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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02280-00-(09-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02280-00-(09-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – AYUDA HUMANITARIA A PERSONAS EN CONDICION DE DESPLAZAMIENTO Desde esa óptica jurisprudencial, es claro que la ayuda humanitaria es procedente para dos tipos de personas, a saber: (i) Quienes se encuentran bajo situación de urgencia manifiesta. (ii) Quienes carezcan de las condiciones para sumir su propio sostenimiento, como lo son: 1) Niños menores sin acudientes. 2) Personas de la tercera edad, que por su avanzada edad o por su delicado estado de salud no pueden generar sus propios ingresos. 3) Madres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo al cuidado de niños o de adultos mayores. En todo caso, la ayuda humanitaria de emergencia debe entregarse hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o haya finalizado, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento. Asimismo, si bien es cierto que el Estado no puede suspender abruptamente tal ayuda a quienes no estén en capacidad de auto sostenerse, también lo es que, las personas no pueden pretender vivir indefinidamente de dicha ayuda. Igualmente, la ayuda humanitaria debe ser estudiada en cada caso concreto, en especial cuando se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los recursos económicos para su sostenimiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-02280-00

Demandante: CARLOS TABERA LEYTON

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA

ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Carlos Tabera Leyton, para la protección de los derechos fundamentales de petición, vivienda digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls. 1 a 6).

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Si bien en el escrito de demanda los hechos no fueron relacionados debidamente, del mismo y de las pruebas aportadas se pueden tener como tales los siguientes:1. El demandante presentó derecho de petición ante la entidad demandada el 25 de junio de 2013, solicitando que se le programe la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

2. A la fecha la entidad demandada no le ha dado contestación a lo solicitado por el demandante.

B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tales los derechos fundamentales de petición, vivienda digna y mínimo vital , consagrados en los artículos 23, 51 y 53 de la

Carta Política.

C. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó salvaguardar los derechos antes citados, y para el efecto solicitó lo

siguiente: “1TUTELAR ESTOS DERECHOS, Respetado Señor HONORABLE MAGISTRADO, suplico y pongo en su

antes citados, y para el efecto solicitó lo siguiente: “1TUTELAR ESTOS DERECHOS, Respetado Señor HONORABLE MAGISTRADO, suplico y pongo en su consideración, en su despacho y dentro de los términos de ley al Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social – Presidencia De La República De Colombia. –y las entidades de gobernó (sic) Nacional de competencia quetengan el deber de lo cual No hacen correspondiente en mis derechos constitucionales. EN LA FECHA NI SIQUIERA ME HAN ENTREGADO LA CERTIFICACIÓN DE MI DESPLAZAMIENTO más cuando he establecido En las peticiones las necesidades primordiales de mi desplazamiento en Bogotá. 2TUTELAR ESTE DERECHO, respetado Señor MAGISTRADO, Como el siguiente, los DESPLAZADOS tenemos derecho por espacio máximo a tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más . Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-278 de 2007, el texto restante fue declarado EXEQUIBLE en la mima (sic) providencia, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición SERÁ PRORROGAABLE (sic) HASTA QUE EL AFECTADO ESTÉ EN CONDICIONES DE ASUMIR SU AUTOSOSTENIMIENTO sin la necesidad que haya que presentar demanda tutelares sino que se cumpla como lo un

AFECTADO ESTÉ EN CONDICIONES DE ASUMIR SU AUTOSOSTENIMIENTO sin la necesidad que haya que presentar demanda tutelares sino que se cumpla como lo un E.P.S. y/o similares y pongo en su consideración el pago retroactivo visto de que siempre han incumplido los pagos de acuerdo a los términos de la ley de la A.H.E. 3TUTELAR ESTE DERECHO, respetado señor MAGISTRADO, el FUNDAMENTO JURÍDICO - ley160 de 1994, Decreto 1777, PROYECTO PRODUCTIVO Para Los Desplazados Campesinos De Colombia Y DE ACUERDO No. 063 de 2010 “por el cual se establecen lineamientos para el fomento de la participación de las organizaciones campesinas y de desplazados en el desarrollo de zonas de reserva campesinas en Bogotá” ARTÍCULO 80. Son Zonas de Reserva Campesina, las áreas geográficas seleccionadas por la Junta Directiva del INCORA, teniendo en cuenta las características agroecológicas y socioeconómicas regionales, en los reglamentos respectivos se indicarán las extensiones mínimas y máximas que podrán adjudicarse, determinadas en Unidades Agrícolas Familiares, el número de éstas que podrá darse o tenerse en propiedad, los requisitos, condiciones y obligaciones que deberán acreditar y cumplir los ocupantes de los terrenos.4El PAGO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO decreto 1290 artículo 5° ley 1448 de junio del año 2011 de lo cual en la

cumplir los ocupantes de los terrenos.4El PAGO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO decreto 1290 artículo 5° ley 1448 de junio del año 2011 de lo cual en la fecha no ha sido posible el pago de este obligadas a responsabilizarse. Respetado señor MAGISTRADO ADMINISTRATIVO , dentro de los términos de ley y fundamentales legal, Mi Pretensión Es Que Se Tutele , Especialmente estos apoyos de lo que consideró son la necesidad básica de mi estabilidad socioeconómica en compañía de núcleo familiar. Y las normas complementarias mis derechos.” (fls. 3 y 4 – negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del demandante).

D. Actuación procesal Por auto del 26 de septiembre de 2013 (fls. 16 y 17) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada. 2) Oficiar a la autoridad pública demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes.

La Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, fue notificada del inicio de la presente acción mediante oficio número NM 13-10365 del 30 deseptiembre del año en curso, el cual fue recibido el día 1° de octubre del

Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, fue notificada del inicio de la presente acción mediante oficio número NM 13-10365 del 30 deseptiembre del año en curso, el cual fue recibido el día 1° de octubre del mismo año, a través de la oficina de correspondencia de la entidad (fl. 19).

E. Informe solicitado a la entidad demandada La entidad demandada no presentó el informe requerido.

II. CONSIDERACIONES

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

1. Derecho de peticiónEl artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: "Art. 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. “El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” El núcleo esencial del derecho de petición se concentra en la resolución

interés general o particular y a obtener pronta resolución. “El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” El núcleo esencial del derecho de petición se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente al sentido de la decisión; es decir, el derecho de petición no implica, necesariamente, definir el asunto sometido a consideración de la autoridad o entidad pública de manera favorable al administrado, sino que, supone la pronta y oportuna definición por parte de la administración pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste tenga la información suficiente y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés. De otra parte, el derecho fundamental de petición se agravia igualmente en relación con las respuestas evasivas o confusas que en ocasiones se le da al peticionario, por lo tanto, en orden a mantener incólume la estructura interna del derecho, la administración debe resolver todos y cada uno de los asuntos sometidos a consideración por parte de la persona, sin que pueda asumir una posición dilatoria o confusa en relación con la definición del objeto sometido a consideración; lo anterior, por cuanto el derecho de petición implica no sólo la obtención de una respuesta dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico, sino que, a su vez, involucra la necesidad de que las respuestas o contestaciones brindadas por las entidades, autoridades u organismos del poder público o, en ocasiones, por determinados particulares, seanactuaciones que de manera perentoria y con el suficiente fundamento

o contestaciones brindadas por las entidades, autoridades u organismos del poder público o, en ocasiones, por determinados particulares, seanactuaciones que de manera perentoria y con el suficiente fundamento legal, definan el fondo del asunto planteado por el administrado. En esa puntual dirección, la Corte Constitucional ha señalado al respecto: “El ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. “El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición; sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho.”1(Negrillas del texto original). Por último, es importante señalar que se ve igualmente limitado o cercenado el derecho de petición, aún bajo el supuesto que exista de por medio respuesta dada por la administración pública al peticionario, si la notificación de la resolución o respuesta no se surte de conformidad con las disposiciones normativas especiales para ello; dicha circunstancia, pues, en el citado evento, si bien puede que exista una respuesta de fondo dada al administrado, la misma resulta desconocida para éste, motivo por el que, la acción de tutela es procedente para que se ampare el derecho de petición y se ordene la notificación en los términos legales, especialmente los señalados en el C.P.A.C.A.

2. Derecho al mínimo vital Este derecho que emana del artículo 53 de la Constitución Política supone la protección de los ingresos, ya sea que provengan del salario o de prestaciones económicas sociales, destinados a “los requerimientos

2. Derecho al mínimo vital Este derecho que emana del artículo 53 de la Constitución Política supone la protección de los ingresos, ya sea que provengan del salario o de prestaciones económicas sociales, destinados a “los requerimientos 1 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario, sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano"2.

Frente a este derecho en sentencia T-664/2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional manifestó: “(…) La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el mínimo vital es un derecho fundamental, el cual se deriva directamente del Estado Social de Derecho y se encuentra relacionado estrechamente con la dignidad humana, como valor fundante del ordenamiento jurídico, así como con la garantía del derecho a la vida misma, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. En este sentido, en concepto de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al mínimo vital “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud ,

pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud , prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”3 Con respecto al contenido del derecho al mínimo vital, para la Corte es claro, que el mismo no se agota con la satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le procure la mera subsistencia. Por el contrario, tiene un contenido mucho más amplio, en cuanto 2 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3 Ver sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Días.comprende tanto lo correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas para su subsistencia, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones dignas, lo cual implica la satisfacción de necesidades tales como alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda, recreación y medio ambiente, que consideradas todas en su conjunto, constituyen los presupuestos para la construcción de una calidad de vida aceptable para los seres humanos4. (…)”.

3. Derecho a la vivienda digna El derecho fundamental a la vivienda digna, se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, en los siguientes términos: “ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias

en el artículo 51 de la Carta Política, en los siguientes términos: “ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. Este precepto constitucional adquiere la naturaleza de fundamental en tres diferentes hipótesis, a saber: 1) Cuando por vía normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo. 4 Ver sentencia t-827 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprymny Yépez).2) En aquellos eventos en los que su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital y a la integridad física, entre otros. 3) Cuando se reclame la protección de este derecho frente a actuaciones arbitrarias de las autoridades o de los particulares. De otra parte, para que una vivienda pueda considerarse digna debe reunir los siguientes requisitos: a) Condiciones adecuadas, las cuales se evidencian cuando se logran los tres elementos que a continuación se relacionan:  Habitabilidad, lo que se traduce en que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacios necesarios para que una persona y su núcleo familiar puedan ocuparla sin ninguna clase de peligro para la integridad física y su salud.  Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de los ocupantes del inmueble.

peligro para la integridad física y su salud.  Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de los ocupantes del inmueble.  Ubicación, que permita el fácil acceso a opciones de empleo y otros servicios sociales, centro de salud y educación, entre otros. b) Garantías de seguridad en la tenencia, donde se encuentran comprendidos los siguientes aspectos: Asequibilidad, es decir, la oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos suficientes para satisfacer alguna modalidad de tenencia en cuanto a vivienda se refiere.  Gastos soportables: Los gastos de tenencia deben ser de un nivel suficiente que no se vea comprometida la satisfacción de todos los bienes necesarios para garantizar la vida digna.  Seguridad jurídica en la tenencia, donde las diferentes formas de adquisición de vivienda estén protegidas jurídicamente contra el desahucio, el hostigamiento o cualquier otra forma de interferencia arbitraria e ilegal.

4. El Desplazamiento forzado Es evidente que el fenómeno del desplazamiento forzoso en Colombia, como consecuencia de la violencia en todo el territorio, es una muestra de la violación a los derechos fundamentales, que según la normatividad universal sobre Derechos Humanos, deben ser protegidos dentro de una sociedad jurídicamente organizada. Está totalmente demostrado que la situación de violencia en los territorios más olvidados de nuestros campos colombianos, así como en los pequeños municipios donde la presencia del Estado es reducida, y aún en aquellos lugares donde

situación de violencia en los territorios más olvidados de nuestros campos colombianos, así como en los pequeños municipios donde la presencia del Estado es reducida, y aún en aquellos lugares donde existiendo ésta, es de tan poca envergadura, se constituye tal situación en el mejor instrumento para que los grupos al margen de la ley se asienten en esas regiones, provocando el miedo de la población, lo cual es determinante en el incremento de la huida del campo de quienesbuscando mejores condiciones de vida, y la protección de sus derechos y garantías por parte del Estado, migran a las ciudades en busca de protección a su vida y a su integridad personal, siendo necesario para esto la garantía de vivienda, alimento, educación y trabajo, como necesidades básicas a resolver. El legislador colombiano consciente de la problemática de violencia por la que atraviesa nuestro país y que ha generado el desplazamiento de la población, expidió la Ley 387 de 1997 adoptando medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia, medidas entre las que se encuentran: 1º. La creación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia con la fijación de objetivos específicos, entre ellos el de atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que en marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad colombiana. 2º. La atención humanitaria de emergencia, la que se debe brindar por

violencia para que en marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad colombiana. 2º. La atención humanitaria de emergencia, la que se debe brindar por el Gobierno Nacional una vez producido el desplazamiento, tendiente a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, obligaciones que continúan mientras persista la situación de emergencia.5. Obligaciones del Estado y derechos mínimos de la población desplazada En cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, el Gobierno Nacional está obligado a promover acciones y medidas de mediano y largo plazo a fin de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas, permitiendo el acceso directo a las ofertas sociales, y en especial a programas de empleo de la Red de Solidaridad Social. La gravedad de la situación de vulneración de derechos que enfrenta la población desplazada fue expresamente reconocida por el mismo legislador al definir la condición de desplazado, y resaltar la violación masiva de múltiples derechos.5 En efecto, el inciso primero del artículo 1° y el artículo 18 de la Ley 387 de 1997 preceptúa: “Artículo 1º. Del desplazada Es desplazado toda persona que

masiva de múltiples derechos.5 En efecto, el inciso primero del artículo 1° y el artículo 18 de la Ley 387 de 1997 preceptúa: “Artículo 1º. Del desplazada Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas , con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. (Resaltado fuera de texto). (…) Artículo 18. De la cesación de la condición de desplazado forzado. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento. 5 “Ley 387 de 1997, Artículo 1.(…)” (Negrillas fuera de texto). Así mismo, el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, establece: “ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o

Así mismo, el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, establece: “ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. (…)”.

6. Ayuda humanitariaEn cuanto a la ayuda humanitaria, se tiene lo siguiente: a) Con relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, el máximo tribunal constitucional en sentencia T-496 de 2007,

(…)”.

6. Ayuda humanitariaEn cuanto a la ayuda humanitaria, se tiene lo siguiente: a) Con relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, el máximo tribunal constitucional en sentencia T-496 de 2007, puso de presente que: “sobre los apartes del decreto que reglamentó la ayuda humanitaria de emergencia que reproducen o remiten directamente a la disposición que fue declarada inconstitucional, operó la pérdida de fuerza ejecutoria, en razón a que los fundamentos jurídicos en los que se basaba fueron declarados inconstitucionales. De tal forma que Acción Social deberá abstenerse de darle cumplimiento a estas normas so pena de incurrir en una vía de hecho.” b) Adicionalmente, el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, establece que: “ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3 de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma.

alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia.(…)”. c) Por su parte, en el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, se indicó que la prórroga de la ayuda humanitaria se brindaría de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad a los hogares incluidos en el Registro Único de Población Desplazada, que cumplan las siguientes condiciones: (i) Hogares en los que cualquiera de sus miembros presenten discapacidad física y/o mental, parcial o total, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia y que haya sido reportada en la declaración de los hechos del desplazamiento. (ii) Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de 65 años, siempre que dicha situación haya sido reportada en la declaración. (iii) Hogares en los que cualquiera de sus miembros presenten enfermedad terminal, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia. (iv) Cuando a juicio de la entonces Red de Solidaridad Social, y de manera excepcional se presente una situación cuya gravedad sea de

prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia. (iv) Cuando a juicio de la entonces Red de Solidaridad Social, y de manera excepcional se presente una situación cuya gravedad sea de naturaleza similar a las enunciadas en los literales anteriores. d) Frente al punto, la Corte Constitucional6 fijó el siguiente criterio: “17. En relación con la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la sentencia T-025/04 indicó que existen dos 6 Sentencia T-496 de 2007.tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares resulta procedente esta asistencia. Este grupo está compuesto por: i) personas que se encuentren bajo situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores. Bajo estas circunstancias, para la Corte resulta justificado que el Estado continúe prestando la ayuda humanitaria que sea requerida hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o haya finalizado. En todo caso, la entrega de la ayuda humanitaria debe ser cuidadosamente analizada en cada caso concreto, por lo que advierte la Corte que: “así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de

ayuda humanitaria debe ser cuidadosamente analizada en cada caso concreto, por lo que advierte la Corte que: “así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda.”7 (…)

21. De lo expuesto la Sala extracta las siguientes conclusiones: i) a pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación; ii) la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden cronológico definido por Acción Social y sólo podrá hacerse entrega de forma prioritaria ante situaciones de urgencia manifiesta; iii) la prórroga de la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los recursos económicos para su sostenimiento; y, iv) la entrega de la prórroga de la 7 Cfr. T-025/04.asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispue

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