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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-01652-00-(28-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-01652-00-(28-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y AL PATRIMONIO PUBLICO – Revocatoria del mandato del Alcalde de Bogotá / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO Y A QUE EL PROCEDIMIENTO DE VALIDACION DE FIRMAS YA SE CUMPLIO Advierte la Sala que a través de la citada resolución No. 008 de 2014, la Registraduría Nacional convocó la consulta popular con el propósito de revocatoria del mandato del entonces alcalde mayor de Bogotá, Gustavo Petro. Lo anterior significa que al dictarse dicho acto, el proceso de análisis y validación legal de las firmas que basaron la solicitud de convocatoria a la consulta popular ya había concluido y tales rúbricas cumplieron su objetivo dentro del procedimiento puesto en marcha para la consulta. En su parte considerativa, la resolución No. 008 de 2014 señaló que la consulta fue convocada porque mediante resolución No. 1019 de julio 31 de 2013 quedó certificado el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a la votación con fines de revocatoria del mandato del entonces alcalde de Bogotá. Con base en tales elementos, la Sala comparte el criterio expuesto por la señora agente del Ministerio Público según el cual la validación legal de las firmas que acompañaron la iniciativa desestima la pretensión del actor, ya que el procedimiento de estudio de las firmas, al cual hace referencia la demanda, ya culminó en el curso del proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

acompañaron la iniciativa desestima la pretensión del actor, ya que el procedimiento de estudio de las firmas, al cual hace referencia la demanda, ya culminó en el curso del proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., marzo veintiocho (28) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 25000-23-41-0002013-01652-00

Demandante: José Leonardo Bueno Ramírez ACCIÓN POPULAR Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOEn su propio nombre, el señor José Leonardo Bueno Ramírez promovió la acción popular de la referencia para que, previo el trámite especial previsto en la ley 472 de 1998, se hicieran las siguientes

DECLARACIONES

1. Que el juez administrativo declare que una eventual realización del referendo (sic) revocatorio del mandato del alcalde de Bogotá vulneraría los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público.

2. Como consecuencia, ordenar al registrador nacional del estado civil la suspensión inmediata del estudio de firmas presentadas por el señor Miguel Gómez Martínez para la eventual revocatoria del mandato del alcalde, en aras de evitar el daño patrimonial al Estado.

3. Ordenar la cancelación inmediata del trámite del referendo (sic) revocatorio del mandato del alcalde Gustavo Petro, teniendo en cuenta la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público.

3. Ordenar la cancelación inmediata del trámite del referendo (sic) revocatorio del mandato del alcalde Gustavo Petro, teniendo en cuenta la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público.

4. En el evento que sean negadas las pretensiones 2ª y 3ª y a título de indemnización colectiva, condenar al señor Miguel Gómez Martínez al pago del valor que resulte por la realización del referendo (sic) revocatorio.

En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS El actor indicó que el congresista Miguel Gómez Martínez está promoviendo un referendo (sic) mediante el cual pretende revocar el mandato del alcalde de Bogotá, Gustavo Petro, por lo cual recolectó y presentó ante la Registraduría Nacional alrededor de 640.000 firmas para estudio y aprobación. Agregó que al parecer los móviles del representante Gómez Martínez son políticos porque sería candidato a la alcaldía de la capital y que estaría lesionando el patrimonio público, pues dicho referendo (sic) costaría aproximadamente cinco mil millones de pesos. Estimó que de esos hechos se desprendería la vulneración del derecho a la moralidad administrativa, ya que prevalecería el interés del señor Gómez Martínez sobre el interés general, el desgaste delaparato electoral y un gasto innecesario porque algunas encuestas muestran que el 56 por ciento de los electores votaría contra el referendo (sic) revocatorio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Registraduría Nacional del Estado Civil

muestran que el 56 por ciento de los electores votaría contra el referendo (sic) revocatorio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Registraduría Nacional del Estado Civil Por intermedio de apoderado, sostuvo que la acción popular es improcedente por falta de requisitos esenciales pues de los hechos señalados por el actor no se advierte peligro, amenaza ni daño a los derechos colectivos por parte de la entidad.

Aseguró que no puede decirse que la acción busque proteger los derechos e intereses colectivos y advirtió que no se vislumbra ninguna omisión o acción de funcionarios de la Registraduría Nacional que haya dado lugar a la amenaza o quebranto de los derechos. Insistió en que al no existir ningún hecho irregular imputable al organismo no puede aducirse una acción u omisión originada en lo inexistente, en especial cuando los hechos y pruebas de la demanda no están referidos a la Registraduría Nacional. Subrayó que no hubo conducta que amenace ni vulnere los derechos colectivos, que el cumplimiento de las funciones legales guió la conducta de la entidad y que el actor no desvirtuó el adecuado manejo de los recursos del Estado basado en el comportamiento ético de sus funcionarios. Destacó que una función de la entidad es la organización de las votaciones organizadas en acatamiento de los mecanismos de participación, por lo que mal haría en desobedecer la ley estatutaria sobre participación ciudadana con la pretensión de no gastar el

votaciones organizadas en acatamiento de los mecanismos de participación, por lo que mal haría en desobedecer la ley estatutaria sobre participación ciudadana con la pretensión de no gastar el presupuesto asignado para salvaguardar principios fundamentales como elegir y ser elegido.

2. Representante Miguel Gómez Martínez Indicó que la posible lesión al patrimonio público alegada por el actor no está acorde con la noción desarrollada por el legislador y la jurisprudencia, la cual exige el manejo ineficiente y poco transparente de los recursos públicos.

Precisó que los mecanismos de participación cumplen uno de los fines del Estado, como es la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, lo cual hace quelos recursos destinados a este propósito no puedan causar daño al patrimonio público. Agregó que la revocatoria fue llevada a cabo previo cumplimiento de los requisitos legales y descartó la violación del derecho la moralidad administrativa, ya que en tales casos prevalece el interés de la mayoría sobre el interés particular a que aludió el actor gracias a la regla de la mayoría y al umbral exigido para su aprobación. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS El demandante invocó como posiblemente violados los derechos colectivos a la protección del patrimonio público y a la moralidad administrativa. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de julio cinco (5) de 2013 fue admitida la demanda y se

colectivos a la protección del patrimonio público y a la moralidad administrativa. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de julio cinco (5) de 2013 fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones a la entidad y al congresista demandados (fls. 11 y 12 cdno ppal). Por auto de octubre veintiocho (28) de 2013 fue negado el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el actor (fl. 31 y ss. cdno 2). Contestada la demanda, el veintiocho (28) de enero de 2014 fue celebrada la audiencia especial, sin acuerdo entre las partes (fls. 74 y 75 cdno ppal). A través de providencia de febrero diecisiete (17) del presente año se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 108 cdno ppal).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Actor popular Su alegato de conclusión fue presentado extemporáneamente.

2. Registraduría Nacional del Estado Civil Insistió en los argumentos expuestos en la contestación, como el cumplimiento de las normas constitucionales y legales que regulan el proceso de revocatoria del mandato, la ausencia de pruebas de los hechos y omisiones alegadas en la demanda, la obligación legal que tiene la entidad de impulsar los mecanismos de participación ciudadana y la falta de análisis serio y detallado de los derechos posiblemente violados.3. Representante Miguel Gómez Martínez También reiteró que las pretensiones no fueron respaldadas con

posiblemente violados.3. Representante Miguel Gómez Martínez También reiteró que las pretensiones no fueron respaldadas con pruebas en el trámite del proceso, que el ciudadano es quien decide apoyar el proceso de revocatoria a partir de la causal invocada, que la Registraduría Nacional no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de la solicitud de convocatoria y que no está demostrada la violación de los derechos reclamados por el actor. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de referirse a la regulación legal de la revocatoria del mandato y al trámite surtido por la solicitud a la cual alude la demanda, la señora procuradora 127 judicial solicitó negar las pretensiones debido a que no existe violación ni amenaza a los derechos invocados por el actor, por carencia actual de objeto de la acción. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Antes del estudio de la controversia, observa la Sala que al contestar la demanda el apoderado de la Registraduría Nacional propuso las excepciones de improcedencia de la acción por falta de requisitos esenciales e inexistencia de conducta que amenace o vulnere los derechos colectivos. Estima la Sala que los aspectos que sustentan las excepciones constituyen argumentos de defensa frente a las pretensiones del actor, como bien lo advirtió la señora agente del Ministerio Público, por lo

derechos colectivos. Estima la Sala que los aspectos que sustentan las excepciones constituyen argumentos de defensa frente a las pretensiones del actor, como bien lo advirtió la señora agente del Ministerio Público, por lo cual, si fuere procedente, serán objeto del análisis de fondo. Así, e n el artículo segundo la ley 472 de 1998 estableció que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior. Además, según los artículos noveno de la citada norma y 88 de la Constitución, tales acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.Es criterio reiterado de la Sala que la prosperidad de la acción popular requiere la verificación de sus presupuestos sustanciales, los cuales son a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, que no son en modo alguno los que provienen de todo riesgo normal de la actividad humana y c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de tales derechos e intereses.1 Al ejercer la acción, el demandante pidió que como consecuencia de la alegada violación de los derechos colectivos, se ordene al registrador nacional del estado civil suspender el estudio de las firmas

e intereses.1 Al ejercer la acción, el demandante pidió que como consecuencia de la alegada violación de los derechos colectivos, se ordene al registrador nacional del estado civil suspender el estudio de las firmas presentadas para la revocatoria del mandato del alcalde de Bogotá. Observa la Sala que al rendir el informe decretado como prueba en este proceso, la jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional acompañó fotocopia del oficio mediante el cual fue solicitada al director general de presupuesto la adición de los recursos para la consulta popular con fines de revocatoria del mandato del entonces alcalde de Bogotá (fls. 87 y ss. y 95 y ss. cdno ppal). En dicha comunicación, el gerente administrativo y financiero de la Registraduría Nacional precisó que la autorización de los recursos buscaba atender los gastos de la revocatoria, según lo establecido mediante resolución No. 008 de enero tres (3) de 2014 (fl. 95 y ss. cdno ppal). Advierte la Sala que a través de la citada resolución No. 008 de 2014 2, la Registraduría Nacional convocó la consulta popular con el propósito de revocatoria del mandato del entonces alcalde mayor de Bogotá, Gustavo Petro. Lo anterior significa que al dictarse dicho acto, el proceso de análisis y validación legal de las firmas que basaron la solicitud de convocatoria a la consulta popular ya había concluido y tales rúbricas cumplieron su objetivo dentro del procedimiento puesto en marcha para la consulta. En su parte considerativa, la resolución No. 008 de 2014 señaló que la

a la consulta popular ya había concluido y tales rúbricas cumplieron su objetivo dentro del procedimiento puesto en marcha para la consulta. En su parte considerativa, la resolución No. 008 de 2014 señaló que la consulta fue convocada porque mediante resolución No. 1019 de julio 31 de 2013 quedó certificado el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a la votación con fines de revocatoria del mandato del entonces alcalde de Bogotá. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de mayo veinticinco (25) de dos mil seis (2006), radicación número 15001-23-31-000-2003-03879-01 (AP), consejero ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 2 Disponible en el sitio web institucional www.registraduria.gov.coCon base en tales elementos, la Sala comparte el criterio expuesto por la señora agente del Ministerio Público según el cual la validación legal de las firmas que acompañaron la iniciativa desestima la pretensión del actor, ya que el procedimiento de estudio de las firmas, al cual hace referencia la demanda, ya culminó en el curso del proceso. Esta circunstancia implica la carencia actual de objeto de la acción popular en cuanto a la citada pretensión, pues el respaldo legal dado a las firmas y su incorporación válida como parte del trámite que culminó con la convocatoria inicial a la consulta popular, descarta la amenaza de los derechos invocados por el actor. Así, será negada la pretensión relacionada con la suspensión del estudio de las firmas que respaldaron la iniciativa de revocatoria del mandato, por carencia actual de objeto.

de los derechos invocados por el actor. Así, será negada la pretensión relacionada con la suspensión del estudio de las firmas que respaldaron la iniciativa de revocatoria del mandato, por carencia actual de objeto. Las restantes pretensiones están dirigidas a la cancelación de lo que el actor denominó como el referendo (sic) revocatorio del mandato del alcalde y a la condena al pago del valor que resulte por su realización, por parte del congresista promotor de la iniciativa. A partir de la consulta del procedimiento adelantado por la Registraduría Nacional, observa la Sala que la consulta popular con fines de revocatoria del mandato del entonces alcalde de Bogotá estaba prevista para el seis (6) de abril del año en curso, según lo dispuesto en la resolución No. 0183 de febrero catorce (14) de 20143. El actor consideró que la eventual convocatoria a dicha jornada desconoce la moralidad administrativa y al patrimonio público, pero lo cierto es que no precisó las razones específicas por las cuales la citada jornada vulnera los derechos colectivos. La demanda está basada en diferentes apreciaciones genéricas y subjetivas que no permiten establecer que la consulta popular para la revocatoria del mandato, en sí misma, transgreda los derechos alegados por el actor. Al margen de tales factores, la Sala advierte que respecto de las pretensiones atinentes a la eventual realización de la jornada también quedó configurada la carencia actual de objeto por cuanto la jornada de votación para la revocatoria no será llevada a cabo.

pretensiones atinentes a la eventual realización de la jornada también quedó configurada la carencia actual de objeto por cuanto la jornada de votación para la revocatoria no será llevada a cabo. Mediante resolución No. 0340 de marzo veinte (20) del presente año 4, la Registraduría Nacional dio por terminado el proceso de consulta 3 Disponible en el sitio web institucional www.registraduria.gov.co4 Disponible en el sitio web institucional www.registraduría.gov.copopular con fines de revocatoria del mandato de quien ostentaba la calidad de alcalde mayor de Bogotá cuando fue promovida la iniciativa. Según indicó el organismo en dicho acto, la convocatoria carece de objeto debido a que a través del decreto No. 570 de marzo veinte (20) de 20145, el gobierno nacional destituyó en ejercicio del cargo al señor Gustavo Petro en virtud del fallo disciplinario adoptado por la Procuraduría General. Entonces no puede concluirse que los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público hayan sido violados, pues la consulta popular con fines de revocatoria del mandato, por sustracción de materia, no fue hecha ni será llevada a cabo en la fecha prevista. Por consiguiente, en cuanto a la cancelación de la consulta popular, el costo que pudiera demandar la jornada y el valor que según el actor debería asumir el promotor de la iniciativa, también serán negadas las pretensiones de la demanda por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L L A

pretensiones de la demanda por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Deniéganse las pretensiones de la demanda por carencia actual de objeto, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En firme esta providencia, archívese el expediente.

Reconócese personería a la Dra. Julia Inés Ardila Saíz para actuar como apoderada sustituta de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los términos del poder conferido y visible a folio 37 del expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 El texto del citado decreto puede consultarse en el Diario Oficial No. 49098 de marzo veinte (20) del año en curso, en el cual fue publicado.Discutido y aprobado en la Sala de la fecha. Acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTINEZ

Magistrado

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