TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02270-00-(08-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02270-00-(08-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Indemnización por daños sufridos a cultivos lícitos por fumigación con glifosato Respecto al recurso interpuesto por el actor y las gestiones adelantadas por la entidad para dar respuesta al derecho de petición allí contenido, se tiene que dentro del acervo probatorio que obra en el expediente no se observa escrito alguno que permita asegurar que el recurso de reposición fue resuelto de manera oportuna, clara y de fondo por parte de la Dirección Antinarcóticos de la entidad demandada. Por el contrario, se evidencia negligencia de la entidad para atender la petición de revocatoria oportunamente interpuesta por el accionante el 16 de julio de 2013, y hasta la fecha, es decir, más de dos meses desde su presentación, no ha sido resuelto de fondo y de manera clara. También es pertinente precisar que de conformidad con el antecedente jurisprudencial trascrito, la ocurrencia del silencio administrativo por haber trascurrido el término previsto en la ley sin notificar una decisión expresa, demuestra la ineficiencia e inactividad de la administración y no puede entenderse como la respuesta al recurso presentado. Así las cosas, con la conducta de la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos se encuentra acreditada la violación del derecho fundamental de petición, por lo tanto, se impone proteger dicho derechos, para cuyo efecto se ordenará al Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional para que , dentro del término de 48 horas hábiles
fundamental de petición, por lo tanto, se impone proteger dicho derechos, para cuyo efecto se ordenará al Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional para que , dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor (…), mediante el escrito presentado el 16 de julio de 2013 y notifique la respectiva respuesta en los términos establecidos en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN BBogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-02270-00
Demandante: OLFER GUSTAVO SALAS MONROY
Demandado: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Olfer Gustavo Salas Monroy , para la protección de sus derechos fundamentales a la honra, trabajo, igualdad y derecho de los niños, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional (fls. 1 a 9).
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda El demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente:
1. El día 11 de enero de 2013, aviones de la Policía Nacional – Grupo
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda El demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente:
1. El día 11 de enero de 2013, aviones de la Policía Nacional – Grupo Antinarcóticos, sobrevolaron su finca “los Naranjitos” ubicada en la vereda La Estrella – Corregimiento los Canelos – Municipio de SantaRosa del Sur, departamento de Bolívar, registrando las siguientes coordenadas geográficas: N 74 grados, 18 minutos 52.79 segundos, W 7 grados, 55 minutos y 32.27 segundos.
2. Aproximadamente a las 10:00 a.m., sin justificación alguna los aviones empezaron a fumigar los cultivos de café, yuca, plátano, maíz, pastos, contaminando el medio ambiente, destrucción de la flora y fauna, realizando esta operación en tres líneas sobre el predio.
3. El 1° de febrero de 2013, presentó queja ante la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos, solicitando una explicación de los motivos por los cuales fue víctima de la fumigación de los cultivos de su finca por parte de aviones al asperjar el herbicida de glifosato, ya que en el predio no se plantan cultivos ilícitos y con la fumigación quedó sin sustento de los alimentos para él y su familia.
Así mismo, solicitó que se nombrara una comisión para que se desplazara hasta el predio mencionado, para que se adelantaran las investigaciones pertinentes y se indemnicen los daños ocasionados a los
Así mismo, solicitó que se nombrara una comisión para que se desplazara hasta el predio mencionado, para que se adelantaran las investigaciones pertinentes y se indemnicen los daños ocasionados a los cultivos y al inmueble que ascienden a un valor aproximado de $380.000.000.
4. Mediante auto no. S-2013 031747/AREC1-GRUAQ-44 de 15 de junio de 2013, la Policía Nacional negó las pretensiones solicitadas en la petición presentada el 1° de febrero del presente año argumentando que no se evidencia los daños a los cultivos lícitos y en consecuencia,decidieron mediante Comité de Quejas la no procedencia para compensación económica, sustentando su decisión en que el día en que se realizó la visita técnica de verificación de daños, en su predio no se observó evidencia de los cultivos reportados en la queja.
5. Considera el demandante que, en el auto de decisión no se menciona que en su predio se observara la presencia de cultivos ilícitos, o siquiera vestigios de que estos hubieran existido, lo que permite cuestionar porque sobre su finca el avión antinarcóticos realizó tres líneas de aspersión con una distancia aproximada de entre 150 y 300 metros cada una; así mismo, se supone que una visita técnica especial de verificación de quejas como lo hace llamar la entidad demandada se debería realizar una revisión minuciosa del área asperjada con el fin de verificar realmente si se causó algún daño a la persona que interpuso la
verificación de quejas como lo hace llamar la entidad demandada se debería realizar una revisión minuciosa del área asperjada con el fin de verificar realmente si se causó algún daño a la persona que interpuso la queja, máxime cuando la Policía Nacional se dice ser una institución garante y respetuosa de los derechos de las personas, pero en este caso se limitaron a tomar fotografías a la primera rastrojera que encontraron, pasando por alto en obvia convivencia propia, verificar los altos puntos que fueron asperjados.
6. Mediante escrito de fecha de 16 de julio de 2013 se interpuso recurso de reposición contra la decisión de fondo tomada en el auto no.
S-2013 031747/AREC1-GRUAQ-44 de fecha de 15 de junio de 2013, a fin se dejara sin efecto jurídico la decisión de fondo tomada en la parte resolutiva del auto y de no proceder el recurso, se solicitó a la Policía Antinarcóticos entre otras cosas que certificara tres aspectos puntuales, los cuales a su juicio no fueron resueltos satisfactoriamente.B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales a la honra, trabajo, igualdad y derecho de los niños establecidos en los artículos 13, 21, 25 y 44 de la Carta Política.
C. Pretensiones
El demandante solicitó lo siguiente: “(…)
1. Se ordene dejar sin efectos jurídicos la decisión tomada en el auto de fondo No. S-2013 0 3 1 7 4 7 / AREC1GRUAQ-44 de fecha 15 de junio de 2013 y en
el auto de fondo No. S-2013 0 3 1 7 4 7 / AREC1GRUAQ-44 de fecha 15 de junio de 2013 y en consecuencia se ordene a la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos, conformar un comité técnico para que a través de una visita en terreno, se verifiquen verdaderamente los daños ocasionados a los cultivos lícitos plantados en mi predio y se indemnice por todo concepto que como se señaló en la petición presentada el día 01 de febrero del presente año, se estima en un valor aproximado de trescientos ochenta millones de pesos ($380.000.000).
2. Se compulsen copias ante las autoridades competentes para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar por la acción y omisión de los funcionarios que sin justificación alguna el pasado 11 de enero del presente año, ordenaron y fumigaron indiscriminadamente con el herbicida de glifosato los cultivos lícitos en mi predio denominado los “Naranjitos”, ubicado en la vereda la Estrella, corregimiento los Canelos, municipio de Santa Rosa del Sur, departamento de Bolívar.
3. Se ordene a la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos, para que a través de un acto público en elmunicipio de Santa Rosa del Sur, departamento de Bolívar, se pida excusas por la grave violación que la institución policial causó a los derechos fundamentales de mi familia y
Antinarcóticos, para que a través de un acto público en elmunicipio de Santa Rosa del Sur, departamento de Bolívar, se pida excusas por la grave violación que la institución policial causó a los derechos fundamentales de mi familia y los míos propios”. (fl. 7 – mayúsculas del demandante).
D. Actuación procesal Por auto del 25 de septiembre de 2013 (fls. 32 y 33) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada. 2) Oficiar a la autoridad pública demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes.
El Director General de la Policía Nacional fue notificado del inicio de la presente acción mediante el oficio número NM 13-10252 del 26 de septiembre de 2013, el cual fue recibido en la entidad el día 27 del mismo mes y año (fl. 35).
E. Informe solicitado a la entidad demandada A través del Director (e) de la Dirección de Antinarcóticos, mediante memorial radicado el 1° de octubre de 2013, la Policía Nacional presentóel informe requerido (fls. 36 a 42), manifestando en síntesis lo siguiente: La acción de tutela está dirigida a reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En este caso es claro que no se encuentra plenamente acreditada la acción u omisión en que incurrió el Área de
los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En este caso es claro que no se encuentra plenamente acreditada la acción u omisión en que incurrió el Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, razón por la cual se debe desestimar el trámite invocado por el señor demandante. En el presenta caso, es indispensable tener en cuenta que en desarrollo del programa de erradicación de cultivos ilícitos por el método de aspersión aérea, es posible ocasionar una alternativa pero no la única, para acudir a reclamar y es el procedimiento de atención de quejas previsto en la Resolución 0008 de 2007, modificado parcialmente por la Resolución 01 de 2012 del Consejo Nacional de Estupefacientes, donde previo el lleno de unos requisitos mínimos, acude ante la Alcaldía Municipal, para instaurar la queja, que será remitida a la Dirección Antinarcóticos para que allí se decida acerca de la procedencia o no dela compensación económica. Frente a las decisiones que se adopten por parte de esta entidad se tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición, a la vez que el particular puede acudir a las acciones contenciosas pata poder reclamar la reparación integral del daño; situaciones que permiten concluir que respecto del demandante no es viable el mecanismo de protección de derechos fundamentales invocado, en razón a que en primer lugar cuenta con otros mecanismos judiciales para reclamar y en segundo porque por parte de la Dirección de Antinarcóticos, se atendió la reclamación de acuerdo a los lineamientos de la norma comentada, aunado al hecho que en ningún momento se le
para reclamar y en segundo porque por parte de la Dirección de Antinarcóticos, se atendió la reclamación de acuerdo a los lineamientos de la norma comentada, aunado al hecho que en ningún momento se le señaló al reclamante que en su predio para el momento de la visita de verificación de quejas se hubiese encontrado presencia de cultivos ilícitos, sino que se advirtió que no había evidencia explotación agrícola lícita, es decir, los cultivos reportados en su queja. Como quiera que el procedimiento de atención de quejas cuenta con una reglamentación especial, sólo se procedió por parte de la Dirección nombrada a dar cumplimiento a lo previsto en la resolución mencionada, apoyándose para ello en un comité técnico interinstitucional conformado entre otros, por el Ministerio de Justicia, el Instituto Colombiano Agropecuario, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – Ministerio de Ambiente.Por lo anterior, en el presente caso no es viable la tutela, razón por la cual se debe desestimar su trámite.
II. CONSIDERACIONES
A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
1. Derecho al trabajo La Constitución Política de Colombia establece el Derecho al Trabajo en el artículo 25, el cual reza que éste es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado; de igual forma se puede decir que el Derecho al trabajo es una manifestación de la libertad que tiene cimientos en la dignidad humana, toda vez quesubsume todas aquellas actividades legitimas tendientes a la obtención de los medios económicos para cubrir las necesidades de una persona y su núcleo familiar; frente a este derecho en sentencia T-462/92
Magistrado Ponente Dr. Simón Rodríguez Rodríguez, la Corte Constitucional manifestó: “El derecho al trabajo, es decir, el desempeño libre de actividad personal legítima que entraña la obtención de estipendios económicos que sufragan necesidades de la persona y su núcleo familiar y que debe prestarse en condiciones dignas y justas, pertenece a la categoría de los derechos fundamentales. El hombre, entonces, como secuela de su libertad individual puede disponer a su arbitrio de sus actividades físicas e intelectuales en la escogencia de cualquier ocupación, arte u oficio, con excepción de las que entrañen riesgo social. Comprende tanto el trabajo subordinado, esto
de su libertad individual puede disponer a su arbitrio de sus actividades físicas e intelectuales en la escogencia de cualquier ocupación, arte u oficio, con excepción de las que entrañen riesgo social. Comprende tanto el trabajo subordinado, esto es la relación laboral de derecho privado y la legal y reglamentaria de derecho público, como la prestación de servicios de manera independiente, en donde se deja al contratista autonomía en la forma de cumplir sus obligaciones.” El trabajo consagrado en el artículo 25 constitucional es un derecho y una obligación social, pero es precisamente el Estado, el encargado de orientar su efectividad, en la medida en que éste, preste las condiciones necesarias a las personas, para que puedan acceder a alguno sin ningún tipo de discriminación y en unas buenas condiciones. De otro lado, también debe entenderse como la garantía que tienen las personas a que no sean despedidos por causas injustificadas creando una inseguridad jurídica frente al estado, pues este debe brindar todos los elementos para tal fin.
2. Derecho a la igualdadEl artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la igualdad, en los siguientes términos: "Art. 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. "El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea
sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. "El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. "El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan." Ahora bien, en cuanto a la igual protección o trato de las autoridades, ya sean administrativas, judiciales o legislativas, se trata de una visión sustancial de tal derecho. Tanto el legislador como las demás autoridades deben tener en cuenta el impacto real de la norma frente a los distintos grupos de individuos, para dar así protección igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias o condiciones. Así mismo, la igualdad de trato hace necesario desarrollar reglas o criterios de evaluación para determinar cuáles criterios de clasificación son admisibles, cuáles pueden ser usados bajo algunas condiciones especiales y cuáles están absolutamente descartados.El estudio del concepto del derecho a la igualdad, desde una perspectiva jurídica, necesariamente tiene que hacerse con referencia a éste como un derecho relacional, en el que se ven involucrados bienes, cargas y derechos. Así lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 2001: “Una simple aproximación a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al
derechos. Así lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 2001: “Una simple aproximación a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jurídico, revela inmediatamente que se trata de una noción que no responde a un sentido unívoco sino que admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto”. “La aplicación efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideración las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven. Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinción. (Negrillas fuera de texto). De tal manera que, en aplicación del derecho a la igualdad, las autoridades no pueden hacer distinciones subjetivas que carezcan de justificación alguna, pues, si imparten un trato diferencial, éste debe
De tal manera que, en aplicación del derecho a la igualdad, las autoridades no pueden hacer distinciones subjetivas que carezcan de justificación alguna, pues, si imparten un trato diferencial, éste debe fundamentarse en consideraciones razonables y objetivas que haganviable la misma, esto es, que exijan o ameriten un trato diferente por referirse a personas que se encuentran en condiciones distintas.
3. Derecho a la honra El artículo 21 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la honra, en los siguientes términos: “ARTICULO 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección”.
Frente a tal derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-1198 de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, manifestó: “Mientras que el derecho al buen nombre (artículo 15 Superior) ha sido identificado como la reputación de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, a partir de su comportamiento y las acciones protagonizadas por él, el derecho a la honra (artículo 21 Superior) también hace referencia a la estimación que tiene la colectividad de una persona pero, en este caso, derivada de su dignidad humana y de su valor intrínseco como persona. En todo caso, ambos derechos se encuentran estrechamente relacionados con el comportamiento y las actuaciones del individuo y la manera como su imagen es proyectada y asimilada por la comunidad. Sin adoptar una posición acerca de la prevalencia prima facie de alguno de estos derechos, el juez constitucional ha optado por ponderar, frente a cada
asimilada por la comunidad. Sin adoptar una posición acerca de la prevalencia prima facie de alguno de estos derechos, el juez constitucional ha optado por ponderar, frente a cada situación, los derechos fundamentales en tensión, de forma que se armonicen o que se evite el sacrificio desproporcionado de alguno de ellos en función de la preservación de los otros”. (negrillas fuera de texto).4. Derechos fundamentales de los niños El artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, establece como derechos fundamentales de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, teniendo la familia, la sociedad y el Estado la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizarles su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Frente a los derechos de los niños, la Corte Constitucional en sentencia T-816 de 2007, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, manifestó: “(…) El artículo 44 de la Constitución Política preceptúa que “[s] son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.”
Como puede observarse el Constituyente creó una especial protección de los menores frente a las demás personas, elevando a la categoría de fundamentales los derechos referenciados, los que además deben ser protegidos de manera preferente, para garantizarle un desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de los mismos.
(...)”.
C. La Resolución no. 0008 de 2007, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, estableció frente al tema lo siguiente: “ARTICULO SEXTO. PRESENTACION DE LAS QUEJAS. Las quejas deberán presentarse ante el Alcalde de la cabecera municipal de la localidad, dentro de los veinte (20) días calendario, siguientes a la fecha en que presuntamente se produjo la aspersión aérea con el herbicida glifosato, dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos.
ARTICULO SÉPTIMO. PROCEDENCIA Y FORMULACIÓN DE
produjo la aspersión aérea con el herbicida glifosato, dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos. ARTICULO SÉPTIMO. PROCEDENCIA Y FORMULACIÓN DE LA QUEJA. Las quejas procederán cuando se logre demostrar fundadamente el daño como consecuencia directa del desarrollo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con el herbicida Glifosato, las cuales deberán formularse personalmente por escrito o en los formatos que la Policía Nacional a través de la Dirección Antinarcóticos establezca para el efecto, los cuales serán distribuidos en las Alcaldías Municipales. La queja deberá contener la siguiente información:1. Nombres, apellidos e identificación de presuntamente afectado.
2. Nombre y ubicación geográfica exacta del predio y/o los bienes presuntamente afectados.
3. Copia del documento que acredita la calidad del derecho sobre la actividad presuntamente afectada (propietario, poseedor o tenedor).
4. Especificar la actividad económica actual desarrollada en el predio.
5. Relación de los daños, identificación calidad y cantidad de los bienes presuntamente afectados.
6. Fecha y hora de la aspersión.
7. El objeto de la Petición.
8. La relación de los documentos y pruebas que acompañan la queja.
9. La dirección de la residencia o lugar donde recibirá comunicaciones.
10. La firma del peticionario y del funcionario que la recepcionó.
ARTICULO OCTAVO. TRAMITE: Una vez recibida la queja, el
comunicaciones.
10. La firma del peticionario y del funcionario que la recepcionó.
ARTICULO OCTAVO. TRAMITE: Una vez recibida la queja, el Alcalde procederá a evaluar si es conducente dar trámite formal a la misma, caso en el cual, el funcionario la remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, o verificar si se configura alguna de las causales de rechazo señaladas en el artículo noveno, evento en el cual procederá a archivar la actuación.
ARTICULO NOVENO. RECHAZO DE PLANO: La queja será rechazada de plano por el Alcalde, en los siguientes casos:1.- Por presentarse una vez vencido el término previsto en el artículo sexto. 2.- Cuando no se alleguen los medios probatorios que demuestren la legitimidad para reclamar. (…) ARTICULO DÉCIMO SEXTO. DECISIÓN. Una vez vencido el término de pruebas señalado en el artículo duodécimo y practicada la totalidad de las mismas, la Policía NacionalDirección Antinarcóticos procederá a tomar decisión de fondo a cerca de la procedencia o no, de la compensación económica, para lo cual es imprescindible tener en cuenta que se haya producido una operación de aspersión en el marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, se demuestre el daño y la relación de causalidad entre los mismos.
ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO. IMPUGNACIÓN. Contra la
Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, se demuestre el daño y la relación de causalidad entre los mismos. ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO. IMPUGNACIÓN. Contra la decisión adoptada por la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, procederá el recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto por el quejoso, dentro de los cinco (5) días siguientes a que se le comunique la decisión”.
D. Pruebas aportadas al proceso
1. La parte demandante allegó al expediente las siguientes pruebas de relevancia: a) Fotocopia simple del formulario de recepción de quejas por presuntos daños causado en actividades agropecuarias lícitas generadasen el marco del Programa de Erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida glifosato, presentado presuntamente ante la Alcaldía Municipal de Santa Rosa del Sur - Bolívar (fls. 10 y 11). b) Fotocopia simple de certificado expedido por el Alcalde del municipio mencionado en el que se constata que el demandante tiene sana posesión, sobre el inmueble mencionado en la demanda (fl. 12). c) Fotocopia simple del oficio no. S-2013-031747/ARECI-GRUAQ-22 de 15 de junio de 2013 de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (fls. 14 a 17), en el cual se decidió lo siguiente: “R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la no procedencia de la compensación económica y en consecuencia ordenar el archivo
Nacional (fls. 14 a 17), en el cual se decidió lo siguiente: “R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la no procedencia de la compensación económica y en consecuencia ordenar el archivo de la queja presentada por el señor OLFER GUSTAVO SALAS MONROY, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.926.452, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto. (…)”. (fl. 16 – negrillas y mayúsculas del original). d) Fotocopia simple del recurso de reposición mencionado por el demandante en el escrito de demanda, sin constancia de recibido por parte de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (fls. 18 a 21).e) Fotocopia simple de derecho de petición del 20 de agosto de 2013, presentado ante la Dirección mencionada en el que solicita la expedición de copias de documentos (fls. 22 y 23). f) Fotocopia simple del oficio no. S-2013-048033 ARECI-GRAUQ-1.10 de 9 de septiembre de 2013, en el que se emite respuesta al derecho de petición del numeral anterior (fls. 24 y 25).
E. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Policía Nacional, con el fin de que se protejan los citados derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por el hecho de no habérsele otorgado al demandante, el pago de la indemnización por los daños sufridos a sus cultivos, por la fumigación con glifosato.
vulnerados por el hecho de no habérsele otorgado al demandante, el pago de la indemnización por los daños sufridos a sus cultivos, por la fumigación con glifosato. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá parcialmente al amparo solicitado en el presente asunto, por las siguientes razones:
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