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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02040-00-(16-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02040-00-(16-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos No obstante, en la actualidad y con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esos tres requisitos han sido modificados, y por ende, para que proceda la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo es necesario acreditar:

1. Que la solicitud se efectúe en la demanda o en escrito separado.

2. Que la violación surja del análisis del acto administrativo y su confrontación con normas superiores invocadas como violadas, o que tal violación se evidencie del estudio de las pruebas allegadas con la petición.

Se deberá probar la existencia de perjuicios, si llegase a pretenderse el restablecimiento del derecho y/o la indemnización de perjuicios. NO ACREDITA PRUEBA DE CAUSACION DE PERJUICIOS Pese a que la empresa demandante determinó una situación como causante de un perjuicio, la publicación en un diario de amplia circulación nacional de informar que la empresa MELTEC había infringido lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, se echó de menos cualquier tipo de prueba que acreditara dicha disminución de trabajo y la pérdida de clientes , por lo que encontrándose huérfana de prueba la afirmación de la empresa demandante no

es posible considerar acreditado el cumplimiento de dicho requisito legal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014).PROCESO N°: 25000-23-41-000-2013-02040-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MELTEC COMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede el Despacho a resolver la solicitud de decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados: i) Resolución 53991 de 14 de septiembre de 2012; y ii) Resolución 8917 de 4 de marzo de 2013; todos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

1. CUESTIÓN PREVIA.

En consideración al error acaecido al momento de notificar la admisión de la demanda, en pronunciamiento de 7 de abril de 2013, el Despacho ordenó dar nuevamente cumplimiento al numeral cuarto del auto de 21 de octubre de 2013, por medio del cual se admitió la demanda de la referencia, realizando la notificación al correo: notificacionesjud@sic.gov.co (fls. 468 a 471 cdno. ppal.). Así las cosas, la actuación desplegada por esta Corporación que finalizó con la expedición del

la referencia, realizando la notificación al correo: notificacionesjud@sic.gov.co (fls. 468 a 471 cdno. ppal.). Así las cosas, la actuación desplegada por esta Corporación que finalizó con la expedición del auto de 10 de marzo de 2014, que resolvió la solicitud de medida cautelar, carece de efectos jurídicos, y resulta necesario realizar nuevamente el estudio de la petición.

2. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. 2.1. Argumentos de la solicitud de medida cautelar.El apoderado dela sociedad Meltec Comunicaciones S.A., mediante escrito de 23 de agosto de 2013, solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados dentro del proceso de la referencia.

La solicitud fue elevada en los siguientes términos: “Que se decrete la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, contenidos en las Resoluciones número 53991 de catorce (14) de septiembre de 2012 y 8917 de cuatro (4) de marzo de 2013, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 229 y siguientes del C.P.A.C.A., toda vez que los actos administrativos, vulneran derechos fundamentales al buen nombre, honra empresarial y debido proceso de mi prohijado (…)” Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: a) Los actos administrativos demandados ocasionaron a la empresa Meltel Comunicaciones S.A. una afectación a sus derechos fundamentales al buen nombre, honra empresarial y el debido proceso, toda vez que, para determinar la responsabilidad de la sociedad demandante, los argumentos del ente sancionador no contaron con el material probatorio suficiente que lo

S.A. una afectación a sus derechos fundamentales al buen nombre, honra empresarial y el debido proceso, toda vez que, para determinar la responsabilidad de la sociedad demandante, los argumentos del ente sancionador no contaron con el material probatorio suficiente que lo sustentara. b) La sanción impuesta le ocasionaron perjuicios irremediables, pues se realizó una publicación que afectó el buen nombre y la honra empresarial, presentándose una disminución considerable en el volumen de trabajo de la empresa, ya que varios clientes han optado por no continuar con la prestación de los servicios ofrecidos por la empresa, dejando no sólo pérdidas económicas sino también reproche social entre los miembros del sector de las comunicaciones. c) Para el momento en que la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición ya habían transcurrido más de los 3 años que por ley disponía la Administración para imponer sanción, lo que se traduce en la expedición de actos sin competencia para ello.2.2. Trámite de la medida cautelar. La apoderada de la empresa Meltel Comunicaciones S.A., mediante memorial de 23 de agosto de 2013, solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados dentro del proceso de la referencia. Mediante auto de 21 de octubre de 2013, el Despacho del Magistrado Sustanciador corrió traslado a las entidades demandadas de la solicitud de medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. El auto referido en el numeral anterior fue notificado a la Superintendencia de Industria y

en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. El auto referido en el numeral anterior fue notificado a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Procurador 127 Judicial Administrativo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante correo electrónico, tal como puede verse de folios 246 a 260 del cuaderno de medidas cautelares. 2.3. Pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio presentó su escrito descorriendo el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, donde manifestó: a) El demandante se limita a reseñar unos hechos y unas jurisprudencias para solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, haciendo caso omiso de la exigencia legal de efectuar un análisis de los actos administrativos demandados, mediante su respectiva confrontación con las normas superiores que invoca como violadas. Se limita en este particular a enunciar las normas superiores y a manifestar, sin mayor sustento que su dicho, que los actos administrativos presentan vicios de constitucionalidad y legalidad por la simple razón de serle desfavorables.b) Es inexorable concluir que el demandante no determinó, ni probó los perjuicios que pretende evitar con su declaratoria, requisitos sine qua non para su procedencia. c) La caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio no operó en el caso concreto, en tanto que las consecuencias lesivas del interés general

c) La caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio no operó en el caso concreto, en tanto que las consecuencias lesivas del interés general derivadas del acuerdo anticompetitivo se extendieron en el tiempo, haciendo de esta manera que el término de la caducidad se cuente desde el momento en el que se liquidó el contrato.

3. CONSIDERACIONES. 3.1. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional ha variado. Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984, el artículo 152 disponía que para declarar la suspensión provisional de un acto administrativo era necesario acreditar los tres requisitos allí citados, esto es, i) que la medida se solicite y se sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que se admitiera; ii) la existencia de manifiesta infracción de una de las normas invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y, iii) la prueba sumaria de perjuicio irremediable, cuando se pretendiera, además, un restablecimiento del derecho.

No obstante, en la actualidad y con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esos tres requisitos han sido modificados, y por ende, para que proceda la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo es necesario acreditar:

3. Que la solicitud se efectúe en la demanda o en escrito separado.

requisitos han sido modificados, y por ende, para que proceda la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo es necesario acreditar:

3. Que la solicitud se efectúe en la demanda o en escrito separado.

4. Que la violación surja del análisis del acto administrativo y su confrontación con normas superiores invocadas como violadas, o que tal violación se evidencie del estudio de las pruebas allegadas con la petición.5. Se deberá probar la existencia de perjuicios, si llegase a pretenderse el restablecimiento del derecho y/o la indemnización de perjuicios.

Así las cosas, con base en dicho marco normativo, se procederá a resolver la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones 1382 de 1 de junio de 2012, 2625 de 28 de noviembre de 2012; y 0311 de 4 de marzo de 2013. 3.2. CASO CONCRETO 3.3.1. De la solicitud de medida cautelar Tal y como puede observarse de folios 1 a 7 del cuaderno anexo de medidas cautelares, el apoderado de la sociedad demandante presentó solicitud escrita por separado el 23 de agosto de 2013, cumpliendo con el requisito previsto en la ley. 3.3.2. Violación de normas superiores Dentro del escrito presentado por la peticionaria indicó como normas vulneradas: - Decreto 2153 de 1992. Artículo 47. - Decreto 01 de 1984. Artículo 38. Explicó que las normas fueron violadas de la siguiente manera: 1°. La decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio por infringir el artículo 47 del

  • Decreto 01 de 1984. Artículo 38.

Explicó que las normas fueron violadas de la siguiente manera: 1°. La decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio por infringir el artículo 47 del decreto 2153 de 1992 no tiene fundamento jurídico y probatorio serio y contundente, que permita inferir sin lugar a equívocos que la conducta sancionable fue realizada por la empresa demandante.2°. El término de tres (3) años con el que contaba la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo 1 para la imposición de sanciones se encontraba caducado. Respecto del primer punto, el Despacho encuentra que de la confrontación de las normas mencionadas con los actos administrativos, o de las pruebas allegadas con la solicitud, no se vislumbró que con la expedición de los actos administrativos demandados se hubiese transgredido algún derecho o norma superior invocada por la parte actora. Lo anterior, permite concluir que, hasta este momento procesal , la violación alegada de las normas no trascendió de una simple afirmación de la parte actora, y que la misma no encontró sustento. Sobre el segundo punto es necesario anotar que al escrito de solicitud de la medida cautelar únicamente se acompañó los actos administrativos objeto de la demanda de la referencia, de los cuales no se puede determinar la violación al mencionado artículo 38 del Decreto 01 de 1984. 2.2.3. Perjuicios Indicó que la demandante que con la expedición de los actos administrativos demandados se

cuales no se puede determinar la violación al mencionado artículo 38 del Decreto 01 de 1984. 2.2.3. Perjuicios Indicó que la demandante que con la expedición de los actos administrativos demandados se causaron “grandes perjuicios a la empresa MELTEC COMUNICACIONES S.A. como consecuencia de la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que desde el momento en que se produjo la sanción, se presentó una disminución considerable en el volumen de trabajo de la empresa, ya que varios clientes han optado por no continuar con la prestación de los servicios ofrecidos por mi porhijado (sic), dejando no sólo pérdidas económicas sino de reproche social entre los miembros del sector de las comunicaciones”. Pese a que la empresa demandante determinó una situación como causante de un perjuicio, la publicación en un diario de amplia circulación nacional de informar que la empresa MELTEC 1 La empresa demandante ahce referencia al Decreto 01 de 1984.había infringido lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, se echó de menos cualquier tipo de prueba que acreditara dicha disminución de trabajo y la pérdida de clientes, por lo que encontrándose huérfana de prueba la afirmación de la empresa demandante no es posible considerar acreditado el cumplimiento de dicho requisito legal. CONCLUSIÓN Resulta evidente que en el presente caso no se reúnen todos los requisitos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretar la suspensión provisional de los actos demandados, y por ende, se denegará tal solicitud. Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretar la suspensión provisional de los actos demandados, y por ende, se denegará tal solicitud. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE: CUESTIÓN ÚNICA.- NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones: i) N° 53991 de 14 de septiembre de 2012; y ii) N° 8917 de 4 de marzo de 2013; todas proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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