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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00592-00-(17-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00592-00-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. N° 250002341000201300592-00

DEMANDANTES: MUSTAFÁ HERMANOS & CIA EN C

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA, CAR

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN

GRUPO

SENTENCIA

La Sala decide el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo interpuesta, a través de apoderado judicial, por la sociedad Mustafá Hermanos & Cía en C., contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR.

LA DEMANDA

La sociedad Mustafá Hermanos & Cía en C, quien representa a las personas naturales y jurídicas referidas en la demanda1, a través de su apoderado judicial, solicitó que se acceda a las siguientes

PRETENSIONES

1. Declarar que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, es responsable patrimonialmente de los perjuicios materiales y morales causados a todos los integrantes del grupo.

2. Ordenar a la CAR que pague a los miembros del grupo actor el valor de los perjuicios que estima, de la siguiente forma.

1. Daño emergente. En cuantía de más de cincuenta mil millones de pesos M/Cte

(50.000.000.000).

2. Lucro cesante. Los intereses legales que correspondan desde la fecha de

que estima, de la siguiente forma.

1. Daño emergente. En cuantía de más de cincuenta mil millones de pesos M/Cte

(50.000.000.000).

2. Lucro cesante. Los intereses legales que correspondan desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

1 Parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 19982 Exp. 250002341000201300592-00

Demandantes: Mustafá Hermanos & Cia en C

M.C. Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

3. Perjuicios morales objetivados y subjetivados. Equivalentes a 100 SMMLV para cada uno de los integrantes del grupo que sean personas naturales, por el sufrimiento y angustia que padecieron al ser despojados de sus viviendas por las aguas.

4. Los valores anteriores deben ser actualizados.

5. La sentencia debe ejecutarse y hacerse efectiva conforme a los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Relató como fundamento de sus pretensiones los siguientes.

HECHOS

El grupo actor denominado Conjunto Habitacional y Recreacional Club San Jacinto, está conformado por todos los propietarios de las unidades habitacionales y de lotes existentes en tres urbanizaciones, quienes tiene a su favor un derecho de uso y de disfrute de las instalaciones deportivas y demás bienes del Club; y por las personas jurídicas que conforman las distintas copropiedades que integran el Club San Jacinto, así como el mismo Club y su promotora quien a la vez es propietaria de unos inmuebles.

jurídicas que conforman las distintas copropiedades que integran el Club San Jacinto, así como el mismo Club y su promotora quien a la vez es propietaria de unos inmuebles.

Mediante Resolución No. 1309 de 6 de julio de 1995, la CAR concedió a la Fiduciaria del Estado S.A. licencia ambiental ordinaria para el proyecto de construcción y funcionamiento del Conjunto Habitacional y Recreativo Club San Jacinto.

La Corporación Club San Jacinto se constituyó como club social mediante Escritura Pública 364 de 27 de marzo de 1999 en la Notaría 61 de Bogotá, las obras fueron realizadas con ocasión de las distintas licencias de construcción expedidas por la Oficina de Planeación del Municipio de Chía, Cundinamarca; y mediante la Resolución No. 003 de 12 de septiembre de 1997 el Municipio de Chía, Cundinamarca, concedió permiso para desarrollar y/o anunciar actividades de enajenación y ventas.

El Conjunto Habitacional y Recreacional San Jacinto está proyectado para un total de 386 viviendas, en la actualidad cuenta con 105, 80 habitadas (antes de la inundación), 183 lotes urbanizados para la construcción de vivienda y 108 lotes proyectados.3 Exp. 250002341000201300592-00

Demandantes: Mustafá Hermanos & Cia en C

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El 21 de abril de 2011, se produjo el ingreso intempestivo de aguas provenientes del Río Bogotá quedando bajo el agua, en más de 1.5 metros, todas las instalaciones, terrenos y viviendas de las personas que conforman el grupo actor durante más de

Río Bogotá quedando bajo el agua, en más de 1.5 metros, todas las instalaciones, terrenos y viviendas de las personas que conforman el grupo actor durante más de tres meses, debido a la ruptura del jarillón derecho del Río Bogotá frente al cultivo de flores de la finca Monguibello, como lo informó el Municipio de Chía, Cundinamarca, en el comunicado 20110602001000895 de 2 de junio de 2011.

Con motivo de tal inundación, los miembros del grupo actor se vieron afectados pues incurrieron en altos costos para lograr el retiro del agua de las instalaciones; así mismo, los residentes de los condominios tuvieron gastos extraordinarios como arriendo, enseres y mudanzas.

El Plan de Gestión Social para la Compra de Áreas y Derechos Adquiridos sobre los Terrenos que requiere el Proyecto de Adecuación Hidráulica y Recuperación Ambiental del Río Bogotá, publicado en abril de 2010 por la CAR incluyó como zona de alto riesgo, entre otros, el área ribereña en la que se rompió el jarillón ubicado en el Municipio de Chía, Cundinamarca.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 8 de mayo de 2013, se dispuso inadmitir la demanda para que fuese subsanada (Fls. 423 y 422).

El 23 de mayo de 2013, el apoderado de la sociedad accionante allegó escrito de subsanación (Fls. 425 a 433).

El 11 de junio de 2013, se dispuso admitir el presente medio de control, se ordenó su notificación a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, al Municipio

subsanación (Fls. 425 a 433).

El 11 de junio de 2013, se dispuso admitir el presente medio de control, se ordenó su notificación a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, al Municipio de Chía, Cundinamarca, y al representante legal de Emserchia ESP o a quienes éstos hubieren delegado para tal efecto. Así mismo, se dispuso la notificación del Agente del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo y la publicación en un medio masivo de comunicación, a costa de la parte actora, con el fin de enterar a eventuales beneficiarios o miembros del grupo y se reconoció personería para actuar al abogado Jesús Pérez González-Rubio (Fls. 435 y 436).

Mediante escritos radicados el 25 de septiembre de 2013, el 15 de octubre de 2013 y 29 de octubre de 2013, respectivamente, la CAR, Emserchia ESP y el Municipio de4 Exp. 250002341000201300592-00

Demandantes: Mustafá Hermanos & Cia en C

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Chía, Cundinamarca, dieron contestación a la demanda (Fls. 444 a 525, 531 a 563 y 739 a 780, Cdno 2).

El 14 de noviembre de 2013, el apoderado del grupo actor allegó la constancia de publicación (Fl. 781, Cdno. 2).

El 24 de febrero de 2014, el despacho sustanciador dispuso correr traslado de las excepciones previas y reconoció personería a los apoderados de las entidades demandadas, conforme a los poderes aportados en las respuestas correspondientes

El 24 de febrero de 2014, el despacho sustanciador dispuso correr traslado de las excepciones previas y reconoció personería a los apoderados de las entidades demandadas, conforme a los poderes aportados en las respuestas correspondientes (Fls. 791 a 792, Cdno. 2).

El 28 de febrero de 2014, el apoderado de la sociedad accionante se pronunció con respecto a las excepciones previas propuestas por los accionados (Fls. 794 a 798).

Mediante auto de 1° de abril de 2014, se decretaron pruebas dentro del trámite de excepciones previas (Fls. 800 a 801, Cdno. 2).

El 8 de julio de 2014, el Magistrado sustanciador declaró no probadas las excepciones previas propuestas por Emserchía ESP: (i) la falta de competencia, (ii) caducidad de la acción y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva y por la Alcaldía Municipal de Chía: (i) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y (iii) caducidad de la acción (Fls. 819 a 830, Cdno. 2).

El 19 de agosto de 2014, se convocó a audiencia de conciliación la cual se programó para el 2 de septiembre de 2014 (Fl. 833, Cdno. 2).

El 2 de septiembre de 2014, se realizó audiencia de conciliación la cual se declaró fallida (Fls. 877 a 879, Cdno. 2).

El 29 de enero de 2015, el despacho sustanciador solicitó a los despachos de la

fallida (Fls. 877 a 879, Cdno. 2).

El 29 de enero de 2015, el despacho sustanciador solicitó a los despachos de la Sección Primera que certificaran si “en ellos cursan medios de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo interpuestos con ocasión del rompimiento del Jarillón derecho del Río Bogotá en el Municipio de Chía, Cundinamarca, y las inundaciones de los predios aledaños al mismo.” (Fl. 882, Cdno. 2).5 Exp. 250002341000201300592-00

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M.C. Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

El 25 de febrero de 2015, pasó el expediente al despacho con el informe de los demás magistrados de la Sección Primera de esta Corporación, en los que se manifestó que no había procesos con características similares al del presente (Fl. 893, cdno. 2).

Con auto de 20 de marzo de 2015, se dispuso abrir a pruebas el proceso. Se tuvieron como pruebas documentales las aportada al expediente, se requirió un informe técnico a la Oficina de Planeación del Municipio de Chía, Cundinamarca, para que estableciera “a que distancia de la ribera del Río Bogotá se encuentran construidas las viviendas, edificaciones e instalaciones deportivas que componen el Condominio Club San Jacinto”, se decretó el dictamen pericial solicitado, se ofició a la CAR y al Municipio de Chía, Cundinamarca, para que aportaran las actuaciones desplegadas para prevenir y atender el evento presentado el 21 de abril de 2011 (Fls. 894 a 897, Cdno. 2).

Cundinamarca, para que aportaran las actuaciones desplegadas para prevenir y atender el evento presentado el 21 de abril de 2011 (Fls. 894 a 897, Cdno. 2).

El 3 de junio de 2015, como no se pudo posesionar al perito designado en el auto antes referido, se dispuso citarlo nuevamente para el 16 de junio de 2015; de igual manera, se ordenó a la Secretaría reiterar los oficios decretados (Fls. 960 y 961, Cdno. 2).

El 30 de junio de 2015, el perito solicitó que fuesen decretados los gastos de pericia, solicitud resuelta favorablemente mediante auto de 9 de septiembre de 2015 (Fls. 1034 a 1035, Cdno. 2).

El 14 de septiembre de 2015, el apoderado de la sociedad accionante presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, por considerar que el monto decretado como gastos de pericia era alto (Fls. 1036 a 1037, Cdno. 2).

Mediante auto de 10 de agosto de 2016, el despacho sustanciador resolvió no reponer el auto de 9 de septiembre de 2015 al considerar que el monto decretado era adecuado para cubrir lo necesario para la adecuada gestión de su experticia (Fls. 1051 a 1054, Cdno. 2).

El 14 de octubre de 2016, el apoderado de la sociedad accionante acreditó el pago de los gastos de la pericia (Fl. 1062, Cdno. 2).

El 15 de diciembre de 2016, el despacho sustanciador requirió al perito para que

los gastos de la pericia (Fl. 1062, Cdno. 2).

El 15 de diciembre de 2016, el despacho sustanciador requirió al perito para que allegara el dictamen pericial solicitado (Fl. 1070, Cdno. 2).6 Exp. 250002341000201300592-00

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M.C. Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

El 18 de diciembre de 2017, se removíó al perito designado, se envió copia de la providencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se designó un nuevo perito (Fls. 1078 a 1079, Cdno. 2).

El 30 de enero de 2018, se posesionó el nuevo perito, se decretaron los gastos de la pericia y el 21 de febrero de 2018 el apoderado de la sociedad accionante acreditó el pago de los mismos (Fls. 1092, 1095 y 1102, Cdno. 2).

El 1° de febrero de 2018, la perito solicitó la ampliación del término para rendir el dictamen, petición resuelta el 24 de julio de 2018 de forma desfavorable y se le requirió para que allegara el dictamen solicitado (Fl. 1122, Cdno. 2).

El 21 de octubre de 2019, se removió a la perito designada y se solicitó a la parte demandante que allegara el dictamen pericial (Fls. 1130 a 1131, Cdno. 2).

El 20 de noviembre de 2019, la parte accionante allegó el dictamen pericial solicitado (Fl. 1139, Cdno. 2).

El 20 de noviembre de 2019, la parte accionante allegó el dictamen pericial solicitado (Fl. 1139, Cdno. 2).

El 5 de diciembre de 2019, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la suspensión del proceso con el propósito de intervenir (Fls. 1144 a 1159, Cdno. 2).

El 14 de mayo de 2021, se dispuso correr traslado del dictamen pericial (Fl. 1193, Cdno. 2).

El 9 de febrero de 2022, se fijó como fecha para la contradicción del dictamen pericial el 14 de febrero de 2022; sin embargo, la diligencia debió ser aplazada y mediante auto de 14 de febrero de 2022 se reprogramó para el 1° de marzo de 2022, fecha en la que se llevó a cabo (Fls. 1207, 1215 y 1239 a 1240 Cdno. 2).

El 3 de agosto de 2022, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos de conclusión, providencia que se notificó el 8 de agosto de 2022 (Fl. 1261, Cdno. 3).

El término de cinco (5) días dispuesto para presentar alegatos de conclusión se surtió entre los días 9 de agosto de 2022 y 16 de agosto de 2022.7 Exp. 250002341000201300592-00

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M.C. Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

A continuación, se relacionan las fechas en las que los sujetos procesales concernidos allegaron sus alegatos de conclusión.

Parte Fecha de radicación

M.C. Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

A continuación, se relacionan las fechas en las que los sujetos procesales concernidos allegaron sus alegatos de conclusión.

Parte Fecha de radicación ANDJE 16 de agosto de 2022 Sociedad accionante 16 de agosto de 2022 CAR 18 de agosto de 2022 Municipio de Chía, Cundinamarca 18 de agosto de 2022

De acuerdo con lo anterior, se advierte que solamente los alegatos de la ANDJE y de la sociedad accionante se allegaron oportunamente, razón por la cual solo se hará referencia a tales escritos, en el acápite correspondiente.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR

Manifestó que se oponía las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones.

El predio está clasificado en zona de riesgo medio de inundación, situación conocida por la accionante pues en el año 1995 se solicitó a la CAR expedir (i) licencia ambiental para el proyecto de construcción del Club San Jacinto y (ii) permiso de localización y cambio del uso del suelo; sin embargo, se les informó que la CAR no era la competente.

Conforme a la concertación correspondiente al Plano N°. 2 de agosto de 1999, presentada por el Municipio de Chía, Cundinamarca, se determina que toda el área de delimitación del predio con el Río Bogotá aparece demarcada la Zona de Protección del Sistema Hídrico (ZPSH) que corresponde a 150 metros a partir del borde del río, el resto del predio es Zona Agropecuaria (ZAP).

delimitación del predio con el Río Bogotá aparece demarcada la Zona de Protección del Sistema Hídrico (ZPSH) que corresponde a 150 metros a partir del borde del río, el resto del predio es Zona Agropecuaria (ZAP).

Según el Acuerdo CAR N°. 17 de 2000 “por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Chía, (Cundinamarca)”, el proyecto del Conjunto San Jacinto “se encuentra en zona de riesgo medio lo que indica que requiere obras de mitigación para su respectivo uso. Igualmente el artículo 37 del POT, Zonas de riesgo indica que son áreas que por su ubicación o por sus características geomorfológicas y geotécnicas,8 Exp. 250002341000201300592-00

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son susceptibles de sufrir eventos como inundaciones o cubrimientos por el agua a causa de desbordamientos de los ríos o quebradas durante sus crecidas.”.

El Plan de Gestión para la Compra de Áreas y Derechos Adquiridos sobre Terrenos que requiere el Proyecto de Adecuación Hidráulica y Recuperación Ambiental del Río Bogotá está diseñado con base en la información del POT y PBOT de cada municipio, aclarando que el predio en cuestión no está incluido dentro de los de que serán adquiridos.

En relación con las funciones obligacionales de la CAR, indicó que conforme a la Constitución de 1991 y la Ley 99 de 1993 (artículos 23, 31, numerales 19 y 23, 64, numeral 4, y 65, numeral 10), la función de promover y ejecutar obras de irrigación y

Constitución de 1991 y la Ley 99 de 1993 (artículos 23, 31, numerales 19 y 23, 64, numeral 4, y 65, numeral 10), la función de promover y ejecutar obras de irrigación y defensa contra las inundaciones es una función concurrente entre las corporaciones autónomas, los departamentos y los municipios, participando cada entidad dentro del ámbito de su misión, competencias y funciones.

De manera que la función de la CAR “de defensa contra inundaciones debe entenderse con el objeto de dar el manejo y protección ambiental a la fuente hídrica, a la descontaminación de sus aguas y en general a la recuperación ambiental de los ríos, aunado además a la salvaguarda de la vida de las personas más no de sus bienes (…) En este contexto, la defensa contra inundaciones, no corresponde con el levantamiento de murallas, muros de contención o estructuras mal llamadas jarillones, sino, de defensa bajo el entendido de su aceptación integral de determinante ambiental, en cuanto a la protección del recurso hídrico, Finalmente, esta es la misión primordial de las Corporaciones”.

La única competencia de la CAR en atención y prevención de desastres para la época de los hechos era “brindar la asesoría técnica en los aspectos medioambientales para la prevención de desastres, evaluar las situaciones de riesgo e impartir las recomendaciones respectivas para que las Entidades territoriales hicieran lo de su competencia.”.

Agregó que “no existe norma alguna que establezca que la CAR tiene como función la construcción y mantenimiento de jarillones (…) los jarillones son obras provisionales que pueden construir todas las personas para defensa de sus vidas y sus bienes, también la car

Agregó que “no existe norma alguna que establezca que la CAR tiene como función la construcción y mantenimiento de jarillones (…) los jarillones son obras provisionales que pueden construir todas las personas para defensa de sus vidas y sus bienes, también la car pero en ejecución de proyectos de adecuación hidráulica de la fuente.”.

Precisó que las obras de defensa de taludes marginales o diques comúnmente denominado “jarillones”, pueden ser realizados por los interesados (artículo 123, Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales y Protección al Medio9 Exp. 250002341000201300592-00

Demandantes: Mustafá Hermanos & Cia en C

M.C. Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

Ambiente”), esto es, “el particular o la Administración Pública, pueden realizar obras de rectificación de cauces o de defensa de taludes marginales, para lo cual deben presentar los planos y memorias necesarias. Y no esperar de manera omisiva que sea el Estado quien le provea de todo lo que necesita para salvaguardar su predio.” (subrayas del original).

En particular, con respecto a las inundaciones ocurridas el 20 de abril de 2011 “debe mirarse la conducta del presunto particular afectado, por cuanto es su obligación y la ley le permite ejecutar obras de defensa de sus vidas y de sus predios, en la demanda no se informa de obra o actividad alguna que haya ejecutado la (parte) demandante para proteger sus bienes, no obstante, el señor Rodrigo Azula, en su condición de Gerente de la Hacienda San Jacinto, haber asistido a una visita técnica en compañía de otras personas del sector y autoridades, en donde se hicieron recomendaciones y adquirieron compromisos, tal y como

bienes, no obstante, el señor Rodrigo Azula, en su condición de Gerente de la Hacienda San Jacinto, haber asistido a una visita técnica en compañía de otras personas del sector y autoridades, en donde se hicieron recomendaciones y adquirieron compromisos, tal y como se evidencia en el Informe Técnico 615 del 24 de junio de 2011, en el cual se consolidaron las actividades de la emergencia invernal del Municipio de Chía en el periodo comprendido entre el 10 de marzo y 24 de mayo de 2011.”.

Indicó que las pruebas aportadas por la parte demandante no acreditan la presunta falla del servicio ni los perjuicios alegados en contra de la CAR, pues la inundación “no se produjo por el desbordamiento del río, sino por el rompimiento del jarillón en un predio un poco alejado y que fueron omisivos en la reacción para realizar trabajos que les protegiera o minimizara los daños, de conformidad con las facultades que les otorga la ley.”.

Precisó que el Club San Jacinto se encuentra construido en un predio de una zona declarada de medio y alto riesgo de inundación y que, a pesar de ello, la autoridad territorial expidió las licencias de construcción pero, además, “ellos construyeron sin respetar la zona de protección hídrica del río Bogotá que es de 150 metros a cada lado.”.

Agregó que la inundación se debió a la ocurrencia del fenómeno de la niña el cual es un hecho imprevisible e irresistible, esto es, se configura un caso fortuito o fuerza mayor.

Manifestó que también se configura la excepción de culpa exclusiva de la víctima pues una de las situaciones que generaron la inundación es la ubicación de los predios en

un hecho imprevisible e irresistible, esto es, se configura un caso fortuito o fuerza mayor.

Manifestó que también se configura la excepción de culpa exclusiva de la víctima pues una de las situaciones que generaron la inundación es la ubicación de los predios en donde se encuentra localizado en la Vereda La Balsa, Municipio de Chía, Cundinamarca, puesto que de conformidad con el POT y el PBOT se encuentra en zona media susceptible de inundación y en zona de protección hídrica del río.10 Exp. 250002341000201300592-00

Demandantes: Mustafá Hermanos & Cia en C

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Por lo tanto, los demandantes debían conocer que el predio sobre el cual se construyó el Club Habitacional y Recreacional San Jacinto y demás predios presuntamente afectados se encontraba en una zona susceptible de inundación y, por lo tanto, no se debió exponer al daño que ante la presencia de un fenómeno de precipitaciones extremas como las sucedidas en los años 2010 y 2011, se iba a presentar con dicha inundación o siendo conscientes del riesgo que podrían eventualmente sufrir, debieron reforzar los jarillones en los puntos en los cuales ellos mismos conocen de su debilidad.

Empresa de Servicios Públicos de Chía, Emserchia ESP

En síntesis, Emserchía ESP manifestó con respecto a los hechos que algunos eran ciertos, otros no le constaban y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos.

Propuso las excepciones de falta de competencia por cuanto no es una autoridad ambiental sino una empresa de prestación de servicios públicos y, además, para la

siguientes términos.

Propuso las excepciones de falta de competencia por cuanto no es una autoridad ambiental sino una empresa de prestación de servicios públicos y, además, para la época de ocurrencia de los hechos no prestaba el servicio de acueducto, solamente el de aseo; también de caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto los daños se debieron al fenómeno de la niña, impredecible e irresistible y culpa exclusiva de la víctima por no tomar las medidas necesarias para evitar o mitigar los daños producto de las inundaciones.

Municipio de Chía, Cundinamarca

Manifestó, con respecto a los hechos de la demanda, que algunos eran ciertos, otros no le constaban y se opuso a las pretensiones, en los siguientes términos.

La construcción de los jarillones se autoriza por la CAR quien los reglamenta y hace seguimiento a los mismos, los cuales son construidos por los propietarios que deben cumplir con los requerimientos exigidos por la CAR.

En este caso, la CAR aprobó la construcción de los jarillones en el Condominio San Jacinto e, igualmente, aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial de Chía, Cundinamarca, en el que se exige que las construcciones aledañas a la ronda del Río Bogotá deben respetar un metraje de 150 metros de distancia.11 Exp. 250002341000201300592-00

Demandantes: Mustafá Hermanos & Cia en C

M.C. Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

Conforme a las pruebas aportadas, se determina que los jarillones construidos por el Condominio San Jacinto no atienden a las especificaciones previstas para su

M.C. Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

Conforme a las pruebas aportadas, se determina que los jarillones construidos por el Condominio San Jacinto no atienden a las especificaciones previstas para su construcción. Así mismo, se no se vislumbra el mantenimiento de los vallados ubicados en el inmueble Condominio San Jacinto donde el agua se estanca y se llena de escombros y desechos que impiden la corriente de agua.

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Alegatos de conclusión

La ANDJE solicitó que se nieguen las pretensiones, por cuanto el fenómeno de la niña, ocurrido durante los años 2010 y 2011, tuvo efectos imprevisibles e irresistibles, conforme lo indicó el IDEAM y así obra en el expediente, de manera que “la causa de la inundación del Club San Jacinto fue el fenómeno de la niña y no los hechos dañinos imputados” (Fls. 1263 a 1271, Cdno. 3).

La sociedad Mustafá Hermanos & Cia en C, reiteró los argumentos expuestos en la demanda; en relación con las excepciones de caso fortuito y fuerza mayor, alegados por la CAR, indicó que, contrario a lo expuesto, se probó que los daños se presentaron con ocasión del descuido del jarillón; y con respecto a la culpa de la víctima, no se acreditó que los daños sufridos fuesen atribuidos a las víctimas, por el contrario, ellas adoptaron las medidas para afrontar los posibles daños.

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de

adoptaron las medidas para afrontar los posibles daños.

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo correspondiente.

Finalidad y procedencia de la acción de grupo

Conforme a los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, las acciones de grupo se interponen por un número plural de personas que reúnen condiciones uniformes con respecto a una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas,12 Exp. 250002341000201300592-00

Demandantes: Mustafá Hermanos & Cia en C

M.C. Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

y se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de una indemnización.

Por lo tanto, es una acción de carácter indemnizatorio que, por economía procesal y celeridad en la administración de justicia, procede en aquellos eventos en los que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Se busca que un conjunto de personas que ha padecido perjuicios individuales demanden conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que los perjuicios reúnan condiciones uniformes con respecto a la causa común que los originó y que el número de personas miembros del grupo no sea inferior a veinte (20) o que se brinden elementos que permitan hacer determinable el grupo.

Así mismo, la acción está relacionada con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción, con el propósito de que mediante sentencia judicial se reconozca un perjuicio sufrido por un conjunto de personas que poseen condiciones uniformes en relación con la

Así mismo, la acción está relacionada con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción, con el propósito de que mediante sentencia judicial se reconozca un perjuicio sufrido por un conjunto de personas que poseen condiciones uniformes en relación con la causa del daño; y, por lo tanto, se pretende su resarcimiento, una vez se encuentren acreditados los elementos que componen la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la existencia de un daño antijurídico y la imputación jurídica del mismo al Estado, como se infiere del artículo 90 de la Constitución.

Argumentos de defensa propuestos por las demandadas

A continuación, la Sala procederá a pronunciarse sobre los argumentos de defensa de las demandadas: culpa exclusiva de la víctima y caso fortuito o fuerza mayor.

(i) Culpa exclusiva de la víctima.

La CAR, Emserchía ESP y el Municipio de Chía, Cundinamarca, sostienen que el Conjunto Habitacional y Recreacional Club San Jacinto está ubicado en un área catalogada como de riesgo alto y medio pues se encuentra dentro de la ronda de protección hídrica determinada en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Chía, Cundinamarca.

El Acuerdo 17 de 2000 “Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Chía (Cundinamarca)”, establece.

“Artículo 37. Zonas de Riesgo13 Exp. 250002341000201300592-00

Demandantes: Mustafá Hermanos & Cia en C

M.C. Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

Son áreas que por su ubicación o por sus características geomorfológicas y geotécnicas, son susceptibles de sufrir eventos tales como:

M.C. Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

Son áreas que por su ubicación o por sus características geomorfológicas y geotécnicas, son susceptibles de sufrir eventos tales como:

a. Inundaciones o cubrimiento por e

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