TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00759-00-(20-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00759-00-(20-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Incumplimiento de requisito de eficacia luminosa / EVALUACION DE LA CONFORMIDAD CON LOS REGLAMENTOS TECNICOS A CARGO DE LOS ORGANISMOS PRIVADOS Además, la Sala estima que la evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos, a cargo de los organismos privados, es un mecanismo que hace parte del proceso que finalmente lleva un producto al mercado. Luego de la fase de producción, la verificación de los requisitos establecidos en el reglamento técnico juega un papel esencial en la consolidación del producto, pues sin el cumplimiento de dichas exigencias no podría pasar a la etapa de comercialización. Esta circunstancia hace procedente la intervención de la entidad tendiente a determinar el cumplimiento de los requisitos técnicos para que el producto pueda ser adecuadamente ofrecido en el mercado, especialmente cuando el decreto No. 2269 de 1993 contiene las normas generales y especiales mediante las cuales fue organizado el sistema nacional de normalización, certificación y metrología de los productos sometidos a especiales condiciones técnicas. Así, las facultades previstas en el artículo 39 del decreto No. 2269 de 1993 pueden ser ejercidas respecto de los organismos privados de evaluación, como parte de la cadena sucesiva de actividades que pone el producto a disposición de los consumidores en el mercado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., marzo veinte (20) de dos mil catorce (2014)
consumidores en el mercado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., marzo veinte (20) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 25000-23-41-000-2013-00759-00
Demandante: BVQI Colombia Ltda RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Sistema Oral) Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOPor intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad BVQI Colombia Limitada presentó demanda ante esta corporación para que se hicieran las siguientes
DECLARACIONES
1. Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 22726 del 18 de abril de 2012, 42236 del 5 de julio de 2012 y 71221 del 26 de noviembre de 2012 proferidas por la Superintendencia de Industria y
Comercio.
2. Que como consecuencia y en restablecimiento del derecho se ordene revocar la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad BVQI Colombia, por valor de $283.335.000.00
3. Que subsidiario a la pretensión No. 2 y en caso de que la demandante ya hubiese depositado el pago correspondiente a la
Colombia, por valor de $283.335.000.00
3. Que subsidiario a la pretensión No. 2 y en caso de que la demandante ya hubiese depositado el pago correspondiente a la sanción, se ordene a la entidad la restitución de lo pagado al momento de la sentencia junto con los intereses que hasta la fecha de la devolución se hayan causado.
En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS El apoderado de la sociedad actora señaló que con base en un informe técnico de diciembre quince (15) de 2011, el grupo de trabajo de reglamentos técnicos y metrología de la SIC informó a BVQI la apertura de una investigación por presunto incumplimiento de los deberes y obligaciones en la actividad de evaluación de la conformidad del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP). Agregó que mediante resolución No. 22726 de abril dieciocho (18) de 2012, la directora de investigaciones para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología determinó que la sociedad contravino lo dispuesto en los numerales 110.4 sección 110 y 820.3 sección 820 para la evaluación de la conformidad del reglamento técnico.Sostuvo que la SIC impuso a BVQI sanción pecuniaria por la suma de $535.600.00 con base en lo dispuesto en el artículo 39 del decreto
técnico.Sostuvo que la SIC impuso a BVQI sanción pecuniaria por la suma de $535.600.00 con base en lo dispuesto en el artículo 39 del decreto 2269 de 1993, pues el producto F48T12/DLP 39W fue certificado por la sociedad sin cumplir el requisito relacionado con la eficacia luminosa. Reveló que el tres (3) de mayo de 2012, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión basados en la violación del principio de legalidad y del debido proceso, ya que el decreto No. 2269 de 1993 no incluye a los organismos de certificación y a los laboratorios de prueba, ensayo y de calibración como sujetos pasivos de multas por parte de la entidad. Indicó que hubo desconocimiento del principio de imparcialidad porque la coordinadora del grupo de trabajo de reglamentos técnicos no solo instruyó la investigación sino que después, como directora para control y verificación de reglamentos técnicos y metrología, decidió la imposición de la sanción. Añadió que mediante resolución No. 42236 de 2012, la directora de investigaciones para control y verificación de reglamentos técnicos y metrología confirmó la decisión y luego a través de resolución No. 71221 del mismo año, el superintendente delegado para este ramo modificó parcialmente la resolución No. 22726 de 2012, fijó la sanción en la suma de $283.335.000.oo y confirmó dicho acto en lo demás. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad demandante señaló que la expedición de los actos
en la suma de $283.335.000.oo y confirmó dicho acto en lo demás. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad demandante señaló que la expedición de los actos acusados fue hecha con violación de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación. Advirtió que la Superintendencia de Industria y Comercio debió tener en cuenta el artículo 29 de la Constitución, el artículo 1º del decreto No. 3144 de 2009 (sic) y el numeral 23 del artículo 1º del decreto No. 4886 de 2011. Basada en algunos criterios jurisprudenciales, subrayó que en los procedimientos debe respetarse el debido proceso y que las autoridades solo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes que consagren las conductas constitutivas de falta y las sanciones. Subrayó que el artículo 39 del decreto No. 2269 de 1993, como quedó modificado por el artículo 4º del decreto No. 3144 de 2008, no incluyó a los organismos de evaluación de la conformidad como sujeto pasivo de la multa que puede imponer la SIC con base en esa norma.Resaltó que la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene señalado que el principio de legalidad de los delitos y de las penas implica que no hay delito ni pena sin ley, así la norma sea una ley de intervención desarrollada por otro acto general. Precisó que las sanciones previstas en el decreto No. 2269 de 1993 para los organismos evaluadores de la conformidad no incluyen la
no hay delito ni pena sin ley, así la norma sea una ley de intervención desarrollada por otro acto general. Precisó que las sanciones previstas en el decreto No. 2269 de 1993 para los organismos evaluadores de la conformidad no incluyen la atribución de imponer multas, por lo cual sostuvo que la sanción impuesta por la entidad carece de respaldo legal. Agregó que el principio constitucional de legalidad impide acudir a interpretaciones lógicas como la que hizo la SIC, lo que descarta la aplicación de la analogía para establecer sujetos pasivos de la multa porque esto le compete a la ley. Advirtió que las investigaciones que adelanta la entidad en cumplimiento de las normas del estatuto del consumidor son administrativas, a las cuales son aplicables los principios del debido proceso y la imparcialidad. Agregó que en la actuación que culminó con las resoluciones acusadas fue violado el principio de imparcialidad, ya que la coordinadora del grupo de reglamentos técnicos y metrología legal no solo instruyó la investigación sino que después decidió la imposición de la sanción, al ser designada como directora de investigaciones para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal. Señaló que en estas condiciones, la servidora pública que decidió la sanción tuvo conocimiento del asunto antes del cumplimiento de dicha función, ya que instruyó la investigación como coordinadora del citado grupo. Consideró que la Superintendencia de Industria y Comercio debió
sanción tuvo conocimiento del asunto antes del cumplimiento de dicha función, ya que instruyó la investigación como coordinadora del citado grupo. Consideró que la Superintendencia de Industria y Comercio debió abstenerse de aplicar el decreto No. 4886 de 2011, que no estaba vigente en el momento de los hechos, pues la instrucción de la investigación y al mismo tiempo la imposición de la sanción desconocen el debido proceso por afectación de la imparcialidad objetiva. Estimó que no hubo contravención de los numerales 110.4 y 820.3 de las secciones 110 y 820 del reglamento técnico, ya que la fotografía aportada para demostrar la verificación del flujo y eficacia luminosa debe evaluarse con el informe del auditor y el formato de atestiguación que dan fe del cumplimiento.Destacó que la impresión en la pantalla del fotómetro no fue aportada por la sociedad como prueba de la eficacia luminosa sino para demostrar que BVQI realiza la prueba de durabilidad del producto. En cuanto al CD que contiene el video y la fotografía sobre el resultado de la intensidad lumínica, precisó que la falta de correspondencia en los resultados obedece a que se trata de dos (2) muestras diferentes para la misma verificación de la eficacia lumínica. Añadió que hubo falsa motivación, pues la entidad no evaluó la prueba fotográfica junto con el informe del auditor e incurrió en equivocación al valorar la prueba del CD, la muestra a que alude la otra fotografía
Añadió que hubo falsa motivación, pues la entidad no evaluó la prueba fotográfica junto con el informe del auditor e incurrió en equivocación al valorar la prueba del CD, la muestra a que alude la otra fotografía que indica la referencia del producto evaluado y la prueba de durabilidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Luego de precisar los alcances del subsistema nacional de la calidad, el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que la sanción era procedente, pues el proceso de evaluación de la conformidad de un producto hace parte integral de la producción, importación y comercialización sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos. Descartó la violación de la ley por la aplicación del artículo 39 del decreto No. 2269 de 1993, ya que no resulta lógica la exclusión de los organismos de evaluación del cumplimento de las distintas normas que regulan sus actividades y del control y vigilancia que ejerce la entidad. Enfatizó que no tiene sentido común, lógico ni jurídico separar el procedimiento de producción, importación y comercialización de productos del trámite de evaluación de la conformidad con el reglamento técnico, dado que si no cuenta con el respectivo certificado no podría ser ofrecido en el comercio. Dijo que el decreto No. 2269 de 1993 le asignó a la SIC la vigilancia de los organismos privados que hacen parte del subsistema nacional de salud y la supervisión y control de los organismos de certificación, los laboratorios de prueba y ensayo y los laboratorios de metrología
los organismos privados que hacen parte del subsistema nacional de salud y la supervisión y control de los organismos de certificación, los laboratorios de prueba y ensayo y los laboratorios de metrología sometidos al cumplimiento de los reglamentos técnicos. Agregó que el decreto No. 4886 de 2011, mediante el cual se modificó la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, estableció en el artículo 15 la facultad para imponer medidas y sanciones por incumplimiento de los deberes y obligaciones de losorganismos evaluadores de la conformidad de los reglamentos técnicos. Subrayó que en el caso de la sociedad actora, la norma aplicable es el artículo 39 del decreto No. 2269 de 1993, modificado por los decretos 3144 de 2008 y 3735 de 2009, que le permite imponer sanción a quienes infrinjan las obligaciones dentro de subsistema de salud, incluyendo a los organismos de evaluación de la conformidad. Recordó que la resolución No. 71221 de 2012 definió que la función de los organismos certificadores es complementaria de aquella llevada a cabo por los productores y sostuvo que la sanción fue impuesta por el incumplimiento de los requisitos exigidos en el reglamento técnico para las bombillas fluorescentes. Adujo que la potestad para vigilar, controlar y sancionar a los evaluadores de la conformidad de los reglamentos técnicos quedó
para las bombillas fluorescentes. Adujo que la potestad para vigilar, controlar y sancionar a los evaluadores de la conformidad de los reglamentos técnicos quedó establecida en el decreto No. 3523 de 2009, modificado por el decreto No. 1697 de 2010. Consideró improcedente el cargo relacionado con la violación del debido proceso, puesto que la decisión adoptada por quien impuso la sanción no supone el cambio de instancia que pueda afectar la imparcialidad. Manifestó que ante la falta de intervención de la funcionaria Luz Ángela Parra en instancia diferente a la que ostentaba en calidad de coordinadora del grupo de reglamentos técnicos y metrología legal, mal podría deducirse que hubo desconocimiento de su imparcialidad como directora de investigaciones para el control y verificación de dicha área. Precisó que el nombramiento de la citada señora en el último de tales cargos obedeció a la restructuración de la cual fue objeto la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud del decreto No. 4886 de 2011. Advirtió que en la nueva estructura de la entidad, el funcionario que ocupe la dirección de investigaciones para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal es el mismo que instruye y decide la investigación, sin que este factor afecte el principio de imparcialidad. Resaltó que los cargos basados en la ausencia de contravención de lo dispuesto en los numerales 110.4 y 820.3 de las secciones 110 y 820
imparcialidad. Resaltó que los cargos basados en la ausencia de contravención de lo dispuesto en los numerales 110.4 y 820.3 de las secciones 110 y 820 del reglamento técnico y en la falsa motivación no pueden prosperar,por cuanto la sociedad actora vulneró el marco normativo previsto en el reglamento técnico RETILAP. Destacó que el análisis llevado a cabo en desarrollo de la actuación quedó expuesta la ineficacia de cada una de las pruebas aportadas por la sociedad actora para soportar la debida expedición del certificado de conformidad CP/3911-2011 para las bombillas fluorescentes. Indicó que tales elementos de juicio no corresponden a los que sirvieron de sustento para el otorgamiento del certificado de conformidad, por lo cual la sociedad BVQI no acompañó prueba idónea que determine el cumplimiento de las exigencias del reglamento técnico, especialmente en lo relativo a la eficacia luminosa de la fuente. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de junio once (11) de 2013 fue admitida la demanda para trámite de primera instancia (fls. 83 y 84 cdno ppal). Contestada la demanda, el cinco (5) de febrero del presente año fue llevada a cabo la audiencia inicial, en la cual fue fijado el litigio y se decretaron las pruebas (fls. 106 a 108 cdno ppal). Al no haber pruebas pendientes por practicar y no considerarse
llevada a cabo la audiencia inicial, en la cual fue fijado el litigio y se decretaron las pruebas (fls. 106 a 108 cdno ppal). Al no haber pruebas pendientes por practicar y no considerarse necesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 106 a 108 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Sociedad BVQI Colombia Reiteró los argumentos de la demanda sobre la violación de las normas en que debía fundarse la expedición de los actos acusados, por desconocimiento de los principios de legalidad de la sanción y de imparcialidad y la falta de valoración de las pruebas que demuestran el cumplimiento de las obligaciones del reglamento técnico RETILAP. Superintendencia de Industria y Comercio Apoyado en una sentencia dictada por el Consejo de Estado en un caso que consideró similar, insistió en las razones señaladas en la contestación de la demanda sobre la facultad que tiene la entidad para la imposición de la sanción por incumplimiento de las obligacionesexigidas por el reglamento técnico, la legalidad de la decisión, la observancia del debido proceso y la inexistencia de falsa motivación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora décima judicial estimó que la Superintendencia de Industria y Comercio actuó de acuerdo con la ley, que respetó el principio de legalidad, que le asiste razón a la parte actora en cuanto al cargo sobre el desconocimiento del principio de imparcialidad, pero
Industria y Comercio actuó de acuerdo con la ley, que respetó el principio de legalidad, que le asiste razón a la parte actora en cuanto al cargo sobre el desconocimiento del principio de imparcialidad, pero que la sociedad actora expidió el certificado de conformidad sin la verificación de los requisitos establecidos en el reglamento técnico, por lo cual solicitó negar las pretensiones de la demanda. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver en primera instancia previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de las resoluciones Nos. 22726 de abril dieciocho (18) de 2012, 42236 de julio cinco (5) y 71221 de noviembre veintiséis (26) del mismo año expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Mediante tales actos, en su orden, la entidad impuso una sanción e impartió una orden administrativa a la sociedad actora, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra dicha decisión y desató negativamente el recurso de apelación. Como las excepciones propuestas en la contestación de la demanda corresponden a las razones de defensa de la legalidad de los actos acusados, la Sala procede a resolverlas como tales en el análisis de fondo que sigue a continuación.
Primer cargo: Nulidad de los actos acusados por violación de la ley.
La sociedad actora estimó que las resoluciones demandadas fueron expedidas con violación de las normas en que debían fundarse, como
fondo que sigue a continuación.
Primer cargo: Nulidad de los actos acusados por violación de la ley.
La sociedad actora estimó que las resoluciones demandadas fueron expedidas con violación de las normas en que debían fundarse, como el artículo 29 de la Constitución y el artículo 1º del decreto No. 3144 de 2008. Agregó que el debido proceso fue violado por desconocimiento del principio de legalidad, ya que la norma que le otorga competencia a la SIC, para tales efectos, no incluyó a los organismos de evaluación como sujetos pasivos de la sanción que pueda imponerse.Observa la Sala que la sanción obedeció al incumplimiento por parte de la sociedad BVQI de las obligaciones que tenía al expedir un certificado de conformidad para unas bombillas fluorescentes, sin verificar la totalidad de los requisitos previstos por el reglamento técnico establecido para dichos productos. Según consta en las resoluciones acusadas, la sanción de multa fue impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las atribuciones contempladas en el artículo 39 del decreto No. 2269 de 19931. La citada norma, modificada por el artículo 1º del decreto No. 3144 de 2008, dispuso lo siguiente: “En desarrollo de las facultades de supervisión, control y vigilancia, asignadas por ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, ésta podrá, previa investigación realizada, sancionar con multa hasta de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del tesoro nacional a los productores, importadores y/o comercializadores de
podrá, previa investigación realizada, sancionar con multa hasta de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del tesoro nacional a los productores, importadores y/o comercializadores de bienes o servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos y/o prohibir la comercialización de los bienes o servicios, por violación a lo señalado en el presente decreto y en los respectivos reglamentos técnicos. Los gastos correspondientes a ensayos e inspecciones de laboratorio estarán a cargo de la entidad sometida a supervisión. (…)”. Como señaló la sociedad actora, la norma no incluyó a los organismos privados de evaluación como posibles sujetos de la sanción, dado que únicamente hace referencia a los productores, importadores y comercializadores de bienes y servicios. Sin embargo, la Sala advierte que esta circunstancia no implica el desconocimiento del debido proceso ni del principio de legalidad en la actuación que culminó con la sanción cuestionada por la sociedad demandante. En el ordenamiento jurídico están vigentes otras normas que establecen la competencia general que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio para vigilar a los organismos privados de evaluación sometidos a los reglamentos técnicos que regulan su actividad. 1 Mediante el decreto No. 2269 de 1993, el gobierno nacional organizó el sistema nacional de normalización, certificación y metrología. Luego de su expedición sufrió sucesivas modificaciones y
actividad. 1 Mediante el decreto No. 2269 de 1993, el gobierno nacional organizó el sistema nacional de normalización, certificación y metrología. Luego de su expedición sufrió sucesivas modificaciones y adiciones a través de los decretos 3144 de 2008, 4738 de 2008 y 3735 de 2009.Como parte del ejercicio de dicha función, tales disposiciones establecieron la posibilidad de imponer sanciones a los organismos particulares de evaluación por el incumplimiento de las obligaciones previstas en los reglamentos técnicos. Específicamente, el decreto No. 4886 de 2011, por el cual se modificó la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio y se determinaron las funciones de sus dependencias, dispuso lo siguiente: “Artículo 1º. (…) La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…)
23. Imponer previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que de acuerdo con la ley sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, por incumplimiento de la metrología legal, así como de aquellos reglamentos técnicos cuya vigilancia se le haya asignado expresamente, por incumplimiento por parte de los organismos evaluadores de la conformidad de reglamentos técnicos de los deberes y obligaciones que le son propios, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones. (…)”. (Resalta la Sala).
Entonces es clara la competencia que tiene la entidad para imponer
inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones. (…)”. (Resalta la Sala). Entonces es clara la competencia que tiene la entidad para imponer las sanciones a los organismos privados de evaluación por la inobservancia de las previsiones señaladas en los reglamentos técnicos aplicables a sus actividades, como ocurrió en el caso de la sociedad actora. El mismo Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público adoptado mediante la resolución No. 181331 de agosto seis (6) de 20092 expedida por el Ministerio de Minas, atribuyó expresamente a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas sobre los productos de iluminación y los sistemas de este ramo diferentes al alumbrado público. 2 El Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público fue modificado mediante la resolución No. 180540 de marzo treinta (30) de 2010 expedida por el Ministerio de Minas y posteriormente aclarado y modificado a través de la resolución No. 181568 de septiembre primero (1º) de 2010.Al regular los aspectos relacionados con la vigilancia, control y demostración de la conformidad y los regímenes sancionatorios, el numeral 810.2 de dicho acto señaló lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en los decretos 2153 de 1992 y 2269 de 1993, 3144 de 2008 y demás normas aplicables, a la Superintendencia de Industria y Comercio –SICle corresponde entre
2269 de 1993, 3144 de 2008 y demás normas aplicables, a la Superintendencia de Industria y Comercio –SICle corresponde entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección al consumidor, realizar las actividades de verificación del cumplimiento de Reglamentos Técnicos sometidos a control. Los sistemas de iluminación distintas (sic) al alumbrado público, los productos utilizados en sus instalaciones tienen directa relación con el consumidor por lo cual corresponderá a la SIC controlar y vigilar el cumplimiento del presente reglamento, excepto lo referente al servicio de alumbrado público (…)”. Además, la Sala estima que la evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos, a cargo de los organismos privados, es un mecanismo que hace parte del proceso que finalmente lleva un producto al mercado. Luego de la fase de producción, la verificación de los requisitos establecidos en el reglamento técnico juega un papel esencial en la consolidación del producto, pues sin el cumplimiento de dichas exigencias no podría pasar a la etapa de comercialización. Esta circunstancia hace procedente la intervención de la entidad tendiente a determinar el cumplimiento de los requisitos técnicos para que el producto pueda ser adecuadamente ofrecido en el mercado, especialmente cuando el decreto No. 2269 de 1993 contiene las normas generales y especiales mediante las cuales fue organizado el sistema nacional de normalización, certificación y metrología de los productos sometidos a especiales condiciones técnicas.
especialmente cuando el decreto No. 2269 de 1993 contiene las normas generales y especiales mediante las cuales fue organizado el sistema nacional de normalización, certificación y metrología de los productos sometidos a especiales condiciones técnicas. Así, las facultades previstas en el artículo 39 del decreto No. 2269 de 1993 pueden ser ejercidas respecto de los organismos privados de evaluación, como parte de la cadena sucesiva de actividades que pone el producto a disposición de los consumidores en el mercado. En consecuencia, el cargo no prospera.
Segundo cargo: Violación del debido proceso por desconocimiento del principio de imparcialidad.La sociedad actora sostuvo que el principio de imparcialidad aplicable a las actuaciones administrativas, como parte del debido proceso, fue vulnerado porque una misma funcionaria de la SIC adelantó la investigación y luego impuso la sanción.
Revisada la actuación, observa la Sala que la investigación contra BVQI Colombia fue instruida por la entonces coordinadora del grupo de reglamentos técnicos y metrología legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien rindió el informe preliminar y comunicó la iniciación de la actuación (fls. 88 y ss. y 127 y ss. cdno 2). Posteriormente, en calidad de directora de investigaciones para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal, la misma funcionaria decidió la investigación, impuso la sanción e impartió la orden administrativa contra la sociedad actora (fl. 147 y ss. cdno 2). Aunque es evidente que la funcionaria intervino en ambas etapas de la
misma funcionaria decidió la investigación, impuso la sanción e impartió la orden administrativa contra la sociedad actora (fl. 147 y ss. cdno 2). Aunque es evidente que la funcionaria intervino en ambas etapas de la actuación, considera la Sala que este factor no implica la violación del principio de imparcialidad por cuanto existe norma expresa que le asigna la competencia. Estando en curso los trámites iniciales de la investigación, el Presidente de la República expidió el decreto No. 4886 de 2011, ya citado, por el cual modificó la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, determinó las funciones de sus dependencias y dictó otras disposiciones. En virtud de esta norma, el entonces grupo de reglamentos técnicos y metrología legal fue suprimido de la estructura de la entidad y se creó la nueva dirección de investigaciones para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal. En el artículo 15, el decreto señaló que entre las funciones de la dirección de investigaciones para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal están las siguientes: “1. Ejercer la supervisión de las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de reglamentos técnicos y metrología legal.
2. Adelantar las investigaciones administrativas a los fabricantes, importadores, productores y comercializadores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia le haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y
importadores, productores y comercializadores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia le haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, e imponer las medidas y sanciones que correspondan deacuerdo con la ley, así como por incumplimiento por parte de los organismos evaluadores de la conformidad de reglamentos técnicos, de los deberes y obligaciones que les son propios. (…)”. En aplicación de la norma, la titular de la citada dependencia tiene las facultades de llevar a cabo la investigación y posteriormente imponer la sanción que corresponda
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