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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00646-00-(07-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00646-00-(07-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Incumplimiento de términos procesales Cuota importante en la mencionada evolución la aportó la Sentencia C– 590 de 2005, en donde los precedentes jurisprudenciales adoptados por vía de tutela se vieron corroborados a través de una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes. En dicha jurisprudencia se enumeraron varias causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que se necesitan acreditar para que ésta proceda. En primer lugar se enumera el (i) Defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para elló; en segundo lugar (ii) el Defecto procedimiental absoluto que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecidó; en tercer término (iii) el Defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; en cuarto lugar (iv) el Defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; en quinto lugar (v) Error inducido, que se presenta

normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; en quinto lugar (v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; en sexto término (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; en séptimo lugar (vii). Desconocimiento del precedente cuando (…) la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia; en octavo lugar (viii) Violación directa de la Constitución, en eventos, … en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. (Negrilla fuera de texto)”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-00646-00

Demandante: NAYIBE PEÑA SALGUERO

Demandado: JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora Nayibe

Peña Salguero, contra el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C. , para la presunta existencia de vía de hecho al momento de proferir los siguientes autos: a) del 6 de septiembre de 2012, que declaró la nulidad de la acción popular radicada con el número 2009-00282, promovida por la accionante contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros; b) Auto de 13 de diciembre de 2012, por el cual se niega las apelaciones propuestas por cada uno de los actores populares contra la providencia del numeral anterior; c) de fecha 31 de enero de 2013, por el cual seniega el recurso de reposición; así mismo, la expedición de copias para tramitar el recurso de queja; d) auto de 7 de marzo de 2013 mediante el cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 31 de enero de 2013; e) auto de 11 de abril de 2013, que corre traslado a las partes para alegar de conclusión y f) la orden de ingresar al Despacho para sentencia, del 30 de abril de 2013. (fls. 1 a 15 vltos).

las partes para alegar de conclusión y f) la orden de ingresar al Despacho para sentencia, del 30 de abril de 2013. (fls. 1 a 15 vltos).

I. ANTECEDENTES

A. Trámite procesal 1) Mediante sentencia de 5 de junio esta Sala denegó la protección de los derechos invocados por la demandante (fls. 130 a 155). 2) Por auto de 9 de julio de 2013, el Despacho del Magistrado Ponente concedió la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del numeral anterior (fl. 271). 3) Remitido al Consejo de Estado, dicha Corporación por auto de 10 de septiembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por no vincular a las entidades demandadas en el proceso de acción popular acumulado radicado no. 2009-00215

(fls. 289 a 291).4) En virtud de lo anterior, por medio de auto 23 de septiembre 2013, el Magistrado Ponente admitió nuevamente la acción de la referencia y vinculó al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., al Director del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, y a los representantes legales de las sociedades Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. – PIJAO S.A., y Helm Trust S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso (fls. 297 y 298).

B. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción, la parte demandante señaló,

en síntesis, lo siguiente:

Helm Trust S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso (fls. 297 y 298).

B. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción, la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 4 de agosto de 2009, se radicó demanda por parte de la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos los

Intereses Difusos y Medio Ambiente Proteger, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Ambiente, Secretaría de Movilidad de Bogotá, Secretaría de Planeación Distrital, Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y Helm Trust S.A.; dicha acción popular fue repartida al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 11 de agosto de 2009 admitió la acción bajo el radicado no. 2009-00215. 2) En el año 2009, mediante auto de 19 de octubre de 2009, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la demanda de acción popular de la señora demandante, contra las entidades antes mencionadas, bajo el radicado no. 2009-282.3) En el trámite de la acción popular bajo el radicado 2009-00282 del Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Bogotá, inexplicablemente y habiendo precluido la etapa para ello, mediante auto de 9 de noviembre de 2010, rechazó la demanda instaurada por la señora Nayibe Peña, por agotamiento de jurisdicción.

habiendo precluido la etapa para ello, mediante auto de 9 de noviembre de 2010, rechazó la demanda instaurada por la señora Nayibe Peña, por agotamiento de jurisdicción. 4) La actora presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por agotamiento de la jurisdicción y éste recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 12 de mayo de 2011 (MP. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno), en el cual resolvió revocar la providencia recurrida. 5) En cumplimiento de la orden recibida y dentro del marco legal que rige el trámite de las acciones populares, el trámite de la admisión de la demanda y la acumulación, mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior; consecuentemente, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se llevó a cabo el 12 de julio de 2011, en que no hubo ánimo conciliatorio por parte de los demandados, y por lo tanto, se declaró fallida. 6) El Juez 1° Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto de 12 de septiembre de 2011 ordenó medida cautelar previa, consistente en la suspensión de las obras de la parte comprometida y según los estudios del IDU; auto que fue debidamente notificado por estado el 13 de

de septiembre de 2011 ordenó medida cautelar previa, consistente en la suspensión de las obras de la parte comprometida y según los estudios del IDU; auto que fue debidamente notificado por estado el 13 de septiembre de 2011 y que quedó totalmente en firme el 16 deseptiembre de 2011, sin que se hubiese presentado recurso alguno en su contra. 7) Después de decretada la medida cautelar, y en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo no. PSAA11-8370 del 59 de julio de 2011, por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para los juzgados administrativos de Bogotá, distrito judicial de Cundinamarca, proferido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido a la Oficina de Apoyo para que fuese repartido entre los Juzgados de descongestión, el cual fue enviado al Juzgado 15 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, para que continuara con el trámite en el estado en que se encontraba el proceso. 8) El Juzgado 15 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la acción popular no. 2009-00282, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011. 9) Luego de que una de las partes en el proceso diera aplicación al artículo 158 del C.P.C., solicitando la acumulación al Juzgado donde se tramitaba el proceso más antiguo (Juzgado 35 Administrativo no. 200900215) y de que el Juzgado mencionado oficiara al Juzgado 15

tramitaba el proceso más antiguo (Juzgado 35 Administrativo no. 200900215) y de que el Juzgado mencionado oficiara al Juzgado 15 Administrativo de Descongestión en ese sentido, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011, este último despacho ordenó remitir el expediente al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá a fin de que se pronunciara sobre la acumulación de acciones populares.10) Contra dicho auto se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de la accionante; sin embargo, en el término de traslado de los recursos, los apoderados de los accionados descorrieron el traslado solicitando mantener el auto y elevaron solicitud de nulidad de todo lo actuado invocando la causal del numeral 3° del artículo 140 del C.P.C. 11) Mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado 15 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, resolvió los recursos y la solicitud de nulidad, negando tanto la reposición como la apelación y la solicitud de nulidad; indicó además que de ninguna manera cabía la nulidad sino que lo que procedía era, una vez declarada la acumulación, que se suspendiera el proceso más antiguo y se adelantara el más atrasado hasta que se pudieran continuar conjuntamente, todo en cumplimiento de los artículos 157, 158 y 159 del C.P.C. 12) Finalmente, el Juzgado 15 Administrativo de Descongestión del

conjuntamente, todo en cumplimiento de los artículos 157, 158 y 159 del C.P.C. 12) Finalmente, el Juzgado 15 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá envió el expediente bajo el radicado 2009-00282 al Juzgado 35 Administrativo del Circuito donde cursa la acción popular bajo el radicado no. 2009-00215, para que este Despacho resolviera la acumulación de procesos. Este despacho, mediante auto de 7 de marzo de 2012, decretó la acumulación, suspendiendo el proceso más adelantado hasta que el otro proceso se encontrara en el mismo estado; contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por parte de la Fundación Proteger, apelación que fue concedida mediante auto defecha 10 de abril de 2012 y resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 10 de mayo de 2012, en la cual se negó la apelación y por lo tanto, quedó en firme la orden de acumulación, por lo que, según el accionante, se ha debido suspender el proceso más antiguo y adelantar el más atrasado, hasta que se pudieran continuar conjuntamente, todo en cumplimiento de los artículos 157, 158 y 159 del C.P.C. 13) De forma extraña, el apoderado de la parte pasiva, nuevamente presentó incidente de nulidad por los mismos hechos que ya había alegado y le había sido negada por el Juzgado 15 Administrativo de Descongestión, a saber: la nulidad del numeral 3° del artículo 140 del C.P.C.; incidente que fue admitido mediante auto de fecha 2 de agosto

alegado y le había sido negada por el Juzgado 15 Administrativo de Descongestión, a saber: la nulidad del numeral 3° del artículo 140 del C.P.C.; incidente que fue admitido mediante auto de fecha 2 de agosto de 2012, notificado por estado al día siguiente; auto que fue objeto de recurso de reposición por parte de los 2 actores de las acciones populares, sin mencionar la contestación que realizó la Fundación Proteger en el término de traslado del auto que admitió el incidente de nulidad; recursos que tienen su sustento jurídico definido, por cuanto es la segunda vez que, el apoderado de la parte pasiva presentaba la misma solicitud de nulidad. 14) Mediante auto de 6 de septiembre de 2012, el Juez 35 Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió la nulidad propuesta, declarándola sobre todo lo actuado, inclusive desde el auto de 21 de junio de 2011 (auto admisorio); igualmente, con auto de 6 de septiembre de 2012, el Juez inexplicablemente negó los recursos interpuestos por los accionantes, y a pesar de que en otras ocasiones en este mismo proceso había dado aplicación al artículo 44 de la Ley 472 de 1998, que remite al procedimiento administrativo y civil en los casosno expresamente regulados en esta ley, y por lo tanto había concedido los recursos de apelación sobre los trámites no regulados en la Ley mencionada, inexplicablemente rechazó de plano los recursos debidamente instaurados.

los recursos de apelación sobre los trámites no regulados en la Ley mencionada, inexplicablemente rechazó de plano los recursos debidamente instaurados. 15) Se interpuso igualmente por los accionantes recurso de apelación, contra el auto de 6 de septiembre de 2012, el cual fue resuelto negativamente; por lo cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio expedición de copias para tramitar el recurso de queja; recursos que igualmente fueron indescriptiblemente desechados por el despacho. 16) De manera por lo menos increíble, el Juez 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, obviando todos los requisitos y trámites establecidos en los artículos 157 y ss del CPC, respecto a la acumulación de procesos, específicamente el inciso 5° del artículo 159 del CPC., profiere auto con fecha de 11 de abril de 2013, por demás incoherente, en el que fija término para presentar alegatos de conclusión. 17) Cabe señalar, que en el proceso acumulado, se decretó la nulidad inclusive desde el auto admisorio de la demanda de fecha 21 de junio de 2011, por lo cual, de acuerdo con los tantas veces mencionados artículos 157 y siguientes del C.P.C., sobre acumulación de procesos, hace entonces falta reiniciar el proceso menos adelantado y en este caso debería expedirse de nuevo auto admisorio de la demanda, ordenar la citación a la comunidad a pacto de cumplimiento, razón por la cual no se

hace entonces falta reiniciar el proceso menos adelantado y en este caso debería expedirse de nuevo auto admisorio de la demanda, ordenar la citación a la comunidad a pacto de cumplimiento, razón por la cual no se podría de ninguna manera correr traslado para alegar de conclusión.18) El 5 de mayo de 2013 aparece registrado en el sistema de consulta de procesos judiciales, la orden dada el 30 de abril de 2013, de entrar al despacho el proceso para dictar sentencia, sin haber dado trámite al proceso acumulado no. 2009-00282 y sin haber dado curso a los recursos de reposición debidamente presentados el 17 de abril de 2013, con el auto de 12 de abril de 2013, mediante el cual corre traslado para alegar de conclusión, con lo cual, definitivamente deja a la parte demandante sin ninguna otra opción que presentar la acción de tutela.

C. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tales, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad , consagrados en los artículos 13, 29, y 229 de la

Constitución Política.

D. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se le ampare la solicitud de vía de hecho y se ordene al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá: “1. Que se amparen los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a LA IGUALDAD entre otros, los cuales nos han

Bogotá: “1. Que se amparen los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a LA IGUALDAD entre otros, los cuales nos han sido conculcados de forma infundada, específicamente con lasequivocadas providencias proferidas por el Juez 35 Civil del Circuito (sic) de Bogotá, autos de fecha 06 de septiembre de 2012 mediante el cual se declaró la nulidad del proceso bajo el radicado No. 2009-00282 desde el auto de fecha 21 de junio de 2011 dentro de la acción popular instaurada por la la (sic) accionante NAYIBE PEÑA en contra de Alcaldía Mayor de

Bogotá, Secretaría de Planeación Distrital, Instituto de Desarrollo Urbano IDU, Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y Helm Trust S.A; y los autos de FECHA 31 DE ENERO DE 2013 por el cual Niega el Recurso de Reposición y niega la expedición de Copias para tramitar el Recurso de Queja, CONTRA EL AUTO DE FECHA 07 de marzo de 2013 mediante el cual resuelve el recurso de Reposición interpuesto contra el auto de fecha 31 de enero de 2013, y, CONTRA EL AUTO DE FECHA 07 de marzo de 2013 mediante el cual CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN, sin haber adelantado el proceso acumulado y CONTRA LA ORDEN DE FECHA 30 de abril de 2013 mediante el cual ORDENA ENTRAR

AL DESPACHO EL PROCESO PARA DICTAR SENTENCIA sin

adelantado el proceso acumulado y CONTRA LA ORDEN DE FECHA 30 de abril de 2013 mediante el cual ORDENA ENTRAR AL DESPACHO EL PROCESO PARA DICTAR SENTENCIA sin haber tramitado los recursos de Reposición debidamente impetrados el 17 de abril 2012, y obviamente sin haber adelantado el proceso acumulado

2. Que se declaré qué (sic) el JUEZ 35 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, perpetró una manifiesta VÍA DE HECHO JUDICIAL, al declarar, sin tener competencia para ello, la nulidad del proceso cuando se le expuso y se manifestó que ya se había resuelto negativamente una solicitud de Nulidad idéntica con anterioridad y cuando NO cabía de ninguna manera.

3. Que se declaré qué (sic) el JUEZ 35 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, perpetró una manifiesta VÍA DE HECHO JUDICIAL, al negar los recursos de Ley interpuestos como el Recurso de queja, sin tener en cuenta que este recurso no es discrecional del a-quo.

4. Que se declaré qué (sic) el JUEZ 35 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, perpetró una manifiesta VÍA DE HECHO JUDICIAL, al ordenar ALEGAR DE CONCLUSIÓN, sin haber dado trámite al proceso Acumulado desde el momento en el que él mismo declaró la nulidad de lo actuado.

5. Que se declaré qué (sic) el JUEZ 35 ADMINISTRATIVO DEL

haber dado trámite al proceso Acumulado desde el momento en el que él mismo declaró la nulidad de lo actuado.

5. Que se declaré qué (sic) el JUEZ 35 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, perpetró una manifiesta VÍA DE HECHO JUDICIAL, al NO TRAMITAR los RECURSOS DE REPOSICIÓN DEBIDAMENTE PRESENTADOS el 17 de abril de 2013 contra el Auto que ordenó ALEGAR DE CONCLUSIÓN, ORDENANDO ENTRAR EL EXPEDIENTE PARA DICTARSENTENCIA, sin haber dado trámite al proceso Acumulado desde el momento en el que él mismo declaró la nulidad de lo actuado desde el 21 de junio de 2011 y sin dar trámite a los mencionados últimos recursos de reposición contra el mencionado auto que ordenó dar traslado para alegar.

Por lo que respetuosamente solicito de sus señorías: 1) REVOCAR LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO decretada por el a-quo, provocada –inter aliapor la solicitud de nulidad impetrada por segunda vez por el apoderado de dos (2) de los demandados; 2) Ordenar al a-quo hacer respetar la decisión legítimamente decretada por el Juzgado 1° Administrativo de Bogotá sobre las medidas cautelares, dando trámite a la mayor brevedad posible al INCIDENTE DE DESACATO presentado desde el 06 de octubre de 2011 – hace más de un año (1)- y que

medidas cautelares, dando trámite a la mayor brevedad posible al INCIDENTE DE DESACATO presentado desde el 06 de octubre de 2011 – hace más de un año (1)- y que inefablemente NO HA SIDO TRAMITADO POR EL HONORABLE JUEZ 35 ADM – quien en menos de un mes SI tramitó esta solicitud de nulidad-; 3) Ordenar al a-quo respetar los arts 157 y ss del CPC y proceder con la Acumulación que ordenó de los procesos el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá No. 200900215 y proceso Acumulado proveniente del Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Bogotá No. 2009-00282, suspendiendo el 1ro que está más adelantado y adelantando el 2° que está más atrasado hasta poder dictar sentencia conjunta.

4. Subsidiariamente, solicito respetuosamente que se constaten y corrijan o se subsanen las anomalías que los Honorables magistrados estimen incurrió el Juez 35

Administrativo del Circuito de Bogotá al proferir dichos autos que vulneran nuestros derechos fundamentales y conexos que he mencionado hasta este momento”. ( fls. 3 vlto. y 4 – negrillas y mayúsculas de la actora).

E. Actuación procesal Por auto del 23 de septiembre de 2013 (fls. 297 y 298) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones:a) Admitir nuevamente la demanda presentada.

E. Actuación procesal Por auto del 23 de septiembre de 2013 (fls. 297 y 298) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones:a) Admitir nuevamente la demanda presentada.

b) Vincular al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., al Director del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, y a los representantes legales de las sociedades Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. – PIJAO S.A., y Helm Trust S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso. c) Oficiar a la autoridad judicial demandada y terceros interesados, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. d) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. e) Notificar a las partes. El Juez 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., el Director del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, y los representantes legales de las sociedades Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. – PIJAO S.A., y Helm Trust S.A., fueron notificados del inicio de la presente acción mediante oficios números NM 13-10202, NM 13-10203, NM 13-10204, NM 13-10205 y NM 13-10206 del 24 de septiembre del año en curso, los cuales fueron recibidos el 25 del mismo mes y año (fls. 300 a 304).

F. Informe requerido a la autoridad judicial demandada y

terceros interesados en el proceso1. Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C.

mes y año (fls. 300 a 304).

F. Informe requerido a la autoridad judicial demandada y

terceros interesados en el proceso1. Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C. Si bien en este requerimiento no presentó el informe solicitado, en aras de garantizar el derecho de defensa – debido proceso, se tendrá en cuenta lo manifestado en la contestación del 4 de junio de 2013 (fls. 89 a 91), en la cual, el Juez 35 Administrativo de Bogotá señaló: En cuanto al tema materia de estudio, se hace alusión a la providencia del 26 de julio de 2011 del Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Bogotá, en la cual fueron decretadas pruebas dentro del proceso 200900282 y, dentro de dicho proceso se encuentra surtida en su totalidad la etapa probatoria, pues se logró todo su recaudo. En providencia del 6 de septiembre de 2012 se declaró la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso en mención, inclusive desde el auto de junio 21 de 2011, haciendo salvedad de las pruebas que legal y oportunamente fueron decretadas y practicadas, por lo que es claro para el Despacho que la etapa procesal en la que se encontraban los procesos acumulados 2009-00215 y 2009-00282, era la de pruebas, la cual se encuentra más que agotada, por lo que en efecto se dispuso correr traslado para alegar.En cuanto a los recursos interpuestos contra la providencia que dispuso correr traslado para alegar, los mismos fueron resueltos de manera negativa en providencia del 30 de mayo de 2013, notificada por estado el 31 del mismo mes y año.

correr traslado para alegar, los mismos fueron resueltos de manera negativa en providencia del 30 de mayo de 2013, notificada por estado el 31 del mismo mes y año. No obstante lo anterior, por solicitud telefónica del Despacho del Magistrado Ponente, en memorial allegado el 3 de octubre de 2013 vía fax, este Juzgado manifestó que, no ha tramitado el proceso 2009-0282 ya que este fue acumulado al 2009-0215, enviando en calidad de préstamo el primero proceso mencionado (fl. 362).

2. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Instituto de Desarrollo

Urbano – IDU. A través de la Directora Técnica Encargada de Gestión Judicial del IDU, mediante memorial radicado el 30 de septiembre de 2013, estas entidades presentaron el informe requerido (fls. 323 a 332), haciendo un resumen de todo lo actuado en las acciones populares materias de discusión, lo cual ya se ha manifestado en los hechos de la demanda.

3. Sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. –PIJAO S.AA través de su representante legal, mediante memorial radicado el 30 de septiembre de 2013, esta sociedad presentó el informe requerido

(fls. 310 a 316), manifestando en síntesis lo siguiente: Es importante resaltar la forma en la que actúan los actores populares en este caso, ya que presentan sus recursos y acciones con los cuales lo que se prueba es que desde la presentación de la acción ante el Juzgado 35 y 1° Administrativo de Bogotá, lo único que pretenden y quien viene actuando por interpuesta persona, utilizando la fundación “Proteger” para sus fines torticeros es el señor Eduardo Quijano Aponte, quien

35 y 1° Administrativo de Bogotá, lo único que pretenden y quien viene actuando por interpuesta persona, utilizando la fundación “Proteger” para sus fines torticeros es el señor Eduardo Quijano Aponte, quien también es actor dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el no. 2010-219 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual cursa en el despacho del doctor Fredy Ibarra Martínez. De otra parte, quienes han confundido y engañado a lo largo del presente asunto, son los actores populares, pues no es cierto que se hubiera presentado solicitud de nulidad ante el Juzgado 15 Administrativo de Descongestión; sin embargo, este Despacho por auto del 15 de diciembre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó remitir el expedienteal Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, a fin que se pronunciara sobre la acumulación de la acción popular no. 2009-0215 que allí cursa, de conformidad a lo ordenado por el Tribunal mencionado; frente a dicho auto lo que se solicitó es que fuera adicionado de conformidad al artículo 311 del C.P.C. En ningún momento se presentó incidente de nulidad y lo que resolvió el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, fue no complementar dicho auto y lo remitió al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá para que resolviera la acumulación del mismo, la cual se decretó. No obstante lo anterior, en diferentes ocasiones el Consejo de Estado – Sección Primera, se ha pronunciado respecto de la improcedencia del recurso de apelación para los autos que se profieran en el trámite de las

acumulación del mismo, la cual se decretó. No obstante lo anterior, en diferentes ocasiones el Consejo de Estado – Sección Primera, se ha pronunciado respecto de la improcedencia del recurso de apelación para los autos que se profieran en el trámite de las acciones populares; en auto de 1° de 2004 (expediente AP 2002-00070, Consejera Ponente Olga Inés Navarrete) se unificó el criterio de la Sala respecto de la apelación de autos que se profieren en acciones populares. Así, con esta última decisión quedó sentado en forma definitiva el criterio respecto de la apelación de autos proferidos dentro del trámite de la acción popular, la decisión de acumular o no diversos procesos noes apelable, razón por la cual se debe rechazar la acción de la referencia por improcedente.

4. Sociedad Helm Trust S.A.

No presentó el informe requerido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.

extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilicecomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

B. Derechos fundamentales supuestamente vulnerados

1. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: Se entiende por debido proceso el más amplio sistema de garantías que procura, a través de la realización del derecho material, la obtención de decisiones justas.

Desde el punto de vi

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