🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00727-00-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00727-00-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, nueve (9) de marzo dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2013-00727-00

Demandantes: CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO SAS –

COMEX CO

Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 25 DE LA

RESOLUCIÓN N°4240 DE 2000 PARA SER

INSCRITO COMO INTERMEDIARIO DE LA

MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y

ENVIOS URGENTES

La Sala decide la demanda presentada por la sociedad Continental Mail Express CO SAS – Comex CO SAS, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo (en adelante CPACA ) en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN). (fls. 4 a 29 cdno. ppal. N°1).

I. PRETENSIONES

En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“2. PRETENSIONES

PRIMERA.- Que mediante el ejercicio de la competencia de que trata

I. PRETENSIONES

En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“2. PRETENSIONES

PRIMERA.- Que mediante el ejercicio de la competencia de que trata el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en Primera Instancia, se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:Expediente 25000-23-41-000-2013-00727-00

Actor: Comex CO SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 2 - Resolución 003683 del 24 de mayo de 2012, de la Subdirección de

Gestión de Registro Aduanero.

  • Resolución No. 006674 del 3 de septiembre de 2012, por la cual la misma dependencia despachó negativamente el recurso de reposición, confirmando la anterior.

SEGUNDA.- Que en adición a la nulidad de los actos administrativos atrás enunciados, se decrete como restablecimiento del derecho:

A. La reparación de los perjuicios causados con los actos demandados, en la forma que más adelante se invocará, de tal manera que involucre el daño e mergente el lucro cesante y los perjuicios morales.

B. En su debida oportunidad se condene en costas y se decreten las agencias en derecho a cargo de la entidad demandada, en razón de la temeridad de la actuación.

TERCERA.- Que se declare que soy apode rado del actor y se me reconozca personería”. (fl. 5 cdno. ppal. N°1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

II. H E C H O S

reconozca personería”. (fl. 5 cdno. ppal. N°1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

II. H E C H O S

Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. Mediante la Resolución N°010381 de 24 de septiembre de 2009 , fue homologada la inscripción otorgada a la sociedad Comex CO SAS, como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y la habilitación del depósito privado ubicado en la ciudad de Cali.
  1. Durante dos años y medio , la compañía ejerció pacíficamente su actividad en la ciudad de Cali, cumpli ó con los reglamentos aduaneros y utiliz ó para el retiro de la carga del aeropuerto y su distribución, los vehículos acreditados y autorizados en la resolución de homologación.
  1. Con el fin de ampliar su radio de acción, la compañía arrendó un local en la ciudad de Bogotá y realizó las inversiones necesarias para adaptarlo a los requerimientos del servicio y a las exigencias de la DIAN.Expediente 25000-23-41-000-2013-00727-00

Actor: Comex CO SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 3 4) El 6 de octubre de 2011, mediante radicado N° 2012ER95053, la compañía solicitó la habilitación del depósito para envío s urgentes en la ciudad de

Bogotá.

  1. Después de siete meses, mediante la Resolución N°003683 de 24 de mayo de 2012, la DIAN negó la habilitación del nuevo depósito.

Bogotá.

  1. Después de siete meses, mediante la Resolución N°003683 de 24 de mayo de 2012, la DIAN negó la habilitación del nuevo depósito.
  1. Adicional a lo anterior, en el mismo acto administrativo por medio del cual la DIAN negó la petición de habilitación del depósito en la ciudad de Bogotá, de manera sorpresiva también decretó "dar por terminada la inscripción en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes…”
  1. Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposi ción y en subsidio apelación. No obstante, el recurso de apelación fue negado y el de reposición fue resuelto mediante resolución N°006674 del 3 de septiembre de 2012 con confirmación de la decisión inicial.
  1. La Resolución N°006674 de 3 de septiembre de 2012 fue notificada el 1 de octubre de 2012.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, los artículos 164 y 175 de la Ley 1564 de 2012 y los literales e) y f) del artículo 25 de la Resolución 4240 de 2000.

Analizada la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados, se concluye que la censura se concreta en cuatro cargos de nulidad, a saber:

1. Cargo: Violación de los literales e) y f) de la Resolución N°4240 de 2000 y el artículo 29 de la Constitución PolíticaExpediente 25000-23-41-000-2013-00727-00

Actor: Comex CO SAS

1. Cargo: Violación de los literales e) y f) de la Resolución N°4240 de 2000 y el artículo 29 de la Constitución PolíticaExpediente 25000-23-41-000-2013-00727-00

Actor: Comex CO SAS Nulidad y restablecimiento del derecho

4 El presente cargo de nulidad se fundamentó en los siguientes argumentos de reproche:

  1. La autoridad administrativa adoptó un criterio de imputación que viola el debido proceso, pues los actos administrativos demandados fueron expedidos en forma arbitraria, caprichosa e ilegal, causando un perjuicio grave e injusto a la sociedad demandante.
  1. La Subdirección de Gestión de R egistro Aduanero de la DIAN vulneró el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a la sociedad demandante y el derecho a ejercer legítimamente su actividad económica, toda vez que dejó sin efecto la autorización otorgada a Comex CO SAS , cuando dicha autoridad no contaba con la facultad legal para hacerlo.
  1. La autoridad administrativa apli có una norma que no era exigible en ese momento para la situación concreta de la empresa , lo cual vulneró el debido proceso y el principio de legalidad de la sociedad demandante al cancelar sorpresivamente la inscripción, sin dar aplicación a un procedimiento previo.

2. Cargo: “Violación de los artículos 164 y 175 del Código General del

Proceso”

Los fundamentos del presente cargo fueron los siguientes:

  1. Contrario a lo manifestado por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, e n el presente asunto , no existe transgresión alguna a la Constitución ni a la Ley Aduanera.
  1. Cualquier decisión que se tome en un proceso administrativo debe,

Aduanero, e n el presente asunto , no existe transgresión alguna a la Constitución ni a la Ley Aduanera.

  1. Cualquier decisión que se tome en un proceso administrativo debe, inexorablemente, fundamentarse en pruebas y en su correcta valoración, sin embargo, la realidad de la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados, da cuenta de que no era válido ni razonable negar la habilitación del depósito en Bogotá, ni decretar laExpediente 25000-23-41-000-2013-00727-00

Actor: Comex CO SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 5 terminación de la inscripción de la sociedad demandante como intermediario en la modalidad de tráfico postal.

  1. Los funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones, solamente pueden realizar las actuaciones que la misma Constitución o la Ley les ordena. Así, el análisis sesgado y subjetivo que se hizo del material probatorio, con el mero propósito de imponer la sanción de cancelación de la actividad, vulnera las disposiciones normativas en mención.

3. Cargo: “Violación del artículo 83 de la C.P. La dependencia competente no actuó de buena fe”

Este cargo de nulidad se fundamentó en los siguientes argumentos:

  1. El principio de la buena fe no constituye una simple formulación de propósitos de carácter “invocativo” y nominal, sino que es una garantía de rango constitucional a la cual deben ceñirse las gestiones que adelanten los particulares y las autoridades públi cas, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.
  1. El análisis subjetivo hecho por los funcionarios públicos al exigir requisitos,

particulares y las autoridades públi cas, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.

  1. El análisis subjetivo hecho por los funcionarios públicos al exigir requisitos, sin estar a ello obligada la demandante, va en contravía de la Constitución Política y es un claro ejercicio de extralimitación de funciones, contrario también al principio de justicia previsto en el artículo 20 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero).

4. Cargo: “Sobre la falsa motivación”

El presente cargo se fundamentó en lo siguiente:

  1. En este caso concreto, se presenta falsa motivación de los actos, en primer lugar, por cuanto la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente respecto de la demandante, pues alExpediente 25000-23-41-000-2013-00727-00

Actor: Comex CO SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 6 momento de la sorpresiva cancelación para ejercer su actividad, la sociedad demandante cumplía con todos los requisitos legales y reglamentarios.

  1. Por otra parte, los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados, tanto por error de hecho (errónea apreciación de las pruebas y deficiencia en la sana crítica), como de derecho, (vici ada interpretación de la normativa aplicable a la situación particular), pues la autoridad administrativa aplicó una norma fuera de contexto, al suponer que debía acreditarse una certificación, estando en curso la habilitación.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. La admisión de la demanda

a) Efectuado el respectivo reparto (fl. 175 cdno. ppal. N°1 ) correspondió el

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. La admisión de la demanda

a) Efectuado el respectivo reparto (fl. 175 cdno. ppal. N°1 ) correspondió el conocimiento del asunto al despacho de la Magistrada Stella Jeannette Carvajal de la Sección Cuarta Subsección A, quien por auto de 8 de mayo de 2013, resolvió remitir por competencia el proceso de la referencia a la Sección Primera de esta corporación, el cual por medio de acta de reparto visible en el folio 83 del cuaderno principal del expediente correspondió al presente despacho.

b) Por auto de 25 de junio de 2019 , el despacho admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a la parte demandada, esto es, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (fls. 213 y 214 ibidem)

c) El auto admisorio de la demanda fue notificado el 28 de octubre de 2013, en forma personal , mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la D IAN, de la Procuradora Administrativa Delegada ante esta Corporación y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 221 a 234 cdno. ppal. N°1).Expediente 25000-23-41-000-2013-00727-00

Actor: Comex CO SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 7 d) Por medio de auto de 13 de marzo de 2014, se admitió el escrito de reforma de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, visible en el folio 254 del cuaderno principal del expediente.

7 d) Por medio de auto de 13 de marzo de 2014, se admitió el escrito de reforma de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, visible en el folio 254 del cuaderno principal del expediente.

e) A través de auto de 24 de abril de 2014 , se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial el 6 de julio de 2014. (fl. 330 ibidem).

f) El 6 de junio de 2014, se llevó a cabo el desarrollo de la audiencia inicial (fls. 331 a 33 cdno. ppal. N°1 ) la cual fue suspendida en la etapa de saneamiento del proceso, como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la decisión adoptada por el despacho de declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la autoridad demandada.

g) Por auto de 12 de marzo de 2018, el despacho obedeció y cumplió lo resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 18 de diciembre de 2017, por medio de la cual confirmó la decisión proferida en audiencia inicial de 6 de junio de 2014, mediante la cual se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control y, asimismo, se fijó como fecha para la reanudación de la audiencia inicial el 4 de julio de 2018, la cual fue reprogramada para el 13 de agosto de la misma anualidad.

h) El 13 de agosto de 2019 , se llevó a cabo la reanudación de la audiencia inicial (fls. 341 a 345 cdno. ppal. N°1) la que tuvo como finalidad continuar con

h) El 13 de agosto de 2019 , se llevó a cabo la reanudación de la audiencia inicial (fls. 341 a 345 cdno. ppal. N°1) la que tuvo como finalidad continuar con el saneamiento del proceso, fijar el litigio, consultar a las partes acerca de la posibilidad de un acuerdo conciliatorio y, decretar la práctica de pruebas.

  1. El 23 de noviembre de 2018, se realizó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, la cual tuvo por objeto recaudar las pruebas oportunamente decretadas en la audiencia inicial de 13 de agosto de 2018, específicamente, la presentación, sustentación y contradicción del dictamen elaborado por el auxiliar de la justicia Carlos Enrique Arangu ren Hayek.

Asimismo, e n atención a que no existían pruebas por practicar y porExpediente 25000-23-41-000-2013-00727-00

Actor: Comex CO SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 8 considerarse innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito los respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto sobre la controversia. (fls 380 a 382 cdno. ppal. N°1).

2. Contestación de la demanda por parte de la DIAN

Mediante escrito radicado el 5 de febrero de 2014 , ante la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación (fls. 303 a 314 vlto. cdno. ppal N°1), la DIAN contestó la demanda. Actuación en la que, frente a los cargos de nulidad,

Sección Primera de esta corporación (fls. 303 a 314 vlto. cdno. ppal N°1), la DIAN contestó la demanda. Actuación en la que, frente a los cargos de nulidad, esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. Si bien es cierto la actuación administrativa sujeta a examen de legalidad tiene su origen en la solicitud que realizó el representante legal de la sociedad Continental Mail Express CO SAS – Comex CO SAS, tendiente a o btener la habilitación de un depósito privado para envíos urgentes en la ciudad de Bogotá, también lo es que , mediante la Resolución N°010381 de 24 de septiembre de 2009, dicha sociedad obtuvo la homologación de la inscripción como intermediario en la modalidad de tráfico postal y env íos urgentes y la habilitación del depósito privado para envíos urgentes ubicado en la ciudad de Cali. Por tal razón, la DIAN tenía plena competencia para verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el Estatuto Aduanero y en la Resolución N°4240 de 2000 respecto de dicha habilitación.
  1. Contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, se tiene que las decisiones adoptadas mediante la Resolución N°010381 de 24 de septiembre de 2009, no se tratan de dos decisiones disímiles y sin formula de juicio, pues la autoridad administrativa, al cancelar la inscripción como intermediario en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, si bien fue una decisión de fondo distinta a la que fue promovida a petición de part e, la misma obedece a la facultad legal controladora que ostenta la DIAN.Expediente 25000-23-41-000-2013-00727-00

Actor: Comex CO SAS

distinta a la que fue promovida a petición de part e, la misma obedece a la facultad legal controladora que ostenta la DIAN.Expediente 25000-23-41-000-2013-00727-00

Actor: Comex CO SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 9 3) Los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentan las decisiones tomadas en la Resolución N°003683 de 24 de mayo de 2012 obedecen al incumplimiento por parte de Comex CO SAS de los requisitos previstos en los literales e) y f) del artículo 25 de la Resolución N°4240 de 2000

  1. Es dable afirmar que por la complejidad que implica la actividad de tráfico postal y envíos urgentes, es bastante la regulación normativa que se tiene. No obstante, para el desarrollo de la actividad de servicios postales – tráfico postal y envíos urge ntes existe una reglamentación especial en la que intervienen dos entidades. Sin embargo, la norma exigida tanto en la homologación como en la decisión de dar por termi nada la modalidad fueron las vigentes y aplicables al caso, estas son, el Decreto N°2685 de 199 9 y la Resolución N°4240 de 2000, con sus modificaciones.
  1. En cuanto a la normatividad especial, el artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 58 ídem, trae los requisitos específicos para obtener la habilitación o renovación de depósitos para envíos urgentes y, a su turno, el artículo 25 de la Resolución N°4240 de 2000 consagra los requisitos para ser inscrito como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

a su turno, el artículo 25 de la Resolución N°4240 de 2000 consagra los requisitos para ser inscrito como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

  1. De la interpretación armónica de las normas en mención, se tiene que uno son los requisitos que se deben cumplir previamente ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para obtener la licencia, y otros son que debe acreditar el usua rio ante la DIAN para obtener la inscripción en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes . Para el caso en estudio, se trata de la exigencia del mantenimiento de los requisitos que fueron aportados para la homologación de dicha calidad y no se trata de una nueva exigencia de requisitos.
  1. La Resolución N .° 4240 de 2000 , al exigir que se deben presentar certificación o certificaciones internacionales consularizadas, según el caso, en las que se acredite la representación o contrato de operación en c onexiónExpediente 25000-23-41-000-2013-00727-00

Actor: Comex CO SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 10 por lo menos con veinte (20) países, se hace en razón a que dicho requisito se debía cumplir y mantener . Es decir, la sociedad demandante no debía solo acreditarlo con el fin de obtener la habilitación, ya que tanto el Decreto 2685 de 1999, como la misma resolución en mención , facultan a la DIAN para efectuar el control de dichos requisitos y ejercer las acciones necesarias en caso de incumplimiento.

  1. De los controles y verificaciones efectuados se pudo establecer que no se mantuvieron los requisitos previstos en la norma, pues si bien la representante

caso de incumplimiento.

  1. De los controles y verificaciones efectuados se pudo establecer que no se mantuvieron los requisitos previstos en la norma, pues si bien la representante legal de la sociedad demandante, con ocasión de la visita de verificación, aportó fotocopia de los contratos celebrados con AEROMAR EXPRESS INC, AR EXPRESS LLC, MEDRANO EXPRESS, se observó que dichas sociedades no mantenían contrato de prestación de servicios con la demandante.
  1. Para arribar a la conclusión del incumplimiento del requisito previsto en el literal e) del artículo 25 de la Resolución N° 4240 de 2000, se practicó visita a las oficinas de la sociedad C omex CO SAS, ubicadas en la ciudad de Cali , a efectos de realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones, responsabilidades y el mantenimiento de los requisitos como intermediario en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y de depósito privado para envíos urgentes de la sociedad.
  1. La autoridad ad uanera actúo en ejercicio de la facultad prevista en el parágrafo 1 del artículo 77 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y e nvíos urgentes, por lo que no le asiste razón al demandante cuando afirma que no tenía por qué efectuarse visita al depósito de Cali, cuando se solicitó la habilit ación de un depósito en Bogotá.
  1. En los actos administrativos demandados se analizó, en primer lugar; el cumplimiento de los requisitos para la habilitación del depósito en Bogotá, el

depósito en Bogotá.

  1. En los actos administrativos demandados se analizó, en primer lugar; el cumplimiento de los requisitos para la habilitación del depósito en Bogotá, el cual fue negado por no dar cumplimiento a lo exigido en el literal f) del artículoExpediente 25000-23-41-000-2013-00727-00

Actor: Comex CO SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 11 25 de la Resolución 4240 de 2000, más no por la exigencia de lo preceptuado en el literal e) que es un requisito distinto y, en segundo lugar , se procedió a verificar el cumplimiento del mantenimiento de los requisitos exigidos para conservar la calidad en la modalidad de tr áfico postal y envíos urgentes y el depósito habilitado en la ciudad de Cali.

  1. La normatividad aduanera exige que se acredite la tenencia de los vehículos que prestan el servicio a la sociedad respectiva, especificando marca, modelo y placa del vehículo . N o obstante, cuando fue req uerida la representante legal de la sociedad demandante para que exhibiera y aportara dicho requisito, se limitó a informar que los vehículos se contrataban cuando llegaba el vuelo.
  1. No se evidencia una falsa motivación de los actos administrativos demandados, pues la decisión fue motivada y jurídicamente argumentada, en tanto el tema en discusión se circunscribió a que el usuario demostrara el cumplimiento de un deber legal.
  1. Para el caso en estudio, no se aplicó el proceso sancionatorio establecido en el Estatuto Aduanero porque la terminación de la inscripción por no mantener los requisitos no está tipificada como falta gravísima y, en
  1. Para el caso en estudio, no se aplicó el proceso sancionatorio establecido en el Estatuto Aduanero porque la terminación de la inscripción por no mantener los requisitos no está tipificada como falta gravísima y, en consecuencia, no genera un antecedente sancionatorio, lo cual indica que el usuario puede volver a solicitar la inscripción siempre y cuando acre dite el cumplimiento de la totalidad de requisitos exigidos en la norma.
  1. Si bien la demandante cita l a vulneración de unos artículos consagrados en el nuevo Código General del Proceso, cabe resaltar que los mismos no estaban vigentes para la época de la expedición de los actos administrativos demandados.
  1. No puede la demandante argumentar que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, pues al momento de verificarse el requisito establecido en el literal e) del artículo 25 de la Resolución 4240 de 2000, la representanteExpediente 25000-23-41-000-2013-00727-00

Actor: Comex CO SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 12 legal de la sociedad no presentó la relación de los vehículos que se utilizan en la operación de trá fico postal y envíos urgente ni tampoco adjuntó p rueba alguna que acredite su tenencia.

  1. No es cierto que la DIAN realizó un análisis subjetivo y con extralimitación de funciones, pues del material probatorio allegado a la ac tuación administrativa, se pudo demostrar que la sociedad Comex CO SAS no acreditó la representación o contrato de operación en conexión por lo menos con veinte (20) países y, asimismo, tampoco presentó la relación de los vehículos que se utilizan en la operación de tráfico postal y envíos urgentes.

la representación o contrato de operación en conexión por lo menos con veinte (20) países y, asimismo, tampoco presentó la relación de los vehículos que se utilizan en la operación de tráfico postal y envíos urgentes.

  1. Si bien es cierto la Constitución Política de Colombia en el artículo 83 imprime una doble condición en la actuación de los particulares y de la administración, también lo es que en el artículo 95 ídem, señ ala que toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes y , en caso de no cumplirlas, tendrá una consecuencia jurídica adversa.

3. Primera audiencia del proceso

El 6 de junio de 2014, se llevó a cabo el desarrollo de la audiencia inicial (fls. 331 a 333 cdno. ppal. N°1), la cual fue suspendida en virtud de un recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la decisión adoptada por el despacho de declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la autoridad demandada.

El 13 de agosto de 2018 dicha diligencia fue reanudada (fls. 341 a 344 cdno. ppal. N°1), la cual tuvo como finalidad continuar con el saneamiento del proceso, fijar el litigio, consultar a las partes acerca de la posibilidad de un acuerdo conciliatorio y, decretar la práctica de pruebas.

4. Segunda audiencia del proceso

El 23 de noviembre de 2018 , se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, la cual tuvo como objeto, la presentación,Expediente 25000-23-41-000-2013-00727-00

Actor: Comex CO SAS Nulidad y restablecimiento del derecho

13

trata el artículo 181 del CPACA, la cual tuvo como objeto, la presentación,Expediente 25000-23-41-000-2013-00727-00

Actor: Comex CO SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 13 sustentación y contradicción del dictamen elaborado por el auxiliar de la justicia Carlos Enrique Aranguren Hayek, el cual fue objet ado por error grave por parte de la agente del Ministerio Público. (fls. 380 a 382 cdno. ppal. N°1).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Practicadas en su totalidad las pruebas, a través de auto proferido en la audiencia de pruebas de 23 de noviembre de 2018 , se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días hábiles, derecho del que hicieron uso tanto la parte actora como la demandada (fls. 396 a 407 y 409 a 417 cdno. ppal. N°1) reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público no rindió concepto alguno.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) decisión de las objeciones por error grave, 3) análisis de los cargos de nulidad, 4) conclusión , 5) condena en costas y, 6) otro aspecto procesal

decisión de las objeciones por error grave, 3) análisis de los cargos de nulidad, 4) conclusión , 5) condena en costas y, 6) otro aspecto procesal

1. Objeto de la controversia

La parte actora pretende la nulidad de la Resolución N°003683 de 24 de mayo de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , a través de la cual se negó a la sociedad Continental Mail Express C O SAS – Comex CO SAS, la habilitación del depósito privado para envíos urgentes ubicado en la ciudad de Bogotá DC y se dio por terminada la inscripción como intermediario en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y la habilitación de un depósitoExpediente 25000-23-41-000-2013-00727-00

Actor: Comex CO SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 14 privado para envíos urgentes en la ciudad de Cali , por el hecho de que la sociedad demandante no cumplió con los requisitos exigidos en los literales e) y f) del artículo 25 de la Resolución N°4240 de 2000, disposición normativa que consagra los requisitos que debe acreditar el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser inscrita como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

Asimismo, se solicita la nulidad de la Resolución N°006674 de 3 de septiembre de 2012, mediante el cual, la Subdirección de Gestión y Registro Aduanero de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, negó el recurso de apelación interpuesto y resolvió el recurso de reposición, confirmando en su totalidad la

de 2012, mediante el cual, la Subdirección de Gestión y Registro Aduanero de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, negó el recurso de apelación interpuesto y resolvió el recurso de reposición, confirmando en su totalidad la decisión impugnada.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento d el derecho la parte actora solicitó ordenar a la parte demandada pagar los perjuicios causados con la expedición de los actos administrativos demandados y, asimismo, condenar en costas y agencias en derecho a la DIAN.

Para el efecto, la parte demandante adujo como cargos o cuestionamientos de ilegalidad los siguientes : i) Violación de los literales e) y f) de la Resolución N°4240 de 2000 y el artículo 29 de la Constitución Política, ii) “Violación de los artículos 164 y 175 del Código General del Proceso”, iii) “Violación del artículo 83 de la C.P. La dependencia competente no actuó de buena fe” y, iv) “Sobre la falsa motivación”

El problema jurídico en esta primera instancia, consiste en determinar lo siguiente:

a) Si la autoridad administrativa vulneró el debido proceso y el principio de legalidad que le asiste a la sociedad demandante, por el hecho de dar aplicación a una norma que no era exigible para la situación concreta de la empresa y, en tal sentido proceder a cancelar sorpresivamente la inscripción sin realizar un procedimiento previo.Expediente 25000-23-41-000-2013-007

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...