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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02139-00-(07-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02139-00-(07-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LOS ARTICULOS 48 Y 49 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, EL LITERAL K DEL ARTICULO 14 DE LA LEY 1122 DE 2007, EL

ARTICULO 2 Y EL PARAGRAFO DEL ARTICULO 13 DEL DECRETO

2496 DE 2012 Y LOS ARTICULOS 13-17, 20,21,22 DEL ACUERDO

029 DE DICIEMBRE DE 2011 EXPEDIDO POR LA Comisión de

Regulación en Salud/ OBLIGACION DEL ESTADO EN BRINDAR LA ATENCION EN SALUD A LA POBLACION – Responsabilidad de las aseguradoras de implementar programas de promoción en salud y de prevención de enfermedades en especial a la población reclusa en establecimiento penitenciarios / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO EN NORMAS CONSTITUCIONALES – Existencia de otro medio judicial para su cumplimiento “Así las cosas, se tiene que por medio de esta acción constitucional no puede exigirse el cumplimiento de normas constitucionales, pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas. (…)”. (Se adicionan negrillas y texto entre paréntesis) Sobre ese mismo punto, esta Corporación señaló:

concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas. (…)”. (Se adicionan negrillas y texto entre paréntesis) Sobre ese mismo punto, esta Corporación señaló: “Son tres, en el sentir de la sala, los requisitos mínimos exigidos para que salga avante una acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en Ley o Acto Administrativo, lo cual excluye de su fundamento y análisis las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; b) Que el mandato esté imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se reclama el cumplimiento; c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.” Del aparte resaltado de la norma antes trascrita y en relación con el presente asunto se desprende con claridad que una de las causales de improcedencia en las acciones de cumplimiento es la existencia de otro medio judicial con que cuente el actor para obtener el cumplimiento del acto administrativo o norma con fuerza material de ley, salvo que el cumplimiento de esta disposición pudiere acarrear a la parte demandante un perjuicio grave e inminente, razón por la cual la acción de cumplimiento es de naturaleza excepcional y residual, por consiguiente no está destinada a remplazar a las acciones ordinarias.En el presente caso la parte actora pretende mediante la acción de

de cumplimiento es de naturaleza excepcional y residual, por consiguiente no está destinada a remplazar a las acciones ordinarias.En el presente caso la parte actora pretende mediante la acción de cumplimiento que Caprecom EPS en cumplimiento de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el literal k) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 2 y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 2496 de 2012 y los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 22, 20 y 21 del Acuerdo 029 de diciembre de 2011 expedido por la Comisión de Regulación en Salud, como administradora de los recursos y aseguramiento del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud según lo acordado en el contrato no. 006 de 2011 “adopte las medidas necesarias para prestar de forma adecuada y constante el servicio de salud a la población interna y recluida en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,

INPEC”.

En ese contexto, se observa que en el caso que ocupa la atención de la Sala existe otro instrumento judicial idóneo y eficaz para ventilar las pretensiones de la parte actora ante la jurisdicción, puesto que como fundamento del supuesto incumplimiento de la entidad demandada a las normas señaladas como incumplidas adujo la deficiente prestación del servicio de salud y esta función la desempeña Caprecom EPS en virtud del contrato no. 006 de 2011 suscrito entre el INPEC y dicha entidad, por lo tanto considera la Sala que la Unidad de Servicios Penitenciarios

servicio de salud y esta función la desempeña Caprecom EPS en virtud del contrato no. 006 de 2011 suscrito entre el INPEC y dicha entidad, por lo tanto considera la Sala que la Unidad de Servicios Penitenciarios pretende que al discutir el cumplimiento de las disposiciones normativas antes citadas mediante esta acción de cumplimiento se realice un juicio sobre el desarrollo o ejecución del contrato que en aplicación del cual Caprecom EPS presta sus servicios al INPEC, en razón de lo cual argumentó la deficiente prestación del servicio de salud y, para ello, si de discutir el cumplimiento o la ejecución de un contrato estatal se trata existe en el ordenamiento jurídico la acción contenciosa administrativa establecida en el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) denominada controversias contractuales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN BBogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 25000-23-41-000-2013-02139-00

Demandante: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS (SPC)

Demandado: CAPRECOM EPS

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Decide la Sala la solicitud presentada el 5 de septiembre de 2013 por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC) para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el literal k) del

Decide la Sala la solicitud presentada el 5 de septiembre de 2013 por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC) para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el literal k) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 2 y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 2496 de 2012 y los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 22, 20 y 21 del Acuerdo 029 de diciembre de 2011 expedido por la Comisión de Regulación en Salud.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación demandó en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Caprecom E.P.S con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el literal k) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 2 y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 2496 de 2012y los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 22, 20 y 21 del Acuerdo 029 de diciembre de 2011 expedido por la Comisión de Regulación en Salud. 2) Según el acta individual de reparto de la Secretaría General le correspondió asumir el conocimiento de la acción de cumplimiento de la referencia al magistrado sustanciador (fl. 156).

2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente:

magistrado sustanciador (fl. 156).

2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Los artículos 48 y 49 de la Carta Política le imponen la obligación al Estado de brindar la atención en salud a la población y garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación del derecho a la salud. 2) La Ley 100 de 1993 en los artículos 178 y 104 establecen la obligación a cargo de las entidades promotoras de salud de garantizar el libre acceso al servicio de salud de todos los afiliados y sus familias, además que los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través de personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas. 3) Las disposiciones de la Ley 1122 de 2007 de las cuales se demanda su cumplimiento establecen la responsabilidad de las aseguradoras de implementar programas de promoción de salud y de prevención de enfermedades en el marco del plan nacional de salud y en especial a la población reclusa de los establecimientos penitenciarios.4) El artículo 2 del Decreto 1141 de 2009 por el cual se reglamenta la filiación de la población reclusa al sistema de seguridad social en salud estableció las reglas específicas de acceso a tal servicio público de salud y, en ese sentido ordenó la afiliación al régimen subsidiado mediante subsidio total a través de una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden

específicas de acceso a tal servicio público de salud y, en ese sentido ordenó la afiliación al régimen subsidiado mediante subsidio total a través de una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional, adicionalmente, dispuso que se debe prestar el servicio de salud a la población reclusa del país teniendo en cuenta las condiciones de seguridad requeridas por tal fin. 5) La Comisión de Regulación en Salud mediante el Acuerdo no. 029 de 28 de diciembre de 2011 define, aclara y actualiza integralmente el plan obligatorio de salud y en los regímenes contributivo y subsidiado a través de la financiación de la unidad de pago por capitación (UPC), tal disposición normativa establece que el plan obligatorio de salud constituye un instrumento para el goce efectivo del derecho a la salud y la obtención de la prestación de las tecnologías en salud que cada una de las entidades garantizará por medio de la red de prestadores a los afiliados en el territorio nacional. 6) La referida comisión a través del Acuerdo no. 032 de 2012 unificó los regímenes contributivo y subsidiado de salud para las personas entre 18 y 59 años de edad y definió la UPC del régimen subsidiado. 7) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) suscribió el contrato no. 06 de 2011 con Caprecom E.P.S con el objeto de administrar los recursos del sistema de salud y afiliar a los internos al régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, a dicho acto le siguió el contrato no. 08 de 2011 y

sistema de salud y afiliar a los internos al régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, a dicho acto le siguió el contrato no. 08 de 2011 y finalmente se suscribió el acta extraordinaria de 3 de julio de 2012 con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio. 8) Con ocasión de la reorganización del sistema de aseguramiento y la unificación de los planes de beneficios el gobierno nacional expidió el Decreto2496 de 2012, el que en el artículo 2 precisó que esta unidad determinará la EPS que afiliaría a los internos y le correspondería el seguimiento y control del aseguramiento, asimismo, en el artículo 5 ordenó a las EPS a las que se afilie a la población reclusa garantizar los servicios del plan obligatorio de salud teniendo en cuenta sus condiciones especiales y la asimiló al nivel 1 del Sisbén, esto es, exenta de copago y cuota moderadora además, que la financiación de los servicios de salud será a cargo del FOSYGA y no al POS a cuenta del presupuesto de esta entidad. 9) Respecto de la afiliación el artículo 12 del mencionado acuerdo advierte que la autoridad competente definirá una UPC que corresponda a las condiciones especiales de la población privada de la libertad, en tanto que el artículo 13 estableció que la EPS que se encuentre garantizando la afiliación y prestación de servicios de salud no cesará en su responsabilidad hasta tanto se culmine el procedimiento de afiliación y traslado dispuesto 10) El proceso de afiliación y traslado de los internos se encuentra en trámite y a

servicios de salud no cesará en su responsabilidad hasta tanto se culmine el procedimiento de afiliación y traslado dispuesto 10) El proceso de afiliación y traslado de los internos se encuentra en trámite y a la espera de la definición de la UPC por lo tanto la obligación de Caprecom EPS está plenamente vigente y es exigible por parte de esta unidad; sin embargo, la EPS no ha cumplido con las normas constitucionales y legales y los actos administrativos de los cuales se solicita el cumplimiento mediante esta acción, tal incumplimiento se evidencia en las constantes quejas y requerimientos por parte de los internos debido a las precarias condiciones del servicio, la ausencia del personal médico y no suministro de medicamentos y falta de remisiones a control médico. 11) El reiterado incumplimiento del servicio de salud de los internos de los centros penitenciarios a cargo del INPEC ha provocado la interposición un importante número de acciones de tutelas con los respectivos fallos judiciales amparando el derecho constitucional fundamental a la salud, además de sanciones por desacato contra Caprecom EPS.12) Mediante oficio no. 120-1-GJCDT-6765 de 4 de julio de 2013 requirió a Caprecom EPS el cumplimiento de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el literal k) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 2 y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 2496 de 2012 y los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 22, 20 y 21 del Acuerdo 029 de diciembre de 2011 expedido por la Comisión

parágrafo del artículo 13 del Decreto 2496 de 2012 y los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 22, 20 y 21 del Acuerdo 029 de diciembre de 2011 expedido por la Comisión de Regulación en Salud, ante lo cual la entidad demandada manifestó haber cumplido sus obligaciones como aseguradora del régimen subsidiado a la población reclusa y aseguró que los supuestos incumplimientos están directamente relacionados con factores externos y ajenos a Caprecom, además, se ha generado una sobre utilización del servicio de salud intramuros debido a “ la falta de implementación de políticas intersectoriales de mejora, limitaciones de movilidad de la población reclusa y el perfil epidemiológico y aun cuando se realicen esfuerzos por ajustar la UPC al gasto real en las actuaciones en salud que demanden los internos, estas desbordan los cálculos y definiciones de administración del riesgo en salud” (fl. 3).

3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “Conforme a lo expuesto en el capítulo precedente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios solicita al Honorable Tribunal que ordene a CAPRECOM EPS-S el cumplmiento de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el artículo 178, numerales 3 y 4 de la Ley 100 de 1993, el literal k) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el parágrafo del

Constitución Política, el artículo 178, numerales 3 y 4 de la Ley 100 de 1993, el literal k) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el parágrafo del artículo 13 del Decreto 2496 de 2012 y los artículos 12, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 del Acuerdo 29 de 2011 de la Comisión Reguladora en Salud, que en su orden y en lo pertinente me permito transcribir: (…)Como consecuencia de la declaración de incumplimiento de las normas y actos administrativos transcritos por parte de CAPRECOM EPS-S, se solicita respetuosamente ordenar a la entidad demandada que adopte las medidas necesarias para prestar de forma adecuada y constante el servicio de salud a la población interna y recluida en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,

INPEC”.

4. La actuación judicial en esta Corporación A través de providencia de 10 de septiembre de 2013 se admitió la acción de la referencia (fls. 158 y 159) la cual fue notificada personalmente al Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom EPSel 16 de septiembre de 2013, según constancia que obra a folio 160 del expediente.

5. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 20 de septiembre de 2013 (fls. 164 a 170) Caprecom EPS se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 1) De la lectura de los hechos expuestos en la demanda de cumplimiento se

Caprecom EPS se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 1) De la lectura de los hechos expuestos en la demanda de cumplimiento se deduce que no se exponen argumentos o situaciones fácticas sino, por el contrario, es una simple transcripción de normas legales y reglamentarias. 2) Las obligaciones que pretende se ordene el cumplimiento son de naturaleza contractual entre el INPEC y Caprecom debido a que el deber del Estado en relación con la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad está en cabeza del INPEC, por lo que en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales puede prestar de manera directa elservicio o contrate su prestación con otro organismo público o privado, situación por la cual su responsabilidad sería indirecta. 3) La responsabilidad por el cumplimiento de las normas invocadas se encuentra en cabeza del INPEC cuyo objeto social es el manejo y custodia de la población recluida en los centros penitenciarios y carcelarios del país y no de las autoridades o particulares que suministran el servicio de salud, pues la obligación legal de la atención de los servicios de salud se encuentra fijada a cargo de la referida autoridad respecto de la cual de Caprecom solo se puede predicar una responsabilidad contractual. 4) La Corte Constitucional a través de sentencias de tutela ordenó al INPEC que en coordinación con los Ministerios de la Protección Social, Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación iniciaran los trámites

  1. La Corte Constitucional a través de sentencias de tutela ordenó al INPEC que en coordinación con los Ministerios de la Protección Social, Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación iniciaran los trámites administrativos, presupuestales y contractuales para constituir o convenir un sistema de seguridad social en salud que garantizara la atención de la población privada de la libertad, por consiguiente, en vigencia del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 que establece la afiliación de la población recluida en las cárceles y centros penitenciarios al sistema general de seguridad social en salud y del Decreto Reglamentario no. 1141 de 2009 se suscribió el contrato de aseguramiento no. 1172 de 22 de julio de 2009 entre esta entidad y el INPEC por lo que asumió la respectiva función sobre la población asignada en la base de datos del INPEC. 5) Posteriormente, el 1 de febrero de 2011 Caprecom y el INPEC suscribieron el contrato no. 06 para la administración de recursos y aseguramiento del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, el que en la actualidad se encuentra vigente, adicionalmente, se suscribieron los contratos número 08 de 28 de junio de 2011 y 092 de 29 de junio de 2011 con el objeto de prestar el servicio de salud intramuros y cuya finalidad era la de contratar personalinterdisciplinario para su efectiva realización, los cuales finalizaron con buen resultado y no dio lugar a ninguna reclamación.

prestar el servicio de salud intramuros y cuya finalidad era la de contratar personalinterdisciplinario para su efectiva realización, los cuales finalizaron con buen resultado y no dio lugar a ninguna reclamación. 6) Con la finalización de los contratos no. 08 y 092 de junio de 2011 esta entidad dejó de ser la prestadora del servicio de salud intramuros y de recibir recursos por tal concepto; en la actualidad solo recibe ingresos económicos por UPC en desarrollo del contrato de aseguramiento no. 06 de 1 de febrero de 2011 para garantizar la prestación del servicio de salud, por lo tanto no cuenta con los recursos necesarios para continuar con la prestación del servicio de salud intramuros, pues los contratos para tal fin se terminaron y solo está vigente el contrato de aseguramiento. 7) El Decreto 2496 de 2012 determinó la necesidad de definir el valor de la UPC, situación que le permitirá al INPEC y a la entidad demandante seleccionar a través de un proceso licitatorio el responsable de la prestación del servicio de salud a la población que se encuentra en los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC. 8) Como no se ha surtido aun el proceso contractual respectivo para definir la entidad promotora de salud a cargo de la prestación del servicio de salud no es posible promover acción de cumplimiento contra esta entidad ni contra cualquier otra EPS, debido a que no existe ningún organismo o entidad que haya asumido tal obligación. 9) Esta entidad está a la espera de que se defina el valor de la UPC y que sea suficiente para garantizar la sostenibilidad financiera para cubrir los servicios de salud de la población privada de la libertad, lo que le permitirá, asimismo, al

tal obligación. 9) Esta entidad está a la espera de que se defina el valor de la UPC y que sea suficiente para garantizar la sostenibilidad financiera para cubrir los servicios de salud de la población privada de la libertad, lo que le permitirá, asimismo, al INPEC y a la SPC definir a través de un proceso licitatorio el responsable del aseguramiento y la prestación de servicios de salud.10) La acción de cumplimiento de la referencia es improcedente debido a que ante la existencia de una relación contractual y en atención a la naturaleza subsidiaria de esta acción el mecanismo judicial adecuado para demandar su cumplimiento es la establecida en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011. 11) El servicio de salud prestado al INPEC obedece a la ejecución de un contrato que ha existido entre las partes contratantes, el que se causa con base en el pago del valor del contrato y su forma de pago, por lo que al no existir tal acto jurídico obligar a Caprecom prestar el servicio de salud sería imponerle una carga adicional la cual debe estar a cargo del INPEC. 12) La competencia para cumplir con la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad la ostenta el INPEC razón por la cual se deduce que Caprecom no es el sujeto pasivo directo de la acción de cumplimiento de la referencia pues la ley impone tales obligaciones, diferente es que este pueda prestar directamente el servicio o bien contratar la prestación. 13) Propuso la excepción denominada exceptio nom adimpleti contractus , por cuanto el INPEC no ha cumplido con las obligaciones contractuales a su cargo como la de mantener actualizada la base de datos de la población reclusa

  1. Propuso la excepción denominada exceptio nom adimpleti contractus , por cuanto el INPEC no ha cumplido con las obligaciones contractuales a su cargo como la de mantener actualizada la base de datos de la población reclusa beneficiaria de los servicios contractuales por esta parte contratista, información sin la cual se presta el servicio de manera anónima y sobre personas que no están afiliadas lo que corresponde a un requisito previo para la prestación del servicio, en consecuencia frente al incumplimiento del contratante no le es posible exigir de su contraparte el cumplimiento de las obligaciones reciprocas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALACumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de cumplimiento; 2) las normas cuyo cumplimiento se reclama, y 3) el caso en concreto.

1. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra

funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. Las normas cuyo cumplimiento se reclama

instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. Las normas cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como incumplidos los preceptos contenidos en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el literal k) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 2 y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 2496 de 2012 y los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 22, 20 y 21 del Acuerdo 029 de diciembre de 2011 expedido por la Comisión de Regulación en Salud los cuales son del siguiente tenor: “Constitución Política de Colombia de 19911 “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

1 Página electrónica oficial del Senado de la República: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991_pr001.html#48Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. (…) “ARTÍCULO 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2

Social. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. (…) “ARTÍCULO 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. (…)” “Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: (…)

3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional.

Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley.

4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar delterritorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia. “Ley 1122 de 2007

CAPÍTULO IV Del aseguramiento Artículo 14. Organización del Aseguramiento. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo

CAPÍTULO IV Del aseguramiento Artículo 14. Organización del Aseguramiento. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento. A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendrá las siguientes reglas adicionales para su operación: (…) k) Es responsabilidad de los aseguradores el implementar programas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad que se enmarquen dentro las prioridades definidas en el Plan Nacional de Salud Pública. La gestión y resultados de dichos programas serán monitoreados a través de los mecanismos de evaluación de que trata el artículo 2° de la presente ley.” “Decreto 2496 de 2012 "Por la cual se establecen normas para la operación del aseguramiento

gestión y resultados de dichos programas serán monitoreados a través de los mecanismos de evaluación de que trata el artículo 2° de la presente ley.” “Decreto 2496 de 2012 "Por l

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