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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-01947-00-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-01947-00-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2013-01947-00

Demandante: ALBERTO SOSA PORRAS Y OTROS

Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DE CUNDINAMARCA Y OTROS

Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS

CAUSADOS A UN GRUPO DE PERSONAS

Asunto: DAÑOS OCASIONADOS A LOS

PROPIETARIOS DE PREDIOS AFECTADOS

POR LA DECLARATORIA DE LA RESERVA

FORESTAL REGIONAL PRODUCTORA

DEL NORTE “THOMAS VAN DER

HAMMEN”

La Sala d ecide la demanda presentada por el grupo de propietarios que consideran estar afectados por la declaratoria de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte “Thomas Van Der Hammen”, en ejercicio de la acción de grupo regulada en los artículos 46 y siguientes de la Ley 472 de 1998 , en concordancia con el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (en adelante Minambiente) y la Alcaldía Mayor de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

(en adelante CAR), el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (en adelante Minambiente) y la Alcaldía Mayor de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 08 de agosto de 2013 en la secretaría de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 113 cdno. no.1), por intermedio de apoderado judicial, los señores Alberto Sosa Porras,Expediente 25000-23-41-000-2013-01947-00

Actor: Alberto Sosa Porras y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas

2 Hernando Sosa Porras, Pamela Duque Salazar, Clemencia Sanint Salazar, Sergio Navarro Gómez, Luis Alberto Amaya Bermúdez, Mauricio Ca rdona Rodríguez, Liliana Cardona Rodríguez, Sergio Andrés Cardona Rodríguez, Luciano Echeverri Robledo, Beatriz Fandiño de Amaya, Hernando Castañeda, María Fernanda Téllez Andrade, Ricardo Arturo Acosta Rodríguez, Gloria Constanza Acosta Rodríguez, Fernando Acosta Rodríguez, Luz Stella Acosta Rodríguez y las sociedades Adelin Inversiones SAS, Leito Inversiones SAS, Palacios Gutierrez SAS, Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos Dolores Seminario Fray Luis Amigo, Educadora académica Militar EDACMIL LTDA, Castañeda Sánchez y CIA S en C , Inversiones Herd LTDA, Pintubler de Colombia SA y Patrimonio Autónomo FC -ALCO, (en adelante grupo de propietarios afectados), interpusieron demanda, en ejercicio del medio de

LTDA, Castañeda Sánchez y CIA S en C , Inversiones Herd LTDA, Pintubler de Colombia SA y Patrimonio Autónomo FC -ALCO, (en adelante grupo de propietarios afectados), interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas , contra la CAR, por los daños causados a un grupo determinado, conformado por los propietarios de predios afectados por la declaratoria de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte “Thomas Van Der Hammen”, cuyas súplicas fueron las siguientes:

“V. PETICIONES

1. Se reconozcan como perjuicios ocasionados a cada uno de mis poderdantes, el valor correspondiente según la liquidación presentada y que en conjunto conforman la cuantía total de la presente Acción de grupo por un valor total equivalente a CIENTO TREINTA Y

SIETE MIL TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($137.003.587.654) MCTE individualizados según la tabla que se presentó en el acápite anterior, o la suma que se demuestre en el proceso. (sic)

Esta suma deberá ser actualizada al momento en que efectivamente se produzca el pago por parte de la entidad estatal demandada.

2. Se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, a pagar la totalidad de los perjuicios reconocidos en el punto anterior, al grupo de poderdante en la presente Acción, individualizados como se presentaron y de la manera en que lo ordena la Ley.”

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte actora expuso, en síntesis,

individualizados como se presentaron y de la manera en que lo ordena la Ley.”

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:Expediente 25000-23-41-000-2013-01947-00

Actor: Alberto Sosa Porras y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas

3 1) Conforme al trámite establecido por el artículo 1.° de la Ley 507 de 1997 para la concertación del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá (en adelante POT), se previó que el Minambiente asumiría el conocimiento de los aspectos no concertados en el proyecto del POT, entre la CAR y el Distrito Capital, entre ellos, el conocimiento de la expansión urbana, el perímetro urbano respecto del corredor de la Autopis ta norte, así como la clasificación del suelo para determinadas áreas de protección como los humedales y rondas de ríos.

  1. En tal sentido, al no haber acercamiento entre la CAR y el Distrito Capital en relación con la expansión urbana en los bordes norte y noroccidental de Bogotá, mediante la Resolución 1153 de 1999 , el Minambiente ordenó la conformación de un panel de expertos para que efectuara las recomendaciones del caso. Este panel estuvo conformado por funcionarios del Minambiente, quienes recomendaron, en relación con la franja de conexión,

restauración y protección, lo siguiente:

“3. Franja de conexión, restauración y protección: Esta franja constituye la necesidad más apremiante de la zona pues permite la conexión de los pequeños relictos de bosques entre sí, y los flujos de vida entre los cerros

“3. Franja de conexión, restauración y protección: Esta franja constituye la necesidad más apremiante de la zona pues permite la conexión de los pequeños relictos de bosques entre sí, y los flujos de vida entre los cerros orientales y el río Bogotá, asegurando su restauración y conservación en el tiempo. El ancho ideal para este corredor es de, por lo menos, 1 kilometro; su continuidad este -oeste debe ser asegurada para no interrumpir los flujos de vida. Para su manejo se ha sugerido la categoría de área forestal protectora”

  1. Como consecuencia de lo anterior, el Minambiente mediante la Resolución 475 de 17 de mayo de 2000 , en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 2.°, 5.° y 61 de la Ley 99 de 1993, la Ley 388 de 1997 y el parágrafo 6.° del artículo 1.° de la Ley 507 de 1999, procedió a resolver los aspectos ambientales que no lograron ser concertados entre la CAR y el Distrito Capital previstos en el POT, el cual fue posteriormente previsto mediante Decreto 619 de 2000, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá.
  1. Dentro de las consideraciones presentadas por el Minambiente en la Resolución 475 de 2000 , señaló que en relación con la Zona 3. “Franja de conexión, restauración y protección”, acogería la recomendación del panel de expertos, para lo cual debe construirse la franja de conexión, restauración yExpediente 25000-23-41-000-2013-01947-00

Actor: Alberto Sosa Porras y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas

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expertos, para lo cual debe construirse la franja de conexión, restauración yExpediente 25000-23-41-000-2013-01947-00

Actor: Alberto Sosa Porras y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas

4 protección de los pequeños relictos de bosque entre sí, con los cerros, la Sabana y el valle aluvial del río Bogotá, que permita dar continuidad de este a oeste con los ecosistemas a fin de no interrumpir los flujos de vida. No obstante, si bien el Panel de Expertos recomendó un ancho ideal de 1.000 metros, este no es posible, debido a procesos de des arrollo previamente consolidados, por lo que tendrá un ancho mínimo de 800 metros.

  1. Adicionalmente, el Minambiente dentro de la precita da Resolución 475 de

2000 estableció en su artículo 5 ° lo siguiente:

“ARTÍCULO QUINTO. - La Zona 3 “Franja de conexión, restauración y protección” de que trata los considerandos de la presente Resolución, deberá ser declarada por la autoridad ambiental competente como Área de Reserva Forestal Regional del Norte, dada su importancia ecológica para la región. A pesar de lo anterior y teniendo en cuenta que dicha franja constituye además un elemento fundamental para la ciudad de Bogotá, la definición de sus usos, delimitación, así como el plan de manejo para esta área, deberá ser concertado entre la CAR y la autoridad ambiental distrital.

PARAGRAFO PRIMERO. - En todo caso, la concertación sobre el régimen de usos y el plan de manejo del Área de Reserva Regional del Norte deberá garantizar, su carácter conectante entre los ecosistemas de

distrital.

PARAGRAFO PRIMERO. - En todo caso, la concertación sobre el régimen de usos y el plan de manejo del Área de Reserva Regional del Norte deberá garantizar, su carácter conectante entre los ecosistemas de los Cerro s Orientales y el Valle Aluvial del Río Bogotá, así como su conformación como área cuyo objetivo principal es el mantenimiento y/o recuperación de la cobertura vegetal protectora.

PARAGRAFO SEGUNDO. - En razón de su ubicación, el plan de manejo ambiental de esta área de reserva deberá prever los casos en que se requiera ejecutar proyectos significativos en las zonas aledañas, relacionados con la dinámica de ajustes en usos e intensidades de los usos del suelo, proyectos en materia de trasporte masivo, infraestructura regional, siempre y cuando los mismos no interfieran con la función específica protectora que debe mantener esta zona.

PARAGRAFO TERCERO. - Con base en lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 1869 de 1999, el Área de Reserva Forestal Regional del Norte prevista en el presente artículo, hará parte del Sistema de áreas Protegidas del Distrito Capital, para efectos de planificación e i nversión, a excepción del régimen de usos, el cual se definirá de conformidad con lo aquí dispuesto.

PARAGRAFO CUARTO. - Deberá mantenerse el uso institucional de los desarrollos existentes actualmente en esta área, garantizándose la función ecológica de la propiedad de modo que se de prioridad a la preservación del suelo, la vegetación protectora, continuidad de los sistemas hídricos y corredores biológicos.”

función ecológica de la propiedad de modo que se de prioridad a la preservación del suelo, la vegetación protectora, continuidad de los sistemas hídricos y corredores biológicos.”

Los demandantes indican que e l Ministerio, pese a invocar el concepto del Panel de expertos, asumió una decisión distinta a la sugerida por este, el cualExpediente 25000-23-41-000-2013-01947-00

Actor: Alberto Sosa Porras y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas

5 recomendó un área forestal protegida y no una reserva forestal regional, como concluyó el órgano gubernamental. Esta decisión fue reafirmada en el artículo 4.° de la referida resolución.

  1. Contra la Resolución 475 de 2000, la CAR y el Distrito Capital interpusieron recursos de reposición, que fueron resueltos por el Minambiente mediante la Resolución 621 de 2000. A través de esta se modificaron algunos artículos del acto impugnado, precisando que se respetarían los desarrollos residenciales o institucionales existentes conforme a la normatividad vigente.

En relación con los cuestionamientos efectuados por el Distrito Capital respecto de la cate goría de manejo para la franja de conectividad propuesta como reserva forestal, se señaló por parte del Ministerio que no se desconocieron las bases técnicas en la decisión, pues en la Resolución 475 de 2000 se aludió a las recomendaciones del panel respecto de las subzonas para los bordes norte y noroccidental, entre las cuales se encuentra la franja de conexión, restauración y protección para la cual recomendaban la categoría de área forestal protectora. Es así como, el equipo técnico de l Minambiente

para los bordes norte y noroccidental, entre las cuales se encuentra la franja de conexión, restauración y protección para la cual recomendaban la categoría de área forestal protectora. Es así como, el equipo técnico de l Minambiente encontró que las recomendaciones del panel de expertos estaban técnica y científicamente soportadas, por lo que consideró viable su adopción.

  1. Así las cosas, el Minambiente, mediante la Resolución 621 de 2000 y con sustento en la recomendación del panel de expertos, modificó el artículo 5.° de la Resolución 475 de 2000 , en el sentido de indicar que a la CAR le correspondería declarar la zona 3 “Franja de conexión, restauración y protección” como “Área de Reserva Regional del Norte” y que, al ser esta franja un elemento fundamental dentro del sistema de áreas protegidas en el distrito, debe especificar sus linderos y las previsiones relativas a los usos y medidas de conservación y restauración en el plan de manejo de esta área.
  1. Con el fin de suspender las decisiones de ordenamiento territorial sobre la franja de conectividad en los términos previstos por el Minambiente, el alcalde de Bogotá expidió el Decreto 1110 del 28 de diciembre de 2000 1. En sus

1 Alcaldía Mayor de Bogotá, Decreto 1110 de 2000. Circular Conjunta 074 De 2009.Comision Nacional Del Servicio Civil. Procuraduría General De La Nación.Expediente 25000-23-41-000-2013-01947-00

Actor: Alberto Sosa Porras y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas

6 consideraciones justificó que la postergación de las d ecisiones de

Actor: Alberto Sosa Porras y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas

6 consideraciones justificó que la postergación de las d ecisiones de ordenamiento territorial sobre la zona obedecen a que la competencia para declarar y alinderar la futura Reserva Forestal Regional del Norte es de la CAR, por lo que el tratamiento de conservación, preservación y recuperación ambiental, así como la compensación a los propietarios de terrenos afectados por las cargas que pudieren derivarse del ordenamiento de dicha reserva , como la adquisición de inmuebles mediante enajenación voluntaria o expropiación por motivos de utilidad pública , son materias que no le corresponde asumir al Distrito Capital.

  1. Agotado el trámite gubernamental, se iniciaron diversas acciones judiciales en contra de las citadas resoluciones, entre estas , está la presentación por parte del Distrito Capital de una acción de nulidad contra la Resoluciones 475 y 621 de 2000, por falta de competencia por parte del Ministerio en razón al factor temporal y por razones materiales. Esta acción se resolvió por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2006 2, negando las pretensiones y confirmando la legalidad de las resoluciones impugnadas.
  1. Así mismo, se interpuso una acción de cumplimiento respecto de las referidas resoluciones y la Sala Civil del Tribunal del distrito judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2004, orden ó que en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia se iniciara el trámite de cumplimiento de las Resoluciones 475 y 621 de 2000.

mediante sentencia del 18 de noviembre de 2004, orden ó que en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia se iniciara el trámite de cumplimiento de las Resoluciones 475 y 621 de 2000.

  1. A partir de las conclusiones del “estudio”, el Consejo Directivo de la CAR y el Minambiente adelantaron diversas gestiones con el fin de acatar la orden dada dentro del fallo de la acción de cumplimiento, así como en las resoluciones 475 y 621 de 2000, entre las que se destacan las siguientes:
  • Se recomendó explorar cuatro (4) alternativas de declaratoria de la zona: (i) un distrito de manejo integrado; (ii) unas determinantes

2 Consejo de Estado , Sección Primera, radicación 11001 03 24 000 2000 6656, fecha 11 de diciembre de 2006. C.P Camilo Arciniegas Andrade.Expediente 25000-23-41-000-2013-01947-00

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7 ambientales para el sector; (iii) una declaratoria del Bosque de Las Mercedes com o reserva f orestal y la fijación de determinantes ambientales para el resto de la zona; y (iv) una propuesta de acto administrativo que dejara en cabeza del Distrito Capital la definición del régimen de usos del área. Los proyectos fueron presentados al Consejo Directivo en la sesión del 29 de junio de 2007, es decir, más de cinco (5) años después de expedidas las resoluciones precitadas por Minambiente.

  • El 18 de septiembre de 2007, en sesión del Consejo Directivo de la CAR

Directivo en la sesión del 29 de junio de 2007, es decir, más de cinco (5) años después de expedidas las resoluciones precitadas por Minambiente.

  • El 18 de septiembre de 2007, en sesión del Consejo Directivo de la CAR se retomó el debate sobre el tema de la Reserva Forestal Regional del Norte y se presentaron a la Viceministra de Ambiente los inconvenientes que la declaratoria de la reserva representa y la necesidad de abordar el análisis jurídico de la declaratoria de otra categoría de manejo de la zona . No obstante, no se adoptó ninguna decisión al respecto.
  • El 25 de septiembre de 2007, e n sesión del Consejo Directivo de la CAR, el secretario general de la CAR manifestó la necesidad de adelantar un estudio jurídico sobre el tema de la declaratoria de la reserva forestal, ya que era posible que las Resoluciones 475 y 621 de 2000 hubieran perdido su fuerza ejecutoria de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9.° del CCA; ese servidor advirtió que, al no haber sido acatados por la CAR, ésta sería la entidad responsable de su omisión.

No obstante, no se adoptó decisión alguna al respecto.

  • El 24 de julio de 2008 , la Viceministra de Ambiente convocó a las instituciones involucradas en la declaratoria de la reserva , con el propósito de desarrollar una mesa de trabajo para reglamenta r la Reserva Forestal Regional del Norte. Esta mesa sesionó durante cuatro (4) meses, sin que se llegaran a presentar avances en la definición de la situación de la zona.
  • El 21 de octubre de 2008 , mediante memorando 1200-12-1101165, la

(4) meses, sin que se llegaran a presentar avances en la definición de la situación de la zona.

  • El 21 de octubre de 2008 , mediante memorando 1200-12-1101165, la jefe de la oficina jurídica del Minambiente, por solicitud de la DirecciónExpediente 25000-23-41-000-2013-01947-00

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8 de Ecosistemas de este ministerio, emitió concepto negativo respect o de la posibilidad de modificar los actos administrativos que ordenan la declaratoria de la reserva.

Además, añadió en cuanto a la p érdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 475 y 621 de 2000, al haber trascurrido más de cinco (5) años sin que se hubieren ejecutado, que esa figura no se presenta , dado que hubo pronunciamientos judiciales en los años 2004 y 2006 , que permitieron acreditar que las resoluciones gozan de presunción de legalidad, lo que implica que fueron emitid as conforme a derecho . Lo anterior, aunado a que la Ley 388 de 1997 dispone que “las normas que definen áreas de protección y conservación de recursos naturale s y paisajísticos son normas urbanísticas estructurales y sólo pueden ser objeto de modificación en caso de revisión del plan de ordenamiento ”. Concluyó que el POT tiene contenido estructural y una vigencia de largo plazo por más de tres (3) periodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales, así que , solo en la oportunidad legal, el Distrito podrá revisar el POT , “sin perder de vista que al tenor de la Ley 388 de 1997 , la modificación de las normas

administraciones municipales y distritales, así que , solo en la oportunidad legal, el Distrito podrá revisar el POT , “sin perder de vista que al tenor de la Ley 388 de 1997 , la modificación de las normas estructurales debe estar fundamentada en motivos y estudios técnicos debidamente sustentados”.

  1. El 13 de septiembre de 2008, el consultor jurídico contratado por la CAR señaló que, de aplicarse a las resoluciones 475 y 621 de 2000 , el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, al no haberlos ejecutado dentro de los cinco (5) años siguientes a su expedición, implicaría la pérdida de su eficacia, más no de su legalidad e impediría generar efectos jurídicos ante la presencia de algunas de las causales previstas en el artículo 66 del C.C.A. No obstante, para aplicar este fenómeno, se requiere que la CAR opte por no declarar la zona como Reserva Forestal Regional del Norte, no por simple capricho o incumplim iento, sino ante la ineficacia de los actos administrativos. Para esto, sería necesario omitir la expedición de cualquier acto administrativo de ejecución de las resoluciones y tener presente que su omisión podría conllevar a acciones contra la CAR.Expediente 25000-23-41-000-2013-01947-00

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9 13) Ahora bien, el 18 de diciembre de 2008, la oficina jurídica del Minambiente en respuesta a un derecho de petición formulado por ASODESSCO, en relación con la modificación de las precitadas resoluciones, manifestó que

9 13) Ahora bien, el 18 de diciembre de 2008, la oficina jurídica del Minambiente en respuesta a un derecho de petición formulado por ASODESSCO, en relación con la modificación de las precitadas resoluciones, manifestó que carece de competencia para ello, como quiera que la expedición de esos actos administrativos se hizo en desarrollo de la facultad otorgada al Ministerio por el parágrafo 6.° del artículo 1.° de la Ley 507 de 1999 y, por lo tanto, una vez en firme los referidos actos , concluía esta facultad . Además, indicó que “al tratarse de un asunto relativo al ordenamiento del suelo de Bogotá, corresponde a una competencia exclusiva del Distrito, el cual deberá considerar las diferentes alternativas al momento de la revisión de su Plan de ordenamiento territorial”.

  1. Pese a la postergación en la asignación del régimen de usos para el área de la reserva forestal de que tratan las resoluciones 475 y 621 de 2000, se otorgaron licencias de urbanismo y construcción, como la contemplada en la Resolución 04-4-1226 del 24 de diciembre de 2004, expedida por la Curaduría

Urbana No. 4, “Por medio de la cual se concede licencia de construcción para uso temporal de la Estación de Servicio CIGESA y se dictan obligaciones a cargo del constructor responsable”

  1. Mediante derechos de petición presentados el 11 de marzo de 2009 , por algunos propietarios de inmuebles ubicados en el área de la futura reserva, se solicitó al Minambiente que: (i) declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de los
  1. Mediante derechos de petición presentados el 11 de marzo de 2009 , por algunos propietarios de inmuebles ubicados en el área de la futura reserva, se solicitó al Minambiente que: (i) declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de los artículos 3.°, 4.° 5.° y 6.° de la resolución 621 de 2000 ; (ii) considerara estas peticiones como oposición a cualquier acto de ejecución de los precitados artículos citados; (iii) ordenara adelantar el proceso de revisión del POT y concertar con la CAR lo relativo exclusivamente a lo s asuntos ambientales y definir los asuntos relacionados con el área de la Reserva Forestal Regional del Norte; (iv) modifi cara el plano indicativo de que trata el artículo 1° de la Resolución 475 de 2000 y se excluyan los predios de propiedad de los poderdantes.
  1. Mediante la Resolución 630 del 2 de abril de 2009, el Alto Consejero para la Competitividad y las Regiones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , encargado de las funci ones del despacho de lExpediente 25000-23-41-000-2013-01947-00

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10 Minambiente, resolvió las peticiones relacionadas con la pérdida de fuerza de ejecutoria, rechazando de plano todas las solicitudes formuladas.

  1. El 19 de julio de 2011 , el Consejo Directivo de la CAR expidió el Acuerdo 011, “Por medio el cual se declara la Reserva Forestal Regional Productora

del Norte de Bogotá DC Thomas Van Der Hammen, se adoptan unas

  1. El 19 de julio de 2011 , el Consejo Directivo de la CAR expidió el Acuerdo 011, “Por medio el cual se declara la Reserva Forestal Regional Productora

del Norte de Bogotá DC Thomas Van Der Hammen, se adoptan unas determinantes ambientales para su manejo, y se dictan otras disposiciones”. Para ello se fundamentó en estudios tales como: (i) La construcción colectiva de la biodiversidad urban a – rural del territorio de la localidad de suba; (ii ) el concepto rendido al Consejo Directivo de la CAR; (iii) el documento “Actualización y complementación de los estudios técnicos existentes como soporte para la declaratoria de la reserva forestal regional del norte”, elaborado por una firma, en desarrollo del contrato de consultoría No. 755 de 2015; (iv) el documento “Diagnóstico e hipótesis de manejo para la declaratoria de la Reserva Forestal del Norte” , elaborado por un arquitecto en desarrollo del contrato de consultoría No. 162 de 2002; (v) el infor me final del convenio interadministrativo de asociación No. 748 de 2009 presentado por la Universidad Nacional de Colombia a la CAR.

  1. Los demandantes consideran que l a declaratoria de la reserva forestal aludida se hizo en contravía de lo previsto por el inciso 2.° del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, dado que la CAR realizó esa declaratoria con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales que no fueron adoptados por el Minambiente mediante acto administrativo, tal y como fue certificado por el mismo Ministerio, mediante el oficio No. 2100-E2152824 del 21 de diciembre de 2012 , y por la propia CAR , mediante oficio No.

adoptados por el Minambiente mediante acto administrativo, tal y como fue certificado por el mismo Ministerio, mediante el oficio No. 2100-E2152824 del 21 de diciembre de 2012 , y por la propia CAR , mediante oficio No. 20112125614 del 13 de diciembre de 2012 . Consideraron que esto implica la manifiesta contravención al mandato legal contenido en el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011.

  1. Las anotaciones en los folios de matrícula de los predios que fueron afectados por la declaratoria de la Reserva Forestal Regional del Norte fueron hechas hasta el 31 de enero de 2013.

3. Actuación procesalExpediente 25000-23-41-000-2013-01947-00

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11

  1. Mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2013 en la secretaría de la Sección Primera , el apoderado judicial de l grupo de propietarios afectados presentó demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la CAR (fls. 1 a

112 cdno no. 1).

  1. Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento del asunto a

este despacho (fl. 112 cdno no. 1).

  1. Mediante auto de l 15 de agosto de 2013, se resolvió rechazar de plano la demanda, al considerar que no era viable esgrimir como fundamento de las súplicas de la reparación , la discusión y declaración de ilegalidad de un acto administrativo o de un contrato, por cuanto su naturaleza y contenido exigen necesaria e ineludiblemente la calificación jurídica de legalidad de una

súplicas de la reparación , la discusión y declaración de ilegalidad de un acto administrativo o de un contrato, por cuanto su naturaleza y contenido exigen necesaria e ineludiblemente la calificación jurídica de legalidad de una determinada actuación o acto estatal, pues el título jurídico de imputación de responsabilidad ya no es una mera o simple falla del servicio público , sino la ilegalidad de la actuación.

En el caso concreto, de los hechos de la demanda se consideró que la acción de grupo se fundamenta en los supuestos daños o perjuicios ocasionados al grupo demandante y por los cuales solicitan el reconocimiento de una indemnización, con ocasión de la expedición del Acuerdo No. 011 del 19 de julio de 2011 por el Consejo Directivo de la CAR, mediante el cual se declaró la reserva forestal, el cual fue expedido con violación de normas superiores y que con dicha medida se afectaron unos inmuebles, t al como se ve reflejado en los certificados de libertad y tradición y en la valoración de dichos bienes.

Se concluyó que es improcedente la acción impetrada dado que la causa o fuente del daño alegado por el grupo es la expedición del Acuerdo No. 011 de

2011. A cto administrativo que , por su naturaleza jurídica y mandato de los artículos 238 de la Constitución Política y 91 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A), goza de presunción de legalidad, por lo que no es posible discutirla , ni analizarla mediante el ejerci cio de la acción de grupo por expresa restricción

goza de presunción de legalidad, por lo que no es posible discutirla , ni analizarla mediante el ejerci cio de la acción de grupo por expresa restricción consagrada en el inciso final del artículo 3.° y el inciso 2.° del artículo 46 de laExpediente 25000-23-41-000-2013-01947-00

Actor: Alberto Sosa Porras y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas

12 Ley 472 de 1998, además de no encontrarse en la excepción prevista en el artículo 147 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 115 a 122 cdno. no. 2).

  1. Mediante escrito del 5 de septiembre de 2013 , el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra el auto que rechaz ó la demanda. Argumentó que no es cierto que mediante l a acción de grupo se haya sometido a debate y controversia la legalidad del Acuerdo 011 de 19 de julio de 2011 y menos que se pretenda la nulidad de este , por lo que las razones expuestas para rechazar la demanda carecen de veracidad.

Puntualizó que l a asignación de responsabilidad de la CAR

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