TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00717-00-(30-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00717-00-(30-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SUSPENSION PROVISIONAL / FACULTAD DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL PARA ADOPTAR MEDIDAS PREVENTIVAS / REQUISITOSPeligro de daño, que sea grave e irreversible, exista un principio de certeza científica y el acto sea motivado / INJERENCIA EN LA PROPIEDAD PRIVADA - La función ecológica constituye un límite constitucionalmente válido de la propiedad privada. “Visto lo anterior, se concluye que la aplicación del Principio de Precaución implica la observancia de ciertos requisitos que deben ser analizados en el caso objeto de controversia, con el fin de determinar si había mérito para adoptar una medida preventiva, como lo hizo la Secretaría Distrital de Ambiente con la Resolución No. 01300 de 2012:1. Que exista peligro de daño. No solo había peligro de daño sino que este ha ocurrido, pues el mismo se encontraba en curso según se constata en la Resolución No. 1238 de 11 de octubre de 2012. 2. Que éste sea grave e irreversible. En el predio donde se ubica el ecosistema “El Burrito”, se acreditó la intervención del mismo con la instalación de un tubo y la construcción de dos diques o zanjas, la primera hacia el costado sur occidental del predio (cerca de la carrera 87B) y la segunda hacia el costado sur oriental del predio (Av. Ciudad de Cali), con las que se buscaba drenar el vaso de agua del ecosistema, lo que generaría un daño grave e irreversible.3. Que exista un principio de certeza científica absoluta. La calificación profesional de los funcionarios de la Secretaría
que se buscaba drenar el vaso de agua del ecosistema, lo que generaría un daño grave e irreversible.3. Que exista un principio de certeza científica absoluta. La calificación profesional de los funcionarios de la Secretaría Distrital de Ambiente hace presumir que su concepto se basa en un principio de certeza científica. 4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente. La medida preventiva decretada por la Secretaría Distrital de Ambiente tiene como finalidad hacer cesar las conductas negativas y proteger el ecosistema de un daño irremediable. 5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado. La medida preventiva se encuentra motivada en la Resolución No. 01300 de 24 de octubre de 2012. Analizados los argumentos expuestos por las partes junto con las pruebas allegadas al expediente, este Despacho considera que había elementos fundados sobre la existencia y posible extensión del daño causado al ecosistema “El Burrito” con la construcción del Proyecto OTERO DE FRANCISCO, Etapa V, pues ante la inobservancia de la Resolución No.1238 de 2012, se estaban produciendo efectos nocivos que en caso de prolongarse podrían convertirse en irreversibles e irreparables. (…) Sobre el derecho a la propiedad privada. En relación con el tercer aspecto alegado por la actora, la violación directa de la Constitución y la ley por una injerencia arbitraria e ilegal de la Secretaría Distrital de Ambiente al derecho de propiedad privada, el Despacho se permite señalar la sentencia del Consejo de Estado de 29 de febrero de 2016, dentro
la Constitución y la ley por una injerencia arbitraria e ilegal de la Secretaría Distrital de Ambiente al derecho de propiedad privada, el Despacho se permite señalar la sentencia del Consejo de Estado de 29 de febrero de 2016, dentro del expediente 2003-00015(33505) C.P. Ramiro de Jesús Pasos Guerrero, en el cual se señaló:...Teniendo en cuenta el fallo transcrito el Despacho observa que la función ecológica constituye un límite constitucionalmente válido de la propiedad privada. Por ende, si un ecosistema se encuentra ubicado en una propiedad privada el Estado puede establecer limitaciones y cargas al derecho de dominio del propietario con el fin de garantizar su conservación. En este contexto, el Despacho considera que de acuerdo con los elementos de que dispone en esta etapa del proceso la autoridad ambiental del Distrito2 Exp. No.25000234100020130071701
Demandante: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Capital tomó las medidas necesarias a fin de mitigar el daño generado con las conductas descritas en la Resolución No. 01300 de 2012.”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 250002341000201300717-00
Demandante: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. EN CALIDAD DE
VOCERO DEL FIDEICOMISO FUNDACIÓN OTEROBANCAFE
Referencia: Exp. No. 250002341000201300717-00
Demandante: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. EN CALIDAD DE
VOCERO DEL FIDEICOMISO FUNDACIÓN OTEROBANCAFE
PANAMA
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve solicitud medida cautelar.
SISTEMA ORAL El Despacho decide la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados solicitada por la parte demandante a folios 1 a 77 de este cuaderno. Sustento de la medida cautelar La parte actora solicitó la suspensión provisional de los siguientes actos “(I) ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO CONSTITUIDO POR: (A) RESOLUCIÓN No 01300 “POR LA CUAL SE LEGALIZA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” DE FECHA VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2.012 Y (B) ACTA DE DILIGENCIA DE FECHA DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2.012, EXPEDIDO POR LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE, Y (II) ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO CONSTITUIDO POR: (A) RESOLUCIÓN No. 00117 “POR LA CUAL SE DISPONE EL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA” DE FECHA CUATRO (4) DE FEBRERO DE 2.013, Y (B) MEMORANDO DENOMINADO
“LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL MANEJO DEL ECOSISTEMA HUMEDAL EL
FECHA CUATRO (4) DE FEBRERO DE 2.013, Y (B) MEMORANDO DENOMINADO “LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL MANEJO DEL ECOSISTEMA HUMEDAL EL BURRITO” CON RADICADO No. SDA 2013IE006013 DEL DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2.013, EXPEDIDO POR LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE”, con base en los argumentos que a continuación se exponen:3 Exp. No.25000234100020130071701
Demandante: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
1. Violación directa de la Constitución y de la Ley por el ejercicio arbitrario de una competencia de la cual carece la Secretaría de Ambiente, pues la misma radica en el Concejo de Bogotá quien si puede declarar, modificar, alinderar o realinderar humedales dentro del territorio de Bogotá Distrito Capital; además, el humedal “El Burrito” no existe pues no se encuentra dentro del listado del artículo 95 del Decreto Distrital 190 de 2004.
2. Violación directa de la Constitución y de la Ley por indebido ejercicio arbitrario e ilegal del Principio de Precaución. Citó jurisprudencia de la
H. Corte Constitucional, sentencia C-293 de 23 de abril de 2002, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra; del Tribunal de Justicia Europeo, Sala Segunda, sentencia de 22 de diciembre de 2010, radicación C-77/09, Caso Gowan Comercio Internacional e Servicios as Ministerio dila Salute; y doctrina extranjera de la tratadista Adriana Bestani; argumentos con
Gowan Comercio Internacional e Servicios as Ministerio dila Salute; y doctrina extranjera de la tratadista Adriana Bestani; argumentos con base en los cuales considera que la demandada consignó unos lineamientos que no tienen cabida ni aplicación en su descripción típica, ni en su naturaleza ni como institución de derecho internacional ambiental, por lo tanto los actos demandados están viciados de nulidad. La autoridad demandada desconoció, violentó y vulneró el Principio de Precaución por no haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley, la jurisprudencia, el derecho internacional y la doctrina.
3. Violación directa de la Constitución y la Ley por injerencia arbitraria e ilegal de la Secretaría Distrital de Ambiente en el Derecho de Propiedad Privada. La demandada desconoció los actos administrativos y la ley que ampara y protege la propiedad privada y los desarrollos urbanísticos por etapas, inventando dentro del predio de propiedad de los actores un humedal o ecosistema denominado “El Burrito” solo cuando se estaba llevando a cabo la Etapa V del proyecto sin que antes se haya dado cuenta de ello, lo que soslaya la seguridad jurídica. La actuación de la Administración se aproxima a una verdadera acción inconstitucional de confiscación administrativa de hecho que fue proscrita de nuestro ordenamiento jurídico por la Constitución de 1991.
Por lo anterior, se ha causado un detrimento patrimonial con la4 Exp. No.25000234100020130071701
Demandante: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ
Demandante: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho afectación establecida en la etapa V, erigiendo la pérdida de oportunidad de desarrollo urbanístico del inmueble, pese a que le amparaban licencias y actos administrativos en firme y vigentes que se han venido cumpliendo, razón por la cual es un acto creador de una situación concreta y favorable al administrado que logró consolidarse en la vida jurídica y está revestido de presunción de legalidad. Señaló que la E.A.A.B., para el otorgamiento de la licencia de urbanismo de la etapa V del proyecto urbanístico Otero de Francisco expidió el Oficio No. 35300-2010-166 de 19 de febrero de 2010 en el cual acreditó la disponibilidad de servicios públicos sin hacer alusión a la existencia de un humedal en el interior de los predios sobre los cuales se solicitó la licencia de urbanismo.
Trámite de la medida cautelar Mediante Auto del 15 de julio de 2016 se corrió traslado a la entidad demandada de la medida cautelar solicitada por la parte demandante (FI. 78 de este cuaderno). En memorial del 29 de julio de 2016 la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. se pronunció sobre la medida cautelar en el sentido de solicitar que se negara con base en los siguientes argumentos (Fls. 84 a 92).
1. No se evidencia ostensible y a primera vista la violación flagrante de las normas legales señaladas en el escrito de solicitud de medida cautelar
con base en los siguientes argumentos (Fls. 84 a 92).
1. No se evidencia ostensible y a primera vista la violación flagrante de las normas legales señaladas en el escrito de solicitud de medida cautelar con la expedición del acto demandado, por cuanto sólo se circunscribe a realizar la transcripción de los actos demandados y a citar jurisprudencia, tampoco se manifestó de manera expresa en qué forma se está causando la violación de normas superiores.
2. Esta no es la etapa del proceso ni el momento propicio para estudiar y revisar los cargos de la demanda, por lo tanto establecer si la Secretaría Distrital de Ambiente era competente para proferir los actos demandados, debe ser un análisis que se realice al momento de proferir la sentencia.5 Exp. No.25000234100020130071701
Demandante: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
3. Frente al uso arbitrario del Principio de Precaución manifestó que la Secretaría Distrital de Ambiente no hizo un uso indebido de este principio sino que lo aplicó en desarrollo de los componentes básicos de legalidad en aras de la protección de ciertas áreas o ecosistemas protegidos que benefician al medio ambiente como la protección del “Humedal El Burro” y de sus áreas circundantes.
CONSIDERACIONES El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sobre los requisitos para decretar las medidas cautelares establece lo siguiente:
CONSIDERACIONES El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sobre los requisitos para decretar las medidas cautelares establece lo siguiente: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. Al tenor de la norma transcrita, la suspensión provisional de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas, cuando ésta surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas presuntamente infringidas o las pruebas aportadas. Adicionalmente, la norma exige que cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá haber prueba siquiera sumaria de los mismos. Quiere decir lo anterior que al momento de analizar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, en los términos del artículo 231, mencionado, es necesario estudiar los siguientes aspectos:6 Exp. No.25000234100020130071701
Quiere decir lo anterior que al momento de analizar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, en los términos del artículo 231, mencionado, es necesario estudiar los siguientes aspectos:6 Exp. No.25000234100020130071701
Demandante: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho i) Que haya violación directa de la norma que se cita como vulnerada, lo cual se infiere de la confrontación entre el contenido normativo y el de los actos acusados o de las pruebas aportadas. ii) Cuando se pida el restablecimiento del derecho o la indemnización de perjuicios, que haya prueba sobre su existencia.
En el presente caso, la parte actora pretende la suspensión provisional de: “(A) RESOLUCIÓN No 01300 “POR LA CUAL SE LEGALIZA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” DE FECHA VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2.012 Y (B) ACTA DE DILIGENCIA DE FECHA DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2.012, EXPEDIDO POR LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE, Y (II) ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO CONSTITUIDO POR: (A) RESOLUCIÓN No. 00117 “POR LA CUAL SE DISPONE EL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA” DE FECHA CUATRO (4) DE FEBRERO DE 2.013, Y (B) MEMORANDO DENOMINADO
“LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL MANEJO DEL ECOSISTEMA HUMEDAL EL
FECHA CUATRO (4) DE FEBRERO DE 2.013, Y (B) MEMORANDO DENOMINADO “LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL MANEJO DEL ECOSISTEMA HUMEDAL EL BURRITO” CON RADICADO No. SDA 2013IE006013 DEL DIECISIETE (17) DE ENERO
DE 2.013, EXPEDIDO POR LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE”.
Los argumentos presentados por el solicitante de la medida cautelar se resumen en la siguiente forma. (i) Violación directa de la Constitución y de la Ley porque la Secretaría Distrital de Ambiente incurrió en el ejercicio arbitrario de una competencia de la cual carece, (ii) Violación directa de la Constitución y de la Ley por indebido ejercicio arbitrario e ilegal del Principio de Precaución, y (iii) Violación directa de la Constitución y de la Ley por cuanto la Secretaría Distrital de Ambiente causó una injerencia arbitraria e ilegal en el derecho de propiedad privada de la solicitante de la medida cautelar. Las normas que se indicada como vulneradas son las siguientes: Preámbulo, Artículos 1, 2, 4, 6, 9, 13, 23, 25, 28, 29, 34, 58, 79, 82, 83, 90, 121, 122, 124, 313, 226, 332, 333 y demás concordantes de la Constitución Política.7 Exp. No.25000234100020130071701
Demandante: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
Política.7 Exp. No.25000234100020130071701
Demandante: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Artículos 34, 35, 37, 38, 40, 42, 43, 87, 103, 104, 137, inciso segundo, 138, numeral 3, siguientes y concordantes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 modificatorio del artículo 42ª de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Artículos 669 y 762 del Código Civil. Artículos 1, numerales 1 y 6; y 107, inciso 3, de la Ley 99 de 1993. Artículo 202 de la Ley 1450 de 2011. Artículo 95, parágrafo 2, del Decreto Distrital 190 de 2004. Artículo 12, numeral 7, del Decreto Ley 1421 de 1993. El Despacho, antes de establecer si el acto demandado infringe las normas descritas, recordará que la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de
sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho.»1 (Negrillas fuera del texto). Por su parte, en providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 201500022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: 1 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.8 Exp. No.25000234100020130071701
Demandante: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho «Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de
materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad.» (Negrillas no son del texto). La solución de la medida cautelar Se aprecia por el Despacho que el solicitante pretende la suspensión provisional de los siguientes actos: “(I) ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO CONSTITUIDO POR: (A) RESOLUCIÓN No 01300 “POR LA CUAL SE LEGALIZA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” DE FECHA VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2.012 Y (B) ACTA DE DILIGENCIA DE FECHA DICINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2.012, EXPEDIDO POR LA SECRETARIA DISTRITAL
VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2.012 Y (B) ACTA DE DILIGENCIA DE FECHA DICINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2.012, EXPEDIDO POR LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE, Y (II) ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO CONSTITUIDO POR: (A) RESOLUCIÓN No. 00117 “POR LA CUAL SE DISPONE EL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA” DE FECHA CUATRO (4) DE FEBRERO DE 2.013, Y (B) MEMORANDO DENOMINADO “LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL MANEJO DEL ECOSISTEMA HUMEDAL EL BURRITO” CON RADICADO No. SDA 2013IE006013 DEL DICEISIETE (17) DE ENERO DE 2.013, EXPEDIDO POR LA SECRETARIA DISTRITAL
DE AMBIENTE.”.
Revisados los hechos expuestos en la solicitud así como las pruebas que obran en el expediente, se puede observar que la sociedad actora se encontraba desarrollando la Etapa V del Proyecto Urbanístico OTERO DE FRANCISCO, cuando por visita de la Secretaría de Ambiente ocurrida el 19 de octubre del año 2012 se efectuó un seguimiento de control ambiental al predio en construcción, fruto del cual se estableció que había disposición de residuos sólidos (mezcla de escombros, residuos sólidos ordinarios y9 Exp. No.25000234100020130071701
Demandante: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho peligrosos); falta de implementación de medidas de manejo ambiental para controlar, prevenir y mitigar los impactos negativos al medio ambiente urbano; limpieza inadecuada de los vehículos que salían de la obra porque las acciones a cumplir por brigadas de barrido no eran las indicadas en el espacio público en la medida en que generaban la emisión de material particulado a la atmósfera debido al tránsito vehicular; aporte continuo de material susceptible de sedimentación en los sumideros y la red de alcantarillado por las escorrentías en la temporada invernal; falta de aislamiento adecuado a los sumideros del área afectada con la malla protectora para controlar el acceso de material pétreo; y afectación mecánica a 8 individuos arbóreos de la especie ficus soatensis en el costado oriental del predio colindante con la Av.
Ciudad de Cali. La Secretaría de Ambiente también puso de presente la existencia de un ecosistema acuático con un espejo de agua; vegetación acuática y subacuática; y avifauna, alrededor de 150 individuos de tinguas (entre polluelos y adultos), individuos de alcaravanes y de garza africana. Adicionalmente, estableció el incumplimiento de la Resolución No. 1238 del 11 de octubre de 2012 “por la cual se adoptan medidas de protección de un ecosistema y se toman otras determinaciones.” , por haber hecho
Adicionalmente, estableció el incumplimiento de la Resolución No. 1238 del 11 de octubre de 2012 “por la cual se adoptan medidas de protección de un ecosistema y se toman otras determinaciones.” , por haber hecho intervenciones en el ecosistema “El Burrito” con la instalación de un tubo y la construcción de dos diques o zanjas, obras con las que se buscaba drenar el vaso de agua del ecosistema. Igualmente, encontró la Secretaría mencionada afectación en la infraestructura de una caja de inspección de la EAAB, remoción de algunos ladrillos e instalación de un tubo; colmatación con material de descapote (vegetación y suelos), resultado de la actividad de drenaje de aguas del ecosistema ubicado en dicho predio. También huellas de maquinaria pesada, actividades de descapote, quemas a cielo abierto, un ave acuática muerta y evidencia de rellenos con escombros en el predio. Por su parte, la solicitante manifiesta que con los actos administrativos objeto de revocatoria se ha erigido y desplegado un daño antijurídico que alteró las10 Exp. No.25000234100020130071701
Demandante: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho condiciones inicialmente establecidas para el desarrollo integral y progresivo de la Urbanización OTERO DE FRANCISCO, atentando contra la seguridad jurídica y demás derechos adquiridos de los actores sobre un planteamiento urbanístico proyectado a varios años y sobre unas condiciones previamente establecidas que ahora, de manera abrupta, se resquebraja y altera de tal
jurídica y demás derechos adquiridos de los actores sobre un planteamiento urbanístico proyectado a varios años y sobre unas condiciones previamente establecidas que ahora, de manera abrupta, se resquebraja y altera de tal forma que hace imposible la finalización de la Etapa V conforme al proyecto originalmente establecido, el cual se ve frustrado de mantenerse la Resolución 1238 de 11 de octubre de 2012, alterando el área útil y el potencial urbanístico del lote que fuera incorporado desde 1999 y cuyo proyecto integral fuera aprobado por etapas desde el año 2003, ocasionando graves y cuantiosos perjuicios que deberán ser indemnizados integralmente. La administración ha impuesto una afectación ambiental que resulta inexistente sobre el área de un predio privado frente al cual, sin justa causa, impone unas obligaciones y cargas ambientales que no se deben asumir por orfandad de la causa legal que las soporte. Para resolver, el Despacho considera lo siguiente. Competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente La Secretaría Distrital de Ambiente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12,13 y 14 de la Ley 1333 de 2009, adoptó mediante la Resolución No. 01300 de 24 de octubre de 2012 una medida preventiva como forma de protección del ecosistema “El Burrito” en terrenos en los que la actora adelantaba labores de construcción. Establecen los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1333 de 2009: “Artículo 12. Objeto de las medidas preventivas. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o
Establecen los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1333 de 2009: “Artículo 12. Objeto de las medidas preventivas. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente , los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. Artículo 13. Iniciación del procedimiento para la imposición de medidas preventivas. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado.11 Exp. No.25000234100020130071701
Demandante: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado. competente y compulsará copias de la actuación surtida para continuar con el procedimiento a que haya lugar.
Artículo 14. Cuando un agente sea sorprendido en flagrancia. Cuando un agente sea sorprendido en flagrancia causando daños al medio ambiente, a los recursos naturales o violando disposición que favorecen el medio ambiente sin que medie ninguna permisión de las autoridades ambientales competentes, la autoridad ambiental impondrá medidas cautelares que garanticen la presencia del agente
naturales o violando disposición que favorecen el medio ambiente sin que medie ninguna permisión de las autoridades ambientales competentes, la autoridad ambiental impondrá medidas cautelares que garanticen la presencia del agente durante el proceso sancionatorio.”. (Destacado por el Despacho) Según se aprecia, las normas transcritas facultan a la Secretaría Distrital de que se trata para iniciar procedimientos administrativos en favor del medio ambiente y prevenir daños irreparables al ecosistema, razón por la cual el Despacho, con los elementos de juicio de los que dispone en este momento, desestimará el argumento de falta de competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente para dictar las medidas preventivas objeto de cuestionamiento. Además, la Secretaría Distrital de Ambiente según el artículo 5 del Decreto Distrital 109 de 2009 tiene entre sus funciones la de: “Ejercer el control y vigilancia del cumplimiento de las normas de protección ambiental y manejo de recursos naturales, emprender las acciones de policía que sean pertinentes al efecto, y en particular adelantar las investigaciones e imponer las sanciones que correspondan a quienes infrinjan dichas normas.”. Del mismo modo, en el caso bajo estudio, la Secretaría Distrital de Ambiente, según se advierte en la Resolución No. 01300 del 24 de octubre de 2012, acto acusado en el presente proceso, señaló que la demandante con su actividad no estaba cumpliendo con lo dispuesto en la Resolución No. 1238 del 11 de octubre de 2012 por medio de la cual dicha Secretaría dispuso una serie de medidas de protección para el ecosistema “El Burrito”, de las cuales fue enterada la sociedad Urbanizadora Marín Valencia S.A., una de las
octubre de 2012 por medio de la cual dicha Secretaría dispuso una serie de medidas de protección para el ecosistema “El Burrito”, de las cuales fue enterada la sociedad Urbanizadora Marín Valencia S.A., una de las demandantes en el presente proceso. Esto es, la parte actora era consciente, desde antes de la realización de la visita por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente (19 de octubre de 2012), que condujo a la imposición de la medida preventiva cuya suspensión se pide,12 Exp. No.25000234100020130071701
Demandante: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho que había una serie de obligaciones ambientales específicas en relación con el ecosistema El Burrito establecidas en la Resolución No.01238 de 11 de octubre de 2012: “ARTÍCULO PRIMERO.- Establecer como área de protección ambiental el sector denominado “El Burrito”, ubicado al norte del límite legal del Parque Ecológico Distrital de Humedal “El Burro, colindando al sur con la reserva vial de la futura avenida Castilla y al oriente con la Avenida Ciudad de Cali en la localidad de Kennedy (…) ARTICULO SEGUNDO. – Implementar como medidas de protección al área denominada “El Burrito” contigua al Parque Ecológico Distrital de Humedal “El Burro”,
las siguientes:
1. Detener los procesos de desarrollo urbano que puedan afectar las funciones ecosistémicas del Humedal El Burrito y su área de
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