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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-01957-00-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-01957-00-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 250002341000201301957-00

Demandante: GUILLERMO ALFONSO PERTUZ PATRON Y

OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES CANCILLERIA DE LA

REPÚBLICA

Referencia: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A

UN GRUPO

Asunto: AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES

PREVIAS

Visto el informe secretarial que antecede (fl. 269 cdno. ppal.), teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 57 de la Ley 472 de 1998 y en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, procede la Sala a resolver lo pertinente sobre las excepciones previas p ropuestas por las entidades vinculadas al proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El Ministerio del Interior formuló la excepción previa denominada: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 182 a 186 cdno. ppal.), manifestando en síntesis que teniendo en cuenta las funciones establecidas en el Decreto Ley 2893 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura Orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”, no es la entidad llamada a reparar el supuesto daño causado al grupo actor ya que el mismo surge

objetivos, la estructura Orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”, no es la entidad llamada a reparar el supuesto daño causado al grupo actor ya que el mismo surge de las acciones y omisiones en las que incurrió el Estado colombiano en el diferendo limítrofe por los que solo quienes participaron en dicho litigio están llamadas a sustentar su actuación en la presente acción.2

Expediente No. 250002341000201301957-00

Actores: Guillermo Alfonso Petruz Patrón y Otros Reparación de perjuicios causados a un grupo

  1. El Senado de la República propuso las excepciones previas denominadas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inepta demanda por falta de requisitos formales” (fls. 23 a 28 cuad erno memoriales), manifestando en síntesis lo siguiente:

a) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Señala que las decisiones que se adoptaron en procura de los intereses nacionales y que resultaron del fallo proferido por la Corte Internacional de Justicia de la Haya no recaen en cabeza del Presidente del Senado, la política exterior de Colombia es pote stad del poder ejecutivo ya que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de 1991 le corresponde dirigir las relaciones internacionales mientras que el rol del legislativo se limita a aprobar los tratados celebrados.

b) “Inepta demanda por falta de requisitos formales” Advierte que no se satisfacen los requisitos de que el daño sea cierto y que esté debidamente demostrado y cuantificado.

  1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural propuso las excepción

Advierte que no se satisfacen los requisitos de que el daño sea cierto y que esté debidamente demostrado y cuantificado.

  1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural propuso las excepción previa denominada: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 29 a 38 ibidem), señalando que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2478 de 15 de diciembre de 1999, dentro de los objetivos que articulan el funcionamiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no se encuentra lo que pretende el grupo actor en el presente medio de control.
  1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso las excepciones previas denominadas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inepta demanda por falta de los requisitos formales” (fls. 47 a

53 a ibidem), manifestando lo siguiente:

a) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”

Advierte que las funciones legales de la citada entidad se encuentran señaladas en el Decreto 4712 de 2008 recopilado en e l Decreto 1068 de 2015, y estas no se relacionan con las imputaciones de responsabilidad3

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Actores: Guillermo Alfonso Petruz Patrón y Otros Reparación de perjuicios causados a un grupo

que se reclaman en la demanda, ni tampoco con la defensa y soberanía nacional, ni la representación judicial de la nación ante instancias internacionales.

b) “Inepta demanda por falta de los requisitos formales”

Indica que la demanda no debió ser admitida por cuanto no cumple con

nacional, ni la representación judicial de la nación ante instancias internacionales.

b) “Inepta demanda por falta de los requisitos formales”

Indica que la demanda no debió ser admitida por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998.

  1. La Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, formuló las ex cepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia del litisconsorcio necesario” (fls. 56 a 93 ibidem).

a) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”

Señala que el artículo 272 de la Constitución Política y las Leye s 330 de 1996 y 610 de 2000, en concordancia con la Ordenanza no. 002 del 28 de octubre de 1992, expedida por la Asamblea Departamental de San Andrés Providencia y Santa Catalina establecen que la citada entidad le corresponde la vigilancia y gestión fisca l por parte de los servidores públicos y particulares que manejen o administren recursos públicos sometidos a su jurisdicción.

La acción de grupo de la referencia no se relaciona con las funciones, ni con el actuar de la citada entidad y tampoco le corre sponde ejercer la defensa de Estado Colombiano ante los Tribunales Internacionales.

b) “Inexistencia del litisconsorcio necesario”

Advierte que las pretensiones de la demanda deben ser rechazadas frente a la Contraloría General del Departamento Archipié lago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, debido a que no debió ser vinculada debido

Advierte que las pretensiones de la demanda deben ser rechazadas frente a la Contraloría General del Departamento Archipié lago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, debido a que no debió ser vinculada debido a que los supuestos facticos, jurídicos y probatorios, no guardan relación con el actuar y las competencias de la citada entidad.4

Expediente No. 250002341000201301957-00

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  1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República propuso la excepción denominada “Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 98 a 106

ibidem), señalando lo siguiente:

Indica que la citada entidad no está le gitimada para ser demandada en este proceso al no tener responsabilidad alguna en los hechos analizados ya que carece de competencia y funciones relacionadas con las pretensiones de la demanda.

  1. La Procuraduría General de la Nación , propuso la excepción denominada “Falta de Legitimación en la causa por pasiva” (fls. 112 a 133

ibidem), manifestando en síntesis lo siguiente:

Advierte que dentro de las competencias encomendadas en el artículo 277 y 278 de la Constitución Política a la Procuraduría General de la Nación no es esta la entidad llamada a indemnizar las omisiones reclamadas ni las actuaciones alegadas, puesto que no ejerce representación judicial a instancias internacionales, puesto que la misma recae sobre el Ministerio de Relaciones Internacionales.

  1. El Ministerio de Transporte formuló la excepción previa denominada

actuaciones alegadas, puesto que no ejerce representación judicial a instancias internacionales, puesto que la misma recae sobre el Ministerio de Relaciones Internacionales.

  1. El Ministerio de Transporte formuló la excepción previa denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 142 a 188 ibidem),

indicando lo siguiente:

Menciona que las funciones de defensa jurídica a nivel i nternacional se encuentran en cabeza del Presidente de la República a través del Ministerio de Relaciones E xteriores, y que las funciones de la citada cartera ministerial no tiene injerencia en la política exterior.

  1. El Departamento Nacional de Planeac ión formuló la excepción previa de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 191 a 196 ibidem), señalando que e l Departamento Nacional de Planeación es un Departamento Administrativo que pertenece a la Rama Ejecutiva del poder público y depende jerárquicamente de la Presidencia de la5

Expediente No. 250002341000201301957-00

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República, es una entidad técnica que impulsa la implantación de una visión estratégica del país en los campos social, económico y ambiental, a través del diseño, la orientación y evaluación de las políticas públicas colombianas, el manejo y asignación de la inversión pública y la concreción de las mismas en planes, programas y proyectos del Gobierno.

Agrega que a la citada entidad no le son legalmente imputables los presuntos perjuicios de que da cuenta la demanda y no está llamado a responder bajo ningún título las pretensiones de la demanda.

Agrega que a la citada entidad no le son legalmente imputables los presuntos perjuicios de que da cuenta la demanda y no está llamado a responder bajo ningún título las pretensiones de la demanda.

  1. La Contraloría General de la República formuló la excepción previa denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 202 a 209 ibidem).

Advierte que la parte demandada dirige todas sus pretensiones en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Cancillería Colombiana y no formula pretensión ni imputación o cargo alguno en contra de la Contraloría General de la República, razón por la cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

  1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional formuló las excepciones previas denominadas: “Inepta demanda por inde bida escogencia de la acción”; “Inepta demanda por no reunir los presupuestos de la Ley 472 de 1998” (fls. 213 a 225 ibidem), señalando lo siguiente:

a) “Inepta demanda por indebida escogencia de la acción”

De la definición consignada en los artículos 3° y 46 de la Ley 472 de 1998 la acción de grupo reviste naturaleza indemnizatoria, en tanto que está encaminada a obtener la reparación de los daños individuales que ha sufrido cada uno de los miembros del grupo derechos que pueden ser individuales y colectivos.

Del análisis de la demanda se observa que los demandantes relacionados tienen causas y presuntamente desplazamiento en diferentes fechas y épocas, la cual conlleva a que cada uno tenga condici ones diferentes y6

individuales y colectivos.

Del análisis de la demanda se observa que los demandantes relacionados tienen causas y presuntamente desplazamiento en diferentes fechas y épocas, la cual conlleva a que cada uno tenga condici ones diferentes y6

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motivaciones diferentes frente a su presunto retiro de su lugar de vivienda, lo cual llevaría a que se deba presentar por cada uno de ellos demanda de reparación directa al no configurarse los presupuestos de las acciones de grupo.

b) “Inepta demanda por no reunir los presupuestos de la Ley 472 de 1998”.

Señala que los integrantes del grupo no acreditan haberse encontrado todos en una situación común que posteriormente los llev ó a ser sujetos del daño., todos son presentados como afectados, sin presentarse por lo menos la prueba sumaria que los haga sujetos identificables de un hecho común (victimizante) en si, como tampoco acreditan su condición de familiares de las víctimas.

  1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible formuló la excepción previa denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 236 a 243 ibidem), señalando lo siguiente:

De conformidad con las disposiciones del Decreto 3570 de 2011 se estableció que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sost enible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio

estableció que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sost enible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones, más no la de adelantar acciones de tipo jurídico a ni vel internacional, es decir, no es un ente encargado de la defensa judicial internacional y sus resultados que originaron la presente acción constitucional, de la cual el ministerio no ha tenido injerencia alguna, ni mucho menos existe prueba alguna que la comprometa.

  1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 259 a 267 ibidem).7

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o) La Agencia Nacional de Hidrocarburos formuló la excepción previa de “Falta de legitimación en la causa por pasiva ” (fls. 278 a 308 ibidem).

II. CONSIDERACIONES

  1. Procede la Sala a resolver de manera conjunta la excepción previa denominada: “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, formulada por las entidades vinculadas para integrar la parte demanda, teniendo en

cuenta lo siguiente:

Por auto del 24 de julio de 2015 (fls. 389 a 392 cdno. ppal.), se admitió la integración al grupo actor del señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas quien actúa por intermedio de apoderado judicial de conformidad con lo

Por auto del 24 de julio de 2015 (fls. 389 a 392 cdno. ppal.), se admitió la integración al grupo actor del señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas quien actúa por intermedio de apoderado judicial de conformidad con lo ordenado en el auto del 25 de septiembre de 2014 (fls. 604 a 615 ibidem), proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera y se ordenó la vinculación de los Ministros del Interior, Hacienda y Crédito Público, Ambiente y Desarrollo Rural; Minas y Energía; Transporte; Cultura, al Procurador General de la Nación; el Contralor General de la República; al Presidente del Congreso; al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, al Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación; al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; al representante legal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al Auditor General de la República, al Defensor del Pueblo, al Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para integrar la parte demandada.

Posteriormente, por auto del 5 de octubre de 2015 (fls. 416 a 432 ibidem), se adicionó la providencia del 24 de julio de 2015, en el sentido de ordenar la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.8

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El parágrafo del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, establece:

“ARTICULO 52. REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso, y además expresar en ella:

(…)

PARAGRAFO. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual debe ser determinado. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia, de oficio ordenará su citación”. (Resalta la Sala).

En ese orden, se tiene que de conformidad con parágrafo del artículo 52 de la Ley 472 de 1998 la demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual debe ser determinado. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia, de oficio ordenará su citación.

Ahora bien, la vinculación de las entidades antes citadas obedece a la integración al grupo actor del señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas, quien señaló que las mismas habían incumplido con sus obligaciones y competencias así como los entes de control al actuar de manera omisiva, frente a las accionadas que inte rvinieron ante la Corte Internacional de

señaló que las mismas habían incumplido con sus obligaciones y competencias así como los entes de control al actuar de manera omisiva, frente a las accionadas que inte rvinieron ante la Corte Internacional de Justicia de la H aya, dejando la situación sin control, ni auditor ía en su gestión fiscal.

En ese sentido, el Despacho en el auto del 24 de julio de 2015, estableció que existen otros posibles responsables por lo q ue en aplicación del parágrafo del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, ordenó la vinculación de las entidades antes señaladas como parte demandada dentro del presente medio de control.

Así las cosas la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Ministerio del Interior; Senado de la República; Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Contraloría General del Departamento9

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Archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ; La Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Transporte ; e l Departamento Nacional de Planeación ; la Contraloría General de la República; El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ; el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Agencia Nacional de Hidrocarburo s, no está llamada a prosperar.

  1. El Senado de la República propuso la excepción previa denominada:

Ambiente y Desarrollo Sostenible ; el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Agencia Nacional de Hidrocarburo s, no está llamada a prosperar.

  1. El Senado de la República propuso la excepción previa denominada: “Inepta demanda por falta de requisitos formales” al considerar que el grupo actor no estableció que el daño sea cierto y que esté debidamente demostrado y cuantificado.

Al respecto revisada la demanda se tiene que el grupo actor señaló:

“(…)

Por lo anterior comedidamente solicitamos a su señoría; se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CANCILLERÍA DE LA REPÚBLICA a cancelar solidariamente, a cada uno de los demandantes y aquellos nativos y habitantes del Archipiélago de San Andrés que se unan a la presente acción; por concepto de Daños Morales el equivalente a 100 smlmv, o el máximo autorizado por ley.

El DAÑO MATERIAL que se ha generado y que se seguirá generando a los PESCADORES DE SAN ANDRÉS ISLAS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, es incuan tificable, pero con el fin de (sic) estos puedan rediseñar sus naves para dedicarlas a actividades de tipo turístico y recreativo, o para adelantar otro tipo de actividad legal que le permita generar los recursos necesarios para mantener en condiciones dignas a su familia lo cuantifico EN UNA SUMA EQUIVALENTE A 240 S.M.M.L.V, esto, tomando como base su ingreso mensual tasado en 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por un periodo de 60 meses.

Por lo anterior comedidamente solicitamos a su señoría; se condene a

esto, tomando como base su ingreso mensual tasado en 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por un periodo de 60 meses.

Por lo anterior comedidamente solicitamos a su señoría; se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CANCILLERÍA DE LA REPÚBLICA, a cancelar solidariamente a cada uno de los pescadores de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, por concepto de Daños Materiales el equivalente a 240 s.m.l.m.v.

En cuanto a mis mandantes y a los demás nativos y habitantes de San Andrés Islas considero que su nivel de ingresos se va a ver afectado en menor proporción que la de los pescadores, pero al ser ingresos de estos, parte de la cadena económica de la isla también Serán afectados materialmente. Por lo anteri or comedidamente solicitamos a su señoría10

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se condene a LA NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CANCILLERÍA DE LA REPÚBLICA , a cancelar solidariamente, a cada uno de los demandantes y a quienes se unan a la presente acción, por concepto de Daños Materiales el equivalente a 100 smlmv”.

De conformidad con lo anterior, se tiene que el grupo actor cumplió con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 de la Ley 472 de 1998, por cuanto señaló el estimativo de los perjuicios morales en 100 salario s mínimos legales mensuales vigentes y los daños materiales en 240 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

por cuanto señaló el estimativo de los perjuicios morales en 100 salario s mínimos legales mensuales vigentes y los daños materiales en 240 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Asimismo, la parte demandante estimó la cuantía en 440 salarios mínimos legales mensuales vigentes razón por la cual el daño está debidamente cuantificado y la excepción previa de “Inepta demanda por falta de requisitos formales”, formulada por el Senado de la República no está llamada a prosperar.

  1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso la excepción previa denominada: “Inepta demanda por falta de los requisitos formales”.

Al respecto el artículo 52 de la Ley 472 de 1998, establece:

“ARTICULO 52. REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso, y además expresar en ella:

1. El nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder legalmente conferido.

2. La identificación de los poderdantes, identificando sus nombres, documentos de identidad y domicilio.

3. El estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración.

4. Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo.

5. La identificación del demandado.

6. La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los

4. Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo.

5. La identificación del demandado.

6. La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3o. y 49 de la presente ley.11

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7. Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso.

PARAGRAFO. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual debe ser determinado. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia, de oficio ordenará su citación”.

Revisada la demanda se observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 152 de la Ley 472 de 1998, por cuanto fue presentada por un número plural de personas integrado por los habitantes de San Andrés y Providencia con el fin de que se indemnice el d año causado con ocasión de la omisión y errores en el servicio de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Cancillería Colombiana, en su deber de asegurar jurídica y diplomáticamente la defensa y soberanía y el territorio colombiano, además de no cumplir con la responsabilidad constitucional de garantizar a sus nacionales la libre movilidad por el territorio nacional y la participación en la pérdida de 90.000 kilómetros cuadrados del territorio colombiano , lo cual considera

la responsabilidad constitucional de garantizar a sus nacionales la libre movilidad por el territorio nacional y la participación en la pérdida de 90.000 kilómetros cuadrados del territorio colombiano , lo cual considera la parte actora ha lesionado a los habitantes de San Andrés y Providencia y Santa Catalina quienes resultaron afectados socioculturalmente por el repentino recorte de sus áreas de pesca y por tener que someterse a las condiciones de un gobierno extranjero para poder t ransitar y pescar en aguas que ancestralmente consideraron como suyas1.

Así, se tiene que la demanda cumple con la identificación de grupo integrado por: i) las personas identificadas en el escrito de subsanación de la demanda v isibles en los folios 66 a 69 cdno. ppal. No. 1); i) Las personas que demuestren ser nativas o raizales de las islas que conforman el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y iii) todas las personas que ostentaban la condición de habitantes y residentes del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el estimativo de los perjuicios; la identificación del demandado, la justificación sobre la procedencia de la acción de grupo, los hechos de la demanda y las pruebas que se pretenden hacer valer.

1 Folio 11 escrito de la demanda cuaderno principal no. 1.12

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Así las cosas, la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales no tiene vocación de prosperidad.

Actores: Guillermo Alfonso Petruz Patrón y Otros Reparación de perjuicios causados a un grupo

Así las cosas, la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales no tiene vocación de prosperidad.

  1. La Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, formuló la excepción previa de “Inexistencia del litisconsorcio necesario”, ya que las pretensiones de la demanda deben ser rechazadas frente a esta entidad, debido a que no debió ser vinculada debido a que los supuestos facticos, jurídicos y probatorios, no guardan relación con el actuar y las competencias de la citada entidad.

Frente a esta excepción se tiene que al resolverse la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades vinculadas como demandadas, se señaló que de conformidad con parágrafo del artículo 52 de la Ley 472 de 1998 la demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual debe ser determinada y la vinculación de las entidades antes citadas obedece a la integración al grupo actor del señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas, quien señaló que las mismas habían incumplido con sus obligaciones y competencias así como los entes de control al actuar de manera omisiva, frente a las accionadas que intervinieron ante la Corte Internacional de Jus ticia de la Haya, dejando la situación sin control, ni auditoria en su gestión fiscal, razón por la cual la excepción previa denominada “Inexistencia del litisconsorcio necesario”, no está llamada a prosperar.

  1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional formuló las

excepciones previas:

la excepción previa denominada “Inexistencia del litisconsorcio necesario”, no está llamada a prosperar.

  1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional formuló las

excepciones previas:

a) “Inepta demanda por indebida escogencia de la acción”

Señala la citada entidad que d el análisis de la demanda se observa que los demandantes relacionados tienen causas y presu ntamente desplazamiento en diferentes fechas y épocas, la cual conlleva a que cada uno tenga condiciones diferentes y motivaciones diferentes frente a su presunto retiro de su lugar de vivienda, lo cual llevaría a que se deba13

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presentar por cada uno de ello s demanda de reparación directa al no configurarse los presupuestos de las acciones de grupo.

Al respeto la Sala advierte que el objeto de la acción de grupo de la referencia no es el presunto desplazamiento en diferentes fechas y épocas, la cual conllev a a que cada uno tenga condiciones diferentes y motivaciones diferentes frente a su presunto retiro de su lugar de vivienda, sino que la presente demanda se presentó con el fin de lograr la indemnización por los presuntos daños y perjuicios que se les ocasionó a os integrantes del grupo actor, por la falla en el servicio de quienes manejaron el tema del diferendo entre Colombia y Nicaragua falla que se concretó en un daño irreversible con el fallo emanado de la CIJ el 19 de noviembre de 2019, razón por la c ual la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad.

concretó en un daño irreversible con el fallo emanado de la CIJ el 19 de noviembre de 2019, razón por la c ual la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad.

b) “Inepta demanda por no reunir los presupuestos de la Ley 472 de 1998”, por cuanto los integrantes del grupo no acreditan haberse encontrado todos en una situación común que posteriormente los llevó a ser sujetos del daño.

Frente a esta excepción el Despacho reitera que el grupo actor está integrado por los habitantes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina quienes eje

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