TA CUN - 25000-23-41-000-2013-01049-00-(10-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-01049-00-(10-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO POR CONSUMO DE ALCANTARILLADO – Derecho de la empresa prestadora del servicio y de los usuarios a que el consumo sea medido Se observa que la norma contempla lo concerniente a la medición de los servicios de saneamiento básico, caso del servicio de alcantarillado, y los servicios para los cuales no existe medición individual, dejando a la comisión de regulación respectiva (en este caso la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico) la reglamentación de los parámetros para determinar el consumo de este tipo de servicios. GARANTIA DE IDONEIDAD DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICION DE VERTIMIENTOS AL SISTEMA DE ALCANTARILLADO – El usuario tiene derecho a exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, pero éstos deben contar con certificación emitida por un laboratorio debidamente acreditado por la entidad competente Como se observa, si bien el usuario puede exigir la instalación de equipos de medición de vertimientos, los mismos deben contar con el informe emitido por un laboratorio debidamente acreditado por la entidad nacional de acreditación competente, en donde consten los resultados de su calibración, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el Contrato de Servicios Públicos. Con fundamento en el anterior análisis la Sala concluye: La medición del consumo de un servicio público es el elemento principal del precio que se cobra al usuario.
cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el Contrato de Servicios Públicos. Con fundamento en el anterior análisis la Sala concluye: La medición del consumo de un servicio público es el elemento principal del precio que se cobra al usuario. Respecto de la medición del consumo del servicio de alcantarillado, el mismo se factura utilizando como parámetro para el cálculo los consumos del servicio de acueducto y no los metros cúbicos vertidos a la red de alcantarillado, según la formula tarifaria dispuesta por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. No obstante lo anterior, el usuario catalogado como gran consumidor no residencial, como es el caso de INDEGA, puede exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para así calcular la cantidad de vertimientos al sistema de alcantarillado. La estructura para la medición de los vertimientos al sistema de alcantarillado debe contar con su respectivo informe emitido por un laboratorio, debidamente acreditado por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto, en donde consten los resultadosde la calibración, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el Contrato de Servicios Públicos. Compete a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la definición de los parámetros adecuados para estimar el consumo de un servicio público domiciliario, como lo es, en este caso, el de alcantarillado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
consumo de un servicio público domiciliario, como lo es, en este caso, el de alcantarillado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diez (10) de juIio de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 25000-23-41-000-2013-01049-00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOSNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SISTEMA ORAL SENTENCIA Decide la Sala sobre la demanda interpuesta por el la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., a través de apoderado, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. LA DEMANDA Mediante apoderado judicial la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, elevó las siguientes pretensiones (Fl. 334 C. N° 1). “Primera: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 20128140182975 del 04-10-2012, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Dirección Territorial Centro, lo anterior de conformidad con lo
la Resolución Nº 20128140182975 del 04-10-2012, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Dirección Territorial Centro, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el art. 138, y numeral 2ro del artículo 156 y numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según los análisis efectuados en la presente acción.Segunda: Que de conformidad con la decisión del numeral 1 de esta solicitud, se declare igualmente el restablecimiento del derecho a favor de la EAAB E.S.P., en el sentido de hacer efectivo el cobro de todas y cada una de las facturas por concepto de servicio de alcantarillado se han facturado a INDEGA S.A. y que fueron modificadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la Resolución Demandada (sic).
Tercera: Que de conformidad con la decisión del numeral primero de esta solicitud, se declare igualmente el restablecimiento del derecho a favor de la EAAB E.S.P., en el sentido de permitir el cobro completo y efectivo de las sumas cobradas mediante las facturas correspondientes a las cuentas contrato objeto de esta resolución.
Cuarta: Que como fundamento de la nulidad reconocida dentro del proceso, se declare que el procedimiento establecido por la SSPD de cobro de vertimientos separados del cobro de la tarifa de acueducto corresponde a una actividad no regulada y por ende
proceso, se declare que el procedimiento establecido por la SSPD de cobro de vertimientos separados del cobro de la tarifa de acueducto corresponde a una actividad no regulada y por ende contraria a la ley, y que en tal virtud se debe continuar con el cobro del servicio de la forma como lo tiene establecido la EAAB E.S.P., en consecuencia con el cobro efectivo de las facturas comprendidas en el periodo relacionado en la Resolución demandada respecto de las Cuentas Contratos Nº. 11331695 y 10203123 de INDEGA (CocaCola), que en este caso comprenden los consumos facturados y no cobrados del 30 de septiembre al 28 de octubre de 2011.
Quinta: Que se condene en costas y agencias en derecho a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Primera Subsidiaria de la Primera Principal: En caso de no encontrarse el fundamento del Acto como nulo totalmente, se decrete la nulidad parcial del mismo en el sentido de ordenar que para que la EAAB E.S.P. pueda ejecutar las directrices de la SSPD, es necesario que exista un pronunciamiento pleno de la CRA en el sentido de establecer la metodología de cobro de un sistema de Alcantarillado que incluya las variables de Aguas Lluvias, Aguas Servidas y Aguas Industriales, no de la forma como fue ordenado por la SSPD. Así mismo, se mantengan los cobros relacionados con el consumo de acueducto. Segunda Subsidiaria.
ordenado por la SSPD. Así mismo, se mantengan los cobros relacionados con el consumo de acueducto. Segunda Subsidiaria. En caso de prosperar la Primera Subsidiaria de la Primera principal, se ordene por parte del Despacho que una vez establecida la metodología antes mencionada, se ordene la adecuada re liquidación de los periodos facturados y no cobrados dentro de laresolución objeto de este análisis, bajo los parámetros que establezca para tal efecto la CRA (Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico), o la Autoridad que haga sus veces y así mismo, se mantengan los cobros de acueducto por no ser parte de la apelación interpuesta por la firma INDEGA las condiciones formuladas en el oficio de salida S-2011-219268 del 31 de marzo de 2011.” Hechos La situación fáctica expuesta en la demanda es la siguiente. La señora María Carolina Arévalo Torres, en su condición de Representante Legal de la Industria Nacional de Gaseosas S.A., presentó reclamación contra la facturación de las cuentas contrato 10203123 y 11331695 correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de septiembre y el 28 de octubre de 2011, argumentando que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. cobró por consumo de alcantarillado la misma cantidad de metros cúbicos que cobró por concepto de acueducto, situación que resulta
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. cobró por consumo de alcantarillado la misma cantidad de metros cúbicos que cobró por concepto de acueducto, situación que resulta inequitativa teniendo en cuenta que en el proceso industrial se embotella un gran porcentaje del líquido. También hizo referencia al concepto de deuda anterior por las sumas de $6.975`140.444.oo y $8.054`691.615.oo, las cuales no están en discusión por encontrarse en firme. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios argumentó en su decisión que de conformidad con los artículos 9.1, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, los usuarios tienen derecho a que se midan losconsumos reales mediante instrumentos tecnológicos adecuados, dentro de los plazos y términos que fije la comisión reguladora. El ente de control concluyó que el consumo es el elemento principal del precio que se debe cobrar al usuario, razón por la que no puede descalificarse el resultado de un aforo técnicamente realizado. No obstante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. en ningún momento ha autorizado sistemas de medición de caudales por aforo, motivo por el cual mal podría aceptar mediciones con equipos que no han sido aprobados por el prestador del servicio, situación que también implica que no se le pueden exigir las obligaciones previstas en el Decreto 229 de 2002. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios revocó la
situación que también implica que no se le pueden exigir las obligaciones previstas en el Decreto 229 de 2002. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios revocó la decisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. de 30 de noviembre de 2011 y ordenó re liquidar las facturas del periodo de 30 de septiembre al 28 de octubre de 2011, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante señaló como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 29 y 84. Ley 142 de 1994, artículo 146. Resolución CRA 151 de 2001, artículo 1.2.1.1.Resolución CRA 287 de 2004. Decreto 01 de 1984, artículos 44 y 45.
ACTUACIONES PROCESALES Por auto de 15 de julio de 2013 se inadmitió la demanda (Fl. 140). Subsanada oportunamente, mediante auto de 20 de agosto de 2013 se admitió la demanda (Fl. 145). Mediante auto de 6 de marzo de 2014 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial (Fl. 472). El día 29 de abril de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fl. 473). Dentro de las actividades a destacar llevadas a cabo en la audiencia, el Despacho se pronunció acerca de las excepciones previas propuestas por la parte demandada y el tercero con interés directo, en
Dentro de las actividades a destacar llevadas a cabo en la audiencia, el Despacho se pronunció acerca de las excepciones previas propuestas por la parte demandada y el tercero con interés directo, en el sentido de negar las mismas, y dispuso no reponer la decisión tomada, negar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés y negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada. El Despacho también se pronunció sobre la fijación del litigio y sobre las pruebas solicitadas. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el día 28 de mayo de 2014 y una vez finalizada se ordenó a las partes la presentación por escritode los alegatos de conclusión (Fl. 488). CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, en el siguiente orden: 1) Competencia, 2) Problema Jurídico, y 3) Análisis de los cargos propuestos. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto toda vez que en el presente caso se controvierte un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional, y la cuantía de las pretensiones estimada por la parte demandante excede los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes1. Problema jurídico
orden nacional, y la cuantía de las pretensiones estimada por la parte demandante excede los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes1. Problema jurídico Consiste en decidir si se ajusta a la legalidad la Resolución Nº 20128140182975 de 4 de octubre de 2012, proferida por la 1 El apoderado de la parte demandante estimó la cuantía en la suma de $165`634.979.oo para la cuenta contrato Nº 10203123 y $65`849.054.oo para la cuenta contrato Nº 11331695 (Fl. 26).Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial Centro. Desarrollo de los cargos formulados por la demandante contra los actos acusados La Sala, en ejercicio de los poderes de interpretación de la demanda que le asisten pasará a plantear: (i) los cargos expuestos por la parte actora; (ii) la defensa planteada por la entidad demandada; y (iii) el pronunciamiento de la Sala frente a cada uno de los cargos.
Cargo: Falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Infracción a las normas en que debía fundarse.
Argumentos de la demandante La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para establecer y exigir procedimientos y actuaciones administrativas. El ente de control no es competente para exigir que se de aplicación a un mecanismo de facturación que ni siquiera la ley ha podido definir para el caso del servicio de alcantarillado de clientes especiales. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
un mecanismo de facturación que ni siquiera la ley ha podido definir para el caso del servicio de alcantarillado de clientes especiales. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado comometodología independiente dentro de la estructuración de costos por uso de cada metro cúbico de agua que se consume, lo que hace que la decisión impugnada sea contraria a la Constitución Política y a la ley. Corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, por lo tanto tal imposición constituye una manifiesta violación del principio de legalidad y, con ello, del debido proceso. La competencia legal para la definición de las tarifas del servicio de acueducto y alcantarillado radica en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, lo que hace que la conducta asumida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al pretender que se aplique un fórmula tarifaria que no ha sido contemplada en la ley, vulnera el artículo 84 de la Constitución Política. Las normas que invoca el ente de control demandado como fundamento para expedir el acto administrativo que se cuestiona no le otorgan competencia para exigir y crear procedimientos especiales. El inciso sexto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que en el caso de los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista
El inciso sexto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que en el caso de los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo, en tanto que el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, expedida por laComisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, dispone que la demanda del servicio de alcantarillado es equivalente a la demanda del servicio de acueducto, precepto que ha sido aplicado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desatendió lo previsto en el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la Resolución CRA 151 de 2001 y la Resolución CRA 287 de 2004. La orden impartida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al pretender que se aplique una fórmula tarifaria que no cumple con el precepto legal de la norma establecida en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, se aparta del pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 2 de diciembre de 2010, que declaró la nulidad de la Resolución SSPD 20058100120945 de 14 de abril de 2005, expedida
pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 2 de diciembre de 2010, que declaró la nulidad de la Resolución SSPD 20058100120945 de 14 de abril de 2005, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reconociendo que el cobro del servicio de alcantarillado se debe efectuar teniendo como base el servicio de acueducto. Defensa de la entidad demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El numeral 29 artículo 79 de la Ley 142 de 1994 dispone, entre otras atribuciones, la función de resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 en un fallo en el que se analizó un proceso entre las mismas partes y por el mismo asunto, concluyó que el ente de control, más que exigir nuevos trámites, encontró viable, de acuerdo con la norma, la facturación por medio de aforo para aquellas circunstancias inusuales. El acto demandado es claro en señalar que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el usuario tiene derecho a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobra. En el fallo anteriormente citado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció manifestando que de la lectura de la cláusula décima del Contrato de Condiciones Uniformes se puede concluir que es posible utilizar otras fórmulas para medir el consumo, como es el caso del sistema de aforo empleado para aquellos en los que se presentan situaciones excepcionales, caso de Gaseosas Lux.
cláusula décima del Contrato de Condiciones Uniformes se puede concluir que es posible utilizar otras fórmulas para medir el consumo, como es el caso del sistema de aforo empleado para aquellos en los que se presentan situaciones excepcionales, caso de Gaseosas Lux. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, si el usuario lo considera pertinente puede solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en ese resultado se determinará el nivel de estos. El artículo 146 de la Ley 142 de 1994, así como la resolución CRA 151 de 2001 y sus modificatorias, fueron debidamente atendidas por el ente demandado. 2 Cita la Sentencia de la Subsección “C” de esta Corporación de fecha 6 de mayo de 2013. M.P. Ana María Correa Ángel.Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA3 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no fijó el procedimiento para el cobro del servicio de alcantarillado, sin embargo sí hizo cumplir la ley de servicios públicos domiciliarios, en cuanto garantizó los derechos de los usuarios en los artículos 9 y 146. La facturación con base en la medición o aforo de los vertimientos ha sido avalada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, quien mediante Memorando 20102110001363 de 2 de febrero de 2010, en respuesta a un requerimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso nº 2005-1399, señaló que desde el punto de vista técnico es factible aforar los
Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso nº 2005-1399, señaló que desde el punto de vista técnico es factible aforar los vertimientos a las redes de alcantarillado o, en su defecto, partiendo de los consumos de acueducto, determinar el volumen de agua que se transforma en un proceso industrial para así calcular por sustracción el volumen de vertimientos. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2002, con ponencia del doctor Camilo Arciniegas Andrade, indicó que, entre otros preceptos, la Ley 142 de 1994 y la Resolución CRA 151 de 2001 permiten establecer que la tarifa para el cobro del servicio de alcantarillado debe determinarse con base en el aforo de los vertimientos, cuando el usuario no residencial ha solicitado su medición, por lo tanto no es posible sostener que haya impedimentos técnicos que impidan aforar los vertimientos de grandes consumidores no residenciales. 3 Vinculada como tercero con interés en las resultas del proceso, mediante proveído de 20 de agosto de 2013.La tarifa fijada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico jamás se ha modificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ni INDEGA ha pretendido que lo haga, no obstante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. pretende liquidar las facturas aplicando la tarifa
haga, no obstante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. pretende liquidar las facturas aplicando la tarifa sobre unas cantidades que no son reales sino supuestas, esto es, con base en el acueducto medido. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. incurre en indebida interpretación de las normas que alega como violadas, toda vez que la Ley 142 de 1994 en sus artículos 9º y 146 establece como derecho de los usuarios la medición de todos los servicios públicos sin excepción, mientras que las resoluciones CRA 151 de 2001 y CRA 287 de 2004 fijan las tarifas y determinan el consumo o demanda de aquellos servicios públicos cuando la medición individual no es posible, pero siendo técnicamente posible la medición al la que debe aplicarse la tarifa establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. La Ley 142 de 1994 es una preceptiva de superior jerarquía que las resoluciones antes señaladas, por tanto afirmar que dichas resoluciones no permiten la medición individual del servicio de alcantarillado es como afirmar que contrarían una norma superior. Pronunciamiento de la SalaLa Sala advierte que el cargo endilgado no se refiere a la falta de competencia del ente de control demandado para proferir el acto cuya anulación se pretende, sino a la inexistencia de atribuciones legales y
Pronunciamiento de la SalaLa Sala advierte que el cargo endilgado no se refiere a la falta de competencia del ente de control demandado para proferir el acto cuya anulación se pretende, sino a la inexistencia de atribuciones legales y reglamentarias que le permitan ordenar que la facturación de los vertimientos al sistema de alcantarillado se haga con fundamento en la diferencia de lecturas del medidor de alcantarillado, esto es, que se haga mediante el aforo o medición de dichas descargas. De acuerdo con lo anterior la Sala entrará a estudiar las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de medición de consumos. Medición del consumo Derecho de la empresa prestadora del servicio y de los usuarios a que el consumo sea medido La regla en materia de medición del consumo está prevista en los artículos 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994: ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]: 9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados , dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.(…) “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL
capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.(…) “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos , su valor podrá establecerse , según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (…) En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo. (...) PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación respectiva , en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta Ley.” (Destacado por la Sala) Según los preceptos en cita el usuario tiene derecho a que el
traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta Ley.” (Destacado por la Sala) Según los preceptos en cita el usuario tiene derecho a que el consumo, como elemento principal del precio que se le cobra, sea medido utilizando los instrumentos tecnológicos apropiados. Se observa que la norma contempla lo concerniente a la medición de los servicios de saneamiento básico, caso del servicio dealcantarillado4, y los servicios para los cuales no existe medición individual, dejando a la comisión de regulación respectiva (en este caso la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico) la reglamentación de los parámetros para determinar el consumo de este tipo de servicios. Medición del consumo del servicio de alcantarillado con base en el consumo del servicio de acueducto El parámetro adoptado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para la medición del consumo del servicio de alcantarillado, prevista en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, tal como fue modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 162 de 2001, y posteriormente por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, es el siguiente5: Artículo 1.2.1.1 Definiciones. Para los efectos de contribuir a la interpretación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones provenientes, entre otros de los decretos y leyes vigentes
interpretación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones provenientes, entre otros de los decretos y leyes vigentes sobre la materia: (…) Demanda del servicio de alcantarillado (VPDL). Es equivalente a la demanda del servicio de acueducto , más el estimativo de la 4 Conforme lo dispone el artículo 14.19 de la Ley 142 de 1994: 14.19. SANEAMIENTO BÁSICO. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo. 5 La Sala precisa que el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 fue derogado por el artículo 17 de la Resolución CRA 608 de 2012. No obstante, es preciso tener en cuenta que de acuerdo con esta disposición, dicha derogatoria se aplica a las definiciones que sean contrarias a las previstas en la Resolución CRA 608 de 2012, entre las que no se contempla la definición correspondiente a la “Demanda del servicio de alcantarillado”, razón por la que la citada definición se encuentra vigente.disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. La demanda del servicio de acueducto (VPD), deberá ser calculada siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.4.2.3 de la presente resolución. (Destacado por la Sala) Los conceptos de Vertimiento Básico (VB), Vertimiento Complementario (VC) y Vertimiento Suntuario (VS), previstos en el artículo 1.2.1.1 ibídem corroboran lo expresado en el sentido de que el
Los conceptos de Vertimiento Básico (VB), Vertimiento Complementario (VC) y Vertimiento Suntuario (VS), previstos en el artículo 1.2.1.1 ibídem corroboran lo expresado en el sentido de que el cobro del servicio de alcantarillado tiene como parámetro el consumo de acueducto: “Vertimiento Básico (VB). Corresponde a la porción del consumo básico de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado. Vertimiento Complementario (VC). Corresponde a la porción del consumo complementario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado. (…) Vertimiento Suntuario (VS). Corresponde a la porción del consumo suntuario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.” (Destacado por al Sala). En esos términos, el consumo del servicio de alcantarillado es directamente proporcional o equivalente al consumo del servicio de acueducto. A su turno, la Resolución CRA 287 de 2004 dispuso en su artículo 13: “Costo medio de operación particular. El costo particular se determina para cada servicio en función de los insumos directos de químicos para tratamiento, costos de energía utilizada para fines estrictamente operativos, costos operativos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.