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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02106-00-(04-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02106-00-(04-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 17

DE LA LEY 335 DE 1996 MEDIANTE EL CUAL SE CREA LA TELEVISION PRIVADA EN COLOMBIA – Proceso de licitación pública para adjudicar espacios de televisión Ahora bien, al entrar al fondo de la controversia planteada se puede precisar que en efecto la norma consagra el deber de la antv de abrir el proceso licitatorio para la concesión de los espacios televisivos 6 meses antes del vencimiento de los contratos, sin embargo, se interpreta que el término establecido se aplicará sólo a l vencimiento efectivo de los contratos de concesión y sus respectivas prorrogas si las hubiese. Adicionalmente previo ejercicio de la proyección de los cronogramas estimados los miembros de la junta determinaron por unanimidad una eventual ampliación del plazo de los contratos de concesión de espacios del canal uno actualmente vigentes, por un término de 40 meses, la cual sería puesta a consideración de los respectivos concesionarios. En el expediente obra oficio mediante el cual la accionante pone en conocimiento del Despacho Ponente la manifestación pública de la ANTV de la firma de las prórrogas de los contratos de concesión de espacios de televisión, lo que se puede corroborar con el comunicado de prensa visible a folio 25 en el que informan que i) la Autoridad Nacional de Televisión determinó que las próximas concesiones de los espacios de televisión del canal Uno se otorgaran mediante licitación pública….. sin embargo la licitación pública por recomendación del estudio que

Televisión determinó que las próximas concesiones de los espacios de televisión del canal Uno se otorgaran mediante licitación pública….. sin embargo la licitación pública por recomendación del estudio que adelanta el equipo consultor de la universidad nacional de Colombia, no se puede realizar actualmente porque es imposible determinar el impacto en el mercado de la entrada de nuevos canales, el despliegue de la tecnología 4G, la ampliación de la Televisión Digital Terrestres… entre otros… Por lo tanto, con base en las recomendaciones de la Universidad Nacional, la ANTV les planteará a los actuales concesionarios la posibilidad de ampliar por 40 meses el plazo de la concesión bajo las condiciones inicialmente pactadas. Tiempo en el que, según estima la universidad se podrá determinar el impacto de las nuevas variables tecnológicas en el mercado y de finir la valoración y las condiciones económicas, financieras, técnicas y jurídicas para la adjudicación….. Los contratos vigentes con el consorcio Jorge Baron Televisión Ltda y Sportsat S.A; la compañía de Medios de Información Limitada CMI Televisión; la Unión Temporal Colombiana de Televisión S.A. Y Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. RTI S.A Programar Televisión s.a.se iniciaron el primero de enero de 2004 y vencen el 31 de diciembre de 2013. Finalmente indica lo anterior que los contratos suscritos con las mencionadas programadoras que vencían hasta el 31 de diciembre del

de 2013. Finalmente indica lo anterior que los contratos suscritos con las mencionadas programadoras que vencían hasta el 31 de diciembre del año en curso fueron objeto de prórroga, ampliando su vigencia, lo que conlleva a que no se pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 335 de 1996, esto es abrir el proceso licitatorio de adjudicación de los espacios de televisión pública seis (6) meses antes del vencimientos de los respectivos contratos, pues la condición establecida por el legislador no se ha cumplido y por lo tanto no se da la exigibilidad de la disposición que se afirma incumplida.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION “A”

Bogotá, D.C. Cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 25000-23-41-000-2013-02106-00

ACCIONANTE: MARY NELLY HERNANDEZ PARADA ACCIONADO: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN.MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala el medio de control de cumplimiento formulado por la señora Mary Nelly Hernández Parada en nombre propio contra la Autoridad Nacional de Televisión.

I. ANTECEDENTES La señora Mary Nelly Hernández Parada demandó en ejercicio de la acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia la Autoridad Nacional de Televisión, con el fin de que se dé cumplimiento a lo

La señora Mary Nelly Hernández Parada demandó en ejercicio de la acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia la Autoridad Nacional de Televisión, con el fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 335 de 1996, “p or la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones”.

I. HECHOS DE LA DEMANDA

La accionante en síntesis sostiene lo siguiente:

1. Que el servicio público de televisión es prestado por concesionarios en virtud de un proceso de licitación pública, el cual se encuentra bajo la tutela, regulación y vigilancia de la Autoridad Nacional De Televisión ( ANTV ).2. Precisa que los contratos de concesión de espacios de televisión N° 085, 086, 087 y 089 de 2003, celebrados entre el Consorcio Jorge Barón, las Uniones Temporales Colombiana de Televisión, RTI, CMI y Colombiana de Televisión respectivamente, establecen en su cláusula tercera el plazo de ejecución por un término de 10 años contados a partir de enero del año 2004 hasta el 31 de diciembre de 2013, de manera improrrogable.

3. Manifiesta que de conformidad con la Ley 335 de 1997, la ANTV debió abrir el proceso licitatorio el pasado 30 de junio del presente año, máxime si los contratos en mención no eran prorrogables, criterio este que fue establecido en la licitación pública 006 de 2003 y

debió abrir el proceso licitatorio el pasado 30 de junio del presente año, máxime si los contratos en mención no eran prorrogables, criterio este que fue establecido en la licitación pública 006 de 2003 y del cual eran conocedores los oferentes.

4. Señala que mediante misivas la ANTV, ha dado a conocer que: i) la ampliación de los contratos de concesión se haría por 40 meses más y ii) El plazo para el inicio de la licitación pública que obliga la Ley se haría tras ese periodo, es decir dentro de tres años más tarde.

5. Lo anterior genera no sólo el incumplimiento del precepto normativo sino un daño a la audiencia pública y a las finanzas públicas, por lo que solicita a la Autoridad Nacional de Televisión el inicio de forma inmediata del proceso licitatorio para que de conformidad con los principios de igualdad y acceso a los medios de difusión como la televisión, se den nuevas concesiones para la prestación del servicio evitando así la afectación del mismo.

II. PRETENSIONESConforme a lo anterior solicita el cumplimiento de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 335 de 1996.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la acción de cumplimiento el 16 de agosto de 2013, por la accionante ante la oficina de apoyo - sección 1 y 4 OMM, mediante acta de reparto visible a folio 7 fue asignado el conocimiento de la acción al juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante

accionante ante la oficina de apoyo - sección 1 y 4 OMM, mediante acta de reparto visible a folio 7 fue asignado el conocimiento de la acción al juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 20 de Agosto de la presente anualidad, remitió por competencia las diligencias a este Tribunal. Luego, por acta individual de reparto correspondió a la Magistrada Ponente su conocimiento, quien mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2013, procedió a la admisión de la demanda, disponiendo la notificación personal, al Director de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV para que en el término de tres (3) días a partir de la notificación se hicieran parte en el proceso y/o solicitaran la práctica de pruebas que se consideraran pertinentes.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Autoridad Nacional de Televisión, indicó que no es procedente la acción respecto de adelantar una licitación pública para la concesión de espacios del Canal Uno en este momento, toda vez que no se encuentran dadas las condiciones legales previas para ello y la interpretación de la norma que se supone incumplida no puede darse de manera aislada por cuanto existen otras normas (numeral 12 artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y artículo 2.2.1 del Decreto 734 de 2012, vigente para la ANTV) que rigen la actividad contractual y que deben tenerse en cuenta antes de dar apertura a cualquier proceso de selección.

Conforme a lo anterior, la ANTV, con el fin de adelantar el estudio de mercado correspondiente para la apertura de un concurso de méritos para

contractual y que deben tenerse en cuenta antes de dar apertura a cualquier proceso de selección. Conforme a lo anterior, la ANTV, con el fin de adelantar el estudio de mercado correspondiente para la apertura de un concurso de méritos para la valoración de la concesión inició en septiembre de 2012, los análisis correspondientes remitiendo a las diferentes firmas solicitud de cotización, sin obtener respuesta positiva por parte de ninguna de ellas, solicitud que reiteró en el mes de octubre, y sólo hasta el mes de noviembre obtuvo respuesta por parte de tres firmas el cual fue analizado y presentado a junta de aprobación, determinándose por parte de esta la fusión para el presente año de los dos procesos de televisión abierta, esto es, privada nacional y espacios del canal uno. Precisa que como consecuencia de lo anterior, la entidad celebró contrato interadministrativo N° 048 de 2013, con la Universidad Nacional de Colombia entidad que ha venido realizando los estudios técnicos y ha conceptuado que el proceso licitatorio para seleccionar a los concesionarios de espacios del canal uno sólo podrá llevarse a cabo una vez se logre determinar el impacto de variables necesarias para la estructuración integral de las condiciones y estudios previos del proceso, variables que son propias del nuevo entorno sectorial y tecnológico tales como la apertura delmercado de televisión abierta privada nacional, el despliegue de la televisión terrestre, la implementación de tecnología de cuarta generación (4G) y los nuevos escenarios de prestación de servicios, a lo que se suma la necesidad de contar con soportes contables operacionales asociados.

terrestre, la implementación de tecnología de cuarta generación (4G) y los nuevos escenarios de prestación de servicios, a lo que se suma la necesidad de contar con soportes contables operacionales asociados. Informa que en sesión N° 51 del 18 de junio de 2013, la Junta Naional de Televisión determinó por unanimidad, i) Llevar a cabo proceso de licitación pública para el otorgamiento de las concesiones de espacios del canal uno, la cual sería materializada una vez cuente con el grado de certeza razonable para determinar las condiciones de explotación a largo plazo, por cuanto no es posible actualmente estructurar estudios técnicos financieros y jurídicos previos, ii) oficiar a radio y televisión nacional de Colombia RTVC , para que en su calidad de operador público nacional prepare y presente ante la ANTV un plan de programación del canal uno con posterioridad al 31 de diciembre de 2013, iii) plantear a los actuales concesionarios la alternativa de ampliar el plazo de los contratos vigentes en las actuales condiciones económicas hasta tanto se superen las causas que hoy impiden el inicio inmediato del proceso licitatorio.

Precisa que de manera posterior en sesión 54 del 11 de julio de 2013, los miembros de la junta consideraron que teniendo en cuenta lo manifestado por la Universidad Nacional referente a que la definición contable de los costos del canal uno requerida a RTVC deberá generar información consolidada la cual sólo se tendría técnicamente hasta el 2015.

por la Universidad Nacional referente a que la definición contable de los costos del canal uno requerida a RTVC deberá generar información consolidada la cual sólo se tendría técnicamente hasta el 2015. Afirma que previo al ejercicio de proyección del cronograma estimado, los miembros de la junta determinaron por unanimidad que la eventual ampliación del plazo de los contratos de concesión de espacios del canal uno actualmente vigentes, se daría por un término de 40 meses.Expresa que conforme a lo anterior no es imperioso dar apertura al proceso licitatorio en comento para el 30 de junio como lo pretende el accionante, toda vez que no se cuentan con las condiciones de mercado necesarias para valorar el precio de la futura concesión como elemento esencial de la concesión, a lo que se suma que la pretensión de la actora distorsiona la disposición legal en que se fundamenta su pedimento, puesto que pretende hacer ver que la única opción legal que tenía la autoridad nacional era dar inicio a un proceso de licitación pública 6 meses antes de la terminación de los contratos.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada ha omitido

14 de septiembre de 2010, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada ha omitido cumplir la norma por la que la accionante solicita la intervención judicial.3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO La Constitución Política en su artículo 87, consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización, entendiéndose que en el caso de los particulares se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y por tanto es posible exigir su cumplimiento.

Luego la acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, que permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en la sentencia C-1194 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley odel acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el

persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley odel acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". De los requisitos

especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º).b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber , ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Sobre los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de

salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Sobre los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado1: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con 1 Ver sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de agosto de 2002, Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López, Referencia 2002-2451 AC (1434)la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo.”

4. LA NORMA QUE SE PRETENDE HACER CUMPLIR.

En el caso sub examine se solicita hacer efectivo el cumplimiento del inciso primero del artículo 17 de la Ley 335 de 1996 “por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones”. Que prescribe: “(…)

primero del artículo 17 de la Ley 335 de 1996 “por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones”. Que prescribe: “(…) ARTÍCULO 17. Con el objeto de establecer la real y efectiva igualdad de condiciones para los concesionarios y los operadores del servicio público de televisión en los distintos niveles de cubrimiento territorial, en cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y en el acceso al espectro electromagnético, la Comisión Nacional de Televisión abrirá licitación pública para la adjudicación de los espacios de televisión pública, seis (6) meses antes de sus respectivos vencimientos. <Ver Notas del Editor> <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los concesionarios de espacios de televisión con contratos vigentes, tendrán la facultad de renunciar a la concesión que les ha sido otorgada y proceder a la terminación anticipada de los contratos sin que haya lugar a indemnización alguna por éste concepto. Los espacios respectivos serán adjudicados mediante licitación pública que abrirá la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a dichas renuncias, si se dieren. PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Televisión deberá determinar las condiciones, requisitos, mecanismos y procedimientos que deberán cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Televisión deberá determinar las condiciones, requisitos, mecanismos y procedimientos que deberán cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisión de que trata el presente artículo teniendo encuenta para ello criterios que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios de televisión y que eviten las prácticas monopolísticas, así como el aprovechamiento indebido de posiciones dominantes en el mercado. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Ver Notas del Editor> La Comisión Nacional de Televisión expedirá el régimen de transición según el cual los actuales concesionarios de televisión deberán renunciar a sus espacios en caso de que alguno de ellos resulte adjudicatario de un canal nacional de operación privada, o de una estación local de televisión con el objeto de evitar que pueda operar simultáneamente dos concesiones.

5. EL CASO CONCRETO En el presente asunto la señora Mary Hernández impetra el medio de control de cumplimiento contra la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) para que se le ordene acatar lo contenido en el artículo 17 de la Ley 335 de 1997, esto es, dar inicio al proceso de licitación pública a fin de seleccionar a los concesionarios de los espacios de la televisión pública nacional del canal Uno.

Ante lo pretendido por la accionante la Autoridad Nacional de Televisión presentó oposición en síntesis por que i) no se dan las condiciones de mercado necesarias para valorar el precio de la futura concesión, como elemento esencial de unos nuevos contratos, ii) la Junta Nacional de Televisión decidió antes de dar apertura al proceso licitatorio contar con la

mercado necesarias para valorar el precio de la futura concesión, como elemento esencial de unos nuevos contratos, ii) la Junta Nacional de Televisión decidió antes de dar apertura al proceso licitatorio contar con la alternativa de prestar el servicio a través del operador público RTVC y proponer a los actuales concesionarios ampliar el plazo de ejecución en 40 meses, mientras se suscitan los eventos requeridos de acuerdo con los estudios realizados por la Universidad Nacional para valorar la concesión ypor ello no están dadas las condiciones que permitan el cumplimiento de la norma que se afirma desconocida. La situación fáctica puesta en consideración de esta Sala de decisión permite advertir lo siguiente:

1. La norma objeto de cumplimiento - inciso primero del artículo 17 de la ley 335 de 1996 “ por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones” establece: Con el objeto de establecer la real y efectiva igualdad de condiciones para los concesionarios y los operadores del servicio público de televisión en los distintos niveles de cubrimiento territorial, en cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y en el acceso al espectro electromagnético, la Comisión Nacional de Televisión abrirá licitación pública para la adjudicación de los espacios de televisión pública, seis (6) meses antes de sus respectivos vencimientos.

En ese orden, la disposición normativa comporta el deber de la Autoridad Nacional de Televisión de abrir un proceso licitatorio que permita la

(6) meses antes de sus respectivos vencimientos. En ese orden, la disposición normativa comporta el deber de la Autoridad Nacional de Televisión de abrir un proceso licitatorio que permita la adjudicación de los espacios de televisión seis meses antes del vencimiento de los contratos de concesión del servicio público televisivo, luego frente a lo dispuesto en el precepto cuyo cumplimiento se pretende hacer cumplir existe un mandato imperativo expreso e inobjetable, contenido en una norma con fuerza de ley tal como lo establece la Ley 393 de 1997, debiendo examinarse si el mismo es exigible en este momento como lo pretende la accionante.2. Para obtener el cumplimiento del deber legal contenido en la norma presuntamente incumplida, mediante el escrito radicado el 29 de julio de 2013, N° de entrada 201300004778 la accionante se dirigió al Director de la Autoridad Nacional de televisión en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, solicitando:

“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, con la presentación de este escrito y para los efectos que dispone la Ley de acción de Cumplimiento le solicito a la Autoridad Nacional de Televisión proceda a dar apertura al proceso licitatorio para la adjudicación de espacios de televisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la también Ley 335 de 1996 que dispone…. De acuerdo con los contratos de concesión 85 de 2003 firmado con el Consorcio Jorge Barón, 86 de 2003 firmado con la Unión

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la también Ley 335 de 1996 que dispone…. De acuerdo con los contratos de concesión 85 de 2003 firmado con el Consorcio Jorge Barón, 86 de 2003 firmado con la Unión Temporal Colombiana de Televisión, el 87 de 2003 firmado con la Unión Temporal RTI, y el 89 de 2003 firmado con la entonces Comisión Nacional de Televisión hoy la autoridad Nacional de Televisión esos contratos vencen el próximo 31 de diciembre de 2013.. En dicho sentido y dado que las actuales concesiones de espacios de televisión transcurren entre el 1 de enero de 2004 y el próximo 31 de diciembre de 2013, la Autoridad Nacional de Televisión debe darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 335 de 1996, norma que está vigente y es de obligatorio cumplimiento. (…) Por estas razone, le solicito a la ANTV inicio de forma inmediata ese proceso licitatorio para que en concordancia con los principios de igualdad y acceso a los medios de difusión como la televisión, se den nuevas concesiones para la prestación del servicio. (…).Del oficio trascrito con el que se pretende constituir el requisito de procedibilidad de la acción da muestra de lo siguiente: i) Que hay una coincidencia de lo pretendido en el escrito de constitución y en el libelo demandatorio, ii) Que el contenido de lo solicitado ante la administración es idéntico a

  1. Que hay una coincidencia de lo pretendido en el escrito de constitución y en el libelo demandatorio, ii) Que el contenido de lo solicitado ante la administración es idéntico a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de esta acción, iii) Quien suscribe la petición con la que se constituye la renuencia es la señora Mary Nelly Hernández Parada - la actora del procesoiv) La entidad a quien va dirigida la petición es la misma a la que aquí se demanda y, v) Revisado el plenario no se observa que el ente accionado haya dado respuesta a la petición dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la misma.

Luego entonces para la Sala se da cumplimiento y constituye prueba de la constitución en renuencia exigida en el artículo 161 del CPACA, toda vez que la accionante previamente reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo frente a lo cual la autoridad no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud por lo que está dado el supuesto del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.2 2 De la constitución en renuencia y sus requisitos. Sobre la constitución en renuencia el artículo 8 de la ley 393 de 1997, “ Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, prevé: “(…) ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento denormas con

fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, deAhora bien, al entrar al fondo de la controversia planteada se puede precisar que en efecto la norma consagra el deber de la antv de abrir el proceso licitatorio para la concesión de los espacios televisivos 6 meses antes del vencimiento de los contratos, sin embargo, se interpreta que el término conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. (…)” Según lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado entre el escrito de renuencia y la demanda deben darse los siguientes presupuestos:

1. Que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda las normas o actos administrativos calificados como incumplidos.

2. Que sea idéntico el conten

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