TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00523-01-(10-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00523-01-(10-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – FACTURACION DE SERVICIO DE ALCANTARILLADO – Desproporción de suma liquidada por concepto de servicio de alcantarillado comparada con la cantidad real de los vertimientos en las instalaciones de INDEGA S.A (Descargas industriales) / CALIBRACION DEL MEDIDOR DE LOS VERTIMIENTOS – Restablecimiento del Derecho / CONDENA EN COSTAS Resulta claro para la Sala que actualmente en Colombia no existe un laboratorio acreditado bien sea directamente por la ONAC o por la Superintendencia de Industria y Comercia en vigencia del régimen anterior o en el de transición, habilitado para calibrar medidores en materia de alcantarillado, luego es posible afirmar ante la falta de prueba allegada por parte de INDEGA S.A. o de la parte demandada, y dando plena credibilidad a lo informado por la ONAC, por ser el organismo legitimado para resolver este tipo de solicitudes, que los laboratorios dispuestos por la Sociedad que emitieron el informe anual de calibración del medidor de los vertimientos de alcantarillado del establecimiento, no cuentan con la acreditación expedida por el organismo competente específicamente para homologar, revisar y/o calibrar medidores en materia de alcantarillado, luego no hay certeza para establecer que en el caso concreto el instrumento de medición de INDEGA S.A. haya registrado en sus lecturas la cantidad real de los líquidos vertidos a la red de
materia de alcantarillado, luego no hay certeza para establecer que en el caso concreto el instrumento de medición de INDEGA S.A. haya registrado en sus lecturas la cantidad real de los líquidos vertidos a la red de alcantarillado en el periodo facturable del 6 de noviembre al 3 de diciembre de 2010 correspondiente a las cuentas contratos no. 11331695 y no. 10203123. En este orden de ideas la orden impartida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el acto acusado consistente en la reliquidación de la factura mencionada con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado de INDEGA S.A., fue emitida por fuera de la órbita de su competencia, dado que avaló el medidor instalado por la sociedad, siendo esta es una facultad del ONAC y de los organismos de acreditación designados para estos fines de conformidad con el Decreto 4738 de 2008 y sus disposiciones modificatorias, mas no una prerrogativa de la entidad demandada, y teniendo en cuenta que de conformidad con el acervo no se puede establecer que los laboratorios de la sociedad cuenten con la respectiva acreditación en materia de alcantarillado, la decisión de la SSPD vulneró el derecho tanto de la empresa como del usuario a que el consumo sea medido empleando instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles. En razón de lo anterior, la Sala por encontrar probado el cargo declarará la nulidad del acto acusado, y dispondrá el consecuente restablecimiento
medido empleando instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles. En razón de lo anterior, la Sala por encontrar probado el cargo declarará la nulidad del acto acusado, y dispondrá el consecuente restablecimiento del derecho, en los términos que se esgrimirán a continuación, absteniéndose de analizar los demás cargos formulados. En este orden de ideas, se tiene que INDEGA S.A., pagó el valor correspondiente al periodo facturable que fue objeto de reliquidación por la SSPD en la resolución acusada en el presente caso, luego al ser declarado nulo el acto administrativo proferido por la Superintendenciademandada que ordenó la reliquidación de la factura, se entiende que el usuario debe pagar el valor de las sumas de dinero que ordenó descontar la entidad demandada de la factura expedida por la empresa prestadora, esto es, que si de la cuenta contrato No. 10203123, en el periodo de facturación del 6 de noviembre al 3 de diciembre de 2010, el valor cobrado en la factura fue de $ 141.287.096, y posteriormente a la reliquidación por parte de la Superintendencia demandada en el acto acusado, INDEGA S.A. efectivamente pagó el valor de $86.983.045, es claro que el usuario adeuda el valor de $54.304.051, el cual debe ser pagado a la empresa prestadora del servicio a título de restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido sentencia del 10 de abril de
2014. Exp. 2013-00457. Ponente Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERAdel derecho.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido sentencia del 10 de abril de
2014. Exp. 2013-00457. Ponente Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION “A”-
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: No.25000-23-41-000-2013-00523-01
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP – EAABESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SISTEMA ORAL
Asunto: Fallo de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Empresa de Acueducto yAlcantarillado de Bogotá – E.S.P., contra la Resolución No SSPD 20128140182525 del 3 de octubre de 2012 proferida por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda:
1.1. Pretensiones La parte actora solicitó las siguientes: “1. Que se declare nula la resolución No. SSPD 20128140182525 del 3 de octubre de 2012, proferida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual
“1. Que se declare nula la resolución No. SSPD 20128140182525 del 3 de octubre de 2012, proferida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada señora Orietta Daza Ariza de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA, respecto de los predios situados en la Avenida Carrera 96 N° 24C 94 IN 1 y en la Avenida Carrera 96 N° 24C 94 IN 2; que se identifican con las cuentas contrato N° 10203123 y 11331695 y que corresponden a la Zona 2 de la ciudad de Bogotá D.C., por ser violatoria de la Constitución Política y la Ley.
2. Que de conformidad con lo anterior, se dejen en firme el acto administrativo N° S-2011-035575 del 17 de enero de 2011 proferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., mediante el cual se resolvió la reclamación presentada por la señora Silvia Margarita Barrero Varela en calidad de Representante legal de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. y el acto administrativo No. S-2011-161936 del 4 de marzo de 2011, proferido también por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- E.S.P, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y en
también por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- E.S.P, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la señora Orietta Daza Ariza en calidad de apoderada de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS
S.A. – INDEGA S.A.
3. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se ordene y condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICLIALIARIOS a cancelar a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá D.C-E.S.P., las sumas de dinero que ordenó descontar de las cuentas contrato N° 10203123 y 11331695 de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A-INDEGA S.A. por valor de ciento cuarenta y un millones doscientos ochenta y siete mil noventa y seis pesos moneda corriente ($141.287.096) respecto de la cuenta contratoN° 10203123 y la suma de noventa y siete millones doscientos dieciocho mil cuarenta pesos moneda coriente ($97.818.040) con relación a la cuenta contrato 11331695, para un valor total de
DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCO MIL
CIENTO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE
DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCO MIL CIENTO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($299.105.136), más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos. 4.- Que se ordene que las sumas que se reconozcan a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-E.S.P. sean liquidadas devengando los intereses previstos en el artículo 195 de la el Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.- Que se condene a la demandada a pagar las costas judiciales y las agencias en derecho. Pretensión subsidiaria En caso de no acogerse la pretensión del numeral 3° de este acápite, de manera respetuosa solicita, que se declare a título de restablecimiento del derecho, que en el evento de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no cancele a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C-E.S.P., las sumas de dinero que ordenó descontar de las cuentas contrato N°10203123 y 11331695 de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A-INDEGA S.A. por valor de ciento cuarenta y un millones doscientos ochenta y siete mil noventa y seis pesos moneda corriente ($141.287.096) respecto de la cuenta contrato N° 10203123 y la suma de noventa y siete millones ochocientos dieciocho mil cuarenta pesos moneda corriente
noventa y seis pesos moneda corriente ($141.287.096) respecto de la cuenta contrato N° 10203123 y la suma de noventa y siete millones ochocientos dieciocho mil cuarenta pesos moneda corriente ($97.818.040) con relación a la cuenta contrato 11331695, para un valor total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($299.390.973), más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos, se ordene el cobro de la suma de dinero de ciento cuarenta y un millones doscientos ochenta y siete mil noventa y seis pesos moneda corriente ($141.287.096), con cargo a la cuenta contrato N° 10203123 de la sociedad INDEGA S.A., y se autorice el cobro del valor de noventa y siete millones ochocientos dieciocho mil cuarenta pesos moneda corriente ($97.818.040) en la cuenta contrato N° 11331695 de la sociedad INDEGA S.A., por pertenecer estos valores a la prestación efectiva de los servicios de alcantarillado prestados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-E.S.P. a dicha sociedad en los predios ubicados en la Avenida Carrera 96 N° 24C 94 IN 1 y en la Avenida Carrera 96 N° 24C 94 IN 2 de la ciudad de Bogotá. 1.2. HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera:
Avenida Carrera 96 N° 24C 94 IN 2 de la ciudad de Bogotá. 1.2. HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP – EAAB S.A. ESP presta los servicios de acueducto y alcantarillado a los inmuebles ubicados en la Avenida Carrera 96 no. 24C – 94 IN I y en la Avenida Carrera 96 no. 24C – 94 INII, cuyo usuario es la Sociedad Industria Nacional de Gaseosas – INDEGA S.A. según los contratos nos. 10203123 y 11331695. En orden a lo anterior, la Sociedad INDEGA S.A. a través de su representante legal, en escrito del 27 de diciembre de 2010, bajo radicación no. E-2010-108114, presentó reclamación ante la EAAB S.A. ESP manifestando su desacuerdo por el valor cobrado en las facturas nos. 2800821915 y 5395180119, correspondientes a las cuentas de contrato ya referenciadas, del período comprendido entre el 6 de noviembre y 3 de diciembre de 2010, argumentando la desproporción de la suma liquidada por concepto del servicio de alcantarillado, comparada con la cantidad real de los vertimentos en las instalaciones de INDEGA S.A., y el cobro indebido de deudas anteriores por el servicio de alcantarillado y aseo y sus intereses moratorios. En consecuencia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A E.S.P
de deudas anteriores por el servicio de alcantarillado y aseo y sus intereses moratorios. En consecuencia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A E.S.P (EAAB S.A. E.S.P.), mediante Resolución no. S-2011-035575 del 17 de enero de 2011, confirmó el valor cobrado en las facturas de la referencia, decisión contra la cual la Sociedad interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, el primero desatado por la entidad demandante en acto administrativo No. S-2011161936 proferido el 4 de marzo de 2011, confirmando el acto recurrido. A su vez la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en Resolución no. 20128140182525 de 3 de octubre de 2012 resolvió el recurso de apelación modificando la decisión no. S-2011-035575 proferida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. el 17 de enero de 2011 y, en su lugar, dispuso la reliquidación de la factura del período comprendido entre el 6 de noviembre de 2010 al 3 de diciembre de la misma anualidad, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales). 1.3. NORMAS VIOLADAS: El demandante señaló que las normas que se invocan vulneradas con la
diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales). 1.3. NORMAS VIOLADAS: El demandante señaló que las normas que se invocan vulneradas con la expedición del acto administrativo acusado son los artículos 2, 4, 6, 13, 24,29, 34, 58, 121 y 122 de la Constitución Política; artículos 2, 3, 28, 43, 47 y 48 del CCA; y artículos 669 y 762 del Código Civil. 1.4. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El concepto de violación de cada cargo será analizado en la parte considerativa del fallo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como la Sociedad INDEGA S.A., contestaron en término la demanda, a través de sus apoderados judiciales, oponiéndose a las pretensiones de la misma; sus argumentos de defensa serán expuestos y analizados al momento de resolver los cargos de nulidad.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto la demanda fue admitida el 29 de abril de 2013, ordenando notificar personalmente a las partes en el proceso, así como al Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación y a la Agencia Nacional deDefensa del Estado, de igual forma se les corrió traslado para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda, las cuales fueron allegadas dentro del término procesal para tal efecto. 3.1. La audiencia inicial
pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda, las cuales fueron allegadas dentro del término procesal para tal efecto. 3.1. La audiencia inicial Celebrada el 9 de diciembre de 2013, tuvo lugar para llevar a cabo: i) el saneamiento del proceso; ii) la decisión de las excepciones previas propuestas por INDEGA S.A. de cosa juzgada en relación con la causa petendi y la ineptutid de demanda, determinando el Despacho ponente que las mismas no prosperaban, siendo esta decisión confirmada al desatar el respectivo recurso de reposición; iii) la fijación del litigio, se circunscribió al examen de legalidad del acto administrativo demandado; iv) la posibilidad de conciliación fue fallida por falta de ánimo conciliatorio; v) no se decretaron medidas cautelares; y vi) el decreto de pruebas, entendiéndose por incorporadas las documentales aportadas por las partes y decretando las pruebas solicitadas por la parte actora que el Despacho ponente consideró pertinentes, necesarias y conducentes, sin solicitud de pruebas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y teniendo como tales las documentales allegadas por INDEGA S.A.
3.2. Audiencia de pruebas Se llevó a cabo el 24 de febrero de 2014, incorporándose en la diligencia las pruebas decretadas en la audiencia inicial, otorgándole el valor probatorio correspondiente a los antecedentes administrativos aportados por la
Se llevó a cabo el 24 de febrero de 2014, incorporándose en la diligencia las pruebas decretadas en la audiencia inicial, otorgándole el valor probatorio correspondiente a los antecedentes administrativos aportados por la Superintendencia demandada, los cuales no se habían allegado en el decurso del proceso. Además, por considerarse innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento dispuesta en el artículo 182 del CPACA, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y se señaló la fecha en que se adoptaría la decisión.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido para el efecto, la parte actora, la entidad demandada y el tercero interesado presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron su posición jurídica planteada en el escrito de demanda y su contestación.
5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público asignado a esta Corporación no se pronunció en el presente asunto.
II) CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA En el presente proceso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en que se controvierte un acto administrativo expedido por un autoridad nacional, y la cuantía de las pretensiones excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda de conformidad con el numeral 3º del Artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial administrativo de Cundinamarca, este
presentación de la demanda de conformidad con el numeral 3º del Artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia el proceso de la referencia.
B. PROBLEMA JURÍDICO:De acuerdo con los supuestos de la demanda, deberá establecer la Sala si sobre el acto demandado hay lugar a encontrar probados los cargos de que se acusan y si daría lugar a declarar su nulidad.
C. DEL ACTO OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD El acto administrativo cuya nulidad se pretende a través de la presente acción de nulidad es el siguiente: - Resolución N° SSPD – 20128140182525 del 3 de octubre de 2010, proferida por el director territorial centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “por la cual se decide un recurso de apelación”, que resolvió modificar la Decisión No. S-2011-035575 del 17 de enero de 2011 de la Empresa de Acueducto de Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y en su lugar disponer para las cuentas contratos No. 11331695 y No. 10203123, la reliquidación de la factura del periodo de 06 de noviembre de 2010 al 03 de diciembre de 2010, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales).
D. El ACERVO PROBATORIOPara dirimir la controversia, la Sala se apoya en el acervo conformado por
base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales).
D. El ACERVO PROBATORIOPara dirimir la controversia, la Sala se apoya en el acervo conformado por las documentales que se tuvieron con valor probatorio en la audiencia inicial celebrada el 9 de diciembre de 2013 1, y las incorporadas en la diligencia del 24 de febrero del año en curso2.
E. MARCO LEGAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO – SU MEDICIÓN Y FACTURACIÓN Previo al análisis de los cargos propuestos por la empresa demandante, la Sala procederá a consignar el marco legal de la facturación del servicio público de alcantarillado, determinando: a. la tesis Facturación del servicio de alcantarillado teniendo como factor principal del cobro el consumo de acueducto – “la relación de equivalencia” , b. la medición o aforo de los vertimientos como excepción a la relación de equivalencia acueductoalcantarillado y como derecho del usuario del servicio a que se le cobre el consumo real, y c. la facultad de la empresa prestadora del servicio y de los laboratorios acreditados para la calibración y verificación metrológica de los medidores de los líquidos vertidos a la red de alcantarillado instalados por los usuarios del servicio.
1 Folio 435, cuaderno principal no. 1 del expediente2 Folios 473 y 474, cuaderno principal no. 2 Ibíd.A. Facturación del servicio de alcantarillado teniendo como factor principal del cobro el consumo de acueducto – “la relación de equivalencia”
principal del cobro el consumo de acueducto – “la relación de equivalencia” El Estatuto de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994), prevé en el primer inciso de su artículo 146: “La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario”. De conformidad con lo anterior, tanto la empresa prestadora del servicio público como el suscriptor o usuario tienen derecho a la medición del consumo, a través instrumentos de medida disponibles por la técnica para que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre por el servicio; sin embargo existen casos en los cuales no es posible realizar tal medición individual, para lo cual la norma habilita a la respectiva Comisión de Regulación para definir los parámetros adecuados para la estimación del consumo. Al respecto el inciso 6º del artículo Ibídem estipula: “En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo” (subrayado fuera del texto).Así las cosas, en tratándose del servicio público de alcantarillado por ser una actividad propia del servicio de saneamiento básico 3 y por razones de tipo técnico, no existe una medición individual para cada uno de los usuarios o suscriptores de este servicio, anudado lo anterior que la Comisión de
actividad propia del servicio de saneamiento básico 3 y por razones de tipo técnico, no existe una medición individual para cada uno de los usuarios o suscriptores de este servicio, anudado lo anterior que la Comisión de Regulación de Agua Potable – CRA ha expedido los siguientes actos: a. La Resolución CRA 150 de 2001 en su artículo 1.2.1.1 definió la demanda del servicio de alcantarillado así: “Es equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. La demanda del servicio de acueducto (VPD), deberá ser calculada siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.4.2.3 de la presente resolución” (subrayado fuera del texto). b. Por su parte la Resolución CRA 287 de 2004 dispuso en su artículo 13: “Costo medio de operación particular. El costo particular se determina para cada servicio en función de los insumos directos de químicos para tratamiento, costos de energía utilizada para fines estrictamente operativos, costos operativos del tratamiento de aguas residuales e impuestos y tasas clasificados como costos operativos diferentes de las tasas ambientales. El costo medio de operación particular se define así: 3 Ley 142 de 1994, art. 14.18(…) Donde: APac: Agua producida en el sistema de acueducto (medida a la salida de la planta) correspondiente al año base.
así: 3 Ley 142 de 1994, art. 14.18(…) Donde: APac: Agua producida en el sistema de acueducto (medida a la salida de la planta) correspondiente al año base.
AVal: Sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base.
AFac: Agua facturada en el sistema de acueducto del año base. p: Nivel máximo aceptable de pérdidas, definido por la CRA.
CEac: Costo total de la energía para el servicio de acueducto del año base.CEal: Costo de la energía utilizada en las redes de recolección y evacuación para el servicio de alcantarillado, del año base.
CIQac : Costo de insumos químicos (subcuenta 753701) asignado al servicio de acueducto, correspondiente al año base.
CTRal: Costos de tratamiento de aguas residuales, correspondiente al año base.
ITOac: Impuestos y tasas operativas para el servicio de acueducto ITOal: Impuestos y tasas operativas para el servicio de alcantarillado IANC: Indice de Agua no Contabilizada del operador 0.57: Factor de ajuste por excedente de pérdidas comerciales del operador.
En los mismos términos, el costo medio de operación definido por comparación para el servicio de acueducto se basa en la ecuación:Donde “AVal” equivale al “promedio de la sumatoria de vertimientos
comparación para el servicio de acueducto se basa en la ecuación:Donde “AVal” equivale al “promedio de la sumatoria de vertimientos facturados asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, durante los años 2002 y 2003”4. Resulta claro que la CRA ante la dificultad técnica para realizar la medición de forma directa del volumen vertido a la red de alcantarillado, empleo como criterio general el consumo de acueducto como parámetro para el cobro en el servicio de alcantarillado, existiendo una relación de equivalencia entre el servicio de saneamiento básico en la actividad de alcantarillado y su consumo de acueducto, posición entendible bajo el criterio de la sana lógica para un usuario residencial que utiliza en principio la misma cantidad de agua que vierte en el alcantarillado.
B. La medición o aforo de los vertimientos como excepción a la relación de equivalencia acueducto-alcantarillado y como derecho del usuario del servicio a que se le cobre el consumo real; el caso del gran consumidor no residencial del servicio de alcantarillado.
No obstante lo anterior, se pregunta la Sala si este criterio de la CRA puede ser aplicable a la medición del servicio de un gran consumidor no residencial de acueducto y alcantarillado que para desarrollar su objeto comercial requiera la transformación del agua para su uso industrial, como por ejemplo una empresa dedicada a la producción de bebidas, siendo que para este caso resulta ser menor la cantidad de agua que es vertida al sistema de alcantarillado a la que es utilizada por este usuario. Además, se interroga el
una empresa dedicada a la producción de bebidas, siendo que para este caso resulta ser menor la cantidad de agua que es vertida al sistema de alcantarillado a la que es utilizada por este usuario. Además, se interroga el caso en que el usuario acredita tener la capacidad para aforar los 4 Resolución CRA 287 de 2004, art. 18.vertimientos, asegurando la medición directa del volumen de agua vertido a la red, esto es el consumo real. El artículo 17 del Decreto 302 del 2000 “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, modificado por el Decreto 229 de 2002 establece: Medidores para grandes consumidores no residenciales. Los grandes consumidores no residenciales, deberán instalar equipos de medición de acuerdo a los lineamientos que expedida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico". En orden a lo anterior el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 150 de 2001 define al “gran consumidor no residencial del servicio de alcantarillado” en los siguientes términos: “Para los efectos del artículo 17 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 será gran consumidor del servicio de alcantarillado el suscriptor que se considere como tal en el servicio de acueducto. También se considerará gran consumidor el usuario con fuentes propias de agua tales como pozos para extracción de aguas subterráneas o abastecimiento propio de aguas
servicio de acueducto. También se considerará gran consumidor el usuario con fuentes propias de agua tales como pozos para extracción de aguas subterráneas o abastecimiento propio de aguas superficiales o proveídas por un tercero, cuando por aforo del suministro de estas fuentes se obtengan valores quepermitirían considerarlo gran consumidor de acueducto. Sin embargo, si el usuario lo considera pertinente podrá solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en ese resultado se determinará el nivel real de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado. En consecuencia será gran consumidor del servicio de alcantarillado todo usuario que vierta a la red ochocientos (800) o más metros cúbicos mensuales (subrayado fuera del texto). Siendo para el efecto “gran consumidor no residencial del servicio de acueducto todo aquel usuario o suscriptor que durante seis meses continuos supere en consumo los mil (1.000) metros cúbicos mensuales”5. Para este caso resulta que el gran consumidor no residencial del servicio de alcantarillado lo es bien por que i) sea gran consumidor del servicio de acueducto, ii) tenga fuentes propias de agua tales como pozos para extracción de aguas subterráneas o abastecimiento propio de aguas superficiales o proveídas por un tercero, o iii) todo usuario que vierta a la red 800 o más metros cúbicos mensuales. Además, la norma prevé la posibilidad
superficiales o proveídas por un tercero, o iii) todo usuario que vierta a la red 800 o más metros cúbicos mensuales. Además, la norma prevé la posibilidad de que el usuario solicite el aforo de sus vertimientos determinando así su nivel real, lo que para la Sala resulta ser una facultad que tiene todo usuario que se encuentre en la capacidad de instalar los equipos adecuados de medición de las descargas industriales, independientemente de que tenga fuentes o abastecimientos propios de agua, ya que el inciso 3º del artículo 1.2.1.1 de la Resolución Ibídem, establece expresamente que es gran consumidor del servicio de alcantarillado todo usuario que vierta a la red ochocientos (800) o más metros cúbicos mensuales, siendo perfectamente posible que el usuario solicite el aforo de su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.