de usuarios a los cuales deban medirse los vertimientos. Por otro lado, en relación con el punto atinente a que los medidores deben tener especificaciones técnicas avaladas por la empresa prestadora del servicio se tiene que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 consagra que los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos y, en tal caso, los suscriptores o usuarios pueden adquirirlos a quien a bien tengan y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas que permitan el adecuado registro del consumo.Indega S.A. instaló medidores técnicamente adecuados para registrar y contabilizar los vertimientos de la empresa, los que han sido revisados por la propia EAAB S.A. ESP desde el momento en que se efectuó una reclamación por la facturación del servicio de alcantarillado en el año 2004 al resolver un derecho de petición formulado por Indega S.A. respecto de una facturación del servicio de alcantarillado. Desde esa fecha la sociedad Indega S.A. ha solicitado a la EAAB S.A. ESP que revise los medidores instalados y que realice los requerimientos a que hubiere lugar con el propósito de hacer las modificaciones que estimara necesarias la empresa prestadora del servicio, sin que se hubiera hecho un solo requerimiento sobre el funcionamiento de los medidores. No obstante lo anterior, los contadores, que se encuentran homologados por laboratorios certificados por la Superintendencia de Industria y Comercio, se han puesto a disposición

sin que se hubiera hecho un solo requerimiento sobre el funcionamiento de los medidores. No obstante lo anterior, los contadores, que se encuentran homologados por laboratorios certificados por la Superintendencia de Industria y Comercio, se han puesto a disposición de la EAAB S.A. ESP y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sin que se hubiera realizado observación alguna sobre el buen funcionamiento de aquellos. 6) El cargo referido a la desviación de poder por el supuesto hecho que la Superintendencia exoneró ilegítimamente a Indega S.A. de pagar parte de la descarga de alcantarillado es completamente infundado por cuanto dicha parte de descarga no constituye un vertimiento real como sucede con la mayoría de los usuarios que descargan los vertimientos a la red de alcantarillado público cuando aquellos no pueden medirse por razones de naturaleza técnica, social o de seguridad. Para los casos en los que se pueden medir técnicamente los vertidos sustrayendo del consumo de acueducto los consumos del proceso industrial es claro que la facturación debe realizarse por la empresa prestadora del servicio con base en el resultado de la medición o aforo, o la determinación del vertimiento con fundamento en el proceso industrial. 7) Por lo anterior, como quiera que la EAAB S.A. ESP no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado habida cuenta que no se demostró que con la expedición de aquel se hubiera vulnerado la ley que regula materia, se deben denegar las pretensiones de la demanda2. Contestación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

la expedición de aquel se hubiera vulnerado la ley que regula materia, se deben denegar las pretensiones de la demanda2. Contestación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda de la referencia y se opuso a las pretensiones (fls. 405 a 415 vlto. cdno. ppal.) del actor bajo la siguiente argumentación: 1) La resolución objeto de demanda fue expedida en virtud de la facultad conferida en el numeral 29 del artículo 79 de la Ley 142 y en los artículos 154 y 159 ibídem a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por los usuarios del servicio público de alcantarillado, en este caso, la sociedad Indega S.A. Es importante diferenciar la facultad sancionatoria que tiene la Superintendencia establecida en el parágrafo 2, numeral 7 del artículo 79 con la facultad de resolver los recursos de apelación consignada en los numerales 29 y 31 de ese mismo precepto. 2) La entidad expuso como argumentación para ordenar la reliquidación del servicio de alcantarillado de la sociedad Indega S.A. el carácter consensual que ostenta el contrato de condiciones uniformes contemplado en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 y el derecho de los usuarios de obtener la medición de los consumos reales previsto en el numeral 9.1 del artículo 145 y en el artículo 146 de la citada ley. Además, es importante precisar que la reglamentación en la Resolución 287 de 2004 y en

el derecho de los usuarios de obtener la medición de los consumos reales previsto en el numeral 9.1 del artículo 145 y en el artículo 146 de la citada ley. Además, es importante precisar que la reglamentación en la Resolución 287 de 2004 y en el parágrafo 3.2.3.6 de la Resolución 151 de 2001 proferidas por la CRA constituye la regla general aplicable al cobro del servicio de alcantarillado que consiste en la medición del alcantarillado como equivalente a la medición del consumo de agua proveniente de acueducto, es decir que corresponde a una relación uno a uno. 3) Para el caso particular de la sociedad Indega S.A. la Superintendencia constató que aquella se encuentra catalogada como gran consumidor no residencial y, por lo tanto, para la medición del consumo de alcantarillado se debe aplicar lo consignado en el artículo 17 del Decreto 302 de 2000 que hace referencia a que el gran consumidor no residencial del servicio de acueducto debe instalar equipos de medición de conformidadcon los lineamientos que expida la CRA y, para tal propósito, fue expedida la Resolución 138 de 2000 en la que se definió como gran consumidor no residencial del servicio de acueducto a aquel que durante seis meses continuos supere un consumo de 1.000 m 3 mensuales y al usuario con fuentes propias de agua que obtenga el referido consumo; esos usuarios, según la resolución antes mencionada, pueden solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en ese resultado se determinará el nivel de estos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado. 4) La Oficina Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitió el concepto no. 20111300025453 de 31 de marzo de 2011 según el cual para el cobro del

no como gran consumidor del servicio de alcantarillado. 4) La Oficina Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitió el concepto no. 20111300025453 de 31 de marzo de 2011 según el cual para el cobro del servicio público el consumo constituye el elemento principal del precio del servicio. 5) La EAAB S.A. ESP venía facturando el servicio de alcantarillado para el predio identificado con las cuentas nos. 10203123 y 11331695 del inmueble ubicado en la carrera 96 no. 24C – 94 IN 1 y carrera 96 no. 24C – 94 IN 2 de Bogotá D.C., respectivamente, mediante el sis

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