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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00855-00-(10-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00855-00-(10-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CONSUMO DE

ALCANTARILLADO CON BASE EN LA MISMA CANTIDAD DE METROS CUBICOS COBRADOS POR EL SERVICIO DE ACUEDUCTO – Proceso industrial de embotellamiento de gaseosas / MEDICION DE CONSUMO DE GRAN CONSUMIDOR – Condena en costas De conformidad con lo anterior, tanto la empresa prestadora del servicio público como el suscriptor o usuario tienen derecho a la medición del consumo, a través instrumentos de medida disponibles por la técnica para que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre por el servicio; sin embargo existen casos en los cuales no es posible realizar tal medición individual, para lo cual la norma habilita a la respectiva Comisión de Regulación para definir los parámetros adecuados para la estimación del consumo. Al respecto el inciso 6º del artículo Ibídem estipula: “En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo” Así las cosas, en tratándose del servicio público de alcantarillado [actividad propia del servicio de saneamiento básico] por razones de tipo técnico, no existe una medición individual para cada uno de los usuarios o suscriptores de este servicio. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, ante la dificultad técnica para realizar la medición de forma directa del volumen vertido a la red de alcantarillado, empleó como criterio general el

suscriptores de este servicio. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, ante la dificultad técnica para realizar la medición de forma directa del volumen vertido a la red de alcantarillado, empleó como criterio general el consumo de acueducto como parámetro para el cobro en el servicio de alcantarillado, existiendo una relación de equivalencia entre el servicio de saneamiento básico en la actividad de alcantarillado y su consumo de acueducto, posición entendible bajo el criterio de la sana lógica para un usuario residencial que utiliza en principio la misma cantidad de agua que vierte en el alcantarillado. Dicha posición quedó plasmada en las Resoluciones CRA 150 de 2001 y 287 de 2004. No obstante lo anterior, se pregunta la Sala si este criterio de la CRA puede ser aplicable a la medición del servicio de un gran consumidor no residencial de acueducto y alcantarillado que, para desarrollar su objeto comercial, requiera la transformación del agua para su uso industrial, como por ejemplo una empresa dedicada a la producción de bebidas, siendo que para este caso resulta ser menor la cantidad de agua que es vertida al sistema de alcantarillado a la que es utilizada por este usuario. Además, se interroga el caso en que el usuario acredita tener la capacidad para aforar los vertimientos, asegurando la medición directa del volumen de agua vertido a la red, esto es el consumo real. Como puede observarse, la norma anterior prevé la posibilidad de que el usuario solicite el aforo de sus vertimientos determinando así su nivel real, lo que para la Sala resulta ser una facultad que tiene todo usuario

del volumen de agua vertido a la red, esto es el consumo real. Como puede observarse, la norma anterior prevé la posibilidad de que el usuario solicite el aforo de sus vertimientos determinando así su nivel real, lo que para la Sala resulta ser una facultad que tiene todo usuario que se encuentre en la capacidad de instalar los equipos adecuados demedición de las descargas industriales, independientemente de que tenga fuentes o abastecimientos propios de agua, ya que el inciso 3º del artículo 1.2.1.1 de la Resolución Ibídem, establece expresamente que es gran consumidor del servicio de alcantarillado todo usuario que vierta a la red ochocientos (800) o más metros cúbicos mensuales, siendo perfectamente posible que el usuario solicite el aforo de sus vertimientos independientemente de la fuente de su abastecimiento, bien sea propio o distribuido por la empresa de acueducto, ya que la disposición no es excluyente con relación a la calidad del usuario que debe llevar a cabo esta solicitud, siendo una interpretación diferente vulneradora del principio de igualdad entre los suscriptores del servicio. Es en este punto donde toma singular relevancia las condiciones técnicas idóneas de los medidores de los líquidos vertidos a la red de alcantarillado instalados por los usuarios del servicio, en orden a establecer si resulta factible ordenarle a la empresa prestadora del servicio reliquidar la factura con base en las diferencias de lectura de dichos instrumentos. La orden impartida por la Superintendencia de Servicios Públicos

servicio reliquidar la factura con base en las diferencias de lectura de dichos instrumentos. La orden impartida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el acto acusado, consistente en la reliquidación de la factura mencionada con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado de la empresa Industria Nacional de Gaseosas - INDEGA S.A., fue emitida por fuera de la órbita de su competencia, dado que avaló el medidor instalado por la sociedad, , y teniendo en cuenta que de conformidad con el acervo no se puede establecer si los instrumentos instalados por la sociedad usuaria cuentan con la respectiva acreditación en materia de alcantarillado, la decisión de la entidad demandada vulneró el derecho tanto de la empresa como del usuario a que el consumo sea medido empleando instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido sentencia del 24 de abril de

2014. Exp. 2013-00378. Ponente Dr. Felipe Alirio Solarte Maya

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).PROCESO N°: 25000-23-41-000-2013-00855-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ - EAAB

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ - EAAB

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB en contra de la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios. SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procederá a declarar la nulidad de la Resolución SSPD 20128140182885 de 4 de octubre de 2012, “ Por el cual se decide un recurso de apelación ”, expedida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá - EAAB , a través de apoderado judicial, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con las siguientes pretensiones principales:

“Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 20128140182885 del 04-10-2012, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Dirección Territorial Centro, lo

en la Resolución No. 20128140182885 del 04-10-2012, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Dirección Territorial Centro, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art. 138, y numeral 2ro (sic) del artículo 156 y numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según los análisis efectuados en la presente acción.Segunda: Que de conformidad con la decisión del numeral 1 de esta solicitud, se declare igualmente el restablecimiento del derecho a favor de la EAAB ESP, en el sentido de hacer efectivo el cobro de todas y cada una de las facturas por concepto de servicio de alcantarillado se han facturado a INDEGA S.A., y que fueron modificadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la Resolución Demandada.

Tercera: Que de conformidad con la decisión del numeral 1 de esta solicitud, se declare igualmente el restablecimiento del derecho a favor de la EAAB ESP, en el sentido de permitir el cobro efectivo de las sumas cobradas mediante la factura

CORRESPONDIENTE A LA CUENTA CONTRATO No. 11331695 y 10203123.

Cuarta: Que como fundamento de la nulidad reconocida dentro de proceso, se declare que el procedimiento establecido por la SSPD de cobro de vertimientos separados del cobro de la tarifa de acueducto correspondiente a una actividad no regulada y por ende contraría a la ley, y que en tal virtud, se

SSPD de cobro de vertimientos separados del cobro de la tarifa de acueducto correspondiente a una actividad no regulada y por ende contraría a la ley, y que en tal virtud, se debe continuar con el cobro del servicio del a forma como lo tiene establecido la EAAB ESP., en consecuencia con el cobro efectivo de las facturas comprendidas en el período relacionado en la Resolución demandada respecto de las Cuantas Contratos No. 11331695 y 10203123 de INDEGA (Coca-Cola), que en este caso comprenden los consumos facturados y no cobrados del 1 de marzo de 2011 al 29 de marzo de 2012.

Quinta: Que se condene en costas y agencias en derecho a la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.” (Negrillas del texto original)

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

La parte actora en el escrito de demanda expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación: 1º. Mediante radicado E-2011-038273 de 27 de abril de 2011, la sociedad Industria Nacional de Gaseosas - INDEGA S.A. presentó reclamación contra la facturación de las cuentas contrato 10203123 y 11331695 durante el período comprendido entre el 1 y el 29 de marzo de 2012. (fls. 13 a 31 Antec. Adm.)Lo anterior, tuvo como fundamento el que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB cobró por consumo de alcantarillado la misma cantidad de metros cúbicos que cobró por el servicio de acueducto, situación que consideró inequitativa

de Bogotá - EAAB cobró por consumo de alcantarillado la misma cantidad de metros cúbicos que cobró por el servicio de acueducto, situación que consideró inequitativa porque, en su proceso industrial, se embotellaba el gran porcentaje del líquido consumido. 2º. A través del escrito E-2011-296587 de 4 de mayo de 2011, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB resolvió la mencionada reclamación, confirmando el valor cobrado en las facturas correspondientes a las cuentas contrato 10203123 y 11331695 durante el período comprendido entre el 1 y el 29 de marzo de 2012 (fls. 47 a 57 Antec. Adm.) El fundamento de la anterior decisión, fue que el régimen tarifario aplicable en forma general a todos los usuarios del servicio de alcantarillado era la Resolución Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA 287 de 2004, independientemente si el usuario no vertía el mismo consumo al alcantarillado. 3º. La sociedad Industria Nacional de Gaseosas - INDEGA S.A. interpuso recurso de reposición 1, y en subsidio apelación en contra la Decisión E-2011-296587 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB, (indicada en el numeral 2º) (fls. 83 a 103 Antec. Adm.). 4°. Por medio de la Decisión S-2011-397851 de 14 de junio de 2011, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB resolvió, en primer lugar confirmar lo

4°. Por medio de la Decisión S-2011-397851 de 14 de junio de 2011, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB resolvió, en primer lugar confirmar lo proveído en la decisión reseñada en el numeral 2°; y además concedió el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria (fls. 103 [reverso] -111 Antec. Adm.). 5°. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución SSPD – 20128140182885 de 4 de octubre de 2012, resolvió el recurso de 1 Los recursos referidos fueron interpuestos a través de escrito con referencia E-2011-051254 de 1 de junio de 2011.apelación interpuesto, en el sentido de modificar la decisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB, y en su lugar dispuso para las cuentas contrato la reliquidación de la factura con base en la diferencia de lecturas que registraba el medidor de alcantarillado (fls. 135 – 146 Antec. Adm.).

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:  Constitución Política. Artículos 29 y 84.  Ley 142 de 1994. Artículo 146.  Resolución CRA 151 de 2001. Artículo 1.2.1.1.  Resolución CRA 287 de 2004.  Decreto 01 de 1984. Artículos 44 y 452. Los cargos de nulidad propuestos fueron:

 Resolución CRA 151 de 2001. Artículo 1.2.1.1.  Resolución CRA 287 de 2004.  Decreto 01 de 1984. Artículos 44 y 452. Los cargos de nulidad propuestos fueron: - Primer cargo: Falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. - Segundo cargo: Infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo demandado. - Tercer cargo: Desviación de poder. Los conceptos de violación se examinarán en el desarrollo de esta providencia. 1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1.4.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 2 Invoca el Decreto 01 de 1984, en atención a que la actuación administrativa adelantada se sujetó a dicha norma procesal.Admitida3 la demanda, y luego de notificada4, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad demandada, contestó la demanda, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa serán expuestos y analizados al momento de resolver los cargos de nulidad. La entidad demandada centró su contestación de demanda en que el acto administrativo demandado fue expedido sin trasgresión a normas de índole superior. Conforme se estableció en la audiencia inicial, la entidad demandada no propuso excepciones previas, ni excepciones de fondo.

1.4.2. INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA S.A.

Conforme se estableció en la audiencia inicial, la entidad demandada no propuso excepciones previas, ni excepciones de fondo.

1.4.2. INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA S.A.

Admitida la demanda, y luego de notificada5, la sociedad Industria Nacional de Gaseosas - INDEGA S.A., empresa vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, contestó la demanda, por intermedio de apoderada judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa serán expuestos y analizados al momento de resolver los cargos de nulidad. La Industria Nacional de Gaseosas - INDEGA S.A. centró su contestación de demanda en que el acto administrativo demandado fue expedido sin trasgresión a normas de índole superior. Conforme se estableció en la audiencia inicial, la entidad demandada propuso como excepciones previas la de “inepta demanda” y “cosa juzgada”.

2. DE LA AUDIENCIA INICIAL.

El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 prevé que una vez vencido el término de traslado 3 Auto de 22 de julio de 2013 (fl. 265 a 267 cdno. ppal.)4 Constancias de notificación a folio 592 y 593 del cuaderno principal 1 del expediente. 5 Constancias de notificación a folio 590 y 591 del cuaderno principal 1 del expediente.de la demanda o del de la reconvención, según el caso, el magistrado ponente o juez

deberá convocar a una audiencia, denominada como audiencia inicial. En el presente proceso, la audiencia inicial fue llevada a cabo el 21 de febrero de 2013, según consta en el acta obrante a folios 603 a 613 del cuaderno principal 1 del expediente, la misma que fue grabada y constancia de dicho archivo obra en el cd visible a folio 602 de ese mismo cuaderno.

3. DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS.

El numeral 10 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en la audiencia inicial “sólo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión, o las de oficio que el juez o magistrado ponente considere indispensable para el esclarecimiento de la verdad”. Así, en la audiencia inicial llevada a cabo el 21 de febrero de 2013 se dispuso que las partes no solicitaron pruebas, en tanto que se valorarían las pruebas documentales obrantes en el proceso; por ende, se prescindió de la etapa probatoria, y de conformidad con lo ordenado en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 se declaró innecesaria la práctica de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, para lo cual se corrió traslado para alegar de conclusión. En tales condiciones, obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

4. DE LOS ALEGATOS.

para alegar de conclusión. En tales condiciones, obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

4. DE LOS ALEGATOS.

En el auto emitido en la audiencia inicial, como ya se indicó en precedencia, se declaró innecesaria la práctica de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que se corrió traslado a las partes y alAgente del Ministerio Público para presentar escrito de alegatos de conclusión. Dentro del término concedido para el efecto, tanto la parte actora como la entidad demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron su posición jurídica esgrimida en el escrito de demanda y de su contestación.

5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público allegó concepto en el cual analizó cada uno de los cargos propuestos por la parte demandante, de la siguiente manera: 1°. Sobre el cargo de “ falta de competencia”, concluyó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, acorde con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, tiene la facultad para resolver y conocer los recursos de apelación que interpongan los usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado, como ocurrió en este caso. 2°. Respecto el cargo de “infracción a las normas en que debía fundarse ”, consideró que no existía fundamento alguno para considerar que la Superintendencia

2°. Respecto el cargo de “infracción a las normas en que debía fundarse ”, consideró que no existía fundamento alguno para considerar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se extralimitó en sus funciones al expedir el acto acusado al avalar los medidores de la empresa Industria Nacional de GaseosasINDEGA S.A., por cuanto lo que ordenó el ente de control fue tener en cuenta uno de los diferentes sistemas de medición; y por ello, ordenó reliquidar el consumo facturado con base en los resultados de los registros de los medidores de la sociedad usuaria, en aplicación de la Ley 142 de 1994, que establece la obligación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB y el derecho de la empresa usuaria, a la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicamente apropiados; y que el consumo sea el elemento principal del precio. 3°. Sobre el cargo denominado “desviación de poder”, afirmó que del acervo probatorio que obraba en el expediente, no podía concluirse la prosperidad del mismo, toda vez que el artículo 6 de la Ley 142 de 1994 tenía un carácter general, por lo queno se evidenciaba la vulneración al principio de igualdad en cuando a la calidad del usuario. Agregó que dicha norma establecía cuáles eran las excepciones que se aplicarían a la regla general, como es el caso particular, ya que la sociedad Industria Nacional de Gaseosas - INDEGA S.A., estando enmarcada dentro de una de las tres excepciones regladas por la Ley 142 de 1994, tenía derecho a que la medición de su consumo se hiciere mediante instrumentos precisos.

6. CONSIDERACIONES.

Gaseosas - INDEGA S.A., estando enmarcada dentro de una de las tres excepciones regladas por la Ley 142 de 1994, tenía derecho a que la medición de su consumo se hiciere mediante instrumentos precisos.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. COMPETENCIA.

En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.

6.2. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Corresponde al Tribunal determinar si el acto administrativo demandado, Resolución SSPD 20128140182885 de 4 de octubre de 2012, expedida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es nula, por violación de normas superiores, falta de competencia y desviación de poder, por cuanto no le era dable a esa entidad modificar la Decisión N° S-2011-296587 de 4 de mayo de 2011, proferida por la ahora demandante, y en su lugar disponer para las

cuanto no le era dable a esa entidad modificar la Decisión N° S-2011-296587 de 4 de mayo de 2011, proferida por la ahora demandante, y en su lugar disponer para las cuentas contratos N° 11331695 y 10203123, la reliquidación de la factura del período del 1 al 29 de marzo de 2011, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado – descargas industriales.6.3. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Es nulo el acto administrativo demandado, Resolución SSPD 20128140182885 de 4 de octubre de 2012 expedida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debido a que trasgreden normas de índole superior?

RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO: La Sala procederá a acceder a las pretensiones de nulidad de la Resolución SSPD 20128140182885 de 4 de octubre de 2012, “ Por el cual se decide un recurso de apelación”, expedida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, habida cuenta que fue expedida con violación a normas de índole superior.

La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación: TRÁMITE PROCESAL No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, y siendo que el

deba declararse de oficio en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, y siendo que el agente del Ministerio Público rindió concepto, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia, basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación:6.4. DESCRIPCIÓN DEL CARGO FORMULADO CONTRA LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS.

El acto administrativo demandado es el siguiente: 1°. Resolución SSPD 20128140182885 de 4 de octubre de 2012, “ Por el cual se decide un recurso de apelación ”, expedida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fl. 279 cdno. Antec. Adm.).

6.4.1. PRIMER CARGO: FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 6.4.1.1. Posición de la parte actora.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para establecer y exigir un procedimiento o actuaciones administrativas, toda vez que dicha competencia no le ha sido atribuida ni constitucional ni legalmente.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para establecer y exigir un procedimiento o actuaciones administrativas, toda vez que dicha competencia no le ha sido atribuida ni constitucional ni legalmente. La entidad demandada no tiene competencia (por falta de autorización legal) para exigir que se dé aplicación a un mecanismo de facturación, que ni siquiera la misma ley ha podido definir para el caso del servicio de alcantarillado de clientes especiales, en tanto que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como metodología independiente dentro de la estructuración de costos por uso de cada metro cúbico de agua que se consume, lo que hace de la decisión impugnada, una conducta en clara infracción a la Constitución y la Ley. En razón a lo anterior, corresponde al ente regulador, y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, por lo tanto imponer al ente prestador procedimientos no legalmente constituidos o desconocer los establecidos, como lo hace la entidad demandada, esuna violación manifiesta al principio de legalidad, y con ello al debido proceso, pues la empresa realiza su actividad comercial de acuerdo con lo normado en la ley. En este sentido debe tenerse en cuenta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al momento de expedir el acto administrativo objeto de demanda, dice expedirlo en ejercicio de las facultades legales que le confieren los numerales 29 de artículo 79 de la Ley 142 de 1994, los artículos 154 y 158 de la

demanda, dice expedirlo en ejercicio de las facultades legales que le confieren los numerales 29 de artículo 79 de la Ley 142 de 1994, los artículos 154 y 158 de la misma ley, modificado por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20 numerales 18 y 19 del Decreto N° 990 de 2002 y Resolución SSPD N° 0021 de 2005, los cuales no le han conferido la competencia a la entidad demandada para exigir y crear procedimientos especiales, como lo hizo en el acto acusado, argumento por el cual el acto debe ser anulado. 6.4.1.2. Posición de la entidad demandada Dentro de las potestades de la ley, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conoce del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de las empresas de servicios públicos para que dicho acto sea procedente, e incluye la posibilidad de modificar la decisión inicialmente adoptada sin hacer exclusiones de las repercusiones económicas a las que se pueda ver afectadas el particular o empresa que inicia la actuación administrativa. Es evidente que esta superintendencia cuenta con las facultades legales para la revisión y modificación de los actos proferidos por las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, en el momento que los usuarios hacen uso del recurso de apelación que está regulado dentro del marco jurídico y para el caso en concreto se encontraban descritos en el artículo 50 de Decreto 01 de 1984. El acto administrativo objeto de demanda no impuso ningún tipo de sanción, sino modificó la decisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB,

encontraban descritos en el artículo 50 de Decreto 01 de 1984. El acto administrativo objeto de demanda no impuso ningún tipo de sanción, sino modificó la decisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB, toda vez que no se siguió el procedimiento estipulado previamente por la ley, afectando los intereses del usuario, el cual previamente había solicitado la revisión y control del servicio.6.4.1.3. Posición del tercero con interés directo en las resultas del proceso Contrario a la argumentación expuesta por la parte demandante, puede señalarse que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no fijó procedimiento alguno para el cobro del servicio de alcantarillado puesto que lo único que habría hecho el ente de control es hacer cumplir la ley de servicios públicos domiciliarios, en cuanto garantiza los derechos de los usuarios a que sus consumo sean medidos, derechos consagrados concretamente en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994. Y la facturación del servicio con base en la medición o aforo de los vertidos ha sido avalada por la propia Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, de la cual se dijo por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB que tenía competencia para “fijar procedimientos frente al cobro de alcantarillado”. La tarifa fijada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA jamás se ha modificado por la Superintendencia de Servicios Públicos

La tarifa fijada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA jamás se ha modificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ni la sociedad Industria Nacional de Gaseosas - INDEGA S.A. ha pretendido que lo haga. La tarifa aplicable siempre es establecida por la Comisión de Regulación de Agua P

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