TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02286-0-(10-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02286-0-(10-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Término para resolver las distintas modalidades “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse
dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (Subrayas no originales). “(…) Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad
de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)” (Subrayas no originales)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Diez (10) de Octubre de dos mil trece (2013) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No. : 25000-23-41-000-2013-02286-00
Demandante : JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ
Demandado : CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA Y OTROS
Radicación No. : 25000-23-41-000-2013-02286-00
Demandante : JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ
Demandado : CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y OTROS _________________________________________________________ ACCION DE TUTELAAsunto: Fallo primera instancia Procede la Sala resolver la acción de tutela presentada por el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez contra la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNEen liquidación, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y defensa, por las omisiones y actuaciones tardías de tales entidades en el trámite de la Invitación Pública
No. 3 de 2013.
I. ANTECEDENTES El demandante sustenta su escrito de tutela teniendo en cuenta los
siguientes:
1. Hechos El 29 de julio la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNEen liquidación invitó a presentar cotizaciones para arrendamiento de 23 bienes inmuebles
bajo acto administrativo denominado invitación pública No. 3 de 2013, diligencia que ha de llevarse a cabo el 1 de octubre de 2013 y en el numeral 5 del mencionado acto se encuentra el inmueble número 14 denominado Hacienda Potosí en el Municipio de Armero (Guayaba) Tolima con MInmobiliaria 055-009998. Actualmente el accionante tiene un contrato de arrendamiento con el bien inmueble antes citado, el cual fue otorgado mediante sesión desde el año
Inmobiliaria 055-009998. Actualmente el accionante tiene un contrato de arrendamiento con el bien inmueble antes citado, el cual fue otorgado mediante sesión desde el año 2009 y el cual ha venido cumpliendo en todos sus términos (sic).La Dirección Nacional de Estupefacientes –DNEen liquidación informó al arrendatario por escrito que de manera unilateral el contrato no goza de validez, olvidando que dicha apreciación es un sentir de la entidad, pues la existente relación contractual a todas luces del derecho, goza de plena validez y es ley para las partes y de no aceptar tal condición es su deber acudir a la acción natural para solucionar el conflicto jurídico que desea desatar. Manifiesta que elevó petición respetuosa a la DNE tendiente a la suspensión de la diligencia programada, en procura de su derecho de defensa, al estar legitimado en la causa por activa, en su calidad de arrendatario y tenedor del bien y como quiera que de tal condición en la actualidad sustrae su sustento para su núcleo familiar y su menor hijo de la explotación agrícola en cumplimiento del objeto social. El 16 de agosto del año en curso ante la publicación del acto administrativo, nuevamente elevó petición ante la DNE solicitando la suspensión de la diligencia de invitación pública del acto antes reseñado, con copia de las solicitudes realizadas ante la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, con el ánimo de que efectuaran su intervención de manera inmediata, con sus actos de control previo y de
solicitudes realizadas ante la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, con el ánimo de que efectuaran su intervención de manera inmediata, con sus actos de control previo y de advertencia, por ser las entidades garantes de la revisión de las actuaciones de los funcionarios públicos, de sus omisiones y daños causados, con el fin de eliminar y/o minimizar las consecuencias que tal invitación pública podría desatarse. Precisa que han transcurrido más de 40 días sin que haya recibido respuesta por parte de i) la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE-en liquidación, acerca de su solicitud de suspensión de la invitación pública No. 3 de 2013 y que está prevista reitera, para el 01 de octubre de 2013 y ii) de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, frente al proceso accionado.
2. Peticiones Por medio de esta acción constitucional pretende la parte actora que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia: - Ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNEen liquidación la suspensión inmediata de la audiencia de adjudicación en arriendo del bien inmueble denominado Hacienda Potosí en el Municipio de Armero (Guayaba) Tolima con M-Inmobiliaria 055009998, programada según acto administrativo de aplazamiento para el día 01 de octubre de 2013. - Ordenar la intervención inmediata de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República en el proceso de
009998, programada según acto administrativo de aplazamiento para el día 01 de octubre de 2013. - Ordenar la intervención inmediata de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República en el proceso de invitación pública No. 3 de 2013, elevada por la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNEen liquidación y en particular lo que tiene que ver con numeral 5, inmueble número 14 denominado Hacienda Potosí en el Municipio de Armero (Guayaba) Tolima con M-Inmobiliaria 055009998. - Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNEen liquidación, resolver de fondo las peticiones elevadas para suspender la invitación pública No. 3 de 2013. - Compulsar copias para que se investigue disciplinariamente la omisión u otra falta en que han podido incurrir los funcionarios delegados.
3. Actuación ProcesalRecibida la solicitud de tutela, por auto del 30 de septiembre de 2013 (Fls. 38-39), se avocó su conocimiento y se ordenó notificar personalmente y al correo electrónico al Procurador General de la Nación, a la Contralora General de la República y al Representante Legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNEen liquidación para que informaran sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados en la demanda, otorgándoles un término de dos (2) días hábiles para tal fin.
4. Contestación de la demanda
hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados en la demanda, otorgándoles un término de dos (2) días hábiles para tal fin.
4. Contestación de la demanda Vencido el término concedido en el auto admisorio de la demanda sólo contestaron la Contraloría General de la República y la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNEen liquidación . La Procuraduría General de la Nación guardó silencio, por lo que se dará aplicación a la presunción de veracidad, respecto de lo afirmado por el tutelante frente a esta entidad. 4.1. Contraloría General de la República La Directora de Atención Ciudadana de la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana, contestó la acción de tutela manifestando que efectivamente el accionante radicó petición ante tal entidad para que interviniera ante la Dirección Nacional de Estupefacientes a fin de salvaguardar el orden jurídico, el patrimonio público y la garantía de los derechos fundamentales por cuanto esa Dirección mediante aviso público invitó a presentar cotizaciones para arrendar 23 inmuebles rurales en los cuales se incluye el predio que el accionante tiene en calidad de arrendatario.Aduce que la entidad dio respuesta a la petición del actor mediante oficio No. 2013EE0098169 del 5 de septiembre de 2013, informándole que la solicitud presentada había sido trasladada a la dependencia competente de la entidad para que evalúe la pertinencia de utilizar la información contenida en esa solicitud dentro del proceso que se adelanta en la Dirección Nacional de Estupefacientes.
solicitud presentada había sido trasladada a la dependencia competente de la entidad para que evalúe la pertinencia de utilizar la información contenida en esa solicitud dentro del proceso que se adelanta en la Dirección Nacional de Estupefacientes. Precisa que como quiera que el peticionario no aportó dirección física o electrónica para surtir la respectiva notificación, sino que simplemente indicó un número celular al cual se marcó en repetidas oportunidades sin lograr establecer algún tipo de comunicación, se procedió a fijar la respuesta en la cartelera de la Contraloría General de la República el 10 de septiembre, siendo desfijada el 01 de octubre de 2013. Finalmente, expresa que por oficio SIGEDOC 2013EE0116308 del 01 de octubre de los corrientes, esta dependencia dio alcance al oficio No. 2013EE0098169 del 5 de septiembre de 2013, explicándole la razón por la cual se clasificó su derecho de petición como insumo, enviándole la respuesta al correo electrónico suministrado en el escrito de tutela. Propuso como excepción la falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues no puede la Contraloría General de la República ejercer control fiscal sobre actos de carácter preparatorio para la celebración posterior de contratos de arrendamiento, pues de hacerlo incurriría en la práctica de coadministración, proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, así mismo, no podía ejercer lafunción de advertencia pues de los hechos narrados no se desprenden graves riesgos que comprometan el patrimonio público. Solicita i) declarar improcedente la acción, por existir acciones para atacar los actos administrativos emitidos por la mencionada Dirección y ii) archivar
graves riesgos que comprometan el patrimonio público. Solicita i) declarar improcedente la acción, por existir acciones para atacar los actos administrativos emitidos por la mencionada Dirección y ii) archivar la presente acción, ya que esta entidad actuó y está actuando de acuerdo a la Constitución y a la Ley, sin que se encuentre autorizada para ejercer control fiscal de las operaciones de sus vigilados en forma previa sino posterior ni a ejercer la función de advertencia cuando ésta no procede. 4.2. Dirección Nacional de Estupefacientes –DNEen liquidación La Representante Legal de la entidad en liquidación sostiene en su respuesta que se configura una actuación temeraria por parte del señor Delgado Ramírez toda vez que en otra oportunidad había interpuesto acción de tutela con idénticos hechos y pretensiones, la cual fue tramitada y fallada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 28 de agosto de 2013, donde se decidió no tutelar los derechos reclamados por el actor y que actualmente se encuentra en el H. Consejo de Estado pendiente de resolver la impugnación propuesta y por tal razón debe rechazarse de plano o decidir de manera desfavorable todas las solicitudes, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, indica que la acción de tutela es improcedente por la inexistente violación al derecho de petición, por cuanto esa Direcciónmediante oficio 201-1169-2013 del 2 de octubre de 2013 respondió de fondo
inexistente violación al derecho de petición, por cuanto esa Direcciónmediante oficio 201-1169-2013 del 2 de octubre de 2013 respondió de fondo la petición incoada, enviando la respuesta a través de la empresa de mensajería Servientrega el mismo día, mediante guía de correo No. 1091908748 a la dirección aportada por el accionante en la petición y en consecuencia, no se ha configurado ninguna violación del derecho fundamental alegado, ya que lo alegado por el accionante ya fue objeto de pronunciamiento, configurándose en el caso sub examine, la figura de hecho superado por carencia actual de objeto. Precisa que en este caso existe inoponibilidad del contrato de arrendamiento frente al DNE, por cuanto sobre ese inmueble el depositario provisional señor Edmundo Delgado Villamizar tenía prohibido celebrar cualquier tipo de contratos, sin embargo, el 20 de abril de 2009 celebró contrato de arrendamiento sobre el mismo sin previa autorización de la Subdirección de Bienes de esa entidad, con el señor Carlos Alberto Delgadillo González, quien a su vez lo cedió al señor Javier Ricardo Delgado, sin tener un soporte jurídico, por lo que a través de comunicación del 26 de octubre de 2012 se solicitó la entrega inmediata, real y material del inmueble, por estar siendo ocupado ilegalmente generando un detrimento en el erario, al impedirse que el predio extinto genere
del inmueble, por estar siendo ocupado ilegalmente generando un detrimento en el erario, al impedirse que el predio extinto genere productividad. Adicional a esto, no se acreditó el daño o perjuicio grave e irremediable, pues lo que está plenamente demostrado es la falta de cuidado por parte del actor al momento de suscribir la cesión del contrato de arrendamiento, bajo ese entendido y como a la fecha no se demostró que en el evento de recurrir a otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa de los derechosque se creen vulnerados, se debe concluir que el amparo deprecado carece de fundamento. Por todo lo anterior, solicita se deniegue el amparo solicitado pues los derechos fundamentales alegados ya fueron objeto de pronunciamiento en instancia de tutela y que los mismos no han sido vulnerados por parte de la DNE, ya que ha obrado con apego a la ley.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer la Acción de Tutela, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Auto 124 del 2009, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
2. Finalidad de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en
sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.De acuerdo al artículo 5 del Decreto 2591 de 19991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales.
3. Problema jurídico a resolver Corresponde a esta Sala de decisión determinar 1) si las entidades accionadas amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales de petición y derecho de defensa del actor al no contestar sus solicitudes y no suspender la audiencia de adjudicación en arrendamiento del bien inmueble denominado Hacienda Potosí ubicado en el Municipio de Armero
(Guayabal) Tolima sobre el cual señala tiene un derecho legítimo, 2) si existe temeridad frente a la presente acción y 3) si hay hecho superado.
5. Solución al caso en concreto Para resolver el asunto en cuestión es necesario estudiar los siguientes aspectos: i) sobre el derecho de petición, ii) el derecho de defensa y ii) la solución al caso en concreto, ante el problema jurídico planteado. i) Sobre el derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia dispone el derecho fundamental de petición, como un derecho fundamental que tienen las
solución al caso en concreto, ante el problema jurídico planteado. i) Sobre el derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia dispone el derecho fundamental de petición, como un derecho fundamental que tienen las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y losparticulares, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución de las mismas. La Corte Constitucional ha analizado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición, precisándolo como una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho a la información, el acceso a los documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1. Acerca del derecho fundamental de petición, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, norma vigente para el momento de la solicitud, precisa: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y
Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.” Así mismo, el artículo 14 ibídem, en cuanto al término para resolver las distintas modalidades de peticiones, estableció: 1 Corte Constitucional, Sentencia T146 del 2 de marzo de 2012. MP. Dr. José Ignacio Pretelt Chaljub.“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (Subrayas no originales) Entonces el núcleo esencial del derecho de petición, se concentra en la resolución pronta y oportuna por parte de la administración pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones, independientemente del sentido de la decisión, con el propósito de que el peticionario reciba la información suficiente y le sea otorgada una respuesta efectiva, de fondo y congruente sobre la materia objeto de su interés. Al respecto, en Sentencia T-146 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el Supremo Tribunal de lo Constitucional señaló: “(…) Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos:“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
“(…) Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos:“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)” (Subrayas no originales) En este orden de ideas, el núcleo esencial del derecho de petición, se concentra en la resolución pronta y oportuna por parte de la administración pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, esto es, que se haga dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones2, independientemente del sentido de la decisión y se ponga
pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, esto es, que se haga dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones2, independientemente del sentido de la decisión y se ponga en conocimiento del peticionario, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta 2 Corte Constitucional, Sentencia T-567 del 27 de octubre de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional3. ii) El derecho de defensa En cuanto al derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa, el artículo 29 Superior establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (Negrillas no originales)
3 Corte Constitucional, Sentencia No. T-242 del 23 de junio de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.El derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución Política. Por lo tanto, el debido proceso y el derecho de defensa son garantías que deben observarse y cumplirse tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, teniendo en cuenta los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos, para evitar que las actuaciones promovidas por las autoridades administrativas o judiciales sean arbitrarias o contrarias a derecho. iii) Solución al caso concreto Con la interposición de esta acción constitucional, el actor pretende la
autoridades administrativas o judiciales sean arbitrarias o contrarias a derecho. iii) Solución al caso concreto Con la interposición de esta acción constitucional, el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición y de defensa, ante la omisión de las entidades accionadas de suspender la audiencia de adjudicación en arrendamiento del inmueble denominado Hacienda Potosí ubicado en el Municipio de Armero (Guayabal) Tolima del que actualmente es tenedor arrendatario y por la falta de respuesta a los requerimientos presentados a las entidades públicas accionadas para obtener tal fin y tendientes a que los entes de control ejerzan sus funciones legales yconstitucionales frente a las actuaciones adelantadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. Para efectos de resolver la presente acción, la Sala tomará en cuenta las pruebas documentales que reposan en el expediente aportadas con la demanda y la contestación de la misma, que a continuación se relacionan: - Peticiones del 16 de agosto de 2013 dirigidas a la Procuraduría Delegada para la Función Pública y a la Contralora General de la República por parte del accionante, para que intervengan y ejerzan acciones en procura de la defensa del orden jurídico, el patrimonio público y la garantía de los derechos fundamentales, en su condición de arrendatario frente al predio Hacienda Potosí, derecho protegido por un contrato que es ley para las
defensa del orden jurídico, el patrimonio público y la garantía de los derechos fundamentales, en su condición de arrendatario frente al predio Hacienda Potosí, derecho protegido por un contrato que es ley para las partes, además para que se proteja el patrimonio público que se vería menoscabado con la adjudicación por parte de la DNE del inmueble mencionado (Fls. 25-32). - Petición del 20 de agosto de 2013 dirigida a la Representante Legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en la que solicita la suspensión de la invitación pública No. 3 de 2013 respecto al inmueble finca Potosí Armero Guayabal, por cuanto sobre este existe un contrato de arrendamiento, oponible a la entidad, que goza de validez, el cual se ha venido prorrogando y desarrollando en su objeto durante su administración (Fl. 33-34) - Respuesta de la Directora de Atención Ciudadana de la Contraloría Delegada de Participación Ciudadana de la Contraloría General de la República dirigida al actor del 5 de septiembre de 2013, en la que se
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