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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02290-00-(09-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02290-00-(09-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA – Asignación de turnos En relación con la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la sentencia T-025/04 indicó que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares resulta procedente esta asistencia. Este grupo está compuesto por: i) personas que se encuentren bajo situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores. Bajo estas circunstancias, para la Corte resulta justificado que el Estado continúe prestando la ayuda humanitaria que sea requerida hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o haya finalizado. En todo caso, la entrega de la ayuda humanitaria debe ser cuidadosamente analizada en cada caso concreto, por lo que advierte la Corte que: “así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-02290-00

Demandante: FIDENCIO EVELIO ZAMBRANO BURBANO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA

ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Fidencio Evelio Zambrano Burbano , para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls. 1 y 2).

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda El demandante señaló como sustento de la acción, en síntesis, lo

siguiente:

1. Presentó derecho de petición ante la entidad demandada el 13 de junio de 2013, solicitando la prórroga de la ayuda humanitaria, a la cualel 13 de agosto del mismo año le contestaron asignándole el turno 3B

112480.

2. Considera el demandante que dicho turno es arbitrario, ya que él cumple con los requisitos para encontrarse en estado de vulnerabilidad como persona desplazada.

B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tales los derechos fundamentales a la igualdad y petición, consagrados en los artículos 13 y 23 de la Carta Política.

C. Pretensiones

como persona desplazada.

B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tales los derechos fundamentales a la igualdad y petición, consagrados en los artículos 13 y 23 de la Carta Política.

C. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó salvaguardar los derechos antes citados, y para el efecto solicitó lo siguiente: “Ordenar DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contestar el DERCHO (sic) DE PETICIÓN de fondo concediéndome mi mínimo vital.

Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL conceder el derecho ala (sic) igualdad al mínimo vital y cumplir lo ordenado el la (sic) T-025 de 2004 sin turnos asignado mi mínimo vital con la ayuda humanitariade manera inmediata.” (fl. 2 – mayúsculas sostenidas del demandante).

D. Actuación procesal Por auto del 30 de septiembre de 2013 (fls. 8 y 9) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada. 2) Oficiar a la autoridad pública demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes.

La Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, fue notificada del inicio de la presente acción mediante oficio número NM 13-10396 del 1° de octubre

La Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, fue notificada del inicio de la presente acción mediante oficio número NM 13-10396 del 1° de octubre del año en curso, el cual fue recibido el día 2 del mismo mes y año, a través de la oficina de correspondencia de la entidad (fl. 11).

E. Informe solicitado a la entidad demandadaLa Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de su representante judicial (e), presentó el informe requerido, el 8 de octubre de 2013 (fls. 13 a 15), manifestando en síntesis, lo siguiente: De conformidad con la herramienta administrativa dispuesta para tal fin, se encuentra que el demandante está incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1448 de 2011.

Se debe tener en cuenta la pretensión del accionante, en la que solicita se haga entrega de la ayuda humanitaria de transición a la que tiene derecho, es importante aclarar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento, se presenta en tres etapas, a saber: 1. Atención inmediata, 2. Atención humanitaria de emergencia y 3. atención humanitaria de transición, esta última etapa la pretendida por el accionante.. Para el caso en particular se tiene que, el accionante presenta el turno 3B-112480.Ahora bien, el demandante en su escrito señala que la entidad le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, sin embargo, esta afirmación no es de recibo para la entidad, toda vez que se dio

3B-112480.Ahora bien, el demandante en su escrito señala que la entidad le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, sin embargo, esta afirmación no es de recibo para la entidad, toda vez que se dio respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto por el accionante. Lo que demuestra de forma inequívoca que no se ha vulnerado su derecho fundamental mencionado.

II. CONSIDERACIONES

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

1. Derecho de peticiónEl artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: "Art. 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. “El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. “El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” El núcleo esencial del derecho de petición se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente al sentido de la decisión; es decir, el derecho de petición no implica, necesariamente, definir el asunto sometido a consideración de la autoridad o entidad pública de manera favorable al administrado, sino que, supone la pronta y oportuna definición por parte de la administración pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste tenga la información suficiente y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés. De otra parte, el derecho fundamental de petición se agravia igualmente en relación con las respuestas evasivas o confusas que en ocasiones se le da al peticionario, por lo tanto, en orden a mantener incólume la estructura interna del derecho, la administración debe resolver todos y cada uno de los asuntos sometidos a consideración por parte de la persona, sin que pueda asumir una posición dilatoria o confusa en relación con la definición del objeto sometido a consideración; lo anterior, por cuanto el derecho de petición implica no sólo la obtención de una respuesta dentro de los términos señalados por el ordenamientojurídico, sino que, a su vez, involucra la necesidad de que las respuestas

anterior, por cuanto el derecho de petición implica no sólo la obtención de una respuesta dentro de los términos señalados por el ordenamientojurídico, sino que, a su vez, involucra la necesidad de que las respuestas o contestaciones brindadas por las entidades, autoridades u organismos del poder público o, en ocasiones, por determinados particulares, sean actuaciones que de manera perentoria y con el suficiente fundamento legal, definan el fondo del asunto planteado por el administrado. En esa puntual dirección, la Corte Constitucional ha señalado al respecto: “El ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. “El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición; sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho.”1(Negrillas del texto original). Por último, es importante señalar que se ve igualmente limitado o cercenado el derecho de petición, aún bajo el supuesto que exista de por medio respuesta dada por la administración pública al peticionario, si la notificación de la resolución o respuesta no se surte de conformidad con las disposiciones normativas especiales para ello; dicha circunstancia, pues, en el citado evento, si bien puede que exista una respuesta de fondo dada al administrado, la misma resulta desconocida para éste, motivo por el que, la acción de tutela es procedente para que

circunstancia, pues, en el citado evento, si bien puede que exista una respuesta de fondo dada al administrado, la misma resulta desconocida para éste, motivo por el que, la acción de tutela es procedente para que se ampare el derecho de petición y se ordene la notificación en los términos legales, especialmente los señalados en el C.P.A.C.A.

2. Derecho a la igualdad 1 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la igualdad, en los siguientes términos: "Art. 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. "El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. "El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan." Ahora bien, en cuanto a la igual protección o trato de las autoridades, ya sean administrativas, judiciales o legislativas, se trata de una visión sustancial de tal derecho. Tanto el legislador como las demás autoridades deben tener en cuenta el impacto real de la norma frente a

ya sean administrativas, judiciales o legislativas, se trata de una visión sustancial de tal derecho. Tanto el legislador como las demás autoridades deben tener en cuenta el impacto real de la norma frente a los distintos grupos de individuos, para dar así protección igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias o condiciones. Así mismo, la igualdad de trato hace necesario desarrollar reglas o criterios de evaluación para determinar cuáles criterios de clasificaciónson admisibles, cuáles pueden ser usados bajo algunas condiciones especiales y cuáles están absolutamente descartados. El estudio del concepto del derecho a la igualdad, desde una perspectiva jurídica, necesariamente tiene que hacerse con referencia a éste como un derecho relacional, en el que se ven involucrados bienes, cargas y derechos. Así lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 2001: “Una simple aproximación a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jurídico, revela inmediatamente que se trata de una noción que no responde a un sentido unívoco sino que admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto”.

o legales, y cuya efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto”. “La aplicación efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideración las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven. Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinción. (Negrillas fuera de texto).De tal manera que, en aplicación del derecho a la igualdad, las autoridades no pueden hacer distinciones subjetivas que carezcan de justificación alguna, pues, si imparten un trato diferencial, éste debe fundamentarse en consideraciones razonables y objetivas que hagan viable la misma, esto es, que exijan o ameriten un trato diferente por referirse a personas que se encuentran en condiciones distintas.

3. El Desplazamiento forzado Es evidente que el fenómeno del desplazamiento forzoso en Colombia, como consecuencia de la violencia en todo el territorio, es una muestra de la violación a los derechos fundamentales, que según la normatividad universal sobre Derechos Humanos, deben ser protegidos dentro de una sociedad jurídicamente organizada. Está totalmente demostrado que la situación de violencia en los territorios más olvidados de nuestros campos colombianos, así como en los pequeños municipios donde la

sociedad jurídicamente organizada. Está totalmente demostrado que la situación de violencia en los territorios más olvidados de nuestros campos colombianos, así como en los pequeños municipios donde la presencia del Estado es reducida, y aún en aquellos lugares donde existiendo ésta, es de tan poca envergadura, se constituye tal situación en el mejor instrumento para que los grupos al margen de la ley se asienten en esas regiones, provocando el miedo de la población, lo cual es determinante en el incremento de la huida del campo de quienes buscando mejores condiciones de vida, y la protección de sus derechos y garantías por parte del Estado, migran a las ciudades en busca de protección a su vida y a su integridad personal, siendo necesario para esto la garantía de vivienda, alimento, educación y trabajo, como necesidades básicas a resolver.El legislador colombiano consciente de la problemática de violencia por la que atraviesa nuestro país y que ha generado el desplazamiento de la población, expidió la Ley 387 de 1997 adoptando medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia, medidas entre las que se encuentran: 1º. La creación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia con la fijación de objetivos específicos, entre ellos el de atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que en marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad colombiana.

ellos el de atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que en marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad colombiana. 2º. La atención humanitaria de emergencia, la que se debe brindar por el Gobierno Nacional una vez producido el desplazamiento, tendiente a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, obligaciones que continúan mientras persista la situación de emergencia.

4. Obligaciones del Estado y derechos mínimos de la población desplazada En cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, el Gobierno Nacional está obligado a promover acciones y medidas de mediano y largo plazo a fin de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas,permitiendo el acceso directo a las ofertas sociales, y en especial a programas de empleo de la Red de Solidaridad Social.

La gravedad de la situación de vulneración de derechos que enfrenta la población desplazada fue expresamente reconocida por el mismo legislador al definir la condición de desplazado, y resaltar la violación masiva de múltiples derechos. 2 En efecto, el inciso primero del artículo 1° y el artículo 18 de la Ley 387 de 1997 preceptúa:

legislador al definir la condición de desplazado, y resaltar la violación masiva de múltiples derechos. 2 En efecto, el inciso primero del artículo 1° y el artículo 18 de la Ley 387 de 1997 preceptúa: “Artículo 1º. Del desplazada Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas , con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. (Resaltado fuera de texto). (…) Artículo 18. De la cesación de la condición de desplazado forzado. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.

(…)” (Negrillas fuera de texto). Así mismo, el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, establece: “ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a 2 “Ley 387 de 1997, Artículo 1.partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. (…)”.

5. Ayuda humanitaria En cuanto a la ayuda humanitaria, se tiene lo siguiente:

se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. (…)”.

5. Ayuda humanitaria En cuanto a la ayuda humanitaria, se tiene lo siguiente: a) Con relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, el máximo tribunal constitucional en sentencia T-496 de 2007, puso de presente que: “sobre los apartes del decreto que reglamentó la ayuda humanitaria de emergencia que reproducen o remiten directamente a la disposición que fue declarada inconstitucional, operó la pérdida de fuerzaejecutoria, en razón a que los fundamentos jurídicos en los que se basaba fueron declarados inconstitucionales. De tal forma que Acción Social deberá abstenerse de darle cumplimiento a estas normas so pena de incurrir en una vía de hecho.” b) Adicionalmente, el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, establece que: “ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3 de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque

abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia. (…)”. c) Por su parte, en el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, se indicó que la prórroga de la ayuda humanitaria se brindaría de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad a los hogares incluidos en el Registro Único de Población Desplazada, que cumplan las siguientes condiciones:(i) Hogares en los que cualquiera de sus miembros presenten discapacidad física y/o mental, parcial o total, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia y que haya sido reportada en la declaración de los hechos del desplazamiento. (ii) Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de 65 años, siempre que dicha situación haya sido reportada en la declaración. (iii) Hogares en los que cualquiera de sus miembros presenten enfermedad terminal, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia.

(iii) Hogares en los que cualquiera de sus miembros presenten enfermedad terminal, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia. (iv) Cuando a juicio de la entonces Red de Solidaridad Social, y de manera excepcional se presente una situación cuya gravedad sea de naturaleza similar a las enunciadas en los literales anteriores. d) Frente al punto, la Corte Constitucional 3 fijó el siguiente criterio: “17. En relación con la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la sentencia T-025/04 indicó que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares resulta procedente esta asistencia. Este grupo está compuesto por: i) personas que se encuentren bajo situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de 3 Sentencia T-496 de 2007.familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores. Bajo estas circunstancias, para la Corte resulta justificado que el Estado continúe prestando la ayuda humanitaria que sea requerida hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o haya finalizado. En todo caso, la entrega de la ayuda humanitaria debe ser cuidadosamente analizada en cada caso concreto, por lo que advierte la Corte que: “así como el

requerida hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o haya finalizado. En todo caso, la entrega de la ayuda humanitaria debe ser cuidadosamente analizada en cada caso concreto, por lo que advierte la Corte que: “así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda.”4 (…)

21. De lo expuesto la Sala extracta las siguientes conclusiones: i) a pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación; ii) la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden cronológico definido por Acción Social y sólo podrá hacerse entrega de forma prioritaria ante situaciones de urgencia manifiesta; iii) la prórroga de la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los recursos económicos para su sostenimiento; y, iv) la entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C-278/07, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento.” Desde esa óptica jurisprudencial, es claro que la ayuda humanitaria es procedente para dos tipos de personas, a

saber:

condiciones de asumir su propio sostenimiento.” Desde esa óptica jurisprudencial, es claro que la ayuda humanitaria es procedente para dos tipos de personas, a saber: 4 Cfr. T-025/04.(i) Quienes se encuentran bajo situación de urgencia manifiesta. (ii) Quienes carezcan de las condiciones para sumir su propio sostenimiento, como lo son: 1) Niños menores sin acudientes. 2) Personas de la tercera edad, que por su avanzada edad o por su delicado estado de salud no pueden generar sus propios ingresos. 3) Madres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo al cuidado de niños o de adultos mayores. En todo caso, la ayuda humanitaria de emergencia debe entregarse hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o haya finalizado, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento. Asimismo, si bien es cierto que el Estado no puede suspender abruptamente tal ayuda a quienes no estén en capacidad de auto sostenerse, también lo es que, las personas no pueden pretender vivir indefinidamente de dicha ayuda. Igualmente, la ayuda humanitaria debe ser estudiada en cada caso concreto, en especial cuando se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los recursos económicos para su sostenimiento.

C. El caso concretoEn el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Fidencio Evelio Zambrano Burbano , demanda por esta vía constitucional a la Unidad

sostenimiento.

C. El caso concretoEn el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Fidencio Evelio Zambrano Burbano , demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales antes mencionados, y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada contestar de fondo la solicitud de prórroga de ayuda humanitaria, al considerar arbitraria la asignación de un turno para atender la misma.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá parcialmente al amparo solicitado en el presente asunto, por las siguientes razones fundamentales: 1) En el expediente se evidencia que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante oficio radicado 201372010653651 del 08/08/2013 le emitió respuesta al accionante, donde, entre otras cosas, le asigna el turno 3B-112480 para la entrega de los componentes de la Atención Humanitaria y que en aras de suministrar información concreta acerca de la fecha probable de la entrega de la Atención Humanitaria, se le comunica que dicha atención será colocada en la entidad financiera en un plazo de 2 meses aproximadamente (fl. 17), el cual si bien, no fue aportado por el demandante, ya tuvo conocimiento del mismo, de

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