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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02247-00-(07-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02247-00-(07-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – DEBIDO PROCESO – Comparendo de tránsito / LIMITES DE VELOCIDAD EN RAZONES RURALES Así las cosas, el comparendo no. 2767719 de 8 de septiembre de 2012 y la Resolución 177 de 21 de septiembre de 2012 proferida por la Secretaría de Transporte de Movilidad de Cundinamarca Sede Operativa del Rosal fueron expedidos en ejercicio de función de policía, por tanto no le es aplicable la normatividad del Código Contencioso Administrativo como lo establece el numeral 3 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, razón esta suficiente para encontrar procedente la acción de la referencia. Revisado el expediente observa la Sala que la Secretaría de Transporte de Movilidad de Cundinamarca Sede Operativa del Rosal mediante Resolución no. 177 de 2012 sancionó al demandante por la comisión de la infracción de tránsito C -29 del Código Nacional de Tránsito que, corresponde a conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida para lo que aplicó los límites establecidos en el artículo 107 de la Ley 769 de 2002 sin tener en cuenta el cambio normativo que trajo consigo el artículo 2 de la Ley 1239 de 2008, que modificó el referido artículo de la Ley 769 de 2002 y determinó que en adelante las velocidades para vehículos de servicio público o privado serán las establezca el Ministerio de Transporte o la Gobernación según sea el caso, lo anterior sin sobrepasar los 120 Km/h.

velocidades para vehículos de servicio público o privado serán las establezca el Ministerio de Transporte o la Gobernación según sea el caso, lo anterior sin sobrepasar los 120 Km/h.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZExpediente: No. 25000-23-41-000-2013-02247-00

Demandante: JUAN PABLO MALAGÓN VILLAMIL

Demandado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y

MOVILIDAD DE ZIPAQUIRÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Juan Pablo Malagón Villamil en nombre propio, contra la Secretaría de Transporte de Movilidad de Zipaquirá para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política (fls.1 a 7).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Es propietario del vehículo de placas MKR 197, marca Dodge, línea Journey, modelo 2012 y de clase camioneta y al momento de realizar un trámite en la ciudad de Bogotá le informaron que aparecía registrado una orden comparendo reportada a su nombre y cédula de ciudadanía por exceso de velocidad y quehabía sido impuesto en jurisdicción del municipio de Zipaquirá identificado con

ciudad de Bogotá le informaron que aparecía registrado una orden comparendo reportada a su nombre y cédula de ciudadanía por exceso de velocidad y quehabía sido impuesto en jurisdicción del municipio de Zipaquirá identificado con número interno 2589900100004396956. 2) Al revisar la página electrónica del SIMIT se encuentra efectivamente registrado el comparendo impuesto y se evidencian varias inconsistencias, por lo cual el 2 de julio de 2013 mediante derecho de petición radicado ante la entidad demandada con el fin de que se le notificara en debida forma el referido acto de comparendo pues, nunca ha sido enterado por ningún medio de la citación a comparecer y proponer descargos de la conducta contravencional endilgada. 3) La autoridad demandada mediante oficio de 31 de agosto de 2013 resolvió la petición de 2 de julio de 2013, pero no de fondo debido a que se limitó a la transcripción de normas del código nacional de tránsito y que nada tiene que ver con la realización de fotocomparendos, adjuntó copia de la notificación por aviso y del de comparendo. 4) En el comparendo está anotada una dirección diferente de la que aparece en la tarjeta de propiedad y el formulario único nacional que sirvió de soporte de matrícula para su vehículo, por lo tanto como la notificación por aviso se realizó a la dirección equivocada se le vulneró su derecho constitucional al debido proceso y habeas data en razón a que no ha tenido la oportunidad de controvertir o presentar descargos respecto de la supuesta contravención de tránsito acusada.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales fundamentales de

presentar descargos respecto de la supuesta contravención de tránsito acusada.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso establecidos en los artículos 23 y 29 de la Carta Política.

3. PretensionesCon fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acced a a las siguientes súplicas: “Solicito respetado magistrado que se declare, que la entidad accionada y el Particular no han dado respuesta a mi petición de información del comparendo de la referencia: No me han informado a que dirección enviaron la notificación El porqué del mal cargue del comparendo en la información de la página Web, del simit donde se me determina como propietario de bienes inmuebles inmuebles TALES COMO BUSETA, Y que mediante sentencia ordene que de manera inmediata realicen lo necesario para la actualización de mis reportes. Así de cómo se decrete nulidad a las actuaciones desplegadas, con ocasión de la orden de comparendo nacional desde el momento de la notificación del mismo ya que esta no se ha hecho de acuerdo con los parámetros exigidos por la ley, otorgándome los beneficios de ley.

Solicito se me tutele mi derecho a la Respuesta al Derecho de petición DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, HABESA DATA ó MAL REPORTE DE INFORMACIÓN (sic) Me reitero al manifestar porque no tengo un medio de defensa judicial idóneo al respecto y esta entidad y su particular continúan vulnerando mis derechos fundamentales. Así mismo se me dé a conocer todas y cada una de las notificaciones

porque no tengo un medio de defensa judicial idóneo al respecto y esta entidad y su particular continúan vulnerando mis derechos fundamentales. Así mismo se me dé a conocer todas y cada una de las notificaciones enviadas por la infracción que diera origen de un FOTOCOMPARENDO número 25899001000004396956” (fl. 6 mayúsculas, negrillas y subrayado fijas del original).

4. Actuación procesal Mediante auto de 24 de septiembre de 2013 (fls. 21 y 22) se admitió la demanda presentada y se ofició a la autoridad pública demandada con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

El Secretarío de Tránsito y Transporte de Zipaquirá y el Coordinador del Área Sede Operativa de Zipaquirá de la Secretaría de Transporte y Movilidad deCundinamarca fue notificado del inicio de la presente acción mediante oficios número NM 13-10264 y NM 13-10265 de 26 de septiembre de 2013 (fls. 24 y 25), el que fue enviado el día 27 de esos mismos mes y año. . Contestación de la demanda Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 4 de febrero de 2013 la entidad demandada adujo que en ningún momento le ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al demandante, en ese sentido expuso lo siguiente: 1) No le asiste la razón al demandante al considerar que la velocidad máxima de

momento le ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al demandante, en ese sentido expuso lo siguiente: 1) No le asiste la razón al demandante al considerar que la velocidad máxima de tránsito en las carreteras nacionales o departamentales es de 120 Km/h, cuando lo cierto es que el cuerpo normativo al que se refiere el actor que consagra dicho límite máximo de velocidad al no estar reglamentado por una autoridad nacional o departamental no está en vigencia, en consecuencia, la norma aplicable al caso concreto es el contenido en el artículo 107 de la Ley 769 de 2002 establece el que la velocidad máxima es de 80 kilómetros por hora en zonas rurales y 100 kilómetros por hora en los trayectos de las autopistas y vías arterias en que su diseño y condiciones así lo permitan. b) De otra parte, es claro que el demandante fue citado a comparecer a hacer descargos por la supuesta infracción de tránsito, posteriormente, fue escuchado en diligencia de descargos en la que el demandante se abstuvo de solicitar o allegar pruebas al proceso, razón suficiente para determinar que la entidad demandada obro con total respeto por el debido proceso.II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

3. El caso concretoEn el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Secretaría de Transporte de Movilidad de Cundinamarca Sede Operativa del Rosal con el fin de que se proteja n los derecho s constitucional es fundamentales al debido proceso y propiedad privada presuntamente vulnerados

constitucional a la Secretaría de Transporte de Movilidad de Cundinamarca Sede Operativa del Rosal con el fin de que se proteja n los derecho s constitucional es fundamentales al debido proceso y propiedad privada presuntamente vulnerados por el hecho de que la entidad pública demandada a través de la resolución no. 177 de 21 de septiembre de 2012 le impuso al actor una sanción pecuniaria por encontrarlo responsable de superar los límites máximos de velocidad establecidos en las normas de tránsito. Para efectos de la decisión que corresponde adoptar en este asunto, se tiene que la entidad demandada mediante la resolución no. 177 de 2012 encontró responsable al señor Sergio Giraldo Pinzón por la comisión de la infracción de tránsito C29 del Código Nacional de Tránsito consistente en conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida. El demandante expuso en la presente demanda que la acción de tutela procede contra las resoluciones que expiden en única instancia las Secretarías de Tránsito en el ejercicio de la función de policía por no existir otro mecanismo de defensa judicial en el que pueda el demandante controvertir el acto que en concretó considera lo afectó, para el caso la Resolución no. 177 de 2012 expedida por la Secretaría de Transporte de Movilidad de Cundinamarca Sede Operativa del Rosal, al respecto, el Consejo de Estado en providencia de 12 de mayo de 2010 1 se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los procedimientos y tramites que se adelantan ante las autoridades de tránsito, en el siguiente sentido:

Rosal, al respecto, el Consejo de Estado en providencia de 12 de mayo de 2010 1 se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los procedimientos y tramites que se adelantan ante las autoridades de tránsito, en el siguiente sentido: “(…) La Ley 769 de 2002, o ley de tránsito y transporte, le asigna la competencia a los organismos de tránsito de las autoridades territoriales el conocimiento de las infracciones especiales de tránsito en que incurran los usuarios de las vías públicas, tanto conductores como peatones. 1 Rad. Ac. 2010-00415-01 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Esas infracciones hacen parte del derecho de policía, que es el derecho que pretende, mediante el sistema de contravenciones, asegurar la convivencia pacífica de los asociados, garantizando condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad. En efecto, el artículo 134 de esa ley dice: ARTÍCULO 134. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. PARÁGRAFO. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden

sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. PARÁGRAFO. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia. En adelante, la ley describe el procedimiento del juicio que se sigue en contra de los infractores, juicio que asegura un debido proceso, tanto que ha superado ciertos controles de constitucionalidad que se han ejercido sobre esa ley. El acto que resuelve ese juicio especial de policía equivale a una decisión jurisdiccional, según lo ha entendido algún sector de la jurisprudencia y la doctrina, al punto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo lo excluye de control judicial. En efecto, ese artículo, en lo pertinente dice: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía, regulados especialmente por la ley”. (…)” Así las cosas, el comparendo no. 2767719 de 8 de septiembre de 2012 y la Resolución 177 de 21 de septiembre de 2012 proferida por la Secretaría de Transporte de Movilidad de Cundinamarca Sede Operativa del Rosal fueron expedidos en ejercicio de función de policía, por tanto no le es aplicable la normatividad del Código Contencioso Administrativo como lo establece el numeral 3 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, razón esta suficiente para encontrar

normatividad del Código Contencioso Administrativo como lo establece el numeral 3 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, razón esta suficiente para encontrar procedente la acción de la referencia.Por otro lado, se tiene que el Secretaría de Transporte de Movilidad de Cundinamarca Sede Operativa del Rosal basó su decisión en el artículo 107 de la Ley 769 de 2002 que establecía los límites máximos de velocidad, así: “ARTÍCULO 107. LÍMITES DE VELOCIDAD EN ZONAS RURALES. Modificado por el art. 2, Ley 1239 de 2008 , Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 15 de 2011. NOTA: El Decreto Nacional 15 de 2011 fue declarado Inexequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-219 de 2011. La velocidad máxima permitida en zonas rurales será de ochenta (80) Kilómetros por hora. En los trayectos de las autopistas y vías arterias en que las especificaciones de diseño y las condiciones así lo permitan, las autoridades podrán autorizar velocidades máximas hasta de (100) kilómetros por hora por medio de señales adecuadas. PARÁGRAFO. De acuerdo con las características de operación de la vía y las clases de vehículos, las autoridades de tránsito competentes determinarán la correspondiente señalización y las velocidades máximas y mínimas permitidas.” De otra parte, se tiene que el demandante adujo que la resolución no. 177 de

las clases de vehículos, las autoridades de tránsito competentes determinarán la correspondiente señalización y las velocidades máximas y mínimas permitidas.” De otra parte, se tiene que el demandante adujo que la resolución no. 177 de 2012 proferida por la Secretaría de Transporte de Movilidad de Cundinamarca Sede Operativa del Rosal consideró de manera equivocada los límites de velocidad, sin tener en cuenta el cambio normativo que introdujo la Ley 1238 del 2008 que establece: “ARTÍCULO 2o. El artículo 107 del Código Nacional de Tránsito quedará así: “Artículo 107 Límites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales. En las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados, serán determinadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, según sea el caso teniendo en cuenta las especificaciones de la vía. En ningún caso podrá sobrepasar los 120 kilómetros por hora.Para el servicio público, de carga y de transporte escolar el límite de velocidad en ningún caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros por hora. Será obligación de las autoridades mencionadas, la debida señalización de estas restricciones. PARÁGRAFO. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mínima, en las zonas urbanas de que trata el artículo 106 y en las carreteras nacionales y departamentales de que trata este artículo, debe establecer los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente

en las zonas urbanas de que trata el artículo 106 y en las carreteras nacionales y departamentales de que trata este artículo, debe establecer los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación de la vía”. (negrillas de la Sala) En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá a l amparo solicitado en el presente asunto, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que la Secretaría de Transporte de Movilidad de Cundinamarca Sede Operativa del Rosal mediante Resolución no. 177 de 2012 sancionó al demandante por la comisión de la infracción de tránsito C -29 del Código Nacional de Tránsito que, corresponde a conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida para lo que aplicó los límites establecidos en el artículo 107 de la Ley 769 de 2002 sin tener en cuenta el cambio normativo que trajo consigo el artículo 2 de la Ley 1239 de 2008, que modificó el referido artículo de la Ley 769 de 2002 y determinó que en adelante las velocidades para vehículos de servicio público o privado serán las establezca el Ministerio de Transporte o la Gobernación según sea el caso, lo anterior sin

velocidades para vehículos de servicio público o privado serán las establezca el Ministerio de Transporte o la Gobernación según sea el caso, lo anterior sin sobrepasar los 120 Km/h.2) Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso que se estima vulnerado en este asunto2: “11. Así pues, la vigencia de un Estado Social de Derecho impone la facultad jurisdiccional de tomar decisiones obligatorias, las cuales, para que sean aceptadas, deben adoptarse con fundamento en reglas que determinan cuales autoridades están autorizadas para tomar las decisiones obligatorias y cuáles son los procedimientos para obtener una decisión judicial. Esas reglas son las que recogen un conjunto de actos procesales sucesivos y coordinados que integran unos principios fundantes y unos derechos fundamentales que hacen del debido proceso una verdadera garantía en el derecho. En efecto, el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad, del derecho de defensa, que se ha considerado por la Constitución (art. 29) como un derecho fundamental que se complementa con otros principios dispersos en la Carta fundamental, tales como artículos 12, 13, 28, 31, 228, 230. Y, uno de estos principios es el del Juez competente.

En definitiva la protección al debido proceso tiene como núcleo esencial la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho.

12. Sobre la definición del debido proceso la Corte Constitucional ha dicho:

la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho.

12. Sobre la definición del debido proceso la Corte Constitucional ha dicho:

“Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción.

2 Sentencia Corte Constitucional T -416 de 1998 M.P Alejandro Martínez CaballeroEn esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.

Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el

asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias[1].

13. De lo anterior se colige que parte central del debido proceso es el derecho de defensa, es decir, un conjunto de garantías, derechos y facultades suficientes para la protección. Por ello, es un derecho fundamental que se extiende a cualquier procedimiento, con mayor o menor alcance, según su naturaleza y finalidad, el cual se debe observar no sólo en su conjunto sino también en cada una de sus fases, pues la finalidad de los dos derechos es la interdicción a la indefensión, concepto que sólo puede darse durante un proceso si no se afectan las condiciones de igualdad” 3(negrillas de la Sala).

Así las cosas, observa la Sala que la parte demandada vulneró el derecho al debido proceso del señor Sergio Giraldo Pinzón en razón de que la Secretaría de Transporte de Movilidad de Cundinamarca Sede Operativa del Rosal mediante Resolución no. 177 de 2012 lo declaró responsable de la contravención C -29, y advirtió que la Ley 1239 de 2008 debe ser reglamentada por las autoridades competentes para su aplicación, razón por la que al no existir dicha reglamentación la velocidad máxima será la establecida en la Ley 769 de 2002,

competentes para su aplicación, razón por la que al no existir dicha reglamentación la velocidad máxima será la establecida en la Ley 769 de 2002, cuando lo cierto es que la Ley 1239 de 2008 que modificó los límites de velocidad en las carreteras departamentales está vigente a partir de su promulgación, esto 3 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.es, desde el 25 de julio de 2008, por tanto no puede considerar la autoridad demandada que la velocidad de 114 Km/h a la que se movilizaba el actor según el foto comparendo visible en folio 35 del expediente haya sobrepasado el límite legalmente establecido. 3) Cabe resaltar que si bien la Ley 1239 de 2008 establece que en las carreteras nacionales y departamentales las velocidades máximas para vehículos serán las determinadas el Ministerio de Transporte o la gobernación de cada departamento, ello no quiere decir que la referida ley dependa de una reglamentación para entrar en vigencia, si del cuerpo normativo de la misma se desprende que entró a regir a partir del 25 de julio de 2008 fecha de su promulgación. 4) Además de lo anterior, el demandante estima vulnerado el derecho constitucional a la propiedad privada, en consideración a que el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 le impide gozar de dicho derecho en cuanto se le haya impuesto una sanción pecuniaria en razón de una infracción de tránsito no puede comprar o vender ninguna clase de vehículo, por cuanto, respecto de este derecho se

una sanción pecuniaria en razón de una infracción de tránsito no puede comprar o vender ninguna clase de vehículo, por cuanto, respecto de este derecho se encuentra acreditada su vulneración y, en consecuencia, se amparará su protección en conexidad con el derecho constitucional fundamental al debido proceso4. Así las cosas, como con la conducta de la Secretaría de Transporte de Movilidad de Cundinamarca Sede Operativa del Rosal al aplicar una norma que se encuentra por fuera del orden jurídico se encuentra acreditada la violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, por tanto se impone proteger dichos derechos, para cuyo efecto se ordenará al Director de la Secretaría de Transporte de Movilidad de Cundinamarca Sede Operativa del Rosal que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin valor y 4 Sentencia T – 580 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.efecto el comparendo no. 2767719 del 8 de septiembre de 2012 y la Resolución no. 177 de 21 de septiembre de 2012. En ese contexto, ante la lesión de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, se impone acceder a la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

debido proceso y a la propiedad privada, se impone acceder a la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Tutélase al señor Sergio Giraldo Pinzón los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. 2º) En consecuencia, ordénase al Director de la Secretaría de Transporte de Movilidad de Cundinamarca Sede Operativa del Rosal que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto el comparendo no. 2767719 del 8 de septiembre de 2012 y la Resolución no. 177 de 21 de septiembre de 2012. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar dicha notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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