TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02177-00-(29-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02177-00-(29-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - PRESCRIPCIÓN APLICABLE AL CONTRATO DE SEGURO - Código de Comercio artículo 1081. “De conformidad con la norma transcrita, la acción derivada del contrato de seguro prescribe ordinaria o extraordinariamente, para lo cual, en el primer caso, el término de prescripción será de dos (2) años contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que origina la acción, y en el segundo, tal término será de cinco (5) años, que correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho…De conformidad con los apartes jurisprudenciales transcritos, se tiene que, ha sido reiterada por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado la tesis, criterio y/o posición consistente en que no es procedente acudir al artículo 9º de la Ley 610 de 2000 para contabilizar términos de prescripción a favor del garante, dado que su participación en el mismo es de naturaleza civil por razones inherentes al objeto del contrato de seguros, por ende, la normatividad que le resulta aplicable corresponde a la de derecho comercial que rigen el respectivo contrato de seguro, esto es, el artículo 1081 del Código de Comercio, y no las de responsabilidad fiscal…así las cosas, como quiera que la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, e incluso la vinculación de las pólizas que fueron afectadas con el fallo de responsabilidad fiscal, ocurrieron con anterioridad a la expedición y
vinculación de las pólizas que fueron afectadas con el fallo de responsabilidad fiscal, ocurrieron con anterioridad a la expedición y vigencia de dicha ley (14 de abril de 2008 y 20 de febrero de 2009), no es dable aplicar el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011 al presente asunto.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente No.: 25000-23-41-000-2013-02177-00
Actor: QBE SEGUROS S.A.
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHOExpediente No. 25000-23-41-000-2013-02177-00
Actor: QBE Seguros S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por la sociedad QBE Seguros S.A. , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en contra de la Contraloría General de la República.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2013 en la Secretaría
Contraloría General de la República.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2013 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la sociedad QBE Seguros S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 3 a 31 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas: “IV. PRETENSIONES Se solicita que, con seguimiento del proceso contencioso administrativo, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 4.1. Que se declare la nulidad del fallo No. 00072 de Enero 30 de 2013 de primera instancia, el auto No. 000343 de fecha 19 de marzo de 2013 que resolvió el recurso de reposición, el fallo de apelación No. 018 de fecha 1 de abril de 2013 del proceso de responsabilidad fiscal CD000152 de la Contraloría General de la República. 4.2. Que, como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene a la Contraloría General de la República el restablecimiento de la cuantía que se encuentre probada en el proceso, en cuanto a las pólizas afectadas, o en lo que proporcionalmente se determine, teniendo en cuenta que la suma pagada por QBE SEGUROS S.A. el día (3) de mayo de dos mil trece (2013), por valor de siete mil seiscientos millones de pesos ($7.600.000.000,00) M/CTE, fue realizada para los cuatro procesos de responsabilidad fiscal CD000267, CD000152,
mayo de dos mil trece (2013), por valor de siete mil seiscientos millones de pesos ($7.600.000.000,00) M/CTE, fue realizada para los cuatro procesos de responsabilidad fiscal CD000267, CD000152, CD000189 y CD000179. Cualquiera que sea la cuantía que se determine para el restablecimiento deberá ser debidamente actualizada mediante la aplicación del índice de precios al consumidor. 4.3. Que se ordene a la Contraloría General de la República reconozca a QBE SEGUROS S.A. el interés bancario corriente desde la fecha de realización del depósito el día 3 de mayo de 2013, hasta la fecha en que se realice la devolución, sin perjuicio del pago de intereses de mora conforme al artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo. 2Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02177-00
Actor: QBE Seguros S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4.4. Que se ordene a la Contraloría General de la República suprimir los registros que versen sobre el proceso CD000152 de Responsabilidad Fiscal en cuanto a QBE SEGUROS S.A., como tercero civilmente responsable. 4.5. Que se ordene a la Contraloría General de la República archive el proceso de responsabilidad fiscal en cuanto a QBE SEGUROS S.A., como tercero civilmente responsable. 4.6. Que se condene a la Demandada a pagar a favor del
proceso de responsabilidad fiscal en cuanto a QBE SEGUROS S.A., como tercero civilmente responsable. 4.6. Que se condene a la Demandada a pagar a favor del Demandante las costas, expensas y agencias en derecho del proceso.” (fls. 3 y 4 cdno. no. 1– Mayúsculas, y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico de las pretensiones la sociedad demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Indica que, mediante Auto No. 00106 del 20 de febrero de 2009, la Contraloría General de la República la vinculó como tercero civilmente responsable dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. CD000152. 2) Señala que mediante Fallo No. 00072 del 30 de enero de 2013, se falló en primera instancia el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. CD000152 condenándola solidariamente a pagar la suma de $15.425 289.575,71, con base en la Póliza de Seguro de Responsabilidad para Directivos y Administradores No. 121100000022 1, y la Póliza Seguro Manejo Global para Entidades Oficiales No. 921000002772, luego, el 8 de febrero de 2013, la Contraloría corrigió la cuantía del fallo de responsabilidad fiscal, quedando en $13.914132.174,71. 3) Informa que, a través de escrito radicado el 21 de febrero de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Fallo
responsabilidad fiscal, quedando en $13.914132.174,71. 3) Informa que, a través de escrito radicado el 21 de febrero de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Fallo No. 00072 del 30 de enero de 2013, siendo el primero resuelto por Auto No. 000343 del 19 de marzo de 2013 confirmando parcialmente el fallo recurrido, en tanto que la apelación fue decidida mediante el Fallo No. 018 del 1º de abril de 2013, confirmando en todo el fallo de primera instancia. 1 Póliza que tenía como límite máximo asegurado la suma de $7.500000.000,oo. 2 Póliza que tenía como límite máximo asegurado la suma de $100000.000,oo. 3Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02177-00
Actor: QBE Seguros S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4) Destaca que, el 16 de abril de 2013, allegó memorial para los Procesos de Responsabilidad Fiscal Nos. CD000152, CD000267, CD000189 y CD000179 presentándole a la Contraloría una solicitud de pago de la Póliza No. 121100000022 por valor asegurado de $7.500 000.000,oo, asegurado: FIDUAGRARIA S.A., y la Póliza No. 92100000277 por valor asegurado de $100000.000,oo., asegurado: el Departamento del Meta, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa; solicitud que fue
92100000277 por valor asegurado de $100000.000,oo., asegurado: el Departamento del Meta, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa; solicitud que fue aceptada por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, por lo que, el día 3 de mayo de 2013, realizó el pago de las sumas amparadas en las pólizas mencionadas por valor de $7.600000.000,oo en total para los cuatro procesos de responsabilidad fiscal Nos. CD000152, CD000267, CD000189 y CD000179.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
El concepto de la violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento los siguientes cargos: Primero cargo: “Infracción a las normas en que deben fundarse: obligatoriedad y validez de la aplicación del deducible de la póliza de manejo de entidades estatales”. Indica que la Contraloría manifestó que el valor asegurado de la póliza 92100000277 es de $100000.000 en su totalidad, sin aplicar el deducible del 6%, por cuanto esta cobertura es menor al valor total de la pérdida, lo que, constituye una innovación jurídica por parte de la entidad que contraría el estatuto mercantil y de la teoría de seguros de daños, al determinar que en los eventos en que el valor de una pérdida supera el valor de la cobertura otorgada, el deducible simplemente no se aplica.
entidad que contraría el estatuto mercantil y de la teoría de seguros de daños, al determinar que en los eventos en que el valor de una pérdida supera el valor de la cobertura otorgada, el deducible simplemente no se aplica. Aduce que precisamente el Código de Comercio permite la estipulación en los contratos de seguro de cláusulas que trasladan un porcentaje de la pérdida al asegurado, con el objetivo de que éste contribuya 4Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02177-00
Actor: QBE Seguros S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho efectivamente con la preservación del estado del riesgo. Por ende, el deducible se entiende como la suma fija o porcentaje que se deduce del monto de cada indemnización por cada siniestro, suma o porcentaje que siempre queda a cargo del asegurado, sin que en ningún caso se pueda pretermitir su aplicación y mucho menos en razón al monto de la pérdida. Alega que el planteamiento de la Contraloría es abiertamente ilegal, sin fundamento jurídico, y más bien en contravía de la disposición legal que permite pactar el deducible en contrato de seguro. Así, su aplicación a los siniestros que afecten la póliza de manejo del Departamento del Meta es obligatoria.
Segundo cargo: “Violación del artículo 29 de la Constitución Política, por ausencia de criterio de imputación y violación al debido proceso por imposibilidad de ejercer la defensa”.
Aduce que, en lo que se refiere a la calificación de la conducta de los
Política, por ausencia de criterio de imputación y violación al debido proceso por imposibilidad de ejercer la defensa”. Aduce que, en lo que se refiere a la calificación de la conducta de los funcionarios de FIDUAGRARIA, la Contraloría General de la República en el Fallo No. 00072 del 30 de enero de 2013, confirmado por el Auto No. 000343 del 19 de marzo de 2013 y en el Fallo de Apelación No. 018 del 1º de abril de 2013, únicamente efectuó la determinación del criterio de imputación en el caso de la señora Lucero Jiménez Jiménez, Vicepresidente de Negocios Fiduciarios de la entidad fiduciaria; sobre el resto de los funcionarios no se hace ninguna imputación expresa, por lo que, se desconoce si a criterio de la Contraloría los funcionarios actuaron con culpa o dolo. En consecuencia, no resulta viable jurídicamente proferir un fallo condenatorio cuando la conducta culposa o dolosa atribuible a quien realiza gestión fiscal, no se identifica con claridad y de manera expresa en los actos demandados. Manifiesta que es imposible plantear una adecuada defensa cuando no se sabe si la Contraloría considera que hubo culpa leve, grave, dolo, etc., por lo que se lesiona gravemente el derecho fundamental al debido proceso, particularmente porque la facultad de imputación de responsabilidad fiscal, desde el punto de vista de la conducta culposa del 5Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02177-00
Actor: QBE Seguros S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
responsabilidad fiscal, desde el punto de vista de la conducta culposa del 5Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02177-00
Actor: QBE Seguros S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho agente fiscal, no se cumplió como lo ordena la ley. Por tanto, en la medida en que la contraloría no determinó si se estaba en presencia de conductas dolosas o gravemente culposas o de simples negligencias o errores de menor importancia, no le era dable a esa entidad del Estado proferir fallo condenatorio contra los funcionarios de FIDUAGRARIA, toda vez que, dicha omisión, impide ejercer el derecho de defensa por desconocerse de manera clara y expresa el criterio por el cual se profirió fallo condenatorio.
Tercero cargo: “Falsa motivación”.
Para sustentar este cargo, la parte actora desarrolla tres sub-cargos que denominó: i) Falsa motivación calificando erradamente los hechos desde el punto de vista jurídico, por invocar un término de prescripción diferente al que le es aplicable al contrato de seguro. Alega que debe tenerse en cuenta el término de prescripción perentorio establecido por el artículo 1081 del Código de Comercio. Para sustentar la aplicación del citado artículo en los procesos de responsabilidad fiscal, traer a colación la sentencia del 18 de marzo de 2010 de la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, en la que, se precisa que en los procesos de responsabilidad fiscal sí son aplicables las normas del Código de Comercio relativas a la prescripción -y específicamente el artículo 1081.
Ostau de Lafont Pianeta, en la que, se precisa que en los procesos de responsabilidad fiscal sí son aplicables las normas del Código de Comercio relativas a la prescripción -y específicamente el artículo 1081. Destaca que, en el presente caso, el presunto detrimento patrimonial tuvo lugar el 16 de noviembre de 2006 y el auto de vinculación al proceso de responsabilidad fiscal acaeció el 20 de febrero de 2009, lo que significa que ya había prescrito la acción derivada del contrato de seguro para la fecha en que se presentó la reclamación, es decir, el 20 de febrero de 2009, por haber transcurrido más de dos años. Manifiesta que, en caso de que se diga que el término de prescripción para la reclamación de la indemnización no operó, en virtud del cambio normativo dado por la Ley 1474 de 2011, es evidente que la 6Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02177-00
Actor: QBE Seguros S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prescripción dada por el artículo 1081 del Código de Comercio inició su cuenta desde el momento de la imputación, por lo que, debía regirse por la ley vigente al momento de la actuación. ii) Falsa motivación por calificar erradamente desde el punto de vista jurídico que los funcionarios de FIDUAGRARIA desplegaban gestión fiscal. Afirma que los funcionarios de FIDUAGRARIA no ostentaban la calidad de servidores públicos, como tampoco desarrollaron ninguna función de esta naturaleza, y en todo caso, no estaban facultados para vigilar ni
fiscal. Afirma que los funcionarios de FIDUAGRARIA no ostentaban la calidad de servidores públicos, como tampoco desarrollaron ninguna función de esta naturaleza, y en todo caso, no estaban facultados para vigilar ni fiscalizar la inversión efectuada por una entidad territorial que en el negocio fiduciario investigado actuaba como tercero inversionista, debidamente informado, por lo tanto, no eran sujetos disciplinables fiscalmente para el caso concreto. Aduce que no todos los funcionarios de FIDUAGRARIA tienen, dentro de su órbita funcional, funciones de velar por los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y que estos se inviertan conforme se le exige a los agentes del estado; sin embargo, en el caso concreto se les declaró responsables fiscales sin determinar a ciencia cierta la conducta imputada. Por lo tanto, la Contraloría no pudo establecer la determinación plena y certera de dolo, ni siquiera de culpa grave de parte de los funcionarios implicados, con ocasión de la gestión fiscal, y por ende, de un nexo causal entre la conducta y el daño encontrado; en otros términos, la Contraloría no determinó, como era su deber, los elementos esenciales de la responsabilidad fiscal de los condenados, conforme a los artículos 5º y 53 de la Ley 610 de 2000. Así las cosas, al no establecer adecuadamente la responsabilidad fiscal de los imputados, tampoco le era dable a la Contraloría vincular como tercero civilmente responsable a la aseguradora. iii) Falsa motivación por error de hecho: En la cobertura de la póliza de
no establecer adecuadamente la responsabilidad fiscal de los imputados, tampoco le era dable a la Contraloría vincular como tercero civilmente responsable a la aseguradora. iii) Falsa motivación por error de hecho: En la cobertura de la póliza de manejo de entidades estatales no se verifica ningún amparo. Indica que, en el Fallo No. 00072 del 30 de enero de 2013 confirmado por el Auto No. 000343 del 19 de marzo de 2013 y el Fallo de Apelación 7Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02177-00
Actor: QBE Seguros S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 018 del 1º de abril de 2013, fue condenado como tercero civilmente responsable, en virtud de la existencia de la Póliza de Manejo de Entidades Oficiales No. 92100000277 en la que figuraba como tomador y asegurado (más no como beneficiario) el Departamento del Meta, con vigencia del 20/12/07 al 20/12/08, y con valor asegurado de $100’000.000. Destaca que, al analizar las condiciones generales del contrato de seguro mencionado, el riesgo asegurable estipulado y/o los amparos ofrecidos por la póliza se enmarcan dentro de las siguientes conductas: a) delitos contra el patrimonio económico, b) delitos contra la administración pública, c) alcances fiscales, d) gastos de reconstrucción de cuentas y e) gastos de rendición de cuentas. No obstante, ninguna
a) delitos contra el patrimonio económico, b) delitos contra la administración pública, c) alcances fiscales, d) gastos de reconstrucción de cuentas y e) gastos de rendición de cuentas. No obstante, ninguna de estas conductas aparece relacionada dentro de los actos administrativos mencionados, pues, las actuaciones de los funcionarios del Departamento del Meta, se refieren a manejos de excedente de liquidez. Por ello, no debe la aseguradora responder contractualmente bajo la póliza ante citada, por no estar amparada la pérdida determinada en los fallos de la Contraloría, es decir, las situaciones de hecho no se enmarcan dentro de la cobertura de la póliza.
4. Trámite y contestación de la demanda.
La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 10 de septiembre de 2013 (fls. 1 a 17 cdno. no. 1), correspondiéndole por reparto al Despacho del Magistrado sustanciador (fl. 356 ibídem), quien, mediante auto del 7 de octubre de 2013 (fls. 358 a 361 ibíd), dispuso la admisión de la misma , providencia esta que fue notificada el 3 de diciembre de 2013 en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la Contraloría General de la República, al Procurador Administrativo Delegado ante esta Corporación, y al Director de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (fls. 367 a 381 ibí). 4.1 Contestación de la Contraloría General de la República.
Delegado ante esta Corporación, y al Director de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (fls. 367 a 381 ibí). 4.1 Contestación de la Contraloría General de la República. 8Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02177-00
Actor: QBE Seguros S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Contraloría General de la República , por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 474 a 499 cdno. no. 1) manifestando, en síntesis, los siguientes planteamientos: i) Obligatoriedad y validez de la aplicación del deducible de la póliza de manejo de entidades estatales. Afirma que este argumento es improcedente, puesto que, de la lectura del recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 00072 del 30 de enero de 2013, se tiene que la parte actora en ningún momento alegó el cargo que denomina infracción por obligatoriedad y validez de la aplicación del deducible de la póliza de manejo de entidades estatales en la instancia administrativa. Por lo que, no resulta procedente realizar ningún pronunciamiento frente a este cargo. Asegura que se constituye así mismo una ineptitud de la demanda por falta del requisito de procedibilidad al incluirse nuevos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no hizo mención al interponer los respectivos recursos en la vía gubernativa. ii) Violación del artículo 29 de la Constitución Política, por ausencia de
falta del requisito de procedibilidad al incluirse nuevos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no hizo mención al interponer los respectivos recursos en la vía gubernativa. ii) Violación del artículo 29 de la Constitución Política, por ausencia de criterio de imputación, y en consecuencia, violación del derecho de defensa por imposibilidad de ejercer el derecho de defensa. Alega que en el libelo de la demanda no señala en qué consistió tal violación ni las normas presuntamente vulneradas. Destaca que en el fallo con responsabilidad fiscal se observan todas las consideraciones acerca de la conducta de cada uno de los responsables fiscales (páginas 97 y siguientes), ocupándose de cada uno de los Imputados fiscales. Indica que los empleados de FIDUAGRARIA S.A., permitieron con su conducta omisiva que por intermedio del patrimonio autónomo constituido en la fiduciaria sé trasladaron recursos públicos a manos de particulares, actuación que vincula a los empleados, toda vez que a ellos funcionalmente les correspondía controlar, evaluar y hacer seguimiento a los negocios fiduciarios de la entidad. No obstante conocer de la 9Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02177-00
Actor: QBE Seguros S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho naturaleza pública de los recursos utilizados para apalancar las actividades del CONSORCIO PROYECTAR, permitieron que el patrimonio autónomo sirviera de canal para captar dichos recursos públicos, a
naturaleza pública de los recursos utilizados para apalancar las actividades del CONSORCIO PROYECTAR, permitieron que el patrimonio autónomo sirviera de canal para captar dichos recursos públicos, a través de la determinación de una estructura negocial que iba en detrimento de los intereses de la entidad gubernamental. Por su parte, los empleados de la administración departamental fallaron de manera palmaria e inexplicable a sus deberes de custodia, cuidado y uso de los recursos públicos, desde la órbita de sus funciones, pues, destinaron recursos públicos a operaciones prohibidas, carencia de los mínimos estudios de factibilidad jurídica y desidia total en el destino de esos recursos. Por su parte, los empleados de FIDUAGRARIA S.A., omitieron dirigir su actuación buscando el objeto de procurar obtener la mejor rentabilidad posible con la mayor diligencia. Alega que en el fallo de responsabilidad fiscal se concluyó que la conducta de los responsables fiscales fue gravemente culposa, toda vez que las omisiones contribuyeron eficazmente a la producción del daño, ya que de haber actuado conforme a lo exigido por sus cargos, el ingreso de los recursos públicos y el traslado de estos a manos de particulares no se hubiera dado, razones por las cuales se les declara fiscalmente responsable del daño sufrido por el Departamento del Meta. Por lo que, carece de fundamento la censura que hace la demandante, máxime cuando encartados ejercieron cabalmente su derecho de defensa en el curso de toda la actuación y desde el auto de imputación
Por lo que, carece de fundamento la censura que hace la demandante, máxime cuando encartados ejercieron cabalmente su derecho de defensa en el curso de toda la actuación y desde el auto de imputación tuvieron pleno conocimiento de la conducta endilgada y del título de imputación de la misma. iii) Falsa motivación por error jurídico al invocar un término de prescripción diferente al aplicable en el contrato de seguro. Asegura que el cargo no está llamado a prosperar, aduciendo que el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa da aplicación a una norma de derecho privado, causando grave perjuicio a los intereses generales del Estado y desconociendo las normas de carácter público que se hicieron para dotar a las diferentes instituciones 10Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02177-00
Actor: QBE Seguros S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de instrumentos para combatir la corrupción y para conseguir la recuperación de recursos y bienes públicos, por lo que, se opone a los planteamientos del Consejo de Estado, para lo cual, expone lo siguiente: Afirma que la prescripción regulada en el artículo 1081 del Código de Comercio afecta la acción que tienen las partes del contrato de seguros para hacer valer sus derechos en caso de ocurrencia del siniestro amparado, pero no puede incidir de ninguna manera en la actuación de la Contraloría, por cuanto ésta no es parte dentro del contrato de seguros.
amparado, pero no puede incidir de ninguna manera en la actuación de la Contraloría, por cuanto ésta no es parte dentro del contrato de seguros. Señala que la figura de la prescripción de los derechos y obligaciones derivados del contrato de seguros, es una institución del contrato de seguros regulado en el Código de Comercio, de tal manera que, las disposiciones del artículo 1081 del estatuto comercial, hacen parte integral de todo contrato de seguros. Destaca que la prescripción del contrato de seguros consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio se aplica a la acción que puedan emprender las partes del contrato, esto es, el asegurado, los beneficiarios y la Compañía Aseguradora; en tanto que, la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal está estipulada en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000, pero que, la prescripción establecida para el contrato de seguros en el artículo 1081 del Código de Comercio, es de aplicación entre las partes que celebraron el contrato, en relación a las clausulas pactadas en el propio contrato de seguros, por lo que, no puede ser alegada la prescripción prevista en la ley comercial ante la Contraloría General de la República en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, pues, la norma del Código de Comercio se dirige a regular las relaciones contractuales entre la aseguradora, los tomadores y beneficiarios de las respectivas pólizas, que se constituyen en parte interesada, para hacer efectivos los derechos surgidos del
a regular las relaciones contractuales entre la aseguradora, los tomadores y beneficiarios de las respectivas pólizas, que se constituyen en parte interesada, para hacer efectivos los derechos surgidos del acuerdo contractual, y el interesado no puede ser otro que aquel que deriva algún derecho del contrato de seguro, es decir, el tomador, el asegurado o beneficiario, así, no se trata de una acción pública que 11Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02177-00
Actor: QBE Seguros S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pueda ejercitar cualquiera, ya que se contrariaría el postulado procesal de la legitimación en la causa. Por ende, el legitimado es el tomador o beneficiario de la póliza, a quien le corresponde el ejercicio de la acción civil, que sería la adecuada para reclamar las indemnizaciones propias del contrato de seguros, y la Contraloría General de la República no es "interesado", toda vez que no está vinculada dentro de las estipulaciones de la póliza. Aduce que la acción fiscal tiene una regulación especial cuyo fundamento son los artículos 119, 267, 268 y siguientes de la Carta Política, y en virtud de esas normas, a la Contraloría General de la República le corresponde el control fiscal, por lo que, al desarrollar su función misional, la Contraloría actúa como vocera del patrimonio público, y su derecho indemnizatorio nace a partir de la comprobación efectiva de la responsabilidad fiscal por parte de las personas
función misional, la Contraloría actúa como vocera del patrimonio público, y su derecho indemnizatorio nace a partir de la comprobación efectiva de la responsabilidad fiscal por parte de las personas encargadas del manejo, administración, recaudo, de los recursos estatales. Así, al determinar dicha competencia en cabeza de la Contraloría General de la República, se deduce que su función es de orden público y, lógicamente, que las normas que regulan tanto la competencia como el ejercicio de su función y los procedimientos para llevarlas a cabo, tienen también el carácter de ser de orden público. Alega que ley procesal, en cuanto regula la competencia de las autoridades y las formas de los juicios y los actos procedimentales, siempre es de orden público, por lo que, tiene un carácter absoluto, inmediato y obligatorio, de conformidad con el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las normas procesales son de aplicación inmediata. Manifiesta que, en desarrollo de la función constitucional, la Ley 610 de 2000 estableció el trámite del proceso de responsabilidad fiscal de competencia de la Contraloría, norma que regula de ma
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