TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02261-00-(07-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02261-00-(07-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA – Personas que se encuentran prestando el servicio militar En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha expuesto que, “frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, bien sea como soldados regulares, soldados bachilleres, auxiliares de policía o soldados campesinos, (…) goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas". En consecuencia, “en virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo ”. De lo anterior se concluye que los colombianos que presten su servicio a la Patria para salvaguardar su independencia, orden público y constitucional, deben tener como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón del servicio que prestan .” (se resalta).
público y constitucional, deben tener como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón del servicio que prestan .” (se resalta).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN BBogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-02261-00
Demandante: YASMÍN RODRÍGUEZ MORENO (NICOLÁS
ANDREY RODRÍGUEZ MORENO)
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por yasmín Rodríguez Moreno en calidad de agente oficiosa de su hijo Nicolás Andrey Rodríguez Moreno contra el Ejército Nacional de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición y salud consagrados en los artículos 23 y 49 de la Constitución Política (fls. 1 a 5).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Nicolás Andrey Rodríguez Moreno, hijo de la demandante, se vinculó al Ejército Nacional de Colombia desde el 29 de octubre de 2012 para prestar elservicio militar obligatorio y en la actualidad se encuentra en ejercicio de sus
lo siguiente: 1) El señor Nicolás Andrey Rodríguez Moreno, hijo de la demandante, se vinculó al Ejército Nacional de Colombia desde el 29 de octubre de 2012 para prestar elservicio militar obligatorio y en la actualidad se encuentra en ejercicio de sus funciones en “la base roja o kiosco en PUERTO GAITÁN – META…” (fl. 1). 2) Su hijo terminó el bachillerato a los 17 años de edad y dos meses antes se presentó al Batallón Guardia Presidencial en donde le informaron que debía ser intervenido quirúrgicamente, en consecuencia, Saludcoop EPS autorizó el 19 de noviembre de 2012 que se le practicara el procedimiento médico necesario pero, el Ejército Nacional se negó a recibir las órdenes médicas y le informó que “después del juramento a la bandera se realizaría el tratamiento médico a cargo del tal entidad”1. 3) Solicitó en repetidas ocasiones a la entidad demandada que a su hijo le dieran el trato que corresponde a los soldados bachilleres; tales solicitudes si bien fueron resueltas la respuesta no fue de fondo. 4) Nicolás Andrey Rodríguez Moreno padece de fuertes dolores en uno de sus testículos por lo que en el mes de junio del presente año fue atendido médicamente y le diagnosticaron un tratamiento médico a seguir, pero fue trasladado de sede y le fue imposible llevarlo a cabo.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales fundamentales de petición y salud consagrados en los artículos 23 y 49 de la Carta Política.
1 Ibidem.3. Pretensiones
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales fundamentales de petición y salud consagrados en los artículos 23 y 49 de la Carta Política. 1 Ibidem.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Por lo anterior expuesto solicito, que se tutelen los derechos de LA
SALUD Y PETICIÓN DE MI HIJO.
2. Que se envíe a sanidad del ejército nacional una vez culmine los 12 meses de prestación del servicio militar, para saber sobre el estado mental y físico del soldado en mención”. (fl. 5 mayúsculas fijas del texto original).
4. Actuación procesal Mediante auto de 25 de septiembre de 2013 (fls. 25 y 26) se admitió la demanda presentada, se vinculó al Director General de Sanidad Militar y se dispuso oficiar a las autoridades públicas demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos de la acción.
El Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General del Ejército Nacional y el Director General de Sanidad Militar fueron notificados del inicio de la presente acción mediante oficios número NM 13-10260, NM 13-10261 y NM 13-10262 todos de 26 de septiembre de 2013 (fls. 28 a 30), los cuales fueron radicados el día 27 de esos mismos mes y año, respectivamente.
5. Contestación de la demanda5.1 Dirección General de Sanidad Militar Mediante escrito allegado al proceso el Subdirector Administrativo y Financiero de la entidad informó que según el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 le corresponde a
5. Contestación de la demanda5.1 Dirección General de Sanidad Militar Mediante escrito allegado al proceso el Subdirector Administrativo y Financiero de la entidad informó que según el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 le corresponde a los establecimientos de Sanidad Militar de la respectiva fuerza prestar los servicios de salud a los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares, adicionalmente, de acuerdo a lo establecido por el artículo 17 del Decreto Ley 1796 de 2000 la competencia legal para realizar una junta médico laboral está en las direcciones de sanidad de la respectiva fuerza, y en consecuencia dio traslado del asunto por competencia al jefe de la sección jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejercitó Nacional. 5.2 El Ministerio de Defensa Nacional y el Comandante del Ejército Nacional Las autoridades demandadas guardaron silencio frente a los hechos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALACumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de
disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ejército Nacional de Colombia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición y salud presuntamente vulnerados, por el hecho de que al señor Nicolás Andrey Rodríguez Moreno no hasido atendido médicamente durante la prestación del servicio militar obligatorio pese a las patologías que afectan su estado de salud.
Para efectos de adoptar la decisión que corresponda dentro del presente asunto, observa la Sala que el Ministro de Defensa Nacional y el Comandante General del Ejército Nacional no allegaron el informe que sobre los hechos de la demanda les
Para efectos de adoptar la decisión que corresponda dentro del presente asunto, observa la Sala que el Ministro de Defensa Nacional y el Comandante General del Ejército Nacional no allegaron el informe que sobre los hechos de la demanda les fue solicitado oportunamente por este tribunal, por lo tanto en aplicación del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 se tendrán por ciertos los hechos en cuanto tiene que ver con estas autoridades. Por su parte, el Director General de Sanidad Militar mediante escrito allegado al proceso informó que las entidades competentes para brindar una efectiva prestación del servicio de salud de las fuerzas militares son cada establecimiento de sanidad militar con cargo al subsistema de salud de las fuerzas militares, además, la competencia para la realización de una Junta Médico Laboral está a cargo de las direcciones de sanidad de la respectiva fuerza militar. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá a la solicitud de amparo de los derechos a la vida, salud y protección social en el presente asunto, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que de los documentos allegados con la demanda se encuentra acreditado según constancia médica que el señor Nicolás Andrey Rodríguez Moreno le fue diagnosticado a realizar el procedimiento varicocelectomía (fls. 7 a 11), y según lo informó la demandante el Ejército Nacional de Colombia no le ha prestado un servicio médico efectivo. 2) En primera medida, advierte la Sala que la presente acción se interpone en favor de una persona que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio y
Nacional de Colombia no le ha prestado un servicio médico efectivo. 2) En primera medida, advierte la Sala que la presente acción se interpone en favor de una persona que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio y que padece graves afecciones físicas, por tanto en aplicación del deber deprotección especial que debe otorgarse a estas personas previsto en el artículo 13 constitucional que consagra el deber del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, se accederá al amparo solicitado en el presente asunto. Sobre este preciso aspecto la Corte Constitucional en la sentencia T-602 de 2009 2 se pronunció, en el siguiente sentido: “El artículo 216 de la Carta Política señala que la Fuerza Pública está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. De Igual manera el artículo 217 establece que “la Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea y que las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. Lo anterior tiene relación con el artículo 95 de la Constitución, el cual dispone que todo colombiano tiene derechos y libertades, pero también responsabilidades, entre las cuales está la de “respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacional”3.
responsabilidades, entre las cuales está la de “respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacional”3. En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha expuesto que, “frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, bien sea como soldados regulares, soldados bachilleres, auxiliares de policía o soldados campesinos 4, (…) goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados 2 Corte Constitucional Sentencia T-602 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.3 Constitución Política, artículo 95, numeral 3.4 Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, artículo 13.proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas" 5. En consecuencia, “en virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en
derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo ”6. De lo anterior se concluye que los colombianos que presten su servicio a la Patria para salvaguardar su independencia, orden público y constitucional, deben tener como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón del servicio que prestan .” (se resalta).
- Así las cosas, como quiera que el señor Nicolás Andrey Rodríguez Moreno padece una enfermedad presentada durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo tanto tal patología debe seguir siendo tratada y atendida médicamente con cargo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares en la medida en que de ser suspendido dicho servicio se puede comprometer su estado de salud y hasta su propia vida en condiciones de dignidad. 4) En consecuencia, teniendo en cuenta que la situación del señor Nicolás Andrey Rodríguez Moreno es bastante precaria, pues ante la situación actual de afectación de su estado de salud requiere una atención médica en vista de la entidad y gravedad de la patología que lo afecta, es necesario que la atención
Andrey Rodríguez Moreno es bastante precaria, pues ante la situación actual de afectación de su estado de salud requiere una atención médica en vista de la entidad y gravedad de la patología que lo afecta, es necesario que la atención 5 Corte Constitucional, Sentencia T-376 del 15 de agosto de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara.6 Ibidemmédica sea prestada de manera inmediata e ininterrumpida por el sistema médico del Ejército Nacional en los términos y con las consideraciones médicas que sus patologías requieran, en el entendido que dicha atención ha de ser integral. Por tanto, encuentra el tribunal acreditada la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y salud por cuanto se encuentra acreditado que las autoridades demandadas se han negado a prestarle el servicio médico que requiere debido a su estado actual de salud; así las cosas, hay lugar a amparar dichos derechos en los términos antes indicados. 5) De otra parte, si bien la parte demandante pretende el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, observa la Sala que de la lectura de los hechos narrados se deduce que la demandante elevó reiteradas peticiones en nombre de su hijo Nicolás Andrey Rodríguez Moreno y que estas han sido resueltas pero no de fondo, este hecho no se encuentra acreditado en la medida en que no allegó constancia o copia de las referidas peticiones que permitan realizar una confrontación entre solicitudes y respuestas, situación por la cual no se encuentra acreditada la vulneración a este derecho constitucional fundamental y se negará su amparo. Así las cosas, se concederá el amparo de los derechos constitucionales a la salud
realizar una confrontación entre solicitudes y respuestas, situación por la cual no se encuentra acreditada la vulneración a este derecho constitucional fundamental y se negará su amparo. Así las cosas, se concederá el amparo de los derechos constitucionales a la salud en conexidad con el derecho a la vida , y en consecuencia se ordenará al Director General de Sanidad Militar o quien haga sus veces que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelante todas las gestiones administrativas necesarias para que se garantice la continuidad en la prestación del servicio médico a Nicolás Andrey Rodríguez Moreno hasta tanto se logre su recuperación en las condiciones científicas que el caso lo requiera de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional antes referido.Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Tutélase el derecho constitucional fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida del señor Nicolás Andrey Rodríguez Moreno por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, ordénase al Director General de Sanidad Militar o a quien haga sus veces que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia adelante todas las gestiones administrativas necesarias para que se garantice la continuidad en la prestación del servicio médico a Nicolás Andrey Rodríguez Moreno hasta tanto se
contadas a partir de la notificación de esta providencia adelante todas las gestiones administrativas necesarias para que se garantice la continuidad en la prestación del servicio médico a Nicolás Andrey Rodríguez Moreno hasta tanto se logre su recuperación en las condiciones científicas que el caso lo requiera de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional antes referido. 3º) Niégase la protección del derecho constitucional fundamental de petición de la señora Yasmín Rodríguez Moreno de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a laSecretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar dicha notificación efectúese la misma mediante telegrama. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado