TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02097-00-(01-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02097-00-(01-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE GRUPO – RECHAZO DE DEMANDA – Reconocimiento de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de la diferencia de mesadas con base en el IPC / MILITARES PENSIONADOS POR INVALIDEZ Y VIUDAS POR SOBREVIVENCIA – Improcedencia de la acción para reclamar el reconocimiento de diferencia salarial Sin embargo, estima la Sala que realmente lo que persigue la acción es el pago del valor correspondiente a la diferencia de las mesadas y a los reajustes por la reliquidación, cuya presunta omisión afecta el ingreso mínimo de su base pensional. Así puede concluirse del análisis de las pretensiones, las consideraciones sobre la indemnización, el acápite de precedentes jurisprudenciales y del cálculo de los perjuicios individuales, donde el énfasis está puesto en la necesidad de pago, el cumplimiento de las obligaciones pendientes por cancelar y el urgente reajuste de las pensiones. Incluso al hacer el estimativo de los perjuicios, la parte actora no incluyó ninguna alusión al daño emergente, al lucro cesante ni a los daños extrapatrimoniales que reclama, pues el cálculo está basado únicamente en el valor de la diferencia salarial y el porcentaje que correspondería por la aplicación del IPC y la actualización de las mesadas. Desde este punto de vista, advierte la Sala que la acción es improcedente porque el reconocimiento de la diferencia salarial escapa al ámbito específico de la acción de grupo, ya que realmente la demanda no persigue la condena en perjuicios sino el pago de posibles obligaciones propias de sus acreencias pensionales.
al ámbito específico de la acción de grupo, ya que realmente la demanda no persigue la condena en perjuicios sino el pago de posibles obligaciones propias de sus acreencias pensionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN BBogotá, D.C., octubre primero (1º) de dos mil trece (2013) Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02097-00
Demandante: José Francisco Díaz Quintero y otros ACCIÓN DE GRUPO Por intermedio de apoderado, el señor José Francisco Díaz Quintero y otras 61 personas presentaron acción de grupo para que la Nación-Ministerio de Defensa reconozca la indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de la diferencia de sus mesadas con base en el índice de precios al consumidor entre los años 1997 y 2004 y su reliquidación desde enero de 2005 hasta la fecha.
Según la demanda, los actores y demás miembros del grupo tienen la condición de militares pensionados por invalidez y viudas por sobrevivencia y sustitución en la categoría de suboficiales del Ejército Nacional en grado de cabo segundo o su equivalente en la Armada Nacional. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES A lo largo de su texto, la demanda es reiterativa en señalar que la acción tiene como propósito la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a los actores por la falta de pago de la diferencia de sus mesadas con base en el IPCdurante el periodo 1997-2004 y la reliquidación a partir de enero de 2005 y hasta la fecha.
como propósito la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a los actores por la falta de pago de la diferencia de sus mesadas con base en el IPCdurante el periodo 1997-2004 y la reliquidación a partir de enero de 2005 y hasta la fecha. Sin embargo, estima la Sala que realmente lo que persigue la acción es el pago del valor correspondiente a la diferencia de las mesadas y a los reajustes por la reliquidación, cuya presunta omisión afecta el ingreso mínimo de su base pensional. Así puede concluirse del análisis de las pretensiones, las consideraciones sobre la indemnización, el acápite de precedentes jurisprudenciales y del cálculo de los perjuicios individuales, donde el énfasis está puesto en la necesidad de pago, el cumplimiento de las obligaciones pendientes por cancelar y el urgente reajuste de las pensiones. Incluso al hacer el estimativo de los perjuicios, la parte actora no incluyó ninguna alusión al daño emergente, al lucro cesante ni a los daños extrapatrimoniales que reclama, pues el cálculo está basado únicamente en el valor de la diferencia salarial y el porcentaje que correspondería por la aplicación del IPC y la actualización de las mesadas (fls. 404, 405 y 406 cdno 2). Adicionalmente, los poderes conferidos al abogado que representa a los actores incluyeron, además de los perjuicios, el mandato expreso para que dentro de la acción fuera reclamado el pago de las diferencias salariales con base en el IPC (fls. 1 a 63 cdno 1). Desde este punto de vista, advierte la Sala que la acción es improcedente porque el reconocimiento de la diferencia salarial escapa al ámbito específico de la acción
(fls. 1 a 63 cdno 1). Desde este punto de vista, advierte la Sala que la acción es improcedente porque el reconocimiento de la diferencia salarial escapa al ámbito específico de la acción de grupo, ya que realmente la demanda no persigue la condena en perjuicios sino el pago de posibles obligaciones propias de sus acreencias pensionales. En segundo lugar, observa la Sala que los 62 poderes conferidos para el ejercicio de la acción están expresamente limitados al reclamo de los perjuicios y al cobrode las diferencias salariales del periodo comprendido entre el primero (1º) de enero de 1997 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2004 (fls. 1 a 63 cdno 1). A partir de este marco temporal definido por los actores, concluye la Sala que la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad de la acción, pues es evidente que desde el 31 de diciembre de 2004 transcurrió un lapso superior a los dos (2) años establecidos en el artículo 47 de la ley 472 de 1998. Si el daño consistió en la falta de pago de la diferencia originada en la no aplicación del IPC hasta el año 2004, como manifestó la parte actora en el acápite de “La indemnización o retribución”, la demanda tenía que ser presentada dentro de los dos (2) años siguientes al 31 de diciembre de ese año. Sobre el particular, estima la Sala que incluso admitiendo que el perjuicio haya podido extenderse después del año 2004 por la posible omisión en la reliquidación de las pensiones, la acción también es improcedente respecto de las diferencias salariales del periodo que cubre del primero (1º) de enero de 2005 a la fecha.
podido extenderse después del año 2004 por la posible omisión en la reliquidación de las pensiones, la acción también es improcedente respecto de las diferencias salariales del periodo que cubre del primero (1º) de enero de 2005 a la fecha. Esto obedece a que los 62 poderes conferidos para el ejercicio de la acción son claramente insuficientes para tales efectos procesales, por cuanto no incluyeron facultades para reclamar los perjuicios correspondientes a los reajustes y reliquidaciones presuntamente omitidas durante este periodo (fls. 1 a 63 cdno 1). Por consiguiente, la demanda será rechazada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B RESUELVEPrimero: Rechazar la demanda de la referencia.
Segundo: En firme esta providencia, por secretaría devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
Reconócese personería al Dr. Conrado Lozano Ballesteros para actuar como apoderado de los 62 actores incluidos en el listado visible a folios 363 y 364 del cuaderno 2 del expediente, según los términos de los poderes obrantes a folios 1 a 63 del cuaderno 1. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
MagistradoFREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado