TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00456-00-(13-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00456-00-(13-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DIFERENCIA DE LECTURAS QUE
REGISTRA EL MEDIDOR DE ALCANTARILLADO LA SOCIEDAD INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS – INDEGA S.A (DESCARGAS INDUSTRIALES) – La superintendencia de servicios públicos domiciliarios no implementó ni creó un nuevo sistema tarifario para el cobro del servicio de alcantarillado De conformidad con lo anterior, la Sala precisa que en la decisión demandada la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no implementó ni creó un nuevo sistema tarifario para el cobro del servicio de alcantarillado, puesto que es la propia ley que regula la materia la que consagró la posibilidad de cobrar dicho servicio con base en el aforo de vertimientos siempre y cuando el usuario o suscriptor cuente con los equipos que registren en forma adecuada el consumo real del servicio. La regla general para la medición del consumo de alcantarillado fijada en la Resolución CRA 287 de 2004, consistente en que el cobro de dicho servicio se debe efectuar atendiendo el equivalente del consumo del servicio de acueducto, es aplicable en aquellos casos en los que el suscriptor o usuario no tenga instalado el equipo de medición individual. En ese sentido, se tiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con la expedición del acto acusado no usurpó la competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para establecer los parámetros y lineamientos para el cobro de los servicios públicos en referencia ya que, se reitera, es la propia Ley 142 de 1994 y otras normas concordantes las que
y lineamientos para el cobro de los servicios públicos en referencia ya que, se reitera, es la propia Ley 142 de 1994 y otras normas concordantes las que consagran la posibilidad de medición del consumo a través del sistema de aforo de vertimiento de aguas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-00456-00
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTÁ - EAAB ESPDemandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fls. 1 a 23 cdno. ppal.).
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “1. Que se declare nula la resolución No. SSPD 20128140182495 del 3 de octubre de 2012, proferida por la
siguientes pretensiones: “1. Que se declare nula la resolución No. SSPD 20128140182495 del 3 de octubre de 2012, proferida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada señora Orietta Daza Ariza de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA, respecto de los predios situados en la Avenida Carrera 96 N° 24C 94 IN 1 y en la Avenida Carrera 96 N° 24C 94 IN 2; que se identifican con las cuentas contrato N° 10203123 y 11331695 y que corresponden a la Zona 2 de la ciudad de Bogotá D.C., por ser violatoria de la Constitución Política y la Ley.
2. Que de conformidad con lo anterior, se dejen en firme el acto administrativo N° S-2011-357878 del 31 de mayo de 2011 proferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., mediante la cual se resolvió la reclamación presentada por la señora Silvia Margarita Barrero Varela en calidad de Representante legal de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. y el acto administrativo No. S-2011-483022 del 21 de julio de 2011, proferido también por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- E.S.P,
No. S-2011-483022 del 21 de julio de 2011, proferido también por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- E.S.P, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y ensubsidio apelación interpuesto por la señora Orietta Daza Ariza en calidad de apoderada de la INDUSTRIA NACIONAL DE
GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A.
3. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se ordene y condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICLIALIARIOS a cancelar a favor de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C-E.S.P., las sumas de dinero que ordenó descontar de las cuentas contrato N° 10203123 y 11331695 de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A-INDEGA S.A. por valor de ciento sesenta y siete millones doscientos veinte mil ochenta y cuatro pesos moneda corriente ($167.220.084) respecto de la cuenta contrato N° 10203123 y la suma de ciento treinta y dos millones ciento setenta mil ochocientos ochenta y nueve pesos moneda corriente ($132.170.889) con relación a la cuenta contrato 11331695, para un valor total de DOSCIENTOS
NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA
MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE
contrato 11331695, para un valor total de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE ($299.390.973), más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos. 4.- Que se ordene que las sumas que se reconozcan a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-E.S.P. sean liquidadas devengando los intereses previstos en el artículo 195 de la el Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.- Que se condene a la demandada a pagar las costas judiciales y las agencias en derecho. Pretensión subsidiaria En caso de no acogerse la pretensión del numeral 3° de este acápite, de manera respetuosa solicita, que se declare a título de restablecimiento del derecho, que en el evento de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no cancele a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C-E.S.P., las sumas de dinero que ordenó descontar de las cuentas contrato N°10203123 y 11331695 de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A-INDEGA S.A. por valor de ciento sesenta y siete millones doscientos veinte mil ochenta y cuatro pesos moneda corriente ($167.220.084)
INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A-INDEGA S.A. por valor de ciento sesenta y siete millones doscientos veinte mil ochenta y cuatro pesos moneda corriente ($167.220.084) respecto de la cuenta contrato N° 10203123 y la suma de ciento treinta y dos millones ciento setenta mil ochocientos ochenta y nueve pesos moneda corriente ($132.170.889) con relación a la cuenta contrato 11331695, para un valor total de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE ($299.390.973), más los interesesmoratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos, se ordene el cobro de la suma de dinero de ciento sesenta y siete millones doscientos veinte mil ochenta y cuatro pesos moneda corriente ($167.220.973), con cargo a la cuenta contrato N° 10203123 de la sociedad INDEGA S.A., y se autorice el cobro del valor de ciento treinta y dos millones ciento setenta mil ochocientos ochenta y nueve pesos moneda corriente ($132.170.889) en la cuenta contrato N° 11331695 de la sociedad INDEGA S.A., por pertenecer estos valores a la prestación efectiva de los servicios de alcantarillado prestados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-E.S.P. a dicha sociedad en los predios ubicados en la Avenida Carrera 96 N° 24C 94 IN 1 y en la Avenida Carrera 96 N° 24C 94 IN 2
a dicha sociedad en los predios ubicados en la Avenida Carrera 96 N° 24C 94 IN 1 y en la Avenida Carrera 96 N° 24C 94 IN 2 de la ciudad de Bogotá. ” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. – mayúsculas fijas, subrayado y negrillas del texto original). Las pretensiones de la demanda están encaminadas a desvirtuar la legalidad de la Resolución no. 20128140182495 de 3 de octubre de 2012, proferida el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que modificó la decisión contenida en la resolución no. S-2011357878 de 31 de mayo de 2011 expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., en el sentido de disponer la reliquidación de la factura del servicio de alcantarillado del período del 30 de marzo de 2011 al 28 de abril de 2011 del usuario Indega S.A. con base en la diferencia de lecturas que registra el equipo de medición de consumo del servicio de alcantarillado (descargas industriales) porque, según la sociedad actora, la decisión cuya nulidad se pretende con la demanda fue proferida por la entidad demandada sin tener competencia para ello, con falsedad en los motivos y con desviación de poder y con violación por atentar contra el interés público o social y vulneración al derecho de igualdad, toda vez que pretende la reliquidación del cobro de unas facturas del servicio con fundamento en la medición o aforo del flujo descargado en las redes de alcantarillado, decisión
social y vulneración al derecho de igualdad, toda vez que pretende la reliquidación del cobro de unas facturas del servicio con fundamento en la medición o aforo del flujo descargado en las redes de alcantarillado, decisión esta que carece de respaldo jurídico ya que la normatividad que regula la materia expresamente establece que el cobro del servicio de alcantarillado es equivalente a la demanda del servicio de acueducto.
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:1) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP – EAAB S.A.
ESP presta los servicios de acueducto y alcantarillado a los inmuebles ubicados en la Avenida Carrera 96 no. 24C – 94 IN I y en la Avenida Carrera 96 no. 24C – 94 IN II, cuyo usuario es la sociedad Industria Nacional de Gaseosas – Indega S.A. según las cuentas contratos nos. 10203123 y 11331695. 2) La representante legal de Indega S.A. presentó reclamación ante la EAAB S.A. ESP el día 20 de mayo de 2011 bajo la radicación no. E-2011-089626 en la que manifestaron desacuerdo por el valor cobrado en las facturas nos. 29102889515 y 4014443313 del período comprendido entre el 30 de marzo de 2011 al 28 de abril de ese mismo año. 3) A través de la Resolución no. S-2011-357878 del 31 de mayo de 2011, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A E.S.P confirmó el valor
- A través de la Resolución no. S-2011-357878 del 31 de mayo de 2011, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A E.S.P confirmó el valor cobrado en las facturas antes mencionadas, decisión está contra la cual fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 4) Mediante la resolución no. S-2011-483022 de 21 de julio de 2011 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P resolvió el recurso de reposición confirmando el acto recurrido. 5) A través de la Resolución no. 20128140182495 de 3 de octubre de 2012 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios modificó la decisión no.
S-2011-357878 de 31 de mayo de 2011 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P y, en su lugar, se dispuso la reliquidación de la factura del período comprendido entre el 30 de marzo de 2011 al 28 de abril del mismo año, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales).
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 13, 29 y 84 de la Constitución Política. - Artículo 146 de la Ley 142 de 1994. - Artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001.
- Artículos 13, 29 y 84 de la Constitución Política. - Artículo 146 de la Ley 142 de 1994. - Artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001. - Resoluciones CRA 271 y 287 de 2004.En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda cuatro
motivos de censura en los siguientes términos:
1. Primer cargo: falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) La entidad demandada carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativas, toda vez que dicha competencia no le ha sido atribuida constitucional ni legalmente, para exigirle a la EAAB S.A. ESP que aplique un mecanismo de facturación que ni siquiera la propia ley ha definido para el caso del servicio de alcantarillado que se presta a los denominados grandes consumidores no residenciales, pues, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) no ha reglamentado la descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro de dicho servicio.
La competencia para regular la metodología tarifaria la detenta la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, organismo que cuenta con la facultad de dictar las normas de carácter general o particular en relación con dicho servicio. 2) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al momento de expedir la resolución demandada adujo que actuaba en ejercicio de las facultades legales que le confieren los artículos 79 numeral 29, 154 y 159 de la
expedir la resolución demandada adujo que actuaba en ejercicio de las facultades legales que le confieren los artículos 79 numeral 29, 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 modificados por la Ley 689 de 2001, y el artículo 20 numerales 1° y 2° del Decreto 990 de 2002, normas que no establecen ninguna competencia a esa entidad para crear y exigir la implementación de procedimientos especiales para el cobro del servicio de alcantarillado; en otros términos, por el hecho de admitirse la medición con base en la descarga el ente de control modificó el sistema tarifario e infringió las normas vigentes que regulan el servicio. 3) El sistema de cálculo establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable-CRA consiste en que todos los usuarios pagan el valor del alcantarillado según la tarifa que resulta de dividir el costo estimado del servicio por el consumo estimado de acueducto.4) Por otro lado, la Superintendencia de Servicios invadió la competencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, ya que según lo previsto en el inciso cuarto del artículo 15 del Decreto 302 de 2000 la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el
estructuras de aforo de aguas residuales para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado, es decir, que es una facultad de la empresa exigir a ciertos usuarios que demuestren su descarga, situación que se presenta cuando no se puede establecer la cantidad de acueducto que demandan porque tienen una fuente alterna. De esta manera, la regulación de la CRA es precisa en señalar que existe la posibilidad de medición de la descarga, pero solo se da por requerimiento del prestador del servicio y únicamente con el fin de complementar el sistema de determinación del alcantarillado cuando no hay posibilidad de establecer el consumo de acueducto proveniente de una fuente alterna. Además, debe tenerse en cuenta que los medidores que el usuario puede utilizar son aquellos que la empresa determina en el contrato de condiciones uniformes tal como lo dispone el artículo 144 de 1994, esto es, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P es la entidad competente para señalar cuáles son los equipos de medición aceptables y por esa razón un usuario no tiene la posibilidad de instalarlos sin que cumpla con las respectivas especificaciones técnicas. 5) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó unilateralmente la tarifa para el cobro del servicio de alcantarillado por descarga, cuando es lo cierto que el sistema de determinación del valor de ese servicio presupone fijar unas reglas equilibradas para establecer cómo se compensa el valor en que incurre la Empresa en la prestación del servicio, en razón a que el contrato de
cierto que el sistema de determinación del valor de ese servicio presupone fijar unas reglas equilibradas para establecer cómo se compensa el valor en que incurre la Empresa en la prestación del servicio, en razón a que el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios es de carácter conmutativo.
2. Segundo cargo: falsa motivación por infracción en las normas en que debía fundarse el acto acusado El razonamiento expresado respecto de este cargo fue el siguiente: 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incumplió lo previsto en el inciso sexto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 1.2.1.1de la Resolución CRA 151 de 2001 y lo consagrado en la Resolución CRA 287 de 2004, por cuanto la demanda del servicio de alcantarillado es equivalente a la demanda del servicio de acueducto.
La Comisión de Regulación respectiva es la entidad encargada de regular lo concerniente a los parámetros para estimar el consumo de los servicios de saneamiento básico y aquellos que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social no tengan una medición individual, lo que significa que la aplicación de la fórmula tarifaria que pretende imponer la Superintendencia no se ajusta a lo contemplado en las normas antes señalada. 2) La estructura tarifaria en materia de alcantarillado se encuentra basada en una relación directamente proporcional al consumo de acueducto, y por ende se debe facturar el consumo con base en el consumo del acueducto. Es así como el artículo 87 de la ley 142 de 1994, define el régimen tarifario con solidaridad, el cual está definido en el numeral 87.3, en el cual se encuentra
se debe facturar el consumo con base en el consumo del acueducto. Es así como el artículo 87 de la ley 142 de 1994, define el régimen tarifario con solidaridad, el cual está definido en el numeral 87.3, en el cual se encuentra estructurado el sistema tarifario creado por la CRA y como consecuencia del mismo se tiene que los usuarios de estratos altos y comerciales e industriales subsidian a los usuarios de estratos inferiores. De ello que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A E.S.P., deba facturar con base en lo establecido por la CRA, puesto que de ello depende el sostenimiento del sistema. Frente a la tarifa de los grandes consumidores existe un vacío legal y regulatorio, en el sentido de que no existe a la fecha fórmula que permita a la empresa, una vez medido el vertimiento, calcular su tarifa, lo que impide llevar a cabo tal acción, ya que de hacerlo con la estructura actual la EAAB S.A E.S.P., afectaría su suficiencia financiera y contravendría la unidad de medida establecida por la CRA. La Superintendencia demandada ordena la reliquidación de la facturación con una metodología que no está contemplada en ninguna norma contrariando el principio de legalidad.
3. Tercer cargo: desviación de poder En cuanto a este reproche de legalidad la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP adujo que la Superintendencia demandada exoneró ilegítimamente al usuario del servicio de alcantarillado y acueductoIndega S.A. de pagar parte de la descarga de alcantarillado porque, de una
Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP adujo que la Superintendencia demandada exoneró ilegítimamente al usuario del servicio de alcantarillado y acueductoIndega S.A. de pagar parte de la descarga de alcantarillado porque, de una parte, dicha sociedad produce vertimientos industriales y domésticos y, además, hace llegar al sistema de alcantarillado de la E.A.A.B S.A. E.S.P las aguas lluvias que se recogen en el predio en donde se realiza la actividad industrial propia de su objeto social y que lleva a su propia red y, en segundo término, el aparato de medición de descarga está instalado en el lugar donde se vierten las aguas que provienen de esa actividad, circunstancias estas que implican que el alcantarillado doméstico y el de aguas lluvias no queden medidos y por ende no sea cancelado el servicio. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A E.S.P tiene la obligación de aplicar el procedimiento de facturación descrito en la ley, es decir que la liquidación debe realizarse con base en el consumo del servicio de acueducto, y por lo tanto, no cuenta con la potestad de inventar mecanismos de facturación distintos para grandes consumidores especiales, debido a que la normatividad que regula la materia no establece el procedimiento de efectuar el cobro del servicio con fundamento en la diferencia de lecturas que registra un medidor individual de alcantarillado (descargas industriales) como ilegítimamente lo dispuso el organismo demandado.
4. Cuarto cargo: violación por atentar contra el interés público o
un medidor individual de alcantarillado (descargas industriales) como ilegítimamente lo dispuso el organismo demandado.
4. Cuarto cargo: violación por atentar contra el interés público o social u vulneración al derecho a la igualdad.
Independientemente de la descarga real de vertimientos a la red de alcantarillado, todos los usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado deben asumir el pago del servicio, pues de lo contrario obligaría a que otros usuarios que no están en capacidad de hacerlo tuvieran que asumir ese valor, lo que conllevaría a una afectación del interés público o social. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede exigir que se obligue a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A E.S.P, cuando el ente de regulación, esto es, la Comisión de Regulación de Agua Potable no ha fijado otra manera de facturación del alcantarillado sino consumo de acueducto. Argumenta la demandante que la Superintendencia demandada con la expedición del acto acusado vulneró el derecho a la igualdad, para lo cual citó dos casos (Colparques y Sigra S.A), en los cuales la Superintendencia demandada consideró que en el marco regulatorio de la resolución No. 287 de 2004 de la CRA el servicio de alcantarillado se factura utilizando comoparámetro para el cálculos los consumos del servicio de acueducto y no los metros cúbicos vertidos a la red de alcantarillado. Destacó que se está concediendo un trato especial a la sociedad Indega S.A.,
metros cúbicos vertidos a la red de alcantarillado. Destacó que se está concediendo un trato especial a la sociedad Indega S.A., que por ley no debe tener ningún tipo de distinción, que contraría las decisiones de la CRA, en donde sí se hace exigible la normatividad que regula la materia.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 1° de abril de 2013 (fls. 1 a 23 cdno. ppal.) y admitida por auto de 22 de abril de 2013 (fls. 280 a 282 ibídem), providencia esta que fue notificada el 25 de julio de 2013 (fls. 285 a 292 ibídem) en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, al representante legal de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. (Indega S.A.), a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador Administrativo Delegado ante esta Corporación. 4.1. Contestación de la sociedad Indega S.A.
A través de apoderada judicial mediante escrito allegado el 26 de septiembre de 2013 (fls. 306 a 343 cdno. ppal.) el tercero vinculado al proceso Indega S.A. respondió la demanda con oposición a las pretensiones manifestando en síntesis lo siguiente: 1) El artículo 9 numeral 9.1 de la Ley 142 de 1994, establece que la
S.A. respondió la demanda con oposición a las pretensiones manifestando en síntesis lo siguiente: 1) El artículo 9 numeral 9.1 de la Ley 142 de 1994, establece que la facturación del servicio de alcantarillado con base en la medición o aforo es un derecho de los usuarios, lo mismo que se empleen los instrumentos de medición que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Si bien la Comisión de Regulación de Agua Potable-CRA estableció en la Resolución 151 de 2001 que la demanda del servicio de alcantarillado esequivalente a la demanda del servicio de acueducto, dicha disposición es de carácter general y supletivo y es aplicable en aquellos casos en los cuales no es posible realizar la medición individual del servicio de alcantarillado ya sea por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, casos que no corresponden a la realidad de la sociedad Indega S.A. ni a la de otros grandes consumidores del servicio de acueducto y alcantarillado que tienen implementados sistemas de medición de alcantarillado técnicamente viables avalados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y por la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales fueron puestos a disposición de la EAAB S.A. E.S.P desde el mismo momento en que se instalaron. 2) La metodología para determinar el consumo es aplicable a la mayoría de
disposición de la EAAB S.A. E.S.P desde el mismo momento en que se instalaron. 2) La metodología para determinar el consumo es aplicable a la mayoría de los usuarios del servicio de alcantarillado, principalmente a los usuarios domiciliarios, habida consideración que resultaría costoso exigir a cada usuario la instalación de un medidor de vertimientos; la EAAB S.A. E.S.P ha permitido a otros usuarios del servicio de alcantarillado que al igual que Indega S.A. no vierten al alcantarillado la totalidad del agua que consumen como acueducto, midan estos vertimientos y que en la factura correspondiente se cobre conforme a la medición o aforo de esos vertidos y no con base en el consumo de acueducto, de tal manera que la regla general establecida en la Ley 142 de 1994 debe ser la medición de los servicios públicos incluido el de alcantarillado, y solo cuando no se pueda medir es procedente para la empresa realizar la facturación teniendo como base el consumo del acueducto. 3) En el caso de usuarios industriales como Indega S.A. el consumo de alcantarillado no puede equipararse al consumo de acueducto porque la empresa utiliza un alto porcentaje del acueducto en el proceso industrial consistente en el embotellamiento de bebidas gaseosas y aguas, entre otros, motivo por el cual la totalidad del agua que ingresa por el acueducto no es vertida al alcantarillado público. 4) Con la medición del vertimiento no se modifica la fórmula tarifaria como
motivo por el cual la totalidad del agua que ingresa por el acueducto no es vertida al alcantarillado público. 4) Con la medición del vertimiento no se modifica la fórmula tarifaria como erróneamente lo sostiene la EAAB S.A. ESP, toda vez que la Ley 142 de 1994 establece para los usuarios de servicios públicos domiciliarios el ejercicio legítimo del derecho a que los consumos sean medidos y a que el servicio sea cobrado conforme al consumo real, de modo que la Superintendencia con la expedición del acto acusado no usurpó las competencias en materia deregulación de los servicios de agua potable y saneamiento básico que detenta la CRA. 5) Frente al argumento de la demandante en el cual señala que la medición del servicio de alcantarillado solo procede respecto de usuarios que se abastecen de acueducto con fuentes alternas constituye una apreciación subjetiva del actor, puesto que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que contempla el derecho de los usuarios a que el consumo sea medido no hace ninguna distinción en cuanto a condiciones de usuarios a los cuales deban medirse los vertimientos. Por otro lado, en relación con el punto atinente a que los medidores deben tener especificaciones técnicas avaladas por la empresa prestadora del servicio se tiene que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 consagra que los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos y, en tal caso, los suscriptores o usuarios pueden
adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos y, en tal caso, los suscriptores o usuarios pueden adquirirlos a quien a bien tengan y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas que permitan el adecuado registro del consumo. Indega S.A. instaló medidores técnicamente adecuados para registrar y contabilizar los vertimientos de la empresa, los que han sido revisados por la propia E.A.A.B S.A. ESP desde el momento en que se efectuó una reclamación por la facturación del servicio de alcantarillado en el año 2004, al resolver un derecho de petición formulado por Indega S.A. respecto de una facturación del servicio de alcantarillado. Desde esa fecha la sociedad Indega S.A. ha solicitado a la EAAB S.A. E.S.P que revise los medidores instalados y que realice los requerimientos a que hubiere lugar con el propósito de hacer las modificaciones que estimara necesarias la empresa prestadora del servicio, sin que se hubiera hecho un solo requerimiento sobre el funcionamiento de los medidores. No obstante lo anterior, los contadores, que se encuentran homologados por laboratorios certificados por la Superintendencia de Industria y Comercio, se han puesto a disposición de la EAAB S.A. E.S.P y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sin que se hubiera realizado observación alguna sobre el buen funcionamiento de aquellos.6) El cargo referido a la desviación de
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