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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-01703-00-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-01703-00-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Protección de los derechos e intereses colectivos / DERECHO COLECTIVO A L goce de l medio ambiente – Alcance / CARENCIA ACTUA L DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Configuración en la acción popular / MINERÍA TRADICIONAL – Formalización y legalización Problema jurídico: “Determinar si en el curso de esta acción popular se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las pretensiones del actor popular consistentes en la adopción de medidas de protección, tal y como lo establecen los principios de la Constitución, la Decisión de la CAN 774 de 2012 y la Ley 1450 de 2011, necesarias para garantizar a los mineros informales, tradicionales o de hecho, un proceso de formalización y legalización de la actividad minera que desarrollan.”.

Tesis: “(…) Los medios de protección jurídica del medio ambiente están al alcance de la comu nidad, por cuanto se trata de un asunto de interés público y corresponde al Estado, a través de las autoridades y entidades ambientales, la realización de acciones tendientes a la protección del medio ambiente en general.

(…)

3. La carencia actual de objeto (…) Teniendo en consideración el objeto de la acción popular, si una persona demanda por este medio la protección de uno o varios derechos colectivo s que considera vulnerados o amenazados, pero durante el trámite de la acción constitucional la parte acc ionada realiza las actuaciones necesarias que permitan conjurar la situación que atenta contra tales derechos , satisfaciendo de esta manera las pretens iones señaladas por el actor popular, respecto de los intereses colectivos, no habría lugar, ni tendría s entido pronunciarse de fondo en la acción popular, pues se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto.

(…)

actor popular, respecto de los intereses colectivos, no habría lugar, ni tendría s entido pronunciarse de fondo en la acción popular, pues se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto. (…) Así las cosas, confo rme a la tesis del Consejo de Estado, expuesta previamente (sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2018, Exp. 05001-33-31-004-2007-00191-01 (AP) , C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Casti llo. Anota relatoría), en el presente asunto se encuentran dadas las condiciones para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como se pasará a explicar. (…) Conforme al marco normativo expuesto, la Sala colige, en primer lugar, que el Gobierno Nacional ha adoptado las medidas de formalización de los mineros artesanales y pequeños; en segundo lugar, ha hecho una distinción entre las clasifi caciones de tipos de mineros; y, en tercer lugar, actualmente se encuentra vigente la norma que regula el procedimiento de formalización para los pequeños mineros, tal y como lo regula el Decreto 1073 de 2015 y su adición. En ese sentido, las pretension es solicitadas en la demanda carecen de fundamentos fácticos y legales, por cuanto, al analizar la situación planteada por la parte actora, esto es, una omisión legislativa con respecto a la adopción de medidas de formalización de los mineros artesanales y pequeños, se observa que la mi sma ha sido superada con la expedición de sendos instrumentos normativos con los que se da cumplimiento a la Decisión N°774 de la CAN. (…) De otro lado, la Sala precisa que toda inconformidad que se genere a partir de la expedi ción de una norma que

superada con la expedición de sendos instrumentos normativos con los que se da cumplimiento a la Decisión N°774 de la CAN. (…) De otro lado, la Sala precisa que toda inconformidad que se genere a partir de la expedi ción de una norma que regule el tema de la formalización de los pequeños mineros o las normas penales que regulen dicha situación, deberá discutirse en sede judicial bajo el procedimiento que corresponda según sea el caso; ello por cuanto, la acción popular no es el medio idóneo para solicitar la nulidad o inaplicación de dichas normas, pues este medio de control tiene como finalidad la protección de derechos e intereses colectivos. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al alcance del derecho colectivo al medio ambiente, consultar sentenci a del Consejo de Estado del 28 de marzo de 2014, Exp. 25000 -23-27-000-000-2001-90479-01 (AP) , C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 2) Frente al f enómeno del hecho superado en las acciones populares, consultar sentencia del Consejo de Estado del 25 de ago sto de 2016, Exp. 08001 -23-33-000-2013-00118-01, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 3) Frente a los elementos propios del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado en el marco de las acciones populares, consultar sentencia de unific ación del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2018, Exp. 05001 -33-31-004-2007-00191-01 (AP), C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Casti llo. 4)

Frente el derecho comunitario (disposición de la CAN), consultar providencia del Consejo de Estado del 23 de marzo de 2017, Exp. 05001-23-33-000-2014-01832-01(ACU), C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E).2

Fuente Formal: CPACA artículo 152; CN artículos 79, 80, 88; Ley 472/1998 artículo s 4, 2; Ley 685/2001; Ley 1382/2010; Decisión 774 de la CAN; Decreto 1970/2012; Decreto 933/2013; Ley 658/2013 artículo 11; Resolución 90734/2014; Decreto 480/2014; Resolución 91267/2014; Decreto 276/2015 artículos 15, 4, 5; Ley 1450/2011 artículo 107; Ley 1753/2015 artículos 19, 21; Decreto 16 66/2016; Resolución 40391/2016; Dec reto 1073/2015 artículos 2.2.5.4.1.1. a 2.2.5.4.1.5., 2.2.5.4.1.1.1.1. 2.2.5.4.1.1.1.2.; Decreto 1378/2020TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente (E): ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Referencia: Exp. N° 25000234100020130170300

Demandante: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL BAJO CAUCA Y

OTRO

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

Referencia: Exp. N° 25000234100020130170300

Demandante: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL BAJO CAUCA Y

OTRO

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

Asunto: Sentencia

I. ANTECEDENTES

Agotados los trámites procesales, la Sala profiere sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de resolver sobre la demanda instaurada por la Asociación de Mineros del Bajo Cauca, Aso Mineros B.C. y la Confederación Nacional de MinerosCONALMIERCOL contra el Ministerio de Minas y Energía; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Ministerio de Defensa Nacional, Congreso de la Republica; Presidente de la República; Fiscalía General de la Nación; Unidad de Planeación Minero Energética-UPME; Agencia Nacional de Minería; y Agencia Nacional de Licencias Ambientales.

El actor popular solicitó en el escrito de demanda, la protección de los derechos al medio ambiente; a la seguridad jurídica; a la igualdad y al Trabajo 1.

1 Derechos colectivos enunciados en el escrito de demanda2 Exp. N° 25000234100020130170300

Demandante: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL BAJO CAUCA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Asunto: Sentencia

El Tribunal, mediante auto del 1 de septiembre de 2014, obedeciendo y

MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Asunto: Sentencia

El Tribunal, mediante auto del 1 de septiembre de 2014, obedeciendo y cumpliendo lo decidido por el Consejo de Estado en auto del 3 de julio de 2014, admitió la demanda.

1. La demanda

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“Primero. Se ordene al Presidente de la República de Colombia, al Ministro de Minas y Energía y al Ministro del Medio Ambiente, adopten medidas de protección como lo establece la decisión de la CAN 774 de 2012 y la Ley 1450 de 2011 artículo 106, necesarias para garantizar a los mineros informales, tradicionales de hecho, un proceso de formalización y legalización de la actividad minera que desarrollan (…).

Segundo. Se ordene al Presidente de la República de Colombia, al Ministro de Minas y Energía y al Ministro del Medio Ambiente, adopten las medidas transitorias necesarias para garantizar a los mineros informales, tradicionales o de hecho, la continuación de la actividad minera, hasta que se expida una norma clara y definitiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios.

Tercero. Se ordene al Presidente de la República de Colombia, al Ministro de Minas y Energía y al Ministro del Medio Ambiente la suspensión de recepción de propuestas de contratos de concesión hasta que: a) Se haga un estudio de caracterización del problema de la situación de la minería informal tradicional, de hecho y de las comunidades con derecho a la consulta previa. b) Se diferencie la minería ilegal de la minería informal. c) Se realice una depuración de los títulos mineros, se hagan las

de la minería informal tradicional, de hecho y de las comunidades con derecho a la consulta previa. b) Se diferencie la minería ilegal de la minería informal. c) Se realice una depuración de los títulos mineros, se hagan las desanotaciones en el registro minero y se agoten los procedimientos de caducidad, revocatoria o anulación de contratos de concesión que incumplan la ley, en aras de establecer áreas libres de contratación que viabilicen cualquier proceso de formalización o legalización. d) Se adopten medidas jurídicas transitorias de control, prevención, compensación y mitigación del impacto ambiental de la minería informal, artesanal, pequeña y mediana, mientras se inicia un proceso de formalización y legalización. e) Se adopten medidas jurídicas de control en aras de evitar que las anteriores medias promuevan la minería ilegal. f) Se adopten medidas de control y acompañamiento, minería informal artesanal, pequeña y mediana, en el uso de sustancias químicas que impacten al medio ambiente. g) Se analice y adopten medidas en contra del desplazamiento de personas generado por la minería a gran escala. h) Se adopten medidas provisionales en favor de la minería informal artesanal, pequeña y mediana, que garanticen sus derechos laborales, el mínimo vital y la dignidad humana.3 Exp. N° 25000234100020130170300

Demandante: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL BAJO CAUCA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Asunto: Sentencia

Cuarto. Se ordene al CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Asunto: Sentencia

Cuarto. Se ordene al CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA inicien el proceso de creación de una reforma al Código de Minas teniendo en cuenta las pretensiones presentadas en esta acción”.

Las anteriores pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos.

1.Pese a la ausencia normativa que diferencie la pequeña, mediana y gran minería, dicha clasificación sigue existiendo en la realidad colombiana como un hecho notorio inocultable que no requiere prueba, pero demostrable en virtud del grado de acceso a los medios de producción que tienen los mineros en cada escala. La actividad minera se puede clasificar en cuatro escalas, a saber: i) la minería artesanal; ii) la pequeña minería; iii) la mediana minería; iv) la gran minería.

2.La pequeña minería en Colombia se configura como una de las actividades económica que más empleo informal genera, aunque no se cuenta con datos estadísticos exactos con respecto al número de personas vinculadas a este sector, se estima que, actualmente, al menos 15.000 familias viven de la minería sin título, distribuidas en unas 3600 minas que no cuenta con un título registrada ante las autoridades mineras.

En el caso de la actividad minera de oro, en la región del Bajo Cauca que es la que representa la Asociación de Mineros del Bajo Cauca, que incluye los municipios de Tarazá, Cáceres, Caucasia, Zaragoza, El Bagre y Nechí; municipios ubicados en el nororiente de Antioquia, entre las serranías de

los municipios de Tarazá, Cáceres, Caucasia, Zaragoza, El Bagre y Nechí; municipios ubicados en el nororiente de Antioquia, entre las serranías de San Lucas y Ayapel, zona atravesada por los ríos cauca y Nechí; se puede decir que la extracción minera se viene desarrollando desde el siglo 16, es de carácter aluvial realizada por mineros artesanales y pequeños y medianos mineros.

3.Con la finalidad de formalizar la actividad minera realizada de manera informal, el Estado a lo largo de la historia ha intentado varios procesos de4 Exp. N° 25000234100020130170300

Demandante: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL BAJO CAUCA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Asunto: Sentencia

legalización los cuales han resultado fallidos porque las normas no han sido la expresión de la realidad de la actividad minera del país.

4.El proceso de legalización para los mineros informales que se consagró en la Ley 685 de 2011, fue “resucitado” posteriormente por la Ley 1382 del 9 de febrero de 2012. Dicha ley fue reglamentada por el Decreto 2715 de 2012 y el Decreto 1970 de 2012, a fin de armonizar el proceso de legalización de mineros. Sin embargo, la Ley 1382 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366 de 2011.

5.De manera improvisada el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 933 de 2013, queriendo resolver la ausencia de iniciativa en los

inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366 de 2011.

5.De manera improvisada el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 933 de 2013, queriendo resolver la ausencia de iniciativa en los dos años de plazo brindados por la Corte Constitucional, pero sin dar soluciones de fondo y de paso generando mayor incertidumbre jurídica entre la colectividad dado que no consideró la posibilidad de presentar nuevas solicitudes de legalización, sino de revolver las que ya estaban radicadas. Dicho Decreto no es la solución a la problemática de la minería toda vez que, si bien definió la minería tradicional y la categorizó como un tipo de minería informal, no la diferenció de la minera ilegal, ni tampoco catalogó de minería ilegal a los mineros tradicionales que carezcan de un título. De otro lado, dicho decreto cambio totalmente las reglas del juego en cuanto a las áreas objeto de solicitud.

6.La ausencia de un proceso de legalización real y viable de la actividad minera informal y la injusta criminalización de su actividad, mezclándolos con las actividades delincuenciales de las BACRIM y las guerrillas, más las medidas de destrucción de maquinaria, afectan la dignidad humana, restringen el derecho al trabajo y afectan la tranquilidad personal, convirtiendo así a los mineros informales en las principales víctimas de la acción y omisión del Estado, de la acción de los actores armados y del desprestigio de los medios de comunicación.5 Exp. N° 25000234100020130170300

Demandante: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL BAJO CAUCA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

desprestigio de los medios de comunicación.5 Exp. N° 25000234100020130170300

Demandante: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL BAJO CAUCA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Asunto: Sentencia

7.El Ministerio de Minas y Energía de manera arbitraría, vulneró el derecho de legalización a los pocos mineros que hubieran podido hacerlo conforme a la Ley 1382 de 2010, conferido en dicha ley, por cuanto suspendió un término improrrogable legalmente, a través de una medida administrativa cual fuere el término de recepción de solicitudes de legalización entre el 2 de febrero de 211 y 3 de mayo de 2012, por ende, el término de dos años improrrogable inicialmente fijados, quedó recortado.

8.La Comunidad Andina de Naciones, a través del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, el 30 de julio de 2021 promulgó la decisión 774, mediante la cual se aprobó la Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal; allí se estableció una serie de obligaciones para los Estados miembros, teniendo en cuenta la responsabilidad de respetar y garantizar los derechos de la pequeña minería.

9.La Ley 1450 de 211, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, estableció la obligación del gobierno de implementar una estrategia para diferenciar la minería informal de la minería ilegal con la finalidad de garantizar los derechos de los mineros informales. Sin embargo, el Gobierno ha omitido lo dispuesto en dicha ley,

implementar una estrategia para diferenciar la minería informal de la minería ilegal con la finalidad de garantizar los derechos de los mineros informales. Sin embargo, el Gobierno ha omitido lo dispuesto en dicha ley, así como también ha omitido dar cumplimiento a la decisión de la CAN.

10.La Ley 1450 de 2011 fue sometida al estudio de la Corte Constitucional la cual declaró exequible la misma.

11.La omisión del gobierno de desarrollar normativamente a ciencia cierta la caracterización de la minería informal frente a la minería ilegal, ha llevado a que muchos de los mineros informales serán tratados como unos delincuentes y procesados irregularmente.

12.Es tal el desorden normativo y la incoherencia de las actuaciones de las diferentes autoridades que están sucediendo verdaderas6 Exp. N° 25000234100020130170300

Demandante: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL BAJO CAUCA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

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Asunto: Sentencia

arbitrariedades. Por un lado, la Ley 1382 de 2010, autorizaba al minero tradicional para que siguiera extrayendo minerales sin título y licencia ambiental; y por otro lado, la policía, la fiscalía y autoridades ambientales los judicializaba y sancionaba por extraer minerales sin título y sin licencia ambiental.

Por un lado, las autoridades mineras en el año 2010 iniciaron el proceso de formalización y legalización de la minería informal que usaba maquinaria sin restricciones, y por otro, se les prohibió el uso de maquinaría. El Ministerio de Ambiente les indica a los mineros que debían

de formalización y legalización de la minería informal que usaba maquinaria sin restricciones, y por otro, se les prohibió el uso de maquinaría. El Ministerio de Ambiente les indica a los mineros que debían presentar planes de mitigación y compensación ambiental, pero las Corporaciones Autónomas Regionales cuando lo recibían lo archivaban. Como se evidencia, la inseguridad jurídica es total, las poblaciones mineras informales no saben en quien confiar, no saben en que creer y la impotencia y zozobra permanente es el pan de cada día.

13.A manera de conclusión señala que: i) El Decreto 2235 de 20212 que autoriza la destrucción de la maquinaria, viola el debido proceso y por lo tanto es inconstitucional. ii) las actuaciones represivas del Estado sin diferenciar la minería informal de la minera ilegal están afectando los derechos de los mineros informales. iii) la minería informal en las regiones donde se desarrolla esta actividad es el principal renglón de la economía, significando ello que si continua la represión no ponderada por parte de las autoridades en contra de la minería informal, se afectará el desarrollo social de las regiones. iv)Más de 100.000 personas en el país viven de la minería artesanal, pequeña y mediana sin título. v) el medio ambiente se está viendo afectado por la falta de una política coherente, y la existencia de unas normas claras que formalicen la actividad minera. vi) La afectación al derecho colectivo del medio ambiente sano es el producto de la afectación al derecho colectivo a la seguridad jurídica de7 Exp. N° 25000234100020130170300

Demandante: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL BAJO CAUCA Y OTRO

producto de la afectación al derecho colectivo a la seguridad jurídica de7 Exp. N° 25000234100020130170300

Demandante: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL BAJO CAUCA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Asunto: Sentencia

normas mineras y actuaciones coherentes y respetuosas de derechos de todas las autoridades. vii) el Decreto 933 de 2013, no abrió la posibilidad de legalización de la minería formal, así que no se evidencia una política del gobierno para garantizar el derecho al trabajo de las personas que no alcanzaron al proceso de formalización.

2. Contestación de la demanda

Por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Minas y Energía; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el Ministerio de Defensa Nacional; el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; la Fiscalía General de la Nación; la Agencia Nacional de Licencias Ambientales; La Unidad de Planeación Minero Energética; y la Agencia Nacional de Minería, contestaron la demanda oportunamente.

Por su parte, el Congreso de la República, no allegó contestación de la demanda.

2.1 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

En primer lugar, aduce que el derecho al trabajo e igualdad, no son derechos colectivos contemplados en la Ley 472 de 1998.

Con respecto a la protección del derecho colectivo al ambiente sano, que solicita la parte actora, indica que dicho ministerio no tiene ninguna relación con tal vulneración.

La parte demandante busca con la presente acción popular una política de

Con respecto a la protección del derecho colectivo al ambiente sano, que solicita la parte actora, indica que dicho ministerio no tiene ninguna relación con tal vulneración.

La parte demandante busca con la presente acción popular una política de formalización y legalización de los mineros informales, tradicionales o de hecho, la cual atañe funcional y legalmente al Ministerio de Minas y8 Exp. N° 25000234100020130170300

Demandante: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL BAJO CAUCA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Asunto: Sentencia

Energía, en razón a que este tema corresponde al objeto de esta autoridad.

Sostiene que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1374 de 2013, el cual tiene un doble propósito, por un lado, preservar el medio ambiente prohibiendo otorgar nuevas concesiones mineras en áreas que se reservan temporalmente como zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, las cuales han sido identificadas y priorizadas para ser declaradas como áreas protegidas y otras en las cuales la ley y la jurisprudencia constitucional han exigido una protección especial de esta índole por parte del Estado.

El segundo propósito es contribuir a establecer reglas claras a los inversionistas brindándoles seguridad jurídica en la solicitud de contratos de concesión al evitarles los riesgos de solicitar áreas en las cuales existe una gran probabilidad de que se declaren como zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales y del ambiente, y, en consecuencia, en aplicación del artículo 34 del Código de Minas, sean posteriormente

una gran probabilidad de que se declaren como zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales y del ambiente, y, en consecuencia, en aplicación del artículo 34 del Código de Minas, sean posteriormente excluidas de la actividad minera.

Dicho decreto materializa el principio de precaución consagrado en la Ley 99 de 1993 a efectos de aplicarlo frente a actividades mineras de conformidad con la sentencia C-339 de 2002. De igual forma se da cumplimiento a la citada sentencia en cuanto a la colaboración que debe existir entre la autoridad ambiental y la autoridad minera que, en este caso, se materializa con la suscripción por parte de los dos ministros al decreto en mención.

Con fundamento en lo anterior, ese Ministerio con el fin de proteger ciertas zonas cuyos valores son de relevancia ambiental para el país y fundamentados en el principio de precaución, mediante las resoluciones 705 y 761 de 2013, reservó de manera temporal unas áreas como zonas9 Exp. N° 25000234100020130170300

Demandante: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL BAJO CAUCA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Asunto: Sentencia

de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente las cuales pueden culminar con la declaración definitiva de áreas excluidas de la minería.

Tales áreas reservadas, son las siguientes: sitios prioritarios para la conservación; áreas de especial importación ecológica para la conservación de recursos hídricos; y ecosistemas de praderas de pastos marinos presentes en las zonas marino costeras.

Tales áreas reservadas, son las siguientes: sitios prioritarios para la conservación; áreas de especial importación ecológica para la conservación de recursos hídricos; y ecosistemas de praderas de pastos marinos presentes en las zonas marino costeras.

Propone las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) inexistencia de violación al derecho colectivo.

2.2 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sostiene que dado que la acción está dirigida a la expedición de las normas legales y reglamentarias relacionadas con la política de minería tradicional e informal, definición de conceptos, adopción de garantías para el desarrollo de dichas actividades y procesos de legalización y formalización minera, es pertinente mencionar que de conformidad con las funciones y competencias asignadas a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en virtud del Decreto 3573 de 2011 que le dio origen, esta no contempla aquellas dirigidas a la ejecución de las acciones pretendidas por el actor, siendo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por mandato de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3570 de 2011, el llamado para ello en lo que concierne a las materias ambientales de la acción impetrada.

Sostiene que en el caso que nos ocupa y conforme a los hechos aludidos por el actor, base de las pretensiones establecidas en la demanda, las mismas no están llamadas a prosperar con relación a la ANLA, toda vez, que no existen presupuestos fácticos ni jurídicos que las soporten, ni obran pruebas en su contra que comprometan su actuación.10 Exp. N° 25000234100020130170300

que no existen presupuestos fácticos ni jurídicos que las soporten, ni obran pruebas en su contra que comprometan su actuación.10 Exp. N° 25000234100020130170300

Demandante: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL BAJO CAUCA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Asunto: Sentencia

Propuso las siguientes excepciones: i) ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte de la ANLA; ii) actuación conforme a la Ley; y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.3 Ministerio de Defensa Nacional

Mediante apoderado, el Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto considera que la presente acción es improcedente para cuestionar la legalidad de las normas y para proteger derechos de carácter subjetivos y no colectivos.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la minería ilegal, sostiene que tal circunstancia ha demandado de parte del gobierno una acción integral no solamente desde el campo ambiental y minero sino que dada la convergencia de factores criminales que en la mayoría de los casos se utilizan esta práctica para la financiación de sus actividades ilícitas y ante la ineficacia de medidas existentes en la normatividad, requirió la intervención de varios ministerios que desde sus competencias tienen el deber de adoptar medidas eficaces para luchar contra este fenómeno, hecho que ha sido constatado por organismos de control como la Procuraduría General de la Nación.

En lo que tiene que ver con el Ministerio de Defensa Nacional es

deber de adoptar medidas eficaces para luchar contra este fenómeno, hecho que ha sido constatado por organismos de control como la Procuraduría General de la Nación.

En lo que tiene que ver con el Ministerio de Defensa Nacional es importante anotar que su intervención se hace solo respecto de la minería ilegal que afecta gravemente al medio ambiente y se justifica teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos el fenómeno de la exploración o explotación de minerales ejercida sin el cumplimiento de los requisitos de ley ha mutado hasta convertirse en fuente principal de financiamiento de los grupos armados ilegales complementando inclusive, la fuente tradicional de financiamiento del narcotráfico, con el consecuente impacto en la gobernabilidad y la seguridad nacional.11 Exp. N° 25000234100020130170300

Demandante: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL BAJO CAUCA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Asunto: Sentencia

La intervención del Ministerio de Defensa y la Fuerza Pública en la lucha contra la minería ilegal se justifica en las normas legales que aplican en la materia y en ningún caso constituye una acción en contra de la minería informal.

En relación con la pretensión del accionante de suspender el Decreto 2235 de 2012, es importante aclarar que la acción popular no resulta procedente para suspender normas, pues para ello puede acudirse a la acción de nulidad; en segunda instancia el decreto en mención es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que dictó medidas en ejercicio de la facultad otorgada por la Comunidad Andina de

nulidad; en segunda instancia el decreto en mención es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que dictó medidas en ejercicio de la facultad otorgada por la Comunidad Andina de Naciones en la Decisión 774 del 30 de julio de 2012 en relación con el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias prevista

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