TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02264-00-(08-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02264-00-(08-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL HABEAS DATA, TRABAJO Y PROPIEDAD PRIVADA – Información reportada en el registro único nacional de tránsito Del precepto normativo antes citado se establece que la autoridad de tránsito de Zipaquirá a la cual se encuentra registrado el vehículo tracto camión del demandante es la encargada de efectuar el correspondiente reporte de la información pertinente al RUNT por lo tanto de garantizar el derecho al habeas data del demandante. En ese contexto, como está probado en el expediente y previa verificación en la página electrónica del registro único nacional de tránsito se constató que efectivamente la información del vehículo tracto camión de placas OAH 019 de propiedad del demandante se encuentra efectivamente registrado en la base de datos del RUNT, por lo tanto como lo informó la Secretaría de Transporte y Movilidad de Zipaquirá reportó el 1 de octubre de 2013 los datos pertinentes de tal vehículo automotor, considera la Sala que se ha superado la situación fáctica que motivó el ejercicio de la acción de la referencia, por lo tanto se declarará la ocurrencia de hecho superado en el presente asunto. De otra parte, si bien el demandante solicitó que se acceda a la protección del derecho constitucional fundamental de petición en atención a que según lo informó en los hechos de la demanda realizó en repetidas ocasiones requerimientos a las autoridades demandadas para que realizaran el reporte de la información de su vehículo al
protección del derecho constitucional fundamental de petición en atención a que según lo informó en los hechos de la demanda realizó en repetidas ocasiones requerimientos a las autoridades demandadas para que realizaran el reporte de la información de su vehículo al RUNT, observa la Sala que no existe constancia o copia de tales solicitudes en el expediente del proceso de la referencia que permita acreditar que efectivamente realizó dicha actuación, adicionalmente, no existe medio probatorio alguno que permita acreditar una amenaza o vulneración al derecho constitucional fundamental al debido proceso, por lo tanto no se encuentra acreditada la vulneración a estos derechos en consecuencia, se impondrá negar su protección.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN BBogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-0002013-02264-00
Demandante: BENJAMÍN CABALLERO TAPIAS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Benjamín Caballero Tapias en nombre propio contra el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca Sede Operativa de Zipaquirá, la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y el Concesionario RUNT para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y propiedad
Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y el Concesionario RUNT para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y propiedad privada consagrados en los artículos 23, 29, 25 y 58 de la Constitución Política. (fls. 1 a 6).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demandaComo fundamentos fácticos de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Es propietario del vehículo tracto camión de placas OAH 019 registrado en la oficina de tránsito de Zipaquirá por lo que le fue asignado la licencia de tránsito y placas legalmente reconocidas. 2) Desde el año 2009 entró en vigencia el Registro Único Nacional de Tránsito y las autoridades de tránsito de cada ente territorial debían reportar a esa base de datos la información de los vehículos registrados en su jurisdicción; el vehículo de placas OAH 019 registrado en la oficina de tránsito de Zipaquirá hasta la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia no ha sido reportado al RUNT situación por la cual le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y propiedad privada, en razón de que sin este requisito no puede desempeñar su labor de transportador y tampoco puede disponer de su derecho de dominio sobre el mencionado vehículo. 3) En la licencia de tránsito expedida por la oficina de tránsito de Zipaquirá al vehículo de su propiedad se lo denominó tracto camión y en la base de datos
puede disponer de su derecho de dominio sobre el mencionado vehículo. 3) En la licencia de tránsito expedida por la oficina de tránsito de Zipaquirá al vehículo de su propiedad se lo denominó tracto camión y en la base de datos ZIETT ZIPAQUIRÁ figura simplemente como camión, por lo que en atención a las inconsistencias antes referidas elevó reiteradas peticiones con el fin de que se corrija tal información.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tal es los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y propiedad privada consagrados en los artículos 23, 29, 25 y 58 de la Constitución Política.
3. PretensionesCon fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Solicito respetado Señor Juez que se TUTELEN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA PETICIÓN Y AL TRABAJO que vienen siendo vulnerados por la OMISIÓN de parte de las entidades anteriormente señaladas, al no trasmitir la información correcta de mi vehículo al RUNT, ya que esto no corresponde a su libre decisión, puesto que es mandato legal.
Solicito atentamente señor Juez que mediante sentencia ordene a todas estas entidades que de manera inmediata realicen lo necesario para que el registro de mi vehículo de placas OAH 019 quede transmitido al RUNT correctamente, es decir que se corrija la información que aparece en la base de datos de SIETT ZIPAQUIRÁ de que el vehículo es
que el registro de mi vehículo de placas OAH 019 quede transmitido al RUNT correctamente, es decir que se corrija la información que aparece en la base de datos de SIETT ZIPAQUIRÁ de que el vehículo es CAMIÓN por la información correcta que aparece en la licencia de tránsito No. 69-189509, en la cual aparece que es un TRACTO CAMIÓN ; y así yo pueda ponerlo a trabajar y pueda conseguirle SOAT y revisión técnico mecánica según las características ya señaladas, así como pueda hacer el trámite de traspaso, porque para poder sobrevivir estos meses tuve que prometerlo en venta el cual tampoco puedo hacer por no estar migrado correctamente en el registro del RUNT. Señor Juez, yo he comprobado que estas entidades son expertas en tirarse la pelota de un lado al otro, entonces le ruego no se deje engañar por estas entidades que son reincidentes en desacatar fallos de tutela, y exija la real protección de mis derechos fundamentales. Solicito se me tutele mi derecho a la igualdad, ya que hay cientos de vehículos rodando que si están migrados al RUNT , pero quien sabe a que artimañas o mecanismos han tenido que acudir para lograr esa migración. Mi derecho al debido proceso, porque no tengo un medio de defensa judicial y estas entidades continúan incumpliendo el término improrrogable que el Gobierno Nacional dio en el Decreto 0019 de 2.012. Señor Juez que se proteja mi derecho al trabajo y a la propiedad
improrrogable que el Gobierno Nacional dio en el Decreto 0019 de 2.012. Señor Juez que se proteja mi derecho al trabajo y a la propiedad privada, ya que están siendo vulnerados porque no puedo poner a trabajar el vehículo de carga del cual deriva el sustento mi familia, porque al no estar migrado correctamente en el RUNT no puedo conseguirle SOAT ni revisión técnico mecánica que ampare esa movilización. Y las demás medidas que su sana crítica y sapiencia, su Señoría crea pertinentes para evitar la continua violación y la reparación eindemnizaciones a las que haya lugar, en los derechos anteriormente señalados”. (fls. 2 y 3 mayúsculas fijas del texto original).
4. Actuación procesal Mediante auto de 25 de septiembre de 2013 (fls. 9 y 10) se admitió la demanda presentada y se dispuso oficiar y notificar a las autoridades públicas demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
El Ministro de Transporte, el Director de Tránsito Zipaquirá, el Secretario de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, el representante de la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y el gerente general del Concesionario RUNT S.A. fueron notificados del inicio de
Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, el representante de la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y el gerente general del Concesionario RUNT S.A. fueron notificados del inicio de la presente acción mediante oficios números NM 13-10255, NM 13-10256, NM 13-10257, NM 13-10258 y NM 13-10259de 26 de septiembre de 2013 (fls. 12 a 18) los que fueron radicados y enviados el día 30 de esos mismos mes y año, respectivamente.
5. Contestación de la demanda 5.1 Ministerio de Transporte Mediante escrito allegado al proceso informó, en síntesis, lo siguiente:1) A partir de la expedición de la Resolución no. 2757 de 10 de julio de 2008 se establecieron las condiciones para que los organismos de tránsito efectuaran la depuración y migración de la información de los vehículos automotores y de las licencias de conducción al RUNT, por lo que el artículo 9 de tal resolución establece que “los organismos de tránsito serán responsables de la corrección, depuración, cargue diario y migración de la información, el nuevo sistema web, así como de la veracidad y calidad de la misma” , por lo tanto esta entidad no tiene la competencia para realizar la actuación que se demanda en la acción de tutela de la referencia . 2) Procedió a verificar la asignación de rangos por parte de esta entidad a los organismos de tránsito y se evidenció que en el de las placas OAA000 a OAJ999 dentro del cual se encuentra comprendida la placa AOH 019 que corresponde al
- Procedió a verificar la asignación de rangos por parte de esta entidad a los organismos de tránsito y se evidenció que en el de las placas OAA000 a OAJ999 dentro del cual se encuentra comprendida la placa AOH 019 que corresponde al vehículo del demandante fue adjudicado a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá a través de la Resolución no. 184 de 8 de mayo de 1972, por lo que si el vehículo tracto camión del señor Benjamín Caballero Tapias se encuentra registrado en la autoridad de tránsito de Zipaquirá tal situación puede obedecer a un traslado de cuenta y deberá dicha autoridad pública adelantar todos los trámites necesarios y pertinentes para reportar la información al RUNT. 5.2 Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca A través de escrito allegado al proceso informó que contrató la prestación de los servicios administrativos de esta entidad con la UT SIETT Cundinamarca, por lo tanto dicha entidad tiene a su cargo la atención y gestión de los trámites relacionados con la matrícula y traspaso de vehículos, migración de la información para ser registrada ante el RUNT, adicionalmente, que mediantecorreo electrónico emitido por la directora de la proyectos de DATATOOLS adjuntó la constancia de migración de la placa OHL 019 al RUNT y adujo que fue ubicada nuevamente en el portar HQ RUNT el 1 de octubre de 2013, situación por la cual no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos constitucionales del demandante.
ubicada nuevamente en el portar HQ RUNT el 1 de octubre de 2013, situación por la cual no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos constitucionales del demandante. 5.3 Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Trasporte de Cundinamarca y Zipaquirá Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos: 1) El demandante solicitó la protección al derecho constitucional fundamental de petición pero no allegó copia de las peticiones que presuntamente radicó para poder establecer el número de radicación y con ello el margen de tiempo para haberlas resuelto, por consiguiente no existe vulneración a este derecho fundamental. 2) Ha respetado y garantizado el derecho constitucional fundamental al debido proceso en cada una de las actuaciones, en tanto que realizó todos y cada uno de los procedimientos establecidos en las leyes para realizar el trámite que solicitó el demandante.3) Requirió al concesionario RUNT que migre la información correcta a la base de datos de dicha entidad, por lo tanto se ha superado el hecho que motivó esta acción. 4) La acción es improcedente debido a que no existe vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los que el demandante solicitó su protección, además no existe constancia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, grave o urgente pues no agotó los medios ordinarios administrativos para satisfacer sus pretensiones.
5.4 Concesionario RUNT S. A.
irremediable, grave o urgente pues no agotó los medios ordinarios administrativos para satisfacer sus pretensiones.
5.4 Concesionario RUNT S. A. El representante legal de la entidad mediante escrito allegado al proceso informó que el vehículo de placas OAH 019 de propiedad del demandante se encuentra inscrito y debidamente registrado en el RUNT, por lo tanto el hecho que motivó esta acción se superó, situación por la cual no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales alegados en el escrito de la demanda de tutela ejercida, en consecuencia, solicitó que se declare la ocurrencia de hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido aconsideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar
amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca Sede Operativa de Zipaquirá, la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y al Concesionario RUNT con el fin de que se proteja n los derechos constitucional es fundamentales petición, debido proceso, trabajo y propiedad privada presuntamente vulnerados por el hecho de que la información de su vehículo deplacas OAH 019 no aparece reportada en el registro único nacional de tránsito
(RUNT), y que por esa razón no le ha sido posible disponer de su derecho de dominio y tampoco ejercer su labor como transportista .
Por su parte, el Ministerio de Transporte adujo que carece de competencia para realizar el trámite solicitado por el demandante a través de la acción de tutela de
dominio y tampoco ejercer su labor como transportista .
Por su parte, el Ministerio de Transporte adujo que carece de competencia para realizar el trámite solicitado por el demandante a través de la acción de tutela de la referencia y que la entidad competente para reportar la información al RUNT es el organismo o autoridad de tránsito en donde se encuentre inscrito el vehículo, en el caso concreto la Secretaría de Tránsito de Zipaquirá, adicionalmente, las Secretarías de tránsito y Movilidad de Cundinamarca y Zipaquirá, el SIETT de Cundinamarca y Zipaquirá y el Concesionario RUNT S. A. informaron que el 1 de octubre de 2013 se reportó la información del vehículo tracto camión de propiedad del actor al Registro Único Nacional de Tránsito por lo tanto solicitaron que se declare que se superó el hecho que motivó esta acción. En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la ocurrencia del fenómeno de hecho superado por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que de los documentos allegados al proceso se encuentra acreditado que el señor Benjamín Caballero Tapias es propietario del vehículo tracto camión de placas OAH 019 inscrito en la autoridad de tránsito de Zipaquirá (Cundinamarca) y que al tiempo de presentar la acción de tutela de la referencia no había sido reportado al registro único nacional de tránsito.
de tránsito de Zipaquirá (Cundinamarca) y que al tiempo de presentar la acción de tutela de la referencia no había sido reportado al registro único nacional de tránsito. 2) Así las cosas, de acuerdo con el literal A, numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1005 de 2006 que modificó la Ley 769 de 2002, el correspondiente organismo de tránsito en que se encuentre inscrito el vehículo automotor tiene el deber deinscribir en el registro único nacional de tránsito la información correspondiente, igualmente, el Decreto Ley 019 de 2012 en el artículo 10 consagró la obligación de los secretarios o directores de los organismos de tránsito de migrar la información al RUNT, en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 10. SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE Y A REPORTAR
INFORMACIÓN.
A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Unico Nacional de
Tránsito, RUNT, la información correspondiente a:
1. Todos los automotores legalmente matriculados. Serán responsables de su inscripción los organismos de tránsito.
2. Todos los conductores de vehículos de servicio particular o público, los conductores de motocicletas. Será responsable de su inscripción, el organismo de tránsito que expidió la licencia.
4. Todos los titulares de una licencia de tránsito. Será responsable de su inscripción el organismo de tránsito que haya expedido la licencia. ………………………………………………………………………………… B. <Literal modificado por el artículo 207 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligados a reportar Ia información al
………………………………………………………………………………… B. <Literal modificado por el artículo 207 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligados a reportar Ia información al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en un plazo no mayor de 24 horas, después de ocurrido el hecho:1. Los Organismos de Tránsito todas las infracciones de tránsito que ocurran en Colombia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 769 de 2002 y las normas que lo modifiquen.
2. Los Organismos de Tránsito y Ia Policía de Carreteras los accidentes de tránsito que ocurran en Colombia.
3. Las compañías aseguradoras deben reportar todas las pólizas de seguros obligatorios que se expidan en Colombia.
4. Los Organismos de Tránsito para reportar lo indicado en los numerales 2 y 4 del literal A de este artículo”. (resalta la Sala).
Del precepto normativo antes citado se establece que la autoridad de tránsito de Zipaquirá a la cual se encuentra registrado el vehículo tracto camión del demandante es la encargada de efectuar el correspondiente reporte de la información pertinente al RUNT por lo tanto de garantizar el derecho al habeas data del demandante. 3) En ese contexto, como está probado en el expediente 1 y previa verificación en la página electrónica del registro único nacional de tránsito se constató que efectivamente la información del vehículo tracto camión de placas OAH 019 de propiedad del demandante se encuentra efectivamente registrado en la base de
en la página electrónica del registro único nacional de tránsito se constató que efectivamente la información del vehículo tracto camión de placas OAH 019 de propiedad del demandante se encuentra efectivamente registrado en la base de datos del RUNT, por lo tanto como lo informó la Secretaría de Transporte y Movilidad de Zipaquirá reportó el 1 de octubre de 2013 los datos pertinentes de tal vehículo automotor, considera la Sala que se ha superado la situación fáctica 1 Constancias de reporte de la información del vehículo de placas OAH 019 al RUNT por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Zipaquirá visibles en los folios 67 y 68 del expediente.que motivó el ejercicio de la acción de la referencia, por lo tanto se declarará la ocurrencia de hecho superado en el presente asunto. 4) De otra parte, si bien el demandante solicitó que se acceda a la protección del derecho constitucional fundamental de petición en atención a que según lo informó en los hechos de la demanda realizó en repetidas ocasiones requerimientos a las autoridades demandadas para que realizaran el reporte de la información de su vehículo al RUNT, observa la Sala que no existe constancia o copia de tales solicitudes en el expediente del proceso de la referencia que permita acreditar que efectivamente realizó dicha actuación, adicionalmente, no existe medio probatorio alguno que permita acreditar una amenaza o vulneración al derecho constitucional fundamental al debido proceso, por lo tanto no se encuentra acreditada la vulneración a estos derechos en consecuencia, se impondrá negar su protección. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
encuentra acreditada la vulneración a estos derechos en consecuencia, se impondrá negar su protección. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Declárase que existió la amenaza de vulneración al actor de los derechos constitucionales fundamentales al habeas data, trabajo y propiedad privada.2º) Respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado. 3º) Niégase la protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar dicha notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado MagistradoÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado