TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00939-00-(16-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-00939-00-(16-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION / SOLICITUD DE ORDENAR AUTORIZACION DE PROCESO DE REHABILITACION ORAL – Se niega porque corresponde a una causa ajena y no por causa y razón de la prestación del servicio militar del accionante Con relación a la protección del derecho fundamental de petición, solicitado por el accionante, radicado el 30 de abril de 2014, ante la Dirección de Sanidad del Ejército, se evidencia dentro del expediente, que la entidad emitió respuesta mediante oficio con radicado No. 20148350278483 de fecha del 2 de mayo de 2014, y fue notificado al demandante, ya que él mismo lo aportó como prueba en la presente demanda, y lo relacionó en los hechos de la misma. Por esa circunstancia se denegará el amparo frente al derecho de petición. Frente a la pretensión de la parte actora en el escrito de la demanda, respecto de que por medio de esta acción se ordene a la entidad demandada, autorizar el proceso de rehabilitación oral que requiere, y que fue diagnosticado y ordenado por un odontólogo adscrito al servicio médico se precisa lo siguiente: Tal como lo afirma el demandante en los hechos de la demanda, que se “rompió el diente No. 22, comiendo hueso”, y como lo corrobora el Informativo Administrativo por Lesiones No. 003 de fecha 6 de marzo del 2014, firmado por el Teniente Coronel del Batallón No. 18 de Ricardo
“rompió el diente No. 22, comiendo hueso”, y como lo corrobora el Informativo Administrativo por Lesiones No. 003 de fecha 6 de marzo del 2014, firmado por el Teniente Coronel del Batallón No. 18 de Ricardo Lozano Chacón, en el cual manifiesta que “la lesión ocurrió en el servicio, pero no por causa y razón del mismo” , y diagnosticado por la odontóloga Sandra Leal en la referencia No. 06924 de fecha del 25 de febrero de 2014, en que manifiesta que “perdida de dientes debido a accidente, extracción o enfermedad periodontal”, con lo anterior se evidencia que la afectación se produjo en razón de una causa ajena y no por causa y razón de la prestación del servicio militar del accionante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN BBogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-00939-00
Demandante: IVÁN BERNANDO HERNÁNDEZ CASTRO
Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Iván Bernardo Hernández Castro, actuando en nombre propio, para la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 1 y 2).
I. ANTECEDENTES
protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 1 y 2).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda El demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente: a) En la actualidad se encuentra prestando servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular, en el Batallón Especial Energético y Vial No 18, General “Eustorgio Salgar”, de la ciudad de Samore, Norte de Santander.b) El 17 de julio de 2013, se encontraba en las instalaciones del BITER No. 18, en el municipio de SaravenaArauca y cuando fue a consumir alimentos, se partió el diente No. 22, con un hueso. c) Lo atendieron en el Dispensario del Batallón de Ayacucho con sede en Manizales, le hicieron cirugía maxilofacial y le dijeron que tenía que seguir con la reconstrucción del diente y lo hacían en el dispensario de la unidad militar donde se encontraba. d) El Odontólogo del BITER, lo remitió a la Dirección General de Sanidad Militar para que le practicaran la rehabilitación oral. e) El 10 de abril acudió a Sanidad Militar a solicitar la rehabilitación oral y le manifestaron que no se la podían hacer porque no lo cubre el POS. f) Radico derecho de petición el 30 de abril, ante la Dirección de Sanidad Militar, con el fin de que le autoricen la rehabilitación oral, que requiere, según diagnostico de la Doctora Sandra Leal de la Dirección General de Sanidad Militar. g) El Subdirector General de Sanidad, respondió el derecho de petición, en el cual señala que el tratamiento de rehabilitación oral no se encuentra incluido
diagnostico de la Doctora Sandra Leal de la Dirección General de Sanidad Militar. g) El Subdirector General de Sanidad, respondió el derecho de petición, en el cual señala que el tratamiento de rehabilitación oral no se encuentra incluido en el Plan Integral de Salud, y por que el tratamiento debe ser asumido y financiado por el accionante como usuario del servicio de salud de Sanidad Militar y el tratamiento especializado de rehabilitación oral, solo es autorizado cuando se haya generado por causa y razón del servicio.h) Sanidad Militar no tiene en cuenta que el accidente que tuvo fue en ocasión y razón del servicio, porque es claro que sucedió mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y lo ocurrido no fue por voluntad, descuido o imprudencia propia.
2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como derecho fundamental de petición , establecido en el artículo 23 de la Carta Política.
3. Pretensiones El actor solicitó lo siguiente: “Por lo anterior, solicito señor Juez se proteja a través de la presente acción de tutela mi derecho fundamental a la salud y a una vida digna, y se ordene a la dirección de Sanidad Militar, autorizar el proceso de rehabilitación oral que requiero, y que fue diagnosticado y ordenado por un odontólogo adscrito a su servicio médico”.
4. Actuación procesal Por auto del 6 de junio de 2014 (fls. 11 y 12) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones:a) Admitir la demanda presentada. b) Oficiar a la autoridad pública demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran.
Sustanciador adoptó las siguientes decisiones:a) Admitir la demanda presentada. b) Oficiar a la autoridad pública demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. c) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. e) Notificar a las partes. El Director de Sanidad del Ejército Nacional, fue notificado del inicio de la presente acción mediante el oficio número NM 14-4249 del 6 de junio de 2014, el cual fue recibido en la entidad el día 10 del mismo mes y año (fl. 14).
5. Informe solicitado a la entidad demandada A través del Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante memorial radicado el 13 de junio de 2014, presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente (fls. 16 a 18): Aduce que, la solicitud presentada por el accionante se infiere en solicitar autorización oportuna y gratuita del servicio de odontología en la especialidades de rehabilitación oral e implantología, que por lo tanto, manifiesta que es sistema de salud de las Fuerzas Militares, según el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, dice que todos los afiliados y beneficiarios del Sistema, tienen derechos a que se les suministre asistencia odontología, pero este serbio tiene unos límites en cuanto a su prestación, que se desarrollan a partir de los acuerdos 02 del 27 deabril de 2001 y 026 del 20 de febrero de 2003, del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, según este último
su prestación, que se desarrollan a partir de los acuerdos 02 del 27 deabril de 2001 y 026 del 20 de febrero de 2003, del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, según este último se determina la exclusión del Plan de Servicios de Sanidad Militar así: “Artículo 6. De las exclusiones del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía y Reglamentación Suministro de algunos elementos y servicios. Parágrafo. Los afiliado activo que sufran trauma facial y dentó alveolar asociado por causa y razón del servicio que requieran tratamiento de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología oral, serán cubierto por los recursos del programa de atención de accidentes de trabajo y enfermedad profesional (ATEP” Complementa que, de igual manera el acuerdo 02 de 2001, en su artículo 10, establece las exclusiones del Plan de Servicio Militar de la siguiente manera: Artículo 10 De las exclusiones del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía y Reglamentación Suministro de algunos elementos y servicios.
2. La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de casa una de las Fuerza Militares, así como los establecimientos de sanidad militar y policial y el Hospital Militar Central, aplicarán las siguiente reglamentación para el suministro de los elementos y limitación de
tratamientos, así: n. Los Tratamientos especializado de rehabilitación oral e implantología oral, serán autorizados únicamente cuando
para el suministro de los elementos y limitación de tratamientos, así: n. Los Tratamientos especializado de rehabilitación oral e implantología oral, serán autorizados únicamente cuando se hayan generado por causa y razón del servicio y con cargo a los recurso del ATEP” Informa que, al confrontar la normatividad señalada con los hechos dela acción de tutela, se da cuenta que las afecciones odontológicas sufridas por el accionante no se produjeron baja las circunstancias que describen los referidos acuerdo es decir ·por razón y causa del servicio· Menciona que, la perdida de un diente por realizar una actividad como comer, no se denomina afección por causa y razón del servicio, sino un accidente común y tal como lo relaciona el informe administrativo por lesiones. Concluye que no es procedente por parte de esa dirección autorizar los servicios solicitados teniendo en cuenta que la normatividad establece taxativamente las causas por las cuales se puede brindar los servicios médicos solicitados por el accionante. Solicita que, declare la improcedencia de la acción incoada por las consideraciones expuestas y por no haberse vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser
es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios oextraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Es de anotar que el accionante, en el escrito de tutela, solicita que se le proteja el derecho de petición, la Sala evidencia en las pretensiones los siguientes derechos fundamentales el de salud y vida digna.
1. Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: "Art. 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. “El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” El núcleo esencial del derecho de petición se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente al sentido de la decisión; es decir, el derecho de petición no implica, necesariamente, definir el asunto sometido a consideración de la autoridad o entidad pública de manera favorable al
independientemente al sentido de la decisión; es decir, el derecho de petición no implica, necesariamente, definir el asunto sometido a consideración de la autoridad o entidad pública de manera favorable al administrado, sino que, supone la pronta y oportuna definición por parte de la administración pública a las manifestaciones o inquietudeselevadas por el peticionario, con el propósito de que éste tenga la información suficiente y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés. De otra parte, el derecho fundamental de petición se agravia igualmente en relación con las respuestas evasivas o confusas que en ocasiones se le da al peticionario, por lo tanto, en orden a mantener incólume la estructura interna del derecho, la administración debe resolver todos y cada uno de los asuntos sometidos a consideración por parte de la persona, sin que pueda asumir una posición dilatoria o confusa en relación con la definición del objeto sometido a consideración; lo anterior, por cuanto el derecho de petición implica no sólo la obtención de una respuesta dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico, sino que, a su vez, involucra la necesidad de que las respuestas o contestaciones brindadas por las entidades, autoridades u organismos del poder público o, en ocasiones, por determinados particulares, sean actuaciones que de manera perentoria y con el suficiente fundamento legal, definan el fondo del asunto planteado por el administrado. En esa puntual dirección, la Corte Constitucional ha señalado al respecto: “El ejercicio efectivo del derecho de petición supone el
legal, definan el fondo del asunto planteado por el administrado. En esa puntual dirección, la Corte Constitucional ha señalado al respecto: “El ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. “El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición; sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho.”1(Negrillas del texto original). 1 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.2 Derecho a la Salud El derecho a la salud se encuentra contemplado en la Constitución Política, en cuanto dispone: “Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad . También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y
por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (...)” (Negrillas fuera texto) En relación al carácter fundamental de este derecho en jurisprudencia reciente la Corte Constitucional en sentencia del 14 de diciembre de 2010, expediente T-1041 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: “(…) La Corte Constitucional ha sido muy clara en señalar que la continuidad en la prestación de los servicios de salud que se otorgan a través del SGSSS y de sus demás subsistemas, esparte esencial del derecho fundamental a la salud. Esta regla general también ha sido aplicada por la Corte en el caso de las Fuerzas Militares, en tanto tienen la obligación de asistir médicamente a los soldados activos o a quienes estén prestando el servicio militar obligatorio cuando hayan sufrido menoscabo en su salud, en razón a situaciones ocurridas durante el tiempo que estuvieron prestando servicio a la institución.
Sin embargo, esta atención médica, deberá extenderse, por vía de excepción, más allá del retiro de estos miembros de la institución, cuando quiera que esa desvinculación sea a consecuencia de lesiones o enfermedades, causadas durante la prestación del servicio, que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales.
consecuencia de lesiones o enfermedades, causadas durante la prestación del servicio, que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales.
Sobre este particular, esta Corporación en sentencia T-510 de 20102 expuso: Esta atención en salud encuentra plena justificación en el hecho, de que estas personas deben ser tratadas por aquellas afecciones (i) producto de la prestación del servicio o (ii) cuando siendo anteriores al servicio y no advertidas a su ingreso, se hayan agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las fuerzas militares.3
Es importante aclarar que la Corte Constitucional ha advertido, que en la medida en que un soldado profesional o miembro activo de las fuerzas militares es retirado de la institución, a consecuencia, precisamente, de una enfermedad profesional ocasionada por la propia actividad militar o por una lesión sufrida durante el servicio, tales patologías deben seguir siendo tratadas y atendidas 2 Sentencia T-510 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo): La Sala se pronuncia sobre el principio de solidaridad y la especial protección constitucional a las personas discapacitadas y en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, se hace un recuento de las reglas jurisprudenciales relativas a la garantía y continuidad en la prestación de servicios de salud, aplicables a los soldados profesionales, se concluye que la situación del actor es bastante precaria, ya que su limitación física requiere atención médica de manera inmediata, por lo que se ordena a la
relativas a la garantía y continuidad en la prestación de servicios de salud, aplicables a los soldados profesionales, se concluye que la situación del actor es bastante precaria, ya que su limitación física requiere atención médica de manera inmediata, por lo que se ordena a la entidad accionada prestarle el servicio médico requerido, además se ordena vincularlo a programas de apoyo para que pueda desenvolverse en otra área laboral. 3 Ver Sentencia T-824 de 2002.médicamente, con cargo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en la medida en que dicho servicio se suspenda pueden comprometer la salud y hasta la propia vida del ex miembro de las fuerzas militares, lo que “se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho.
(…)”. 3 Derecho a la vida El artículo 11 constitucional consagra: “El derecho a la vida es inviolable...” El derecho a la vida comporta, como extensión ontológica, la facultad de vivir en las condiciones de bienestar físico, mental y espiritual adecuadas a su dignidad inviolable Respecto al derecho a la vida, la Corte Constitucional en sentencia T099 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, manifestó: “(…) El concepto de vida, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino
1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, manifestó: “(…) El concepto de vida, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; asímismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu. El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad. (…)”. Y en sentencia T-316 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, señaló: “(…) La vida no significa la simple opción de existir sin tener en cuenta las condiciones de posibilidad que permitan un
(…)”. Y en sentencia T-316 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, señaló: “(…) La vida no significa la simple opción de existir sin tener en cuenta las condiciones de posibilidad que permitan un desarrollo digno, y que generen en el individuo la plenitud de sus facultades corporales y espirituales. De esta manera cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política. Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer, son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.”4. Pruebas aportadas al proceso La parte actora aportó al proceso las siguientes pruebas de relevancia: Copia del derecho de petición dirigido a la Dirección General de Sanidad Militar de fecha de 30 de abril de 2014, solicitando el tratamiento oral (fls. 3 y 4), copia de la respuesta emitida por la Subdirección de Sanidad del Ejército Nacional con radicado No. 20148350278483 de fecha de 2 de mayo del 2014 (fl. 5), copia del dictamen médico firmado por la Doctora Sandra Leal, en donde manifiesta “perdida de dientes debido a accidente, extracción o enfermedad periodontal” (fl. 6) copia del informativo por lesiones No 003 del 6 de marzo de 204, emitido por el
accidente, extracción o enfermedad periodontal” (fl. 6) copia del informativo por lesiones No 003 del 6 de marzo de 204, emitido por el Batallón Especial Energético y Vial No. 18, General “Eustogio Salgar” (fl. 7).
5. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Iván Bernardo Hernández Castro, demanda por esta vía constitucional a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida digna y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada, autorizar el proceso de rehabilitación oral que requiere, y que fue diagnosticado y ordenado por un odontólogo adscrito al servicio médico.
Para la decisión del caso en estudio, además de lo anterior, la Sala toma en consideración:1. El acciónate está prestando servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, en el Batallón Especial Energético y Vial No 18, General “Eustorgio Salgar”, de la ciudad de Samore, Norte de Santander.
2. El 17 de julio de 2013, se encontraba en las instalaciones del BITER No. 18, en el municipio de SaravenaArauca y cuando fue a consumir alimentos, se partió el diente No. 22, con un hueso.
3. La entidad accionada afirma que, al confrontar la normatividad señalada con los hechos de la acción de tutela, se da cuenta que las afecciones odontológicas sufridas por el accionante no se produjeron baja las circunstancias que describen los referidos acuerdos es decir, por razón y causa del servicio·
señalada con los hechos de la acción de tutela, se da cuenta que las afecciones odontológicas sufridas por el accionante no se produjeron baja las circunstancias que describen los referidos acuerdos es decir, por razón y causa del servicio· Añade que, la perdida de un diente por realizar una actividad como comer, no se denomina afección por causa y razón del servicio, sino un accidente común y tal como lo relaciona el informe administrativo por lesiones. Concluye que no es procedente por parte de esa dirección autorizar los servicios solicitados teniendo en cuenta que la normatividad establece taxativamente las causas por las cuales se puede brindar los servicios médicos solicitados por el accionante. Conclusión En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala, denegará frente al derecho de petición y denegará la solicitud de ordenar a la entidad demandada, autorizar el proceso de rehabilitación oral que requiere, y que fue diagnosticado y ordenado por un odontólogo adscrito al servicio médico ydenegará la protección de los otros derechos fundamentales incoados por las siguientes razones: 1) Con relación a la protección del derecho fundamental de petición, solicitado por el accionante, radicado el 30 de abril de 2014, ante la Dirección de Sanidad del Ejército, se evidencia dentro del expediente, que la entidad emitió respuesta mediante oficio con radicado No. 20148350278483 de fecha del 2 de mayo de 2014 (fls. 3), y fue notificado al demandante, ya que él mismo lo aportó como prueba en la presente demanda, y lo relacionó en los hechos de la misma. Por esa circunstancia se denegará el amparo frente al derecho de petición.
aportó como prueba en la presente demanda, y lo relacionó en los hechos de la misma. Por esa circunstancia se denegará el amparo frente al derecho de petición. 2) Frente a la pretensión de la parte actora en el escrito de la demanda, respecto de que por medio de esta acción se ordene a la entidad demandada , autorizar el proceso de rehabilitación oral que requiere, y que fue diagnosticado y ordenado por un odontólogo adscrito al servicio médico se precisa lo siguiente: Tal como lo afirma el demandante en los hechos de la demanda, que se “rompió el diente No. 22, comiendo hueso”, y como lo corrobora el Informativo Administrativo por Lesiones No. 003 de fecha 6 de marzo del 2014, firmado por el Teniente Coronel del Batallón No. 18 de Ricardo Lozano Chacón, en el cual manifiesta que “la lesión ocurrió en el servicio, pero no por causa y razón del mismo” (fl. 7 vlto.), y diagnosticado por la odontóloga Sandra Leal en la referencia No. 06924 de fecha del 25 de febrero de 2014 (fl. 6), en que manifiesta que “perdida de dientes debido a accidente, extracción o enfermedad periodontal” , con lo anterior se evidencia que la afectación se produjo en razón de una causa ajena y no por causa y razón de la prestación del servicio militar del accionante.Frente a lo anterior se anota que, el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, según lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1795 de 2000, consiste en prestar el Servicio de Sanidad inherente
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, según lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1795 de 2000, consiste en prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. En virtud de la mencionada normatividad, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, profirió el Acuerdo N° 002 de 27 de abril de 2001, por medio del cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial; respecto de las exclusiones a dicho Plan de Salud, en el numeral 2° del artículo 10, se señaló: “La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas Militares, así como los establecimientos de sanidad militar y policial y el Hospital Militar Central, aplicarán la siguiente reglamentación para el suministro de los elementos y limitación de tratamientos, así: (…) n. Los tratamientos especializados de rehabilitación oral e implantología oral, serán autorizados únicamente cuando se hayan generado por causa y razón del servicio y con cargo a los recursos del ATEP. (…)”De los hechos y pruebas aportadas con la demanda el accionante no prueba que la lesión del diente No. 22 , haya sido con ocasión por causa y razón del
hayan generado por causa y razón del servicio y con cargo a los recursos del ATEP. (…)”De los hechos y pruebas aportadas con la demanda el accionante no prueba que la lesión del diente No. 22 , haya sido con ocasión por causa y razón del servicio ya no se encontraba ejerciendo patrulla, vigilancia, o en combate con el enemigo y/o cumpliendo ordenes impartidas por su superiores; además, si se tiene en cuentan el informe administrativo de lesiones No. 003n (fl. 7), firmado por el superior y por afectado, en el cual se manifiesta, que se lesionó pero no en causa y razón del servicio, No obstante lo anterior, frente a la protección al derecho a la salud en especial de los soldados que prestan servicio militar obligatorio la Corte Constitucional4 ha manifestado lo siguiente: “De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el
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