TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00636-00-(08-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00636-00-(08-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EXPROPIACION / AVALUO DE INMUEBLE DE CONSERVACION HISTORICAAplica el método de costo de reposición cuando no corresponda a propiedad sujeta a régimen de propiedad horizontal / INDEMNIZACION. Comprende el precio del bien expropiado y los daños adicionales que se encuentren probados. “De las normas transcritas se colige que el valor total del inmueble se determina mediante el método de mercado y el valor del suelo se determina mediante el método de costo de reposición como nuevo, como en efecto lo hizo el IGAC. Si bien el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 señala que “Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comparables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien”, no debe dejarse de lado lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 13 de la Resolución No. 620 de 2008, que trae algunas excepciones:….De la norma transcrita se colige que el método de costo de reposición solamente se aplica cuando el bien objeto de avalúo no cuenta con bienes comparables por su naturaleza o por la inexistencia de datos en el mercado y que corresponda a una propiedad no sujeta al régimen de propiedad horizontal, lo que no ocurre en el caso objeto de examen, pues como ya se enunció el bien está sujeto al régimen de propiedad horizontal, por ende el IGAC solamente usó el método de reposición
propiedad no sujeta al régimen de propiedad horizontal, lo que no ocurre en el caso objeto de examen, pues como ya se enunció el bien está sujeto al régimen de propiedad horizontal, por ende el IGAC solamente usó el método de reposición para el valor del suelo en los términos del artículo 22 de la Resolución No. 620 de 2008, aplicando la depreciación solo por estado de conservación. (..) De la sentencia que se cita se observa que los daños adjuntos a la pérdida del derecho de dominio deben ser acreditados; en consecuencia, si bien le asiste razón a la parte demandante cuando señala que la indemnización comprende no solo el precio del bien expropiado sino también los daños adicionales, también lo es que tales daños deben ser acreditados en el proceso, lo que analizó la ERU en su momento como se observa en el documento denominado “INFORME DE
TASACIÓN RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS ADICIONALES – ENAJENACIÓN VOLUNTARIA O INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – EXPROPIACIÓN” de julio de 2011:…”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. N° 250002341000201300636-002
Exp. 250002341000201300636-00
Demandante: Belia Sofia López Cano Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: BELIA SOFÍA LÓPEZ CANO
DEMANDADO: EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE
BOGOTÁ D.C., ERU ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 71 DE LA LEY 388 DE 1997
SENTENCIA Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la señora Belia Sofía López Cano, a través de apoderada judicial, contra la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá D.C., ERU. La demanda Con base en memorial radicado el 2 de mayo de 2013 la señora Belia Sofía López Cano, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos (Fls. 1 a 9 c.1.).3 Exp. 250002341000201300636-00
Demandante: Belia Sofia López Cano Nulidad y restablecimiento del derecho Resolución 221 de 25 de octubre de 2012 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa ”, proferida por el Director Técnico (e) de la
Empresa de Renovación Urbana de Bogotá D.C. (Fls. 72 a 76 c.1.). Resolución 240 de 27 de noviembre de 2012 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN
Empresa de Renovación Urbana de Bogotá D.C. (Fls. 72 a 76 c.1.). Resolución 240 de 27 de noviembre de 2012 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION ”, proferida por el Director Técnico de la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá D.C. (Fls. 79 a 85 c.1.). Como consecuencia de lo anterior pidió, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá D.C., (en adelante la ERU), a pagar el valor del inmueble al justo precio ($169.290.000 –terreno-), el daño emergente ($10.000.000) y los perjuicios ocasionados ($30.000.000), dejados de reconocer a la demandante, como lo establece la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998, la Resolución 620 de 2008 y las sentencias C-1074 de 2002 y C-476 de 2007. Además, solicita que se condene a la ERU a pagar la indexación correspondiente desde la fecha de entrega del inmueble hasta la fecha del pago total de la indemnización, conforme al artículo 178 del C.C.A. y “reconocer el pago efectuado por el ente accionado a la respectiva obligación: a) valor pagado $57.427.200 b) Menos valor indemnización (precio justo) $209.290.000 Valor a pagar $151.862.800”. Finalmente, pide que la condena se actualice conforme al artículo 178 del C.C.A., la ERU de cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en
pagar $151.862.800”. Finalmente, pide que la condena se actualice conforme al artículo 178 del C.C.A., la ERU de cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. y se condene en costas a la parte demandada.4 Exp. 250002341000201300636-00
Demandante: Belia Sofia López Cano Nulidad y restablecimiento del derecho La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
La Secretaría Distrital de Planeación expidió la Resolución 414 de 2009 mediante la cual determinó y delimitó el área de reserva del Proyecto Integral de Renovación Urbana denominado “Estación Central”. El inmueble ubicado en la AK 14 No. 24 A-32 Apto 201 Edificio San Carlos de la ciudad de Bogotá D.C., con cédula catastral No. 24 A 13A 24 3 CHIP AAA0029HPZE y Matrícula inmobiliaria 50C-784628, es requerido para la obra de dicho proyecto. La ERU es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, encargada de gestionar, liderar, promover y coordinar los programas y proyectos de renovación urbana del Distrito Capital, y conforme a lo previsto en los acuerdos 33 de 1999 y 001 de 2004 de su Junta Directiva está facultada para llevar a cabo el procedimiento de compra voluntaria de bienes inmuebles, en ese orden de ideas expidió la Resolución 153 de 26 de julio de 2011 en la que determinó la adquisición del inmueble
bienes inmuebles, en ese orden de ideas expidió la Resolución 153 de 26 de julio de 2011 en la que determinó la adquisición del inmueble anteriormente identificado mediante el procedimiento de expropiación por vía administrativa y formuló la respectiva oferta de compra a la demandante por valor de ($71.784.000), de conformidad con el informe de avalúo técnico No. 8002010ER9803-16 de 3 de noviembre de 2010, elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, decisión que fue notificada a la demandante el 5 de agosto de 2011. Analizada la oferta de la ERU la demandante presentó escritos de 9 y 19 de septiembre de 2011 en los que solicitó la revisión de la misma y del avalúo5 Exp. 250002341000201300636-00
Demandante: Belia Sofia López Cano Nulidad y restablecimiento del derecho técnico No. 8002010ER9803-16 de 3 de noviembre de 2010 porque la misma no cumplía con las condiciones comerciales del valor del inmueble, así como tampoco con las expectativas del valor comercial real de los predios en el sector, es decir, el informe “no incluyó el valor de la terraza ubicada en el cuarto piso donde tenía construido un aparta estudio (401), habiéndoseles entregado documentos de la compra con el propietario del edificio y habiendo tomado las medidas para ello.”; además, no se adjuntó con el informe el estudio de mercado, ni el cálculo de reposición.
entregado documentos de la compra con el propietario del edificio y habiendo tomado las medidas para ello.”; además, no se adjuntó con el informe el estudio de mercado, ni el cálculo de reposición. La ERU a través del informe de avalúo no cumplió con lo estipulado en el artículo 58 de la Constitución Política, artículo 61 de la Ley 388 de 1997, artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 y artículos 18, 19 y 21 de la Resolución 620 de 2008. En el oficio ERU-DT-1642, la ERU confirmó lo advertido por la demandante en el sentido de que el avalúo practicado no contempló lo establecido en las normas que rigen la materia, al indicar que se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 18 de la Resolución 620, lo que significa que para los bienes de propiedad horizontal tuvo en cuenta el área privada y no los derechos de los coeficientes de copropiedad y bienes de uso común. La demandante firmó promesa de venta el día 6 de octubre de 2011 y entregó voluntariamente el predio, por lo que se trasladó al apartamento 401 de su propiedad. Sin atender las diferentes solicitudes hechas por la demandante sobre la revisión del avalúo y que se incluyera el valor del apartamento 401 de propiedad de la señora Belia Sofía López Cano, la ERU expidió la6
Exp. 250002341000201300636-00
Demandante: Belia Sofia López Cano Nulidad y restablecimiento del derecho Resolución 221 de 25 de octubre de 2012, mediante la cual expropió el bien inmueble de propiedad de la demandante, decisión que fue notificada el 31 de octubre de 2012.
La demandante solicitó el ingreso a su apartamento 401 para retirar sus bienes muebles y vestuario, lo que fue permitido por la ERU, encontró que el mismo había sido saqueado, sin embargo la ERU y la empresa de vigilancia no respondieron por el hurto de los bienes. Contra la anterior decisión la señora Belia Sofía López Cano interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por la ERU mediante la Resolución 240 de 27 de noviembre de 2012 en el sentido de confirmar la decisión recurrida, que se notificó el 4 de diciembre de 2012. Con la Resolución No. 240 de 2012 se descontó el valor de las desconexiones de agua, luz, teléfono y gas del apartamento 201, las cuales habían sido previamente canceladas por la demandante, generando con ello un perjuicio económico. En julio de 2009 el valor del metro cuadrado del inmueble fue de $1.178.896, conforme al avalúo comercial de PRONAOS Ltda. El 18 de febrero de 2013 se solicitó conciliación prejudicial para cumplir con el requisito de procedibilidad; la misma se llevó a cabo el 18 de abril de
$1.178.896, conforme al avalúo comercial de PRONAOS Ltda. El 18 de febrero de 2013 se solicitó conciliación prejudicial para cumplir con el requisito de procedibilidad; la misma se llevó a cabo el 18 de abril de 2013 y allí la apoderada de la ERU manifestó que el Comité Técnico de Evaluación no tenía intención de conciliar. La demandante señala como normas vulneradas las siguientes.7 Exp. 250002341000201300636-00
Demandante: Belia Sofia López Cano Nulidad y restablecimiento del derecho Constitución Política, artículo 58.
Ley 388 de 1997, artículos 61 y 62. Decreto 1420 de 1998, artículos 21, 22 y 24. Resolución 620 de 23 de septiembre de 2008, artículos 18 y 21. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches formulados contra los actos cuestionados. Actuaciones procesales Por auto de 15 de julio de 2013 se admitió la demanda conforme al artículo 71 de la Ley 388 de 1997; se dispuso notificar personalmente al señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., al director de la ERU o a quienes éstos hubieren delegado para tal fin y al señor Agente del Ministerio Público; se fijaron los gastos ordinarios del proceso; se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; por último, se reconoció
personería a la apoderada de la parte demandante (Fls. 156 y 157 c.1.). El 8 de agosto de 2013 la Secretaria de la Sección Primera dejó constancia que durante los días 2, 5 y 6 de agosto de 2013 no corrieron términos judiciales debido al cierre que se realizó por inventario de expedientes (Fl. 161 c.1.). En escritos radicados el 12 de noviembre de 2013, el apoderado de la parte demandada contestó la demanda y remitió copia de los antecedentes administrativos (Fls. 182 a 460 – 461 a 534 c.1.).8 Exp. 250002341000201300636-00
Demandante: Belia Sofia López Cano Nulidad y restablecimiento del derecho El 15 de enero de 2014 la apoderada de la demandante descorrió el traslado de las excepciones presentadas por la ERU (Fl. 536 c.1.).
En proveído de 10 de julio de 2014 se abrió el proceso a pruebas, se dispuso tener como tales los documentos allegados al expediente; decretar los oficios solicitados por la demandante; se decretó el dictamen pericial solicitado por la misma y se reconoció personería al apoderado de la entidad demandada (Fls. 538 a 540 c.2.). El 11 de agosto de 2014 la Secretaria de la Sección Primera dejó constancia que durante los días 29 y 30 de julio, 1, 4, 5, 6 y 8 de agosto de 2014, no corrieron términos judiciales debido a que el personal de los
constancia que durante los días 29 y 30 de julio, 1, 4, 5, 6 y 8 de agosto de 2014, no corrieron términos judiciales debido a que el personal de los sindicatos de la Rama Judicial, impidió el ingreso de empleados y del público en general al edificio (Fl. 547 c.2.). Mediante memorial radicado el 11 de agosto de 2014, el apoderado de la ERU, remitió copia del informe técnico en el cual se basó la ERU para fijar el valor del inmueble identificado con el RT 38232, lo que comprende el terreno y la construcción (Fls. 550 a 577 c.2.). El Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, en escrito de 13 de agosto de 2014, atendió el oficio LMLL-No. 14-711, en el que se solicitó: “indicar si el predio ubicado en la AK 14 apartamento 201 identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-784628 es un predio de interés cultural, cuál es el procedimiento utilizado para su protección y si a la fecha tiene autorización para demolerlo…” (Fls. 579 a 582 c.2.).9 Exp. 250002341000201300636-00
Demandante: Belia Sofia López Cano Nulidad y restablecimiento del derecho El 22 de agosto de 2014, la señora Teresita Medina Montenegro, se posesionó en el cargo de perito (Fl. 583 c.2.).
En escrito de 8 de septiembre de 2014 la Coordinadora Git Avalúos del
posesionó en el cargo de perito (Fl. 583 c.2.). En escrito de 8 de septiembre de 2014 la Coordinadora Git Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dio respuesta al oficio LMLL-No. 14710 de 16 de julio de 2014, informando que en la base de datos no se encontró documento alguno relacionado con el predio ubicado en la Carrera 14 No. 20A32-30 de la ciudad de Bogotá (Fls. 586 a 589 c.2.). Mediante auto de 16 de diciembre de 2014 se ordenó, por Secretaría, la verificación de la totalidad del expediente y la foliatura del mismo (Fl. 590 c.2.). El 14 de enero de 2015, la ERU allegó poder conferido a la doctora Lina María Mapura Ramírez (Fls. 591 a 594 c.2.). La apoderada de la parte demandante sustituyó poder al doctor Emiliano Gómez Méndez (Fl. 595 c.2.). El doctor Juan Sebastián Garcés Castrillón, el 20 de enero de 2015, renunció al poder conferido por la ERU (Fl. 596 c.2.). El 13 de enero de 2015 la Secretaria de la Sección Primera dejó constancia que desde el 9 de octubre hasta el 19 de diciembre de 2014, no corrieron términos judiciales debido a que el personal de los sindicatos de la Rama Judicial, impidió el ingreso de empleados y del público al edificio de los tribunales de Bogotá y Cundinamarca (Fl. 598 c.2.).10 Exp. 250002341000201300636-00
Demandante: Belia Sofia López Cano
Judicial, impidió el ingreso de empleados y del público al edificio de los tribunales de Bogotá y Cundinamarca (Fl. 598 c.2.).10 Exp. 250002341000201300636-00
Demandante: Belia Sofia López Cano Nulidad y restablecimiento del derecho En escrito de 19 de febrero de 2015, el doctor Juan Sebastián Garcés Castrillón, aportó oficio mediante el cual le informó a la ERU su renuncia al poder conferido por la misma (Fls. 600 y 601 c.2.).
El 24 de febrero de 2015 la ERU allegó el poder otorgado al doctor Juan Sebastián Garcés Castrillón (Fls. 603 a 606 c.2.). En proveído de 4 de marzo de 2015 se decretaron los gastos de pericia para la auxiliar de la justicia Teresita Medina Montenegro; se aceptó la renuncia presentada por el abogado Juan Sebastián Garcés Castrillón; se reconoció personería a la abogada Lina María Mapura Ramírez para actuar como apoderada de la ERU; finalmente, se reconoció personería al abogado Emiliano Gómez Méndez, para actuar como apoderado sustituto de la parte demandante (Fls. 608 y 609 c.2.). El 17 de abril de 2015, la ERU allegó el poder otorgado al doctor Luis Alberto Casallas Garzón (Fls. 611 a 613 c.2.). La doctora Lina María Mapura Ramírez, el 19 de marzo de 2015, renunció al poder conferido por la ERU (Fls. 615 y 616 c.2.). Mediante auto de 5 de mayo de 2015 se decretó el desistimiento de la
La doctora Lina María Mapura Ramírez, el 19 de marzo de 2015, renunció al poder conferido por la ERU (Fls. 615 y 616 c.2.). Mediante auto de 5 de mayo de 2015 se decretó el desistimiento de la prueba pericial solicitada por la parte demandante debido a que la misma no había acreditado el pago de los gastos de la pericia (Fls. 618 a 620 c.2.). El 11 de mayo de 2015 la Secretaria de la Sección Primera dejó constancia que durante los días 11, 12 y 13 de mayo de 2015 no corrieron términos11 Exp. 250002341000201300636-00
Demandante: Belia Sofia López Cano Nulidad y restablecimiento del derecho judiciales debido al inventario que se realizó por el cambio de Secretaria (Fl. 621 c.2.).
Por auto de 28 de julio de 2015 se ordenó correr traslado a las partes por el término común de 3 días para formular alegatos de conclusión, se aceptó la renuncia a la abogada Lina María Mapura Ramírez como apoderada de la ERU y, en su lugar, se reconoció personería al abogado Luis Alberto Casallas Garzón (Fl. 624 c.2.). A través de memorial de 3 de agosto de 2015 el apoderado de la ERU presentó oportunamente sus alegatos de conclusión (Fls. 628 a 633 c.2.). El 13 de agosto de 2015 el apoderado de la demandante presentó de forma extemporánea sus alegatos de conclusión (Fls. 636 a 639 c.2.). Conducta procesal de la demandada La Empresa de Renovación Urbana, mediante apoderado judicial
extemporánea sus alegatos de conclusión (Fls. 636 a 639 c.2.). Conducta procesal de la demandada La Empresa de Renovación Urbana, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, presentó oportunamente el memorial de contestación de la demanda en el cual manifestó que unos hechos eran ciertos y otros no; y se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 461 a 474 c.1.). Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos que se impugnan. Alegatos de conclusión12 Exp. 250002341000201300636-00
Demandante: Belia Sofia López Cano Nulidad y restablecimiento del derecho La ERU presentó, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 628 a 633 c.2.).
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 13 de agosto de 2015, los cuales no se tendrán en cuenta por haberse presentado en forma extemporánea, pues el término de 3 días venció el 3 de agosto de 2015 (Fls. 636 a 639 c.2.). Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente. Problema jurídico Consiste en determinar si el precio reconocido a la señora Belia Sofía López
causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente. Problema jurídico Consiste en determinar si el precio reconocido a la señora Belia Sofía López Cano como indemnización por la expropiación de su predio se ajusta a la aplicación del procedimiento legalmente establecido para los avalúos comerciales. Cuestión previa13 Exp. 250002341000201300636-00
Demandante: Belia Sofia López Cano Nulidad y restablecimiento del derecho Excepciones Se observa que la ERU en su escrito de contestación de la demanda señaló un capítulo denominado “IV. EXCEPCIONES DE MÉRITO O FONDO” , en el que expuso los siguientes planteamientos: “ELABORACIÓN DEL AVALÚO
COMERCIAL EN DEBIDA FORMA.” , “DETERMINACIÓN DEL PRECIO
INDEMNIZATORIO EN DEBIDA FORMA” e “INEXISTENCIA DEL PERJUICIO DENOMINADO “DAÑO Y PERJUICIOS HURTO DE INMUEBLES Y ENSERES APTO 401”, sin embargo leído el contenido de los mismos, estima la Sala que son argumentos de defensa y no excepciones por lo que serán analizados al momento de estudiar el fondo del asunto. Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar. (i) Si el Instituto Geográfico Agustín Codazzi aplicó correctamente el procedimiento de avalúo previsto, entre otras normas, en la Resolución 620 de 2008, proferida por esa entidad, específicamente en lo que hace a la investigación de mercado para aplicar la metodología de mercado y el
procedimiento de avalúo previsto, entre otras normas, en la Resolución 620 de 2008, proferida por esa entidad, específicamente en lo que hace a la investigación de mercado para aplicar la metodología de mercado y el método de costo de reposición. (ii) Con base en lo anterior, se determinará si el avalúo comercial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi se ajusta al valor real del inmueble. Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala14 Exp. 250002341000201300636-00
Demandante: Belia Sofia López Cano Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala, en ejercicio de las facultades de interpretación de la demanda de que goza el juez, agrupará los argumentos en un cargo, a saber, infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados.
Antes de analizar el cargo planteado por la parte demandante, se estima necesario señalar algunas generalidades del caso, con el fin de comprender el análisis posterior. Generalidades El predio expropiado objeto de la presente demanda corresponde a la nomenclatura AK 14 No 24A–32 Apto 201, cédula catastral 24A 13A 24 3, CHIP AAA0029HPZE y matrícula inmobiliaria 50C-784628, de propiedad de la aquí demandante señora Belia Sofía López Cano, según el Certificado de Tradición y Libertad con número de matrícula 50C-784628, impreso el día 30 de abril de 2013 (Fl. 87 c.1.). Dicho inmueble estaba ubicado en el sector de “La Alameda”, que hace
Tradición y Libertad con número de matrícula 50C-784628, impreso el día 30 de abril de 2013 (Fl. 87 c.1.). Dicho inmueble estaba ubicado en el sector de “La Alameda”, que hace parte de la UPZ 93 “Las Nieves”, con un tratamiento de renovación urbana en la modalidad de desarrollo y reactivación, según lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Distrital 492 de 26 de octubre de 2007, “Por el cual se adopta la Operación Estratégica del Centro de Bogotá, el Plan Zonal del Centro -PZCBy las Fichas Normativas para las Unidades de Planeamiento Zonal -UPZ91 Sagrado Corazón, 92 La Macarena, 93 Las Nieves, 94 La Candelaria, 95 Las Cruces y 101 Teusaquillo.”. El artículo 12 del Decreto Distrital 492 de 2007 dispuso el anuncio de la puesta en marcha de las obras de infraestructura, equipamientos colectivos15 Exp. 250002341000201300636-00
Demandante: Belia Sofia López Cano Nulidad y restablecimiento del derecho y proyectos inmobiliarios y urbanísticos que componen los Programas Territoriales Integrados, para los efectos del proyecto de renovación urbana en el Centro de Bogotá, que incluyó la UPZ 93 “Las Nieves”, del cual hace parte el Barrio La Alameda, con un tratamiento de renovación urbana en la modalidad de desarrollo y reactivación.
Por medio del Decreto 435 de 25 de septiembre de 2009, el Alcalde Mayor de Bogotá declaró la existencia de condiciones de urgencia, por razones de
modalidad de desarrollo y reactivación. Por medio del Decreto 435 de 25 de septiembre de 2009, el Alcalde Mayor de Bogotá declaró la existencia de condiciones de urgencia, por razones de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los predios requeridos para la ejecución del proyecto integral de renovación urbana denominado “Estación Central” Barrio La Alameda. Mediante la Resolución No. 153 de 26 de julio de 2011, la ERU determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y formuló una oferta de compra por valor de $71.784.000, junto con los respectivos reconocimientos económicos, dirigida a la señora Belia Sofía López Cano en su condición de titular de los derechos de dominio sobre el inmueble ubicado en la AK 14 No 24A-32 Apto 201 de la Ciudad de Bogotá (Fls. 16 a 29 c.1.). Como no se logró un acuerdo para la enajenación voluntaria del inmueble antes identificado, la ERU expidió la Resolución No 221 de 25 de octubre de 2012, acto acusado, en la que ordenó la expropiación por vía administrativa; incluyó, además del valor de $71.784.000.oo los de $590.353.oo por concepto de daño emergente y $808.028.oo por concepto de lucro cesante, para un valor total a reconocer de $73.182.381.oo.; aclaró que dentro del
proceso de enajenación voluntaria se había efectuado un pago por la suma16 Exp. 250002341000201300636-00
Demandante: Belia Sofia López Cano Nulidad y restablecimiento del derecho de $59.716.760, por lo que el saldo a pagar era $13.465.621 (Fl. 72 a 76 c.1.).
Por medio de la Resolución No. 240 de 27 de noviembre de 2012 la ERU resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el acto que ordenó la expropiación por vía administrativa, modificando el artículo tercero, referente a la forma de pago y confirmando los demás artículos (Fls. 79 a 85 c.1.). El valor del precio indemnizatorio presentado por la ERU a la demandante, que ascendió a un valor de $71.784.000, se estableció con fundamento en el “INFORME DE AVALÚO” presentado por el perito Leonardo Palacio Hernández, avaluador asignado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Fls. 30 y 31 c.1.)1. En las consideraciones generales del mencionado informe se aclara que el mismo se encuentra acompañado de un estudio general por el cual se da 1 Resolución No. 153 de 26 de Julio de 2011: “(…) RESUELVE (…) ARTICULO CUARTO.- VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO. El valor del precio indemnizatorio que presenta la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA, entendiendo por tal, en los términos del artículo 67 en concordancia con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el valor
indemnizatorio que presenta la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA, entendiendo por tal, en los términos del artículo 67 en concordancia con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el valor comercial del inmueble identificado en el Artículo Tercero del presente acto administrativo, es de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($71.784.000,00), de conformidad con el informe técnico de avalúo No. 8002010ER 9803-16 de fecha de 03/11/2010 elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-.” (Fl. 20 c.1.).17 Exp. 250002341000201300636-00
Demandante: Belia Sofia López Cano Nulidad y restablecimiento del derecho respuesta a la solicitud 8002010 ER 9803 01 al 20 de 6 de octubre de 2010 de la ERU (Fl. 484 c.1.).
La norma fundamental que establece el procedimiento de avalúo comercial es la Resolución No. 620 de 23 de septiembre de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Cargo único. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados Argumentos de la demandante Sostiene que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante el IGAC), en su avalúo de 3 de noviembre de 2009, no tuvo en cuenta el valor del inmueble en el sector, ni el valor del coeficiente de propiedad y no incluyó el valor de las mejoras del apartamento 401, lo que permitiría recuperar el bien por tratarse de un inmueble declarado de conservación histórica,
inmueble en el sector, ni el valor del coeficiente de propiedad y no incluyó el valor de las mejoras del apartamento 401, lo que permitiría recuperar el bien por tratarse de un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental; “entonces por no existir bienes comparables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo (Numeral 7º Artículo 21 Decreto 1420 de 1998), también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien, es decir, el valor comercial de dicho inmueble es el valor de reproducción, entendido por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y la tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido (como las mejoras)”. Dicho avalúo menciona que se consultó el valor de reposición a nuevo y que se restó la depreciación acumulada para establecer el valor comercial, sin embargo no se anexó el estudio de mercado, el análisis matemático sobre18 Exp. 250002341000201300636-00
Demandante: Belia Sofia López Cano Nulidad y restablecimiento del derecho el estudio del mercado ni el valor catastral del predio; y el valor comercial correspondiente al año de realización del avalúo es bajo.
Por ende, la ERU no tuvo en cuenta los intereses del afectado -señora Belia Sofía López Cano-, al ser ligera en determinar el valor de la indemnización sin contar con las reiteradas manifestaciones de la demandante de que por ser un predio de características especiales –bien de interés culturaldebía valorarse con un estudio de reposición a nuevo y no de mercado, por no
sin contar con las reiteradas manifestaciones de la demandante de que por ser un predio de características especiales –bien de interés culturaldebía valorarse con un estudio de reposición a nuevo y no de mercado, por no existir bienes comparables en términos de mercado; por lo ta
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