TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02260-00-(10-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02260-00-(10-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECURSO DE INSISTENCIA – Derecho de acceso a la información y a documentos públicos / INHIBICION PARA RESOLVER DE FONDO POR FALTA DE REQUISITO PROCESAL – Falta de poder La Sala indica que a folio 5 del expediente, se observa poder otorgado por el señor Gabriel Guillermo Rosas Vega al señor Gilberto Duque Ospina y dirigido al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en el que se precisa: “(…), mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.001.969 de Bogotá, con todo respeto manifiesto a ustedes que confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor (…), abogado titulado, con tarjeta profesional No. 6270, para que represente mis intereses dentro de las diligencias relacionadas con el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de fechas 21 de junio de 2007 y 21 de octubre de 2010, respectivamente dentro del proceso contencioso administrativo radicado bajo el número 2004-8936 que instauré en contra de ese Fondo. Mi apoderado queda facultado para conciliar, transigir, desistir, sustituir, reasumir, interponer y sustentar recursos y, en general, ejercitar todas las acciones inherentes a este mandato”. No obstante de ello, el aludido poder no señala de manera expresa que el señor (…) cuente con la facultad de solicitar:
recursos y, en general, ejercitar todas las acciones inherentes a este mandato”. No obstante de ello, el aludido poder no señala de manera expresa que el señor (…) cuente con la facultad de solicitar: 1º. Las operaciones aritméticas que arrojaron los guarismos determinados en la Resolución No. 0449 del 16 de julio de 2013. 2º. Dos copias auténticas, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria y la liquidación de la Resolución No. 0449 del 16 de julio de 2013. Y tampoco indica que podía interponer recurso de insistencia, razón por la cual, el argumento de negar la información por parte del Fondo a raíz de que no se contaba con el poder correspondiente es válida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)
REF: EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2013-02260-00
REMITENTE: GILBERTO DUQUE OSPINA
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia instaurado por el señor GILBERTO DUQUE OSPINA ante el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.La Directora Encargada del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para efectos de dar cumplimiento a
por el señor GILBERTO DUQUE OSPINA ante el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.La Directora Encargada del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 y 26 de la Ley 1437 de 2011, remitió a esta Corporación el recurso de insistencia presentado por el señor GILBERTO DUQUE
OSPINA.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petición El 6 de agosto de 2013 el señor GILBERTO DUQUE OSPINA, quien dijo actuar en calidad de apoderado del señor GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA, presentó solicitud en ejercicio del derecho de petición ante la Subdirectora de Prestaciones Económicas del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en el que solicita la siguiente información: 1º. Las operaciones aritméticas que arrojaron los guarismos determinados en la Resolución No. 0449 del 16 de julio de 2013. 2º. Dos copias auténticas, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria y la liquidación de la Resolución No. 0449 del 16 de julio de 2013.
El 22 de agosto de 2013 presentó nuevamente la petición, pero en esa oportunidad aseguró que presentaba la solicitud bajo el argumento que en el inciso 3º del artículo
70 del C.P.C., aplicable al caso en virtud del principio de integración procesal previstoen el artículo 306 de la ley 1437 de 2011, dispone que “el apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacione con las que en el poder determinen” y “en el poder otorgado al suscrito por el Doctor Rosas Vega se me facultó de manera expresa “para solicitar y recibir documentos”, lógicamente relacionados con “el tramite administrativo que dio lugar a la expedición de la Resolución referida” (0449 del 16 de julio de 2013)” . 1.2. Respuesta a la petición aludida en el numeral anterior El 15 de agosto de 2013 y el 3 de septiembre del mismo año la subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contestó las peticiones en los siguientes términos: En relación a la petición del 6 de agosto de 2013 Dijo que el numeral 8º del artículo 3º de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 4º del artículo 24 ibídem, señala que la información y los documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas tales como los expedientes pensionales son reservados. Adujo que el artículo 9º del Decreto 2837 de 1986 “por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República” dispone expresamente que los documentos relativos a las prestaciones sociales que se tramitan en le Fondo de Previsión Social del Congreso son reservados. Manifestó que de conformidad con las normas señaladas los documentos solicitados
dispone expresamente que los documentos relativos a las prestaciones sociales que se tramitan en le Fondo de Previsión Social del Congreso son reservados. Manifestó que de conformidad con las normas señaladas los documentos solicitados son reservados y sólo están a disposición del interesado, de su apoderado, de losentes de seguridad social y de la autoridad competente que requiera del conocimiento de los mismos. De igual forma, aseguró que mediante oficio No. 20134000082851 del 15 de agosto de 2013 le envió esos documentos al señor GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA, por ser el beneficiario. En relación a la petición del 22 de agosto de 2013 “En atención a los argumentos esbozados mediante el Oficio No. 20133160077672 de 22 agosto de 2013, respecto de la legitimación que tiene para acceder a información relacionada con la Resolución No.0449 de 16 de julio de 2013 a através de la cual fue dejada sin efectos la Resolución No. 0895 de 2011 que acató el fallo proferido por la Sección Segunda – Subsección A – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, anticipando lo improcedentes de sus argumentos, se precisa: Efectivamente a folio 282 del expediente administrativo, obra poder otorgado por el señor GABRIEL ROSAS VEGA en el que se manifestó: “(…) para que represente mis intereses dentro de las diligencias relacionadas con el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B
“(…) para que represente mis intereses dentro de las diligencias relacionadas con el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B y del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de fechas 21 de junio de 2007 y 21 de octubre de 2010, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo radicado bajo el número 2004-8936 que instauré en contra de ese Fondo (…)”. Obsérvese que se trata de un poder especial limitado expresamente a la representación en los trámites de cumplimiento de las sentencias judiciales referidas, no respecto del acatamiento judicial que se surtió con ocasión de la providencia emitida por la H. Corte Constitucional, razón por la cual resulta evidente que no se encuentra legitimado para elevar solicitudes de copia que como es de su conocimiento son reservadas, ya que tiene directa relación con la privacidad de los beneficiarios, en este caso del
señor GABRIEL ROSAS VEGA.
Por lo anterior, y hasta tanto no se encuentre acreditada su condición para actuar dentro del proceso administrativo que en la actualidad se encuentraen trámite, no es posible acceder a su pedimento, se reitera, en aras de salvaguardar derechos fundamentales del señor GABRIEL ROSAS VEGA resultando oportuno informar que en el evento de insistir con la solicitud, sin que se modifiquen las condiciones de legitimidad, deberá darse
aplicación al artículo 26 de la ley 1437 de 2011”. El 10 de septiembre de 2013 el peticionario insistió en su petición.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de
Bogotá”.
2.2. Problema JurídicoEn un principio, correspondería a la Sala determinar si los documentos solicitados por el señor GILBERTO DUQUE OSPINA ante la Subdirectora de Prestaciones Económicas del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, tenían el carácter de reservados. No obstante de ello, la Sala advierte que una vez revisados los antecedentes que originaron el recurso de insistencia ejercido, se inhibirá de resolver de fondo el asunto de la referencia, debido a que el trámite surtido en el presente caso adolece de un requisito procesal que impide a esta Corporación hacer un pronunciamiento al respecto. 2.3. Características del recurso de insistencia La Sala indica que el recurso de insistencia tiene ciertas características que se necesitan para que se configure; dichas características son las siguientes:
Corporación hacer un pronunciamiento al respecto. 2.3. Características del recurso de insistencia La Sala indica que el recurso de insistencia tiene ciertas características que se necesitan para que se configure; dichas características son las siguientes: Debe existir una solicitud de información: La Honorable Corte Constitucional1 ha identificado como características del derecho de petición las siguientes: 1 Ver, entre otras, la sentencia T-081 de 2007.a. La posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o particulares.
b. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos previstos en la ley. c. El derecho a recibir una respuesta de fondo, esto es, sobre todo los puntos planteados en la petición. d. El derecho a recibir comunicación sobre la determinación adoptada, bien sea favorable o desfavorable al peticionario. De lo anterior, esta Sala concluye que el derecho de petición es el derecho que tiene todo ciudadano a presentar solicitudes respetuosas por motivos de interés particular o general. Asimismo, la posibilidad de obtener respuesta oportuna y de fondo, esto es, de forma clara y suficiente, pero dicha respuesta no necesariamente debe ser a favor del actor, en otras palabras, las autoridades competentes están en la obligación de contestar las peticiones más no de acceder a lo pedido. De igual forma, se debe advertir que dicha información debe reposar en una oficina pública.La Oficina Pública debe negar la información; pero dicha negación debe ser única y exclusivamente porque la información es reservada. Las autoridades contra quienes se dirigen las peticiones, están en la obligación de responder las mismas, y bien pueden negar la información por razones de reserva cuando la naturaleza de la misma así lo amerite; pero dicha negación debe tener
la información es reservada. Las autoridades contra quienes se dirigen las peticiones, están en la obligación de responder las mismas, y bien pueden negar la información por razones de reserva cuando la naturaleza de la misma así lo amerite; pero dicha negación debe tener respaldo constitucional o legal de manera taxativa, por razones de defensa o seguridad nacional y cuando se vea afectado el derecho a la intimidad de las personas. De igual forma, nunca puede la autoridad negar la información a capricho suyo, ni sin fundamento alguno. El peticionario, al ver que le negaron la información por dicha razón, debe insistir ante la autoridad que le negó la misma. Cuando la entidad pública niega la información bajo el argumento de que es reservado, el peticionario tiene derecho en insistir en su solicitud, tal y como lo dispone el artículo 21 Ley 57 de 1985 que a la letra dice: “ARTICULO 21. La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiera en su solicitud, corresponderá alTribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se
Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.” Una vez le presenten la insistencia, la autoridad debe remitir ante el Tribunal Administrativo copia de la petición, de la respuesta y del recurso de insistencia con el fin de que dicha Autoridad decida si la información es o no reservada. De igual forma, el artículo 21 ya trascrito dispone que es obligación del funcionario que negó la información enviar los documentos correspondientes al Tribunal para que este decida dentro de los 10 días hábiles siguientes. 2.2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que el trámite antes referido no se cumplió pues, como se observa de los documentos anexos al expediente, el peticionario, quien dijo ser apoderado del señor GABRIEL GUILLERMO ROSASVEGA, presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición de información ante el Fondo mencionado y dicha entidad le negó la información por considerarla reservada frente a él debido a que no acreditó la calidad en la que actuaba, esto es, no aportó el poder que le otorgara la facultad para solicitar esos documentos y para interponer el recurso de insistencia que ahora se revisa. Pues como ya se dijo, el señor Gilberto Duque Ospina adujo actuar en calidad de
no aportó el poder que le otorgara la facultad para solicitar esos documentos y para interponer el recurso de insistencia que ahora se revisa. Pues como ya se dijo, el señor Gilberto Duque Ospina adujo actuar en calidad de apoderado del señor GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA y por consiguiente presentó solicitud en ejercicio del derecho de petición ante la Subdirectora de Prestaciones Económicas del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en el que solicitó la siguiente información: 1º. Las operaciones aritméticas que arrojaron los guarismos determinados en la Resolución No. 0449 del 16 de julio de 2013. 2º. Dos copias auténticas, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria y la liquidación de la Resolución No. 0449 del 16 de julio de 2013. Y el Fondo aludido negó esa petición por considerar que el señor DUQUE OSPINA no adjuntó el poder que lo acreditaba como apoderado del señor ROSAS VEGA para interponer la petición mencionada. La Sala indica que a folio 5 del expediente, se observa poder otorgado por el señor Gabriel Guillermo Rosas Vega al señor Gilberto Duque Ospina y dirigido al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en el que se precisa:“GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.001.969 de Bogotá, con todo respeto manifiesto a ustedes que confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor GILBERTO DUQUE OSPINA, abogado titulado, con
ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.001.969 de Bogotá, con todo respeto manifiesto a ustedes que confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor GILBERTO DUQUE OSPINA, abogado titulado, con tarjeta profesional No. 6270, para que represente mis intereses dentro de las diligencias relacionadas con el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de fechas 21 de junio de 2007 y 21 de octubre de 2010, respectivamente dentro del proceso contencioso administrativo radicado bajo el número 2004-8936 que instauré en contra de ese Fondo. Mi apoderado queda facultado para conciliar, transigir, desistir, sustituir, reasumir, interponer y sustentar recursos y, en general, ejercitar todas las acciones inherentes a este mandato”. No obstante de ello, el aludido poder no señala de manera expresa que el señor DUQUE OSPINA cuente con la facultad de solicitar: 1º. Las operaciones aritméticas que arrojaron los guarismos determinados en la Resolución No. 0449 del 16 de julio de 2013. 2º. Dos copias auténticas, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria y la liquidación de la Resolución No. 0449 del 16 de julio de 2013. Y tampoco indica que podía interponer recurso de insistencia, razón por la cual, el argumento de negar la información por
y la liquidación de la Resolución No. 0449 del 16 de julio de 2013. Y tampoco indica que podía interponer recurso de insistencia, razón por la cual, el argumento de negar la información por parte del Fondo a raíz de que no se contaba con el poder correspondiente es válida. De igual forma, el artículo 63 del C.P.C. señala que el poder especial debe señalar de manera clara los asuntos para loscuales fue otorgado, esto, con el fin de que no se puedan confundir con otros, ese artículo reza: “ARTÍCULO 65. PODERES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de
2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 23 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.
El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante Cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el
funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona”.Por lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que el señor GILBERTO DUQUE OSPINA no contaba con poder para actuar en representación del señor GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA para solicitar la aludida información y en consecuencia tampoco contaba con poder para interponer recurso de insistencia, razón por la cual no existe representación judicial y la Sala se inhibirá al respecto, ya que se está frente a aspectos procesales que no son asunto del recurso de insistencia. Así las cosas, salta a la vista que el expediente de la referencia no es en realidad un recurso de insistencia porque no se cumplió con el requisito de que se indicara una causal de reserva, sino a una indebida representación, requisito necesario para que pueda surgir la competencia de este Tribunal a efectos de resolver en los términos de la ley 57 de 1985 y la ley 1437 de 2011. Por lo anterior, la Sala encuentra que no es posible tramitar el recurso de insistencia y, en consecuencia, deberá inhibirse para resolver.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: INHÍBESE para resolver el fondo del asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO.- DEVUÉLVASE toda la actuación a la entidad de origen, previa desanotación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha, según Acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada (Ausente con licencia)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado