TA CUN - 25000-23-41-000-2013-01861–00-(07-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-01861–00-(07-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR INFRACCION DE NORMAS DE COMPETENCIA, NUMERAL 9 DEL ARTICULO 47 DEL DECRETO 2153 DE 1992 – Colusión de precios en licitación pública / OBSERVACIONES A LOS PLIEGOS DE CONDICIONES IDENTICOS Ahora, con relación a las coincidencias encontradas por la SIC respecto de la expedición de las pólizas de seriedad de la oferta que se presentaron frente a los tres sancionados, encuentra la Sala que el demandante no discute sobre las coincidencias vistas por la Superintendencia de Industria y Comercio, pero sí cuestiona el hecho de que no se haya acreditado que esta conducta tenga relación con la demostración de la conducta colusoria. Al respecto la parte demandada estableció que todos los sancionados expidieron las pólizas de seriedad de sus ofertas a través del mismo intermediario de seguros, con la misma compañía, en la misma fecha y en la misma sucursal, aspecto que no cuestiona el demandante. Pero la SIC igual determinó la conformación de dos grupos de correos electrónicos para la expedición de pólizas los cuales fueron identificados según el asunto de cada uno de ellos como “Cárceles” y “Estrategia Cárceles”, situación a partir de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio infirió que entre el segundo grupo de pólizas de cada investigado y los ítems no adjudicados existe una relación que no es producto de la coincidencia o el azar, en tanto que los investigados dividieron sus propuestas en dos grupos, el primero de ellos denominado
investigado y los ítems no adjudicados existe una relación que no es producto de la coincidencia o el azar, en tanto que los investigados dividieron sus propuestas en dos grupos, el primero de ellos denominado “Cárceles” para los ítems que serían adjudicados con alta probabilidad, y el segundo “Estrategia Cárceles” para las ofertas que cada investigado presentaría sin ánimo de ser adjudicatario.
LA ESTRATEGIA COLUSORIA CONSISTIO EN LA PRESENTACION DE UNA PROPUESTA BAJA E IDENTICA POR PARTE DE DOS DE LOS
INVESTIGADOS, MIENTRAS QUE EL TERCER INVESTIGADO PRESENTABA UNA PROPUESTA ALTA Del análisis de esta información, resulta claro para la Sala que la estrategia colusoria consistió en la presentación de una propuesta baja e idéntica por parte de dos de los investigados, mientras que el tercer investigado presentaba una propuesta más alta, la cual obtuvo los fines deseados por los concordantes en el acuerdo colusorio, esto es, la adjudicación de los ítems de su interés. En estas condiciones, la Sala considera que el material probatorio obrante en el plenario, y al que se remitió la entidad demandada en los actos administrativos demandados, analizados en su conjunto permiten deducir sin lugar a dudas que los señores (…) incurrieron en la conducta típica de que trata el numeral 9º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, al llevar a cabo un acuerdo colusorio con el fin de que les fuera adjudicados los ítems de la Licitación Pública LP-001 de 2011 adelantada por el INPEC, restringiendo la libre competencia de los demás proponentes e
a cabo un acuerdo colusorio con el fin de que les fuera adjudicados los ítems de la Licitación Pública LP-001 de 2011 adelantada por el INPEC, restringiendo la libre competencia de los demás proponentes e interesados en ser adjudicatarios del contrato estatal.VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO – Monto de la sanción impuesta, diferencia entre el monto que se debe aplicar por concepto de multas a las personas naturales y a las personas jurídicas No obstante, el demandante fue vinculado a la investigación administrativa que dio origen a la sanción como persona natural, tal y como se advierte de los antecedentes expuestos por la entidad en la Resolución No. 40901 de 28 de junio de 2012, conforme a la cual fue identificado con el número de identificación tributaria, Nit. No. 14.872.527-1; éste último que, tratándose de personas naturales, está compuesto por el número del documento de identidad y coincide en el presente caso. Conforme a lo anterior la Superintendencia de Industria y Comercio, al imponer la sanción al demandante por infracción al régimen de competencia, debió aplicar el monto establecido por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por tratarse de una persona natural que ejerce actividades mercantiles y de comercio en los términos del artículo 10º del Código de Comercio; pues como se adujo anteriormente, el sancionado no es una persona jurídica conformada bajo el amparo del artículo 633 del Código Civil, ni una sociedad constituida en los términos de los artículos
Código de Comercio; pues como se adujo anteriormente, el sancionado no es una persona jurídica conformada bajo el amparo del artículo 633 del Código Civil, ni una sociedad constituida en los términos de los artículos 98 y 110del Código de Comercio, y por ello la sanción máxima no podía exceder de 2.000 SMLMV que para el año 2012 correspondían a la suma de $1.133.400.000; empero, la sanción atacada se impuso por el valor de $1.200.082.188, esto es, excediendo el tope máximo permitido. Lo anterior denota una infracción directa por parte del artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución No. 40901 de 28 de junio de 2012, confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 53979 de 14 de septiembre de 2012, frente al artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, que modificó el numeral 16 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992, norma aplicable para establecer el monto de las sanciones a personas naturales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (08) de octubre de dos mil quince (2015) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENOExpediente: No. 25000 23 41 000-2013-01861– 00
Demandante: JAIRO MAYA SALAZAR
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SISTEMA ORAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SISTEMA ORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por el apoderado del señor Jairo maya Salazar, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones nos. 40901 del 28 de junio de 2012 “por la cual se imponen unas sanciones” y 53979 del 14 de septiembre de 2012 “por la cual resuelven unos recursos de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y
Comercio.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda 1.1. PretensionesEl señor Jairo Maya Salazar a través de su apoderado judicial formuló las siguientes: “1Se DECLARE LA NULIDAD de los artículos Primero (1º) Tercero (3°).
Quinto (5°). Séptimo (7°) v Octavo (8°) de la Resolución Numero 40901 de 28 de junio de 2012. por medio de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró que el señor JAIRO MAYA SALAZAR contravino lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, imponiéndole, en el artículo 3o una sanción pecuniaria por la suma de mil setecientos cincuenta y seis millones ochocientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro pesos M/CTE ($1.756.544) (sic); en el artículo 5o ordenando
setecientos cincuenta y seis millones ochocientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro pesos M/CTE ($1.756.544) (sic); en el artículo 5o ordenando realizar una publicación; en el artículo 7o que el INPEC evalúe y determine las acciones que considere y resulten procedentes y en el 8o en donde se ordena remitir a La Fiscalía General de la Nación la resolución 40901.
2. Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Numero 53979 de fecha 14 de septiembre de 2012, por medio de la cual se resolvieron unos recursos de reposición, en donde la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó en todas sus partes la Resolución Numero 40901 de 28 de junio de 2012.
3. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se realicen las siguientes declaraciones y condenas: 3.1. Se restablezca el derecho de mi poderdante, señor JAIRO MAYA SALAZAR, en su buen nombre y su derecho a la libertad de empresa, por cuanto derivado de la investigación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, así como por la imposición de la multa y la declaratoria de la responsabilidad en la comisión de prácticas restrictivas de la competencia, se efectuó la publicación de noticias en prensa, radio, televisión y revistas de alta circulación nacional, en las cuales se mencionó en repetidas ocasiones el nombre del señor ]AIRO MAYA SALAZAR, afectando así su buen nombre y su credibilidad en el desarrollo de las actividades comerciales que solía ejercer en el ámbito de la contratación para la prestación de servicios licitación públicas a entidades del estado y en diferentes sectores de la economía y en el suministro
credibilidad en el desarrollo de las actividades comerciales que solía ejercer en el ámbito de la contratación para la prestación de servicios licitación públicas a entidades del estado y en diferentes sectores de la economía y en el suministro de alimentos, actividad que ha venido realizando por más de 30 años. 3.2 Que la Superintendencia de Industria y Comercio declare, a través de medios de prensa como el Tiempo, El Espectador, Revista Semana y Revista Dinero que el señor JAIRO MAYA SALAZAR nunca incurrió en la ejecución de conductas constitutivas en prácticas restrictivas de la competencia en el proceso de Licitación No. 001 de 2011 adelantado por el INPEC.3.3. Que la Superintendencia de Industria y Comercio comunique a los entes de control y vigilancia así como a la fiscalía que el señor JAIRO MAYA SALAZAR nunca incurrió en la ejecución de conductas constitutivas en prácticas restrictivas de la competencia en el proceso de Licitación No. 001 de 2011 adelantado por el INPEC. 3.4. Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio, pagar a favor del señor JAIRO MAYA SALAZAR, a título de indemnización, todos los perjuicios morales ocasionados con la expedición de los actos administrativos indicados en la pretensión primera de esta acción, por cuanto se ha visto afectado en su buen nombre, su actividad comercial y su vida familiar. La cuantía de dichos perjuicios, los cuales serán probados en el proceso de acuerdo a la prueba pericial que se solicita en la presente acción, los estimo razonadamente bajo la gravedad de juramento y de conformidad con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 206 del Código General del Proceso, en
acuerdo a la prueba pericial que se solicita en la presente acción, los estimo razonadamente bajo la gravedad de juramento y de conformidad con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 206 del Código General del Proceso, en la suma de cuatrocientos ($400.000.000) millones de pesos. 3.5. Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio, pagar a favor del señor JAIRO MAYA SALAZAR, todos los perjuicios materiales, derivados de los daños y perjuicios causados con la expedición de las Resoluciones atacadas en esta demanda y que han sido causados en virtud de la sanción al inhabilitarlo para ejercer su actividad comercial, privándolo, de manera ilegal, de la posibilidad de contratar con el estado para la provisión de servicios alimentación, así como la ejecución del contrato mencionado que dio lugar a la investigación y sanción que nos ocupa y por ende, que se restablezca su derecho como persona habilitada para presentarse en procesos de contratación pública, al no haber incurrido en conductas contrarias a la Ley. La cuantía de dichos perjuicios, que será probada durante el transcurso del proceso a través de diversos elementos de prueba, principalmente mediante la prueba pericial que se solicita en la presente acción, la estimo razonadamente bajo la gravedad de juramento y re conformidad con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 206 del Código General del Proceso, en mil setecientos cincuenta y seis ochocientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($1.756.544.000), correspondientes al valor de la multa interpuesta en los actos administrativos atacados ,proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio”.
y seis ochocientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($1.756.544.000), correspondientes al valor de la multa interpuesta en los actos administrativos atacados ,proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio”. 3.6. Que se reconozca por parte de la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, el pago de costas y gastos procesales a favor de mi poderdante, así como las agencias en Derecho”. 1.2. HECHOS:Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: Refiere que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en Resolución No. 000311 del 31 de enero de 2011, abrió el Proceso Licitatorio no. 001 de 2011, cuyo objeto era contratar la prestación del servicio de alimentación por el sistema de ración para la atención de los internos de los centros de reclusión del orden nacional, contemplando una disponibilidad presupuestal de $534.371.212.070. La entidad demandada procedió a publicar el pliego de condiciones definitivo en el Portal de Contratación Estatal el 20 de noviembre de 2010. De conformidad con pliego de condiciones publicado por el INPEC, el servicio se prestaría en 6 grupos divididos por regiones, cada uno de los grupos se encontraba conformado por un determinado número de ítems que sumaban en total 146, los cuales correspondían a cada uno de los centros penitenciarios y carcelarios, así: a) Grupo I Regional Central, con 43 Ítems; b) Grupo II Regional Occidente, 24 Ítems; c) Grupo III Regional Norte, 16 Ítems;
penitenciarios y carcelarios, así: a) Grupo I Regional Central, con 43 Ítems; b) Grupo II Regional Occidente, 24 Ítems; c) Grupo III Regional Norte, 16 Ítems; d) Grupo IV Regional Oriente 16 Ítems; e) Grupo V Regional Noroeste, 23 Ítems (ítems 23); e) Grupo VI Regional Viejocaldas, 24 Ítems. Según el pliego de condiciones, los proponentes que se encontraban interesados en participar del proceso debían presentar su propuesta al ítem o los ítems en los que tuvieran interés, haciendo que por cada ítem adjudicado se constituyera un contrato diferente; y para la evaluación y asignación de puntaje de las ofertas económicas el INPEC aplico la metodología de la media aritmética a través de la aplicación de una fórmula matemática, en donde cada una de las variables tenía un papel preponderante en la obtención del valor arrojado por la media aritmética.El 15 de febrero de 2011 el INPEC procedió al cierre y apertura de las ofertas presentadas por los diferentes proponentes, dando lectura a la carta de presentación de las ofertas, los ítems a los que ofertaron los proponentes, el número de póliza de cumplimiento y el número de folios de cada propuesta, y el 21 de febrero de 2011 el INPEC presentó la evaluación inicial de los requisitos habilitantes y la propuesta económica por proponente y por ítem. El 23 de febrero de 2011, el señor Luis Yesid Villaraga presentó denuncia ante la Procuraduría General de la Nación, por la posible existencia de una colusión de precios llevada a cabo entre el demandante, el señor Calixto De
El 23 de febrero de 2011, el señor Luis Yesid Villaraga presentó denuncia ante la Procuraduría General de la Nación, por la posible existencia de una colusión de precios llevada a cabo entre el demandante, el señor Calixto De Jesús Vega Navarro y la señora María Mercedes Bohórquez Bohórquez. Tal denuncia fue allegada a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), el 4 de marzo de 2011. El 28 de febrero de 2011, el señor Jairo Humberto Becerra Rojas, en su calidad de Representante Legal de Proalimentos Liber S.A.S., presentó al INPEC observaciones al informe de evaluación a la Licitación Pública LP-0012011, señalando que las propuestas presentadas por los oferentes Calixto De Jesús Vega Navarro, María Mercedes Bohórquez Bohórquez y Jairo Maya Salazar, podrían configurar una práctica atentatoria contra la libre competencia. El 7 de marzo de 2011, el representante legal de PROALIMENTOS LIBER S.A.S. presentó a la Superintendencia de Industria y Comercio queja por la existencia de un posible fraude o colusión en licitación pública, violación a normas de competencia, en el mismo sentido en que lo manifestó en el escrito de observaciones allegado al INPEC. En esta misma fecha la Procuraduría General de la Nación, recomendó al INPEC la suspensión del procesolicitatorio, respecto de los ítems de los cuales se podría llegar a predicar la
existencia de una posible colusión. El 8 de marzo mediante Resolución No. 879 el INPEC decidió suspender el proceso de licitación en relación con los ítems 19, 20, 25, 30, 35, 42, 80, 81, 83. 95. 98, 100, 101, 114 y 125 hasta por 15 días, y adjudicó los demás ítems exceptuando aquellos que en el curso del proceso resultaron desiertos. El 18 de marzo de 2011 el INPEC informó a la SIC que como consecuencia de la denuncia interpuesta por el señor Luis Yesid Villaraga ante la Procuraduría General de la Nación, se suspendió el proceso de adjudicación de 15 ítems hasta por 15 días y radicó copia de la denuncia interpuesta por
PROALIMENTOS LIBER S.A.
Mediante Resolución No. 001104 de 2011 el Director Técnico del INPEC, adjudicó los ítems suspendidos de la siguiente manera: i) a la señora María Mercedes Bohórquez Bohórquez los ítems 19, 20,25,81 y 100, ii) al señor Calixto De Jesús Vega Navarro, los ítems 30, 35, 42, 80, y 83, y iii) al señor Jairo Maya Salazar, los ítems 101,114 y 125. Como consecuencia de la queja presentada a la Superintendencia de Industria y Comercio, la Delegatura para la Protección de la Competencia de la competencia dio inicio a una averiguación preliminar, etapa en la cual practicó algunas pruebas. Mediante Resolución No. 24536 del 2 de mayo de 2011, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia ordenó abrir investigación
la competencia dio inicio a una averiguación preliminar, etapa en la cual practicó algunas pruebas. Mediante Resolución No. 24536 del 2 de mayo de 2011, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia ordenó abrir investigación administrativa para determinar si los señores Jairo Maya Salazar, Calixto De Jesús Vega Navarro y María Mercedes Bohórquez Bohórquez, actuaron en contravención de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153de 1992. Una vez notificada la resolución de apertura de investigación, el Superintendente Delegado prácticó las pruebas que estimó pertinentes dentro de la investigación administrativa, a través de la expedición de la Resolución No. 56557 del 18 de octubre de 2011, la Resolución No. 64073 del 15 de noviembre de 20113 y la Resolución No. 66688 del 25 de noviembre de 2011. El 27 de marzo de 2012 se llevó a cabo la audiencia de descargos, en la que los Investigados expusieron sus argumentos frente a los cargos investigados, entre ellos el demandante, y el 2 de abril de 2012, una vez culminó la etapa probatoria, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presentó ante el Superintendente de Industria y Comercio el informe Motivado con el resultado de la etapa de instrucción, recomendando encontrar responsables a las tres personas naturales investigadas, y a su vez recomendando imponer a cada una de ellas una multa por la presunta infracción de las normas de competencia, en especial la contenida en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. En la misma fecha, se dio
recomendando imponer a cada una de ellas una multa por la presunta infracción de las normas de competencia, en especial la contenida en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. En la misma fecha, se dio traslado del Informe Motivado a los Investigados. Así mismo se escuchó al Consejo Asesor, y posteriormente el Superintendente de Industria y Comercio profirió la Resolución No. 40901 del 28 de junio de 2012, en la que se declaró que los Investigados violaron las normas de competencia al incurrir en la causal que señala el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, imponiendo en consecuencia una sanción al señor Maya Salazar por valor de $.1.756.839.544. Contra esta decisión el demandante por intermedio de su apoderado presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 53979 del 14 de septiembre de 2012, confirmando el acto recurrido en todas sus partes.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Las normas violadas y el concepto de violación de cada cargo será analizado en la parte considerativa del fallo. 1.5. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Por auto del 24 de enero de 2014, el Despacho ponente resolvió la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante negando la suspensión provisional de los actos acusados, decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que en providencia del 24 de febrero de 2014, el Despacho ponente
suspensión provisional de los actos acusados, decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que en providencia del 24 de febrero de 2014, el Despacho ponente resolvió negar el recurso de reposición impetrado, y en auto del 22 de abril del mismo año decidió adicionar la decisión del 24 de febrero, en el sentido de rechazar el recurso de apelación.
2. Contestación de la Demanda La Superintendencia de Industria y Comercio contestó en término la demanda, a través de su apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la misma; sus argumentos de defensa serán expuestos y analizados al momento de resolver los cargos de nulidad.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto, mediante auto del 20 de agosto de 2013, se inadmitió la demanda interpuesta, y una vez subsanada por el demandante, en providencia del 7 de octubre de 2013 fue admitida, ordenando notificar personalmente a las partes en el proceso, así como al Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado, de igual forma se les corrió traslado para que se pronunciaran sobrelas pretensiones de la demanda, las cuales fueron allegadas dentro del término procesal para tal efecto. 3.1. La audiencia inicial Celebrada el 13 de mayo de 2014, tuvo lugar para lo siguiente: i) El saneamiento del proceso, precisando que no había aspecto del proceso que debiera ser saneado; ii) La decisión de excepciones previas, advirtiendo que
saneamiento del proceso, precisando que no había aspecto del proceso que debiera ser saneado; ii) La decisión de excepciones previas, advirtiendo que la Superintendencia de Industria y Comercio no formuló ninguna; iii) la fijación del litigio, que se circunscribió al examen de legalidad de los actos administrativos cuestionados; iv) la posibilidad de conciliación que fue fallida por falta de ánimo conciliatorio; v) las medidas cautelares, precisando el Despacho ponente la que ya había sido resuelta, y sin que haya otra medida por presentar; y vi) el decreto de pruebas, entendiéndose por incorporadas las documentales aportadas por las partes y decretando las pruebas solicitadas por la parte actora que el Despacho ponente consideró pertinentes, necesarias y conducentes. Además, toda vez que el expediente administrativo que dio origen a los actos acusados, no contenía los audios de los testimonios practicados en el proceso en sede administrativa, se le otorgó un término de 10 días a la SIC para aportarlos.
3.2. Audiencia de pruebas Se llevó a cabo el 21 de julio de 2014, incorporándose en la diligencia algunas de las pruebas decretadas en la audiencia inicial, otorgándole el valor probatorio correspondiente a los antecedentes administrativos aportados por la Superintendencia demandada, los cuales no se habían allegado en su totalidad en el decurso del proceso; sin embargo, la diligencia fue suspendida toda vez que no obraban de las pruebas oportunamente decretadas por el
la Superintendencia demandada, los cuales no se habían allegado en su totalidad en el decurso del proceso; sin embargo, la diligencia fue suspendida toda vez que no obraban de las pruebas oportunamente decretadas por el Despacho Ponente, así como tampoco se había efectuado la posesión delperito designado en el presente asunto, motivo por el cual se suspendió la diligencia. - En providencia del 21 de agosto de 2014 se dispuso el reemplazo del perito, y en auto del 11 de septiembre del mismo año se ordenó requerir al nuevo perito designado para que se manifestara sobre la aceptación de su nombramiento. En escrito del 25 de septiembre del mismo año, el auxiliar asignadomanifestó la imposibilidad de efectuar la posesión y de asumir la labor, por lo que en auto del 8 de octubre de 2014 se dispuso su remplazo, efectuando la debida posesión la nueva perito designada el 19 de febrero de 2015. En auto del 28 de abril de 2015 se señalaron los gastos de pericia, los cuales y una vez acreditado su pago por la parte demandante, en providencia del 1º de junio de 2015 se señaló fecha de continuación para la audiencia de pruebas. La audiencia fue reanudada el 19 de junio de 2015, en la cual se incorporaron las pruebas documentales faltantes, y la perito rindió el dictamen requerido. La parte demandada solicitó un término adicional para formular las aclaraciones y complementaciones al dictamen, el cual fue concedido por el Despacho ponente. La audiencia prosiguió el 8 de julio del año en curso, en la cual se resolvió lo
aclaraciones y complementaciones al dictamen, el cual fue concedido por el Despacho ponente. La audiencia prosiguió el 8 de julio del año en curso, en la cual se resolvió lo concerniente a las aclaraciones y complementaciones del dictamen pericial, sin que la parte demandada haya presentado objeciones al mismo, dando así por cerrada la etapa probatoria.Por considerarse innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento dispuesta en el artículo 182 del CPACA, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y se señaló la fecha en que se adoptaría la decisión.
6. Alegados de conclusión Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron por escrito los alegatos de conclusión, los cuales serán reseñados en las consideraciones de esta decisión.
7. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Publico asignado, no se pronunció en el presente asunto.
II) CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA En el presente proceso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades nacionales, y la cuantía de las pretensiones excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda de conformidad con el numeral 3º del Artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedidoen el Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia el proceso de la referencia.
152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedidoen el Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia el proceso de la referencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los supuestos de la demanda, deberá establecer la Sala si sobre los actos demandados hay lugar a encontrar probados los cargos de que se acusan y si daría lugar a declarar su nulidad.
3. DE LOS ACTOS OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD Los actos administrativos cuya nulidad se pretende a través de la presente acción de nulidad son los siguientes: - Resolución N° 40901 del 28 de junio de 2012, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, “por la cual se imponen unas sanciones”. - Resolución No. 53979 del 14 de septiembre de 2014, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, “por la cual se resuelven unos recursos de reposición”, que confirmó el acto administrativo sancionatorio en todas sus partes.4. El ACERVO PROBATORIO Para dirimir la controversia, la Sala se apoya en el acervo conformado por las documentales que se tuvieron con valor probatorio en la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de mayo de 2014, y las incorporadas en la audiencia de pruebas llevada a cabo los días 21 de julio de 2014 y 1º de junio de 2015.
5. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL Para efectos de resolver la controversia planteada, la Sala antes de abordar el análisis de los cargos formulados en el presente medio de control establecerá
5. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL Para efectos de resolver la controversia planteada, la Sala antes de abordar el análisis de los cargos formulados en el presente medio de control establecerá el marco jurídico aplicable al caso, específicamente en lo relacionado con i) el debido proceso administrativo, ii) la tipicidad en el derecho administrativo sancionador, y iii) el establecimiento de la conducta típica descrita en el numeral 9º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y que fue aplicada en el presente caso.
I. El debido proceso administrativo y la tipicidad en el derecho administrativo sancionador La H. Corte Constitucional en Sentencia 089 de 2011 1 desarrolla el debido proceso en materia administrativa, considerando que dentro del mismo se diferencian a) las garantías previas y b) las posteriores: a) Garantías previas: son aquellas que deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Referencia.: expediente D-8206, M.P. Luís Ernesto Vargas
Silva, Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. b) Garantías mínimas posteriores: consisten la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrati
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