TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02222-00-(01-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02222-00-(01-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – AYUDA HUMANITARIA A PERSONAS EN DESPLAZAMIENTO FORZADO – Derecho de turno “(…) la Corte ha sido enfática en señalar que, en principio, dicha entrega debe realizarse conforme al orden cronológico establecido por Acción Social . Para la Corte la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el orden de entrega de la asistencia humanitaria y de esta forma obtenga su entrega de forma prioritaria, por cuanto esto conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a esta acción y se encuentran en circunstancias idénticas frente a quien ejercerse la acción de tutela.” “…………………………………………………………………………… “Ahora bien, es necesario tener en cuenta que en decisiones anteriores que han versado sobre otros asuntos, se ha reiterado que el respeto estricto de los turnos guarda estrecha relación con el derecho a la igualdad de aquél que está en la misma situación. No obstante, la Corte ha indicado que en algunos casos muy excepcionales la ayuda humanitaria de emergencia podrá ser entregada de forma prioritaria. Se trata de aquellos casos en los cuales resulta evidente que la persona se encuentra en una situación de extrema urgencia que amerita que la entrega de la asistencia humanitaria tenga prelación.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
asistencia humanitaria tenga prelación.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013).Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-02222-00
Demandante: JOSÉ ABEL PINILLA GORDILLO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA
ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor José Abel Pinilla Gordillo, para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, petición, vida en condiciones dignas, vivienda y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls. 1 a 27).
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda El demandante señaló como sustento de la acción, en síntesis, lo siguiente:1. Rindió declaración como persona víctima de un atentado con arma de fuego sufriendo graves heridas que le causó incapacidad permanente de la visión, cuyos hechos fueron de conocimiento de la Estación de
Policía de Tauramena – Casanare.
2. Además del atentado, que le generó una discapacidad visual, el demandante junto con su núcleo familiar fue objeto de persecución, hostigamiento, amenazas debiendo desplazarse de dicho municipio,
Policía de Tauramena – Casanare.
2. Además del atentado, que le generó una discapacidad visual, el demandante junto con su núcleo familiar fue objeto de persecución, hostigamiento, amenazas debiendo desplazarse de dicho municipio, generándosele pérdida de la estabilidad económica y laboral.
3. El demandante, su esposa e hijo fueron incluidos en el Registro Único de Desplazados de la entidad demandada.
4. Ha solicitado de manera verbal y escrita la ayuda humanitaria de emergencia, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales de la
Corte Constitucional1.
5. En reiteradas ocasiones el demandante y su núcleo familiar se han desplazado a la Unidad de Atención y Orientación – UAO para solicitar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, donde se le ha 1 Sentencia C-025 de 2004 y C-278 de 2007.informado que deben esperar, desconociendo el estado manifiesto de vulnerabilidad.
6. Ante esta situación y como quiera que el demandante y su núcleo familiar hacen parte de la Cooperación para el Progreso de Familias Desplazadas – COPAFAD, presentó petición por escrito ante la UARIV, solicitando la ayuda humanitaria de emergencia y la entrega correspondiente al proyecto productivo al cual tiene derecho.
7. Luego de lo dispuesto por la ley para atender la petición, el solicitante recibió respuesta, a través de la cual le informan que se le asignó el turno 3D-199634, para la entrega de dicha ayuda, además se le indica la fecha probable de entrega de dicha ayuda es entre febrero y abril del presente año.
B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
asignó el turno 3D-199634, para la entrega de dicha ayuda, además se le indica la fecha probable de entrega de dicha ayuda es entre febrero y abril del presente año.
B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tales los derechos fundamentales igualdad y no discriminación, petición, vida en condiciones dignas, vivienda y mínimovital, consagrados en los artículos 1°, 11, 13, 23, 51 y 53 de la Carta
Política.
C. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó salvaguardar los derechos antes citados, y para el efecto
solicitó lo siguiente:
1. Por las razones arriba expuestas, el precedente jurisprudencial, pruebas y elementos de juicio, solicito al Honorable Magistrado PROTEGER los derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela. En consecuencia, ORDENE, a la directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Dra.
PAULA GAVIRIA BETANCOR, le haga entrega de la Atención Humanitaria de Emergencia al señor JOSÉ ABEL INILLA GORDILLO persona DISCAPACITADA y su núcleo familiar, hasta que se encuentren en condiciones de autosostenimiento, y hasta que la misma efectivamente se beneficie de los subsidios de vivienda previstos para la población desplazada, habida cuenta que no ha superado el estado de vulnerabilidad. o ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, le haga entrega de recursos
habida cuenta que no ha superado el estado de vulnerabilidad. o ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, le haga entrega de recursos económicos por el mismo monto de 3 hasta 4 millones de pesos, para la puesta en marcha de un proyecto productivo como se le otorgó a miles de personas también desplazadas, más recientemente en el caso de las personas que se asentaron en el parque el Tercer Milenio, información que puede ser corroborada por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la misma Unidad Administrativa, quienes acordaron con los voceros de la población desplazadas la salida pacífica del parque el tercer Milenio, condicionada a la entrega de proyectos productivos, ayuda humanitaria de emergencia y vivienda.o ORDENAR a FONVIVIENDA y/o quien corresponda informe qué requisitos, documentos y demás se deben llenar y/o hacer llegar a esa entidad con el fin de acceder al Subsidio Familiar de Vivienda o, en su defecto le informen la fecha exacta en la que se abrirán convocatorias para que el señor JOSÉ ABEL PINILLA GORDILLO junto con su núcleo familiar pueda postularse al subsidio familiar de vivienda y así, acceder a una solución definitva habitacional. o ADVIÉRTASE, a las autoridades responsables que el cumplimiento de los deberes jurídicos omitidos deberá observarse sin demora, so pena de incurrir en desacato.
o ADVIÉRTASE, a las autoridades responsables que el cumplimiento de los deberes jurídicos omitidos deberá observarse sin demora, so pena de incurrir en desacato. o ENVIAR copia del fallo al señor Presidente de la República, al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo para que adelanten las investigaciones de medidas correctivas que de ellas resultaren. o Que el Juez de conocimiento tenga en cuenta las múltiples jurisprudencias de la Honorable Corte Constitucional proferidas a favor de la población desplazada, para que su fallo se ajuste a derecho. No valla ser que el suscrito tenga que volver a la acción de tutela por violación desconocimiento jurisprudencial y al derecho fundamental al debido proceso por VÍA DE HECHO. o ENVIAR copia de su fallo a la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura.” (fls. 25 y 26 – negrillas y mayúsculas sostenidas del demandante).
D. Actuación procesal Por auto del 19 de septiembre de 2013 (fls. 41 y 42) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: a) Admitir la demanda presentada.b) Vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA. c) Oficiar a la autoridad pública demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. d) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. e) Notificar a las partes.
un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. d) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. e) Notificar a las partes. La Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV , el Representante legal del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, y el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio fueron notificados del inicio de la presente acción mediante oficios números NM 13-10092, NM 13-10249, NM 13-10250 del 19 y 25 de septiembre del año en curso, los cuales fueron recibidos los días 20 y 26 del mismo mes y año (fl. 44, 46 y 47 respectivamente).
E. Informe solicitado a las entidades demandadas
1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.
No presentó el informe requerido.2. Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA A través de su apoderada especial, presentó el informe requerido, el 30 de septiembre de 2013 (fls. 65 a 71), manifestando, en síntesis, lo siguiente: El señor demandante, no cumplió con los requisitos exigidos para acceder al subsidio familiar de vivienda para población desplazada, siendo objeto de rechazo, por el motivo “excluido por agotamiento de la vía gubernativa. Cuarto proceso de Asignación Bolsa Desplazados”. Por lo anterior, solicita decretar la improcedencia de la demanda presentada, teniendo en cuenta que el hogar del demandante se encuentra excluido de la Convocatoria por agotamiento de la vía
Por lo anterior, solicita decretar la improcedencia de la demanda presentada, teniendo en cuenta que el hogar del demandante se encuentra excluido de la Convocatoria por agotamiento de la vía gubernativa y, porque FONVIVIENDA viene garantizando en forma oportuna el goce efectivo del derecho a la vivienda digna de aquellos postulantes que han cumplido con todos los requisitos de ley y a los cuales se les viene asignando los subsidios solicitados, conforme a los lineamientos que el Gobierno Nacional ha implementado en materia de vivienda, que facilita el accesos a vivienda de interés social a laspersonas de menores recursos, y muy especialmente, para aquellas personas que hacen parte de la población desplazada. Además de lo anterior, se verificó el estado actual del demandante frente a los programas de vivienda que adelanta el Gobierno Nacional, encontrando que el mismo se postuló ante la Caja de Compensación Familiar – COMFACASANARE a fin de acceder a un subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios, en la modalidad reubicación, hogar que se encuentra en el estado excluido por agotamiento de la vía gubernativa. Así mismo, el demandante no presentó recursos contra la Resolución que rechazó la postulación, no logrando desvirtuarse las causales de exclusión. En el año 2012, el Gobierno Nacional ha implementado una nueva política de vivienda a favor de las personas más vulnerables, entre las cuales, se incluye a la población en situación de desplazamiento, procurando un beneficio para cada hogar en cuanto la meta es la entrega de viviendas y no meramente la asignación de un subsidio
política de vivienda a favor de las personas más vulnerables, entre las cuales, se incluye a la población en situación de desplazamiento, procurando un beneficio para cada hogar en cuanto la meta es la entrega de viviendas y no meramente la asignación de un subsidio familiar de vivienda que en muchas ocasiones se torna ilusorio porcuanto los grupos familiares no cuentan con los ingresos y/o acceso a créditos que les permitan el cierre financiero que se requiere para finalmente acceder a una solución de vivienda. Es importante aclarar que el programa de vivienda gratuita va dirigido en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) Que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentren dentro del rango de pobreza extrema. b) Que esté en situación de desplazamiento. c) Que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias. d) Que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable.Finalmente solicita denegar las pretensiones de la demanda en relación con al entidad, ya que el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, no les ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha actuado de conformidad con la Constitución y la ley vigente, y lo hace garantizando los derechos fundamentales invocados.
3. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio A través de apoderado judicial, mediante oficio radicado el 27 de septiembre del año en curso (fls. 49 a 58), manifestó en síntesis, que para el caso objeto de esta acción, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no es el sujeto parte legitimado o llamado a otorgar el
septiembre del año en curso (fls. 49 a 58), manifestó en síntesis, que para el caso objeto de esta acción, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no es el sujeto parte legitimado o llamado a otorgar el subsidio de vivienda que demanda la accionante, ya que dicha función le compete al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.
II. CONSIDERACIONES
A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objetoes proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
1. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: "Art. 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. “El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. “El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” El núcleo esencial del derecho de petición se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente al sentido de la decisión; es decir, el derecho de petición no implica, necesariamente, definir el asunto sometido a consideración de la autoridad o entidad pública de manera favorable al administrado, sino que, supone la pronta y oportuna definición por parte de la administración pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste tenga lainformación suficiente y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés. De otra parte, el derecho fundamental de petición se agravia igualmente en relación con las respuestas evasivas o confusas que en ocasiones se le da al peticionario, por lo tanto, en orden a mantener incólume la estructura interna del derecho, la administración debe resolver todos y cada uno de los asuntos sometidos a consideración por parte de la persona, sin que pueda asumir una posición dilatoria o confusa en relación con la definición del objeto sometido a consideración; lo anterior, por cuanto el derecho de petición implica no sólo la obtención de una respuesta dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico, sino que, a su vez, involucra la necesidad de que las respuestas
anterior, por cuanto el derecho de petición implica no sólo la obtención de una respuesta dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico, sino que, a su vez, involucra la necesidad de que las respuestas o contestaciones brindadas por las entidades, autoridades u organismos del poder público o, en ocasiones, por determinados particulares, sean actuaciones que de manera perentoria y con el suficiente fundamento legal, definan el fondo del asunto planteado por el administrado. En esa puntual dirección, la Corte Constitucional ha señalado al respecto: “El ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. “El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición; sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho.”2(Negrillas del texto original). 2 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Por último, es importante señalar que se ve igualmente limitado o cercenado el derecho de petición, aún bajo el supuesto que exista de por medio respuesta dada por la administración pública al peticionario, si la notificación de la resolución o respuesta no se surte de conformidad con las disposiciones normativas especiales para ello; dicha circunstancia, pues, en el citado evento, si bien puede que exista una respuesta de fondo dada al administrado, la misma resulta desconocida
con las disposiciones normativas especiales para ello; dicha circunstancia, pues, en el citado evento, si bien puede que exista una respuesta de fondo dada al administrado, la misma resulta desconocida para éste, motivo por el que, la acción de tutela es procedente para que se ampare el derecho de petición y se ordene la notificación en los términos legales, especialmente los señalados en el C.P.A.C.A.
2. Derecho al mínimo vital Este derecho que emana del artículo 53 de la Constitución Política supone la protección de los ingresos, ya sea que provengan del salario o de prestaciones económicas sociales, destinados a “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario, sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano"3.
Frente a este derecho en sentencia T-664/2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional manifestó: 3 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.“(…) La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el mínimo vital es un derecho fundamental, el cual se deriva directamente del Estado Social de Derecho y se encuentra relacionado estrechamente con la dignidad humana, como
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el mínimo vital es un derecho fundamental, el cual se deriva directamente del Estado Social de Derecho y se encuentra relacionado estrechamente con la dignidad humana, como valor fundante del ordenamiento jurídico, así como con la garantía del derecho a la vida misma, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. En este sentido, en concepto de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al mínimo vital “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud , prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”4 Con respecto al contenido del derecho al mínimo vital, para la Corte es claro, que el mismo no se agota con la satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le procure la mera subsistencia. Por el contrario, tiene un contenido mucho más amplio, en cuanto comprende tanto lo correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas para su subsistencia, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones dignas, lo cual implica la satisfacción de necesidades tales como alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda, recreación y medio ambiente, que consideradas todas en su conjunto, constituyen los presupuestos para la construcción de
dignas, lo cual implica la satisfacción de necesidades tales como alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda, recreación y medio ambiente, que consideradas todas en su conjunto, constituyen los presupuestos para la construcción de una calidad de vida aceptable para los seres humanos5. Para dimensionar correctamente el citado derecho, es necesario tener en cuenta que él debe ser considerado frente a un caso en concreto y no en abstracto, lo cual implica una 4 Ver sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Días. 5 Ver sentencia t-827 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprymny Yépez).valoración cualitativa, y no cuantitativa del contenido del mínimo vital de cada persona en un determinado caso concreto, de acuerdo con sus condiciones sociales, económicas y personales. Lo anterior significa, que el juez frente aun caso concreto, en el que se solicita protección para el derecho fundamental al mínimo vital, debe realizar una actividad valorativa de las especiales circunstancias que rodean a la persona y a su entorno familiar, a sus necesidades básicas, y a los recursos de los que requiere para satisfacerlas, de tal forma que pueda determinar, si vista la situación, se esta en presencia de una amenazada, o vulneración efectiva del derecho al mínimo vital, y por ello se hace necesario que se otorgue la protección judicial solicitada6. En desarrollo de la anterior línea interpretativa, esta Corporación ha establecido unos requisitos que deben ser verificados en un caso concreto de un trabajador o de un
otorgue la protección judicial solicitada6. En desarrollo de la anterior línea interpretativa, esta Corporación ha establecido unos requisitos que deben ser verificados en un caso concreto de un trabajador o de un pensionado, para que se considere que el derecho fundamental al mínimo vital esta siendo objeto de amenaza o vulneración como son: que “(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave”7 Particularmente en lo que tiene que ver con el derecho al mínimo vital de los pensionados, esta Corporación ha reiterado que su afectación ha de ser valorada en concreto y no en abstracto y ha señalado que “[l] a valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación discrecional, sino que depende de las situaciones concretas. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el salario mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciación material del valor del trabajo realizado antes 6 Ver sentencia t-827 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprymny Yépez). 7 Ver sentencia SU-995/99 M. P. Carlos Gaviria Díaz.de obtener la jubilación y de las necesidades y propósitos
6 Ver sentencia t-827 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprymny Yépez). 7 Ver sentencia SU-995/99 M. P. Carlos Gaviria Díaz.de obtener la jubilación y de las necesidades y propósitos que la persona se plantea para él y su familia (T-439/2000); es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional, de parte del pensionado y su familia.”. (Sentencia T-338 de 2001 M.
P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
3. Derecho a la vivienda digna El derecho fundamental a la vivienda digna, se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, en los siguientes términos: “ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.
Este precepto constitucional adquiere la naturaleza de fundamental en tres diferentes hipótesis, a saber: 1) Cuando por vía normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo. 2) En aquellos eventos en los que su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al
- Cuando por vía normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo. 2) En aquellos eventos en los que su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital y a la integridad física, entre otros.3) Cuando se reclame la protección de este derecho frente a actuaciones arbitrarias de las autoridades o de los particulares.
De otra parte, para que una vivienda pueda considerarse digna debe reunir los siguientes requisitos: a) Condiciones adecuadas, las cuales se evidencian cuando se logran los tres elementos que a continuación se relacionan: Habitabilidad, lo que se traduce en que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacios necesarios para que una persona y su núcleo familiar puedan ocuparla sin ninguna clase de peligro para la integridad física y su salud. Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de los ocupantes del inmueble. Ubicación, que permita el fácil acceso a opciones de empleo y otros servicios sociales, centro de salud y educación, entre otros. b) Garantías de seguridad en la tenencia, donde se encuentran comprendidos los siguientes aspectos: Asequibilidad, es decir, la oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos suficientes para satisfacer alguna modalidad de tenencia en cuanto a vivienda se refiere. Gastos soportables: Los gastos de tenencia deben ser de un nivel suficiente que no se vea comprometida la satisfacción de todos los bienes necesarios para garantizar la vida digna.
modalidad de tenencia en cuanto a vivienda se refiere. Gastos soportables: Los gastos de tenencia deben ser de un nivel suficiente que no se vea comprometida la satisfacción de todos los bienes necesarios para garantizar la vida digna. Seguridad jurídica en la tenencia, donde las diferentes formas de adquisición de vivienda estén protegidas jurídicamente contra el desahucio, el hostigamiento o cualquier otra forma de interferencia arbitraria e ilegal.
4. Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la igualdad, en los siguientes términos: "Art. 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren encircunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan." Ahora bien, en cuanto a la igual protección o trato de las autoridades, ya sean administrativas, judiciales o legislativas, se trata de una visión sustancial de tal derecho. Tanto el legislador como las demás
Ahora bien, en cuanto a la igual protección o trato de las autoridades, ya sean administrativas, judiciales o legislativas, se trata de una visión sustancial de tal derecho. Tanto el legislador como las demás autoridades deben tener en cuenta el impacto real de la norma frente a los distintos grupos de individuos, para dar así protección igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias o condiciones. Así mismo, la igualdad de trato hace necesario desarrollar reglas o criterios de evaluación para determinar cuáles criterios de clasificación son admisibles, cuáles pueden ser usados bajo algunas condiciones especiales y cuáles están absolutamente descartados. El estudio del concepto del derecho a la igualdad, desde una perspectiva jurídica, necesariamente tiene que hacerse con referencia a éste como un derecho relacional, en el que se ven involucrados bienes, cargas y derechos. Así lo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia C-090 de 2001: “Una simple aproximación a la idea de igualdad, como concepto, como principi
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