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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02051-00-(10-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02051-00-(10-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LOS ARTICULOS 4,7,8,9 Y 11 DE LA LEY 10 DE 1978 – Líneas de base rectas en el archipiélago de San Andrés / HECHO SUPERADO En el caso sub judice se tiene, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 10 de 1978 el Gobierno Nacional tiene la obligación de señalar las líneas a las que se refieren los artículos 4 y 7 ibidem en el territorio continental, el archipiélago de San Andrés y Providencia y demás territorios insulares, deber este que se cumplió de manera clara, concreta y específica en el Decreto no. 1946 de 9 de septiembre de 2013 mediante el cual se reglamentó, entre otras normas, las mencionadas anteriormente y de las que se pide en esta oportunidad su cumplimiento. Conforme con lo anterior considera la Sala que se ha superado la situación fáctica que motivó el ejercicio de la acción de la referencia, por lo tanto se declarará la ocurrencia de hecho superado en el presente asunto. Por último, en cuanto a la solicitud del cumplimiento del artículo 11 de la Ley 10 de 1978 para que el gobierno nacional proceda a señalar las líneas de base rectas en el archipiélago de San Andrés y Providencia y los demás territorios insulares, se tiene que dicha norma no establece en modo alguna ese tipo de obligación por lo que en lo que a este aspecto se refiere se negará tal pretensión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

en modo alguna ese tipo de obligación por lo que en lo que a este aspecto se refiere se negará tal pretensión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 25000-23-41-000-2013-02051-00

Demandante: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y

OTRAS

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Germán Calderón España en nombre propio a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, a los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa nacional y del Interior para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 y 11 de la Ley 10 de 1978, y proceda a señalar las líneas de base rectas en el archipiélago de San Andrés y Providencia y demás territorios insulares, así como publicar en las cartas marítimas oficiales, de acuerdo con las normas internacionales sobre la materia, dichas líneas (fls. 130 a 142).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado en Secretaría de la Sección Primera de esta corporación el 26 de agosto de 2013 (fls. 1 a 20) el señor Germán Calderón España, en nombre propio, demanda en ejercicio de la acción

  1. Mediante escrito radicado en Secretaría de la Sección Primera de esta corporación el 26 de agosto de 2013 (fls. 1 a 20) el señor Germán Calderón España, en nombre propio, demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa nacional y del Interior con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 y 11 de la Ley 10 de 1978 y proceda a señalar las líneas de base rectas en el archipiélago de San Andrés y Providencia y demás territorios insulares,así como publicar en las cartas marítimas oficiales, de acuerdo con las normas internacionales sobre la materia, dichas líneas. 2) Según el acta individual de reparto de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal correspondió el conocimiento del sub examine al Magistrado sustanciador de la referencia (fl. 53). 3) Una vez fue puesta en conocimiento del Despacho del Magistrado Conductor del proceso la acción ejercida, en proveído de 27 de agosto de 2013 se avocó conocimiento de la actuación judicial que ocupa la atención en esta oportunidad (fls. 55 a 56).

2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) En desarrollo de las facultades concedidas en la Ley 10 de 1978 el Gobierno Nacional expidió el 2 de agosto de 1979 los decretos números 1874, 1875, 1876 y 1877 mediante los cuales se creó el cuerpo de

  1. En desarrollo de las facultades concedidas en la Ley 10 de 1978 el Gobierno Nacional expidió el 2 de agosto de 1979 los decretos números 1874, 1875, 1876 y 1877 mediante los cuales se creó el cuerpo de guardacostas, se dictaron normas sobre prevención de la contaminación del medio marino, se adoptaron medidas en materia de recursos naturales marinos y sobre el aprovechamiento natural de esos recursos, respectivamente; asimismo, dictó el Decreto 1436 de 1984 a través del cual se trazan las líneas de base que determinaron el mar territorial y la zona económica exclusiva para la costa pacífica y del Caribe.2) No obstante, hasta la fecha de presentación de la acción de cumplimiento no se han trazado las líneas de base rectas para el archipiélago de San Andrés y Providencia a pesar de que la Ley 10 de 1978 está vigente y no ha sido derogada, y la Corte Internacional de Justicia ratificó la soberanía colombiana sobre este archipiélago de

Estado.

3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Muy respetuosamente, solicito a los Honorables

Magistrados, las siguientes pretensiones:

1. Obligar al Gobierno Nacional y entidades demandadas dar cumplimiento a los artículos 4º, 7º, 8º, 9º y 11º de la Ley 10 de 1978 “por medio de la cual se dictaron normas sobre mar territorial, zona económica exclusiva, plataforma continental, y se dictaron otras disposiciones”.

de la Ley 10 de 1978 “por medio de la cual se dictaron normas sobre mar territorial, zona económica exclusiva, plataforma continental, y se dictaron otras disposiciones”.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al gobierno nacional proceder a señalar las líneas de base rectas en el archipiélago de San Andrés y Providencia y demás territorios insulares.

3. Ordenar al Gobierno Nacional publicar en las cartas marítimas oficiales, de acuerdo con las normas internacionales sobre la materia, las líneas de base rectas que trace en el archipiélago de San Andrés yProvidencia y demás territorios insulares” (fls. 19 y 20 – negrillas del original).

4. La actuación judicial en esta Corporación A través de providencia de 27 de agosto de 2013 se admitió la acción de la referencia la cual fue notificada al Presiente de la República, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y a los ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y del Interior según constancias que obran en los folios 94 a 103 del expediente.

Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2013 el actor interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la acción de cumplimiento (fl. 56), el cual fue resuelto a través de providencia de 11 de septiembre de 2013 en el sentido de rechazar por improcedente tal medio de impugnación y al propio tiempo se abrió a pruebas el proceso de la referencia (fls. 285 a 289).

de septiembre de 2013 en el sentido de rechazar por improcedente tal medio de impugnación y al propio tiempo se abrió a pruebas el proceso de la referencia (fls. 285 a 289). Contra la anterior decisión el actor presentó recurso de reposición mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2013 (fls. 290 a 292) el cual fue resuelto por auto de 26 de septiembre de 2013 en el sentido de confirmar la decisión adoptada (fls. 301 a 303).

5. La contestación de la demanda 5.1 Ministerio de Relaciones ExterioresA través de memorial visible en los folios 105 a 127 del expediente el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda en los siguientes términos: 1) En la acción constitucional de la referencia no se pide el cumplimiento de una ley sino que el cumplimiento de la norma que se reclama lo hace el actor en virtud de una interpretación particular que denominó el actor la “Doctrina Gaviria”, razón por la cual resulta improcedente pretender la aplicación de la Ley 10 de 1978 a partir de interpretaciones particulares ni disposiciones propias de las discrecionalidad del Presidente de la República en el manejo de las relaciones internacionales cuyo mandato deviene desde el ámbito constitucional. 2) El objeto y fin de la Ley 10 de 1978 es la de dictar normas relacionadas con el derecho del mar, el cual en el contexto internacional al momento de su expedición esta era objeto de negociación en el

constitucional. 2) El objeto y fin de la Ley 10 de 1978 es la de dictar normas relacionadas con el derecho del mar, el cual en el contexto internacional al momento de su expedición esta era objeto de negociación en el marco de la ONU, la que derivó en la aprobación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar aprobada por la Asamblea General de la ONU el 30 de abril de 1982. 3) La ley 10 de 1978 más que imponer una obligación estableció una competencia con titularidad en el ejecutivo como quiera que tanto bajo la Constitución de 1886 como la Constitución de 1991 le corresponde al Presidente de la República dirigir las relaciones internaciones, la cual resulta de particular importancia debido a que la materia que regula dicha ley tiene implicaciones en el contexto internacional que pueden afectar las relaciones con terceros Estados o normas de naturaleza internacional. 4) La Ley objeto de estudio no establece una obligación de la cual se derive la exigencia de su cumplimiento, tanto es así que no se determina el cumplimiento de la misma en un plazo determinado, por lo que no sería objeto de reclamación bajo la Ley 193n de 1997.5) El artículo 4 de la Ley 10 de 1978 dispone la posibilidad de trazar líneas de base normales o líneas de base rectas de acuerdo con la configuración geográfica pero, no contempla la obligación de trazar líneas de base rectas. 6) La ley cuyo cumplimiento se solicita se ha desarrollado en la medida en que se dan las condiciones internas e internacionales para

líneas de base rectas. 6) La ley cuyo cumplimiento se solicita se ha desarrollado en la medida en que se dan las condiciones internas e internacionales para hacerlo, además del Decreto 1436 de 1984 mediante el cual se establecieron las líneas de base rectas en la costa continental de Colombia, la Armada Nacional y el IGAC en coordinación con el alto gobierno trabajan desde tiempo atrás en la determinación de los puntos y líneas de base normales de las islas y cayos del Archipiélago como lo constata las certificaciones que se anexan con la contestación de la demanda. 5.2 Ministerio de Defensa Nacional El 6 de septiembre de 2013 (fls. 219 a 226) el Ministerio de Defensa Nacional a través de apoderado judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Constitución Política la finalidad primordial de al Fuerza Pública es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, por lo tanto no le corresponde al Ministerio de Defensa Nacional el cumplimiento de la Ley 10 de 1978 ya que dentro de sus funciones no se encuentra la de expedir normas encaminadas a delimitaciones relacionadas con mar territorial, zona económica exclusiva, plataforma continental, entre otras. 2) La norma cuyo cumplimiento se solicita no contiene un deber claro y expreso razón por la cual el actor se apoya en lo que el denomina

económica exclusiva, plataforma continental, entre otras. 2) La norma cuyo cumplimiento se solicita no contiene un deber claro y expreso razón por la cual el actor se apoya en lo que el denomina “Doctrina Gaviria”, además, dicha norma contempla dos clases de líneasbases como son las líneas normales y las líneas de base recta, sin que dicha normatividad establezca la forma en qué deben trazarse las líneas alrededor del archipiélago, tampoco señala que derechos deben definir dichas líneas ya que pueden ser para medir el mar territorial o para establecer la zona económica exclusiva o para determinar la plataforma continental. 3) En ningún aparte de la norma de la que se pide su cumplimiento se le otorgó un tiempo al Estado para el trazado de las líneas que se solicitan por lo tanto es potestativo del Gobierno Nacional decidir en que fecha y cuando otorgará desarrollo a dichas normas. 5.3 Ministerio del Interior A través de memorial radicado el 9 de septiembre de 2013 el Ministerio del Interior dio contestación a la demanda de la referencia en los mismos términos expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 240 a 257). 5.4 Presidencia de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la Presidencia de la República Mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2013 (fls. 265 a 273) el apoderado judicial del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió que se denieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones:

el apoderado judicial del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió que se denieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: 1) La Presidencia de la República carece de competencia para reglamentar la Ley 10 de 1978, pues tal competencia radica en cabezadel Gobierno Nacional pero no junto con este Departamento Administrativo que es ajeno al tema objeto de la presente demanda. 2) El actor no cumplió con el requisito establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 como quiera que no se acreditó la renuencia de las autoridades demandadas en la medida en que la petición que elevó el actor a los demandados fue debidamente resuelta sin que esto implique renuencia alguna.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de cumplimiento, 2) el acto cuyo cumplimiento se reclama y 3) el caso en concreto.

1. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto

titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestrarenuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del

jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.2. Las normas cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en los artículos 4, 7, 8, 9 y 11 de la Ley 10 de 1978 cuyo texto es el siguiente: “LEY No. 10 DE 1978 (agosto 4) Por medio de la cual se dictan normas sobre mar territorial, zona económica exclusiva, plataforma continental, y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo Cuarto. La línea de base normal para medir la anchura del mar territorial será la línea de bajamar a lo largo de la costa. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas o escotaduras, o en las que haya una franja de islas a lo largo de la costa situadas en su proximidad inmediata, la medición se hará a partir de las líneas de base rectas que unan los puntos apropiados. Las aguas situadas entre las líneas de base y la costa serán consideradas como aguas interiores. (…) Artículo Séptimo. Establécese, adyacente al mar territorial, una zona económica exclusiva cuyo límite exterior llegará a 200 millas náuticas medidas desde las líneas de base desde donde se mide la anchura del mar territorial.

territorial, una zona económica exclusiva cuyo límite exterior llegará a 200 millas náuticas medidas desde las líneas de base desde donde se mide la anchura del mar territorial. Artículo Octavo. En la zona establecida por el artículo anterior, la Nación colombiana ejercerá derechos de soberanía para efectos de la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales vivos y no vivos del lecho y del subsuelo y de las aguas suprayacentes; así mismo, ejercerá jurisdicción exclusiva para la investigación científica y para la preservación del medio marino. Artículo Noveno. En desarrollo de la presente Ley, el gobierno procederá a señalar en su territorio continental,en el archipiélago de San Andrés y Providencia y demás territorios insulares, las líneas a que se refieren los artículos anteriores, las cuales serán publicadas en las cartas marítimas oficiales, de acuerdo con las normas internacionales sobre la materia. (…) Artículo Décimoprimero. Concédanse facultades al Gobierno Nacional, por el término de doce meses a partir de la sanción de la presente Ley, para dictar las disposiciones, reorganizar las entidades y dependencias administrativas nacionales o crear las que fuere necesario, para proveer la vigilancia y defensa de las áreas marítimas colombianas y alcanzar el debido aprovechamiento de los recursos naturales vivos y no

necesario, para proveer la vigilancia y defensa de las áreas marítimas colombianas y alcanzar el debido aprovechamiento de los recursos naturales vivos y no vivos que se encuentren en dichas áreas, en beneficio de las necesidades del pueblo colombiano, y el desarrollo económico del país. En virtud de estas facultades el Gobierno Nacional podrá hacer los empréstitos, apropiaciones y traslados presupuestales que considere del caso.”

3. El caso en concreto En el caso sub examine , la parte actora en ejercicio de la acción de cumplimiento demandó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, a los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa nacional y del Interior para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 y 11 de la Ley 10 de 1978, y proceda a señalar las líneas de base rectas en el archipiélago de San Andrés y Providencia y demás territorios insulares, así como publicar tales líneas en las cartas marítimas oficiales de acuerdo con las normas internacionales sobre la materia.En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y

“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica” 1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-106501(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a

o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ ....................... “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “................................................................................ ....................”2. (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza

sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. 2) En el caso sub judice se tiene, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 10 de 1978 el Gobierno Nacional tiene la obligación de señalar las líneas a las que se refieren los artículos 4 y 7 ibidem en el territorio continental, el archipiélago de San Andrés y Providencia y demás territorios insulares, deber este que se cumplió de manera clara, concreta y específica en el Decreto no. 1946 de 9 de septiembre de 2013 mediante el cual se reglamentó, entre otras normas, las mencionadas anteriormente y de las que se pide en esta oportunidad su cumplimiento, el cual establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 1°. TERRITORIOS INSULARES DE

reglamentó, entre otras normas, las mencionadas anteriormente y de las que se pide en esta oportunidad su cumplimiento, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. TERRITORIOS INSULARES DE COLOMBIA EN EL MAR CARIBE OCCIDENTAL1. Los territorios insulares de Colombia en el Mar Caribe Occidental están conformados por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen;

2. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina está integrado por las

siguientes islas: (a) San Andrés; (b) Providencia; (c) Santa Catalina; (d) Cayos de Alburquerque; (e) Cayos de East Southeast (Este Sudeste); (f) Cayos de Roncador; (g) Cayos de Serrana; (h) Cayos de Quitasueño; (i) Cayos de Serranilla;(j) Cayos de Bajo Nuevo; (k) Las demás islas, islotes, cayos, morros. bancos, elevaciones de baja mar. bajos y arrecifes adyacentes a cada una de estas islas, y que configuran el Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia.

3. La República de Colombia ejerce soberanía plena sobre sus territorios insulares y ejerce también jurisdicción y derechos soberanos sobre los espacios marítimos que ellos generan, en los términos prescritos por el derecho internacional, por la Constitución Política, por la Ley 10 de

sus territorios insulares y ejerce también jurisdicción y derechos soberanos sobre los espacios marítimos que ellos generan, en los términos prescritos por el derecho internacional, por la Constitución Política, por la Ley 10 de 1978 y por el presente Decreto.

ARTÍCULO 2°. ESPACIOS MARÍTIMOS GENERADOS

POR LOS TERRITORIOS INSULARES DE COLOMBIA EN EL MAR CARIBE OCCIDENTAL De conformidad con el Artículo 101 de la Constitución Política, el derecho internacional consuetudinario, y las Leyes 10 de 1978 y 47 de 1993, son parte de Colombia el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva que generen sus territorios insulares en el Mar Caribe Occidental. La plataforma continental y la zona económica exclusiva generadas hacia el oriente por los territorios insulares de Colombia en el Mar Caribe se superponen con la plataforma continental y la zona económica exclusiva generadas hacia el noroccidente por la costa atlántica

colombiana.ARTÍCULO 3°. TRAZADO DE LAS LÍNEAS DE BASE EN

LOS TERRITORIOS INSULARES EN EL MAR CARIBE

OCCIDENTAL

1. En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 10 de 1978, el Gobierno señalará los puntos y las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, la zona contigua y los diversos espacios marítimos generados por las islas que conforman los territorios insulares de Colombia en el Mar Caribe Occidental.

2. Este trazado se realizará de conformidad con los

generados por las islas que conforman los territorios insulares de Colombia en el Mar Caribe Occidental.

2. Este trazado se realizará de conformidad con los criterios reconocidos por el derecho internacional consuetudinario, incluyendo aquellos relacionados con las islas situadas en atolones o con islas bordeadas por arrecifes, en los que la línea de base para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar del lado del arrecife que da al mar.

3. Se podrán usar líneas de base rectas en los eventos previstos en el Artículo 4 de la Ley 10 de 1978.

4. Las aguas situadas entre las líneas de base y los territorios insulares se consideran como aguas interiores.

ARTÍCULO 4°. MAR TERRITORIAL DE LOS

TERRITORIOS INSULARES EN EL MAR CARIBE

OCCIDENTAL

1. El mar territorial de los territorios insulares de Colombia en el Mar Caribe Occidental, sobre el cual laRepública de Colombia ejerce plena soberanía se extiende desde el territorio de cada una de las islas mencionadas en el Artículo 1 y de sus aguas interiores, hasta la distancia establecida en el numeral 2 del presente artículo.

2. El límite exterior del mar territorial estará conformado por una línea en la que los puntos que la conforman están a una distancia igual a 12 millas náuticas contadas desde las líneas de base.

artículo.

2. El límite exterior del mar territorial estará conformado por una línea en la que los puntos que la conforman están a una distancia igual a 12 millas náuticas contadas desde las líneas de base.

3. La soberanía nacional se ejerce igualmente en el espacio aéreo situado sobre el mar territorial, así como en el lecho y el subsuelo de este mar.

4. Los buques de cualquier Estado gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial, conforme a las normas del derecho internacional consuetudinario y demás usos pacíficos reconocidos en éste.

El tránsito de buques de guerra, submarinos, buques de propulsión nuclear y cualquier artefacto naval que lleve sustancias nucleares, u otras sustancias nocivas o potencialmente peligrosas para el medio ambiente a través de su mar territorial, está sujeta a la autorización previa de las autoridades competentes de la República de Colombia. Parágrafo. Para los

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