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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02293-00-(21-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02293-00-(21-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TECNICA – Cancelación de cédula de ciudadanía Así las cosas, concluyó la Corte que, la persona directamente implicada en el proceso administrativo de cancelación de cédula de ciudadanía, sin perjuicio de la oportunidad posterior contenida en el artículo 74 del Có - digo Electoral de impugnar la decisión , debe contar con la posibilidad procesal de intervenir previa a la decisión de cancelación de la cédula de ciudadanía, con miras a evitar errores que conduzcan a conculcar el derecho a la personalidad jurídica del afectado. Al respecto, manifestó la Corte, que debe otorgársele al procesado, pese a no encontrarse prevista en la normatividad que trata el procedimiento oficioso de cancelación de cédulas de ciudadanía, la posibilidad de ser escuchado en el proceso, ya que no se puede suponer que la persona implicada debe asumir primero de que sean violentados sus derechos fundamentales, antes de contar con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en el proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-02293-00

Demandante: OSCAR RICARDO FLORIDO ROJAS

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILReferencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Oscar

Demandante: OSCAR RICARDO FLORIDO ROJAS

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILReferencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Oscar Ricardo Florido Rojas , a través de apoderada, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa técnica (fls. 1 a 4).

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción, la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En el año 2010 el demandante acatando las disposiciones del Gobierno Nacional, sobre el cambio de cédula de ciudadanía, se acercó a una Registraduría para realizar dicho trámite y en esta le manifestaron que no se podía realizar puesto que la cédula con cupo numérico no. 19.408.769 de Bogotá, que pertenece al accionante se encontraba cancelada con fundamento en la Resolución no. 7042 de 28 de noviembre de 2008, de la entidad demandada, que determinó doble cedulación, dejando vigente la cédula de ciudadanía que nunca fue utilizada por el señor Florido Rojas y que aparece a nombre de la persona Oscar Ricardo Rojas González, cédula que considera no le sirve,ya que siempre se ha identificado en todos sus actos públicos y privados

como Oscar Ricardo Florido Rojas.

  1. En vista de este suceso, el señor Oscar Ricardo Florido Rojas solicitó

persona Oscar Ricardo Rojas González, cédula que considera no le sirve,ya que siempre se ha identificado en todos sus actos públicos y privados como Oscar Ricardo Florido Rojas.

  1. En vista de este suceso, el señor Oscar Ricardo Florido Rojas solicitó a la Registraduría Nacional el 21 de julio de 2009 la cancelación del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía tramitada a nombre del señor Oscar Ricardo Rojas González, con cupo numérico 19.326.853 de Bogotá, en esa ocasión y por oficio de 30 de julio de 2009 el Coordinador de Grupo Novedades manifestó no poder diligenciar el trámite en cuestión, puesto que, dicha competencia estaba atribuida por la ley, a los Jueces de la República. 3) Desde dicho momento, considera el demandante que se encuentra en la situación de un “limbo jurídico”, puesto que los jueces no acceden a la cancelación del registro civil de nacimiento espurio por vía de proceso de jurisdicción voluntaria, además no puede adelantar un proceso ordinario de impugnación de paternidad contra unas personas que no son sus abuelos maternos, que se encuentran fallecidos. 4) El problema objetivo en materia constitucional, es la manera tan radical como la Registraduría Nacional dejó sin personalidad jurídica y derechos ciudadanos al señor Oscar Ricardo Florido Rojas.

B. Derecho fundamental presuntamente vulnerado La parte actora señaló como tal el derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.C. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados, de la siguiente manera:

debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.C. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados, de la siguiente manera: “1. Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Grupo de Novedades. Revocar la Resolución No. 7042 de 2008, por doble cedulación. Por la vulneración al Derecho Fundamental del Debido Proceso y Derecho de Defensa, de acuerdo al fallo de tutela Proferido; por el Honorable Consejo de Estado, sección Primera, Magistrada Ponente, María Claudia Rojas Lasso, radicado 25000233700020120029701, de fecha 26 de abril de 2013, le solicito dar aplicación al numeral cuarto del fallo mencionado.

2. En consonancia a lo narrado anteriormente. Ordenar; dejar sin efectos la cancelación de la cédula de Ciudadanía identificada con cupo numérico 19.408.769, que le fue asignada al ciudadano OSCAR RICARDO FLORIDO ROJAS, dispuesta por la Resolución No. 7042 del 28 de Noviembre de 2008, de la Registraduría Nacional del Estado civil de

Colombia.

3. Ordenar se Inicie actuación Administrativa, por medio de la cual se cumplan los procedimientos que contempla el Título III, Capítulo I, Artículos 34 a 45.

4. Ordenar notificar Personalmente al señor OSCAR RICARDO FLORIDO ROJAS, en los términos que contempla el Artículo 67,

cual se cumplan los procedimientos que contempla el Título III, Capítulo I, Artículos 34 a 45.

4. Ordenar notificar Personalmente al señor OSCAR RICARDO FLORIDO ROJAS, en los términos que contempla el Artículo 67, del inicio de la Apertura de la actuación administrativa” (fl. 1 – mayúsculas del accionante).

D. Actuación procesal

1. Por auto del 1° de octubre de 2013 (fls. 42 y 43) el Magistrado Ponente manifestó impedimento en la presente acción por encontrarseinmerso en la causal 5 del artículo 56 del C.P.P., aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

2. El impedimento anterior fue declarado infundado, por auto de 2 de octubre de 2013 (fls. 45 a 47).

3. Así las cosas, por auto del 7 de octubre de 2013 (fls. 50 y 51) se admitió la demanda presentada y se ofició a la autoridad pública demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción.

El Registrador Nacional del Estado Civil fue notificado del inicio de la presente acción mediante oficios números NM 13-10775 de 9 de octubre de 2013, el cual fue recibido el día 10 del mismo mes y año (fl. 53).

E. La contestación de la demanda A través de la Jefe de la Oficina Jurídica, mediante oficio radicado el 16 de octubre del año en curso (fls. 55 a 60), manifestó lo siguiente: Mediante el Decreto 1010 de 2000, se estableció la Organización Interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al igual se fijaron las

de octubre del año en curso (fls. 55 a 60), manifestó lo siguiente: Mediante el Decreto 1010 de 2000, se estableció la Organización Interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al igual se fijaron las funciones de sus dependencias, determinando dentro de ellas la función de identificación a cargo de la Registradora Delegada para el Registro Civil y la Identificación, la Dirección Nacional de Identificación y la Dirección Nacional de Registro Civil.Frente a los hechos de la demanda de tutela, en lo que tiene que ver con la Dirección Nacional de Identificación, mediante oficio DNI-AT 2550/2013 de fecha de 15 de octubre de 2013, el Coordinador del Grupo Jurídico DNI informó: “De manera atenta y para dar respuesta a la Acción de Tutela de la referencia, me permito informar el Historial de Cedulación a nombre del ciudadano tutelante de la siguiente manera: Que consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI), correspondiente al documento de identificación cédula de ciudadanía No. 19.326.853 preparado el 12 de enero de 1977 y expedido el 09 de marzo de 1977 en la Registraduría Especial de Bogotá D.C., a nombre de OSCAR RICARDO ROJAS GONZÁLEZ, aportando como documento base el registro civil de nacimiento Folio 1416876 de la Notaría Cuarta de Bogotá, como consta en la tarjeta decadactilar de primera vez No. Película 8798. De igual manera logró establecerse efectuado cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, que OSCAR

tarjeta decadactilar de primera vez No. Película 8798. De igual manera logró establecerse efectuado cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, que OSCAR RICARDO ROJAS GONZÁLEZ, quien ya era portador de la Cédula de Ciudadanía No. 19.326.853, la cual acreditaba su identidad, solicitó nuevamente tramite de expedición de Primera Vez de su documento de identidad, fecha de preparación 03 de noviembre de 1978 y expedición el 30 de noviembre de 1975 en la Registraduría Especial de Bogotá D.C., momento en el cual manifestó llamarse OSCAR RICARDO FLORIDO ROJAS, aportando para este trámite registro civil de nacimiento folio 198 Libro 69 de la Notaria Primera de Bogotá D.C., por lo que se procedió a expedir la cédula de ciudadanía N° 19.408.769 como consta en la tarjeta decadactilar de primera vez Número de película y Lista No. 9906.De los hechos mencionados anteriormente, se encontró que las impresiones dactilares contenidas en la cédula de ciudadanía 19.326.853 expedido el 09 de marzo de 1977 en la Registraduría Especial de Bogotá D.C., a nombre de OSCAR RICARDO ROJAS GONZÁLEZ, corresponden por morfología y puntos característicos a las impresiones dactilares contenidas en el trámite de expedición de Primera Vez de la cédula de ciudadanía N°

a las impresiones dactilares contenidas en el trámite de expedición de Primera Vez de la cédula de ciudadanía N° 19.326.853 fecha de preparación 03 de noviembre de 1978 y expedición el 30 de noviembre de 1978 en la Registraduría Especial de Bogotá D.C., a nombre de OSCAR RICARDO FLORIDO ROJAS, encontrándose en un caso de doble cedulación. (…) Resulta claro, por tanto que el señor accionante, indujo en error a la Entidad, tramitando el día 12 de enero de 1977 en la Registraduría Especial de Bogotá D.C., la cédula de ciudadanía No. 19.326.853 a nombre de OSCAR RICARDO ROJAS GONZÁLEZ y posteriormente tramitando la cédula de ciudadanía de primera vez el 03 de noviembre de 1978 en la Registraduría Especial de Bogotá D.C., esta vez a nombre de OSCAR RICARDO FLORIDO ROJAS la cédula de ciudadanía 19.408.769, configurándose un caso de doble cedulación. Así las cosas y teniendo en cuenta los argumentos anteriormente aludidos se precisa que, al señor accionante le corresponde la cédula de ciudadanía N° 19.326.853 a nombre de OSCAR RICARDO ROJAS GONZÁLEZ documento que a la fecha se encuentra vigente y con el cual debe identificarse para todos los efectos legales.

RICARDO ROJAS GONZÁLEZ documento que a la fecha se encuentra vigente y con el cual debe identificarse para todos los efectos legales. En consideración a lo anteriormente expuesto, solicito DENEGAR la presente acción de tutela en relación con OSCAR RICARDO FLORIDO ROJAS, toda vez que en ningún momento la Registraduría Nacional del Estado Civil ha omitido el trámite correspondiente del documento de identificación, ni ha vulneradoderecho fundamental alguno”. (fls. 58 y 59 – mayúsculas del original).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

B. Derecho fundamental presuntamente vulnerado

acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

B. Derecho fundamental presuntamente vulnerado Derecho al debido procesoEl artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: Se entiende por debido proceso el más amplio sistema de garantías que procura, a través de la realización del derecho material, la obtención de decisiones justas.

Desde el punto de vista eminentemente formal el concepto del debido proceso adquiere también trascendencia, complementando su finalidad primordial, cual es la obtención de decisiones verdaderamente legales, justas y adecuadas al derecho material. En fin, se trata de una suma no taxativa de elementos que, buscan en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales. En otras palabras, se busca equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general1. Es todo un conjunto de garantías que protegen a las personas, asegurando una pronta y cumplida justicia siguiendo los parámetros 1 Jaime Orlando Santofimio. Tratado de Derecho Administrativo Tomo II, Ed. Universidad

asegurando una pronta y cumplida justicia siguiendo los parámetros 1 Jaime Orlando Santofimio. Tratado de Derecho Administrativo Tomo II, Ed. Universidad Externado de Colombia. Pág. 85.establecidos por la ley, por parte de las autoridades judiciales y administrativas. En sentencia T-445/92 Magistrado Ponente, Dr. Simón Rodríguez Rodríguez, la Corte Constitucional haciendo referencia a este derecho fundamental consideró: “El debido proceso entendido como el conjunto de trámites y formas que rigen la instrucción y resolución de una causa, en cualesquiera de las jurisdicciones, es garantía para la debida protección y el reconocimiento de los derechos de las personas. Dentro de este entendido se ha previsto una serie de garantías de independencia y ecuanimidad para quienes tienen como misión la administración de justicia. Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y con el fin de que los jueces sean imparciales, ha establecido una gama de causales que, de existir, pueden restarle objetividad a la intervención del fallador.” En sentencia T-982 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la misma Corporación en relación con el debido proceso administrativo manifestó: “(…) Esta Corporación ha sostenido que la existencia de dicho derecho fundamental, se concreta, en cuanto a los mecanismos de protección de los administrados, en dos

“(…) Esta Corporación ha sostenido que la existencia de dicho derecho fundamental, se concreta, en cuanto a los mecanismos de protección de los administrados, en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción dedichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). (…) Siendo entonces un desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa un límite jurídico al

que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). (…) Siendo entonces un desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa un límite jurídico al ejercicio de las potestades administrativas, en la medida en que las autoridades únicamente podrán actuar dentro de los ámbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones públicas en virtud de la Constitución o la ley. Ello ocurre, por una parte, porque conocerán de antemano cuáles son los medios para controvertir e impugnar lo resuelto en su contra, y por la otra, porque sabrán los términos dentro de los cuales deberán presentar las alegaciones y recursos procedentes a su favor. (…)”.

C. Caso concretoEn el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se protejan el derecho constitucional fundamental antes mencionado, presuntamente vulnerado por el hecho de haberle cancelado por medio de la Resolución 7042 de 2008 la cédula de ciudadanía no. 19.408.769 alegando doble cedulación, sin otorgarle la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala

ciudadanía no. 19.408.769 alegando doble cedulación, sin otorgarle la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala accederá a la protección del derecho invocado, por las siguientes razones: 1) La cancelación de cédulas de ciudadanía, es una competencia asignada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, establecida en el artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), cuyo tenor es el siguiente: “Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: a) Muerte del ciudadano; b) Múltiple cedulación; c) Expedición de la cédula a un menor de edad; d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza; e) Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y f) Falsa identidad o suplantación. (negrillas fuera de texto).En el trámite de cancelación de cédulas debe respetársele al titular de los documentos de identidad próximos a cancelarse, el derecho al debido proceso; así lo soportó la Corte Constitucional en la sentencia T-006 de 2011 al manifestar lo siguiente: “En efecto, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho a ser oído,

“En efecto, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho a ser oído, se aplica también a procedimientos administrativos, si la decisión tiene la virtualidad de intervenir en derechos de una persona. Por eso, la Corte Interamericana consideró, en un asunto similar a este, en el Caso Ivcher Bronstein contra Perú 2, que una autoridad administrativa (Dirección General de Migraciones y Naturalización de Perú) violó el derecho a ser oído de Ivcher Bronstein, porque surtió un trámite sin garantizarle el derecho a ser oído, a pesar de que la decisión con la cual se le podía poner fin al procedimiento tenía la potencialidad de incidir–y de hecho incidió- en su derecho a la personalidad jurídica (en su nacionalidad). (…) Esa es, por lo demás, una exigencia que puede deducirse razonablemente del mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución, de acuerdo con el cual el debido proceso se aplicará en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (art. 29, C.P.). Porque el debido proceso abarca, como el mismo Texto Constitucional lo dispone, el derecho de toda persona “a la defensa”.” Así las cosas, concluyó la Corte que, la persona directamente implicada en el proceso administrativo de cancelación de cédula de ciudadanía, sin

derecho de toda persona “a la defensa”.” Así las cosas, concluyó la Corte que, la persona directamente implicada en el proceso administrativo de cancelación de cédula de ciudadanía, sin 2 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrafos 101 y ss.perjuicio de la oportunidad posterior contenida en el artículo 74 del Có - digo Electoral de impugnar la decisión, debe contar con la posibilidad procesal de intervenir previa a la decisión de cancelación de la cédula de ciudadanía, con miras a evitar errores que conduzcan a conculcar el derecho a la personalidad jurídica del afectado. Al respecto, manifestó la Corte, que debe otorgársele al procesado, pese a no encontrarse prevista en la normatividad que trata el procedimiento oficioso de cancelación de cédulas de ciudadanía, la posibilidad de ser escuchado en el proceso, ya que no se puede suponer que la persona implicada debe asumir primero de que sean violentados sus derechos fundamentales, antes de contar con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en el proceso. 2) Del acervo probatorio allegado al expediente se debe tener en cuenta lo siguiente: a) La Registraduría Nacional del Estado Civil canceló por medio del procedimiento administrativo oficioso de cancelación de cédulas de ciudadanía, el número de cédula de ciudadanía 19.408.769 con el cual se identificaba el accionante (fl. 22). b) Durante dicho trámite el actor no pudo ejercer su derecho de

identificaba el accionante (fl. 22). b) Durante dicho trámite el actor no pudo ejercer su derecho de defensa, pues el procedimiento establecido en la norma para la cancelación de cédulas de ciudadanía no prevé esa oportunidad y la entidad accionada no demostró lo contrario en el trámite de la tutela. c) El señor Oscar Ricardo Florido Rojas no logró impugnar o controvertir la Resolución No. 7042 de 2008, al no ser notificado conforme se dispuso en su parte resolutiva (fls. 64 a 66), circunstancia que se puedededucir luego de observar la respuesta de la entidad demandada. Teniendo en cuenta lo anterior y haciendo suyas las jurisprudencias citadas y trascritas, esta Sala considera que, existe vulneración a derecho fundamental invocado por el actor, ya que no contó con una posibilidad procesal previa a la decisión de cancelación de la cédula de ciudadanía, para ejercer el derecho de defensa. Por lo expuesto, con la conducta del Registrador Nacional del Estado Civil, no se satisfizo el derecho fundamental ejercido por la parte demandante, es decir que, no se superó el hecho que motivó esta acción, se encuentra acreditada la violación del derecho fundamental al debido proceso, por lo tanto, se impone proteger dicho derecho , en consecuencia, se dejará sin efectos la Resolución 7042 de 28 de octubre de 2008 “Por la cual se cancelan unas cédulas de ciudadanía por múltiple cedulación” , solo en lo atinente al número de documento del

de 2008 “Por la cual se cancelan unas cédulas de ciudadanía por múltiple cedulación” , solo en lo atinente al número de documento del aquí demandante, este es, 19.408.769 de Bogotá D.C., por lo tanto, se ordenará al funcionario mencionado que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia , notifique al accionante: i) que adelantará el procedimiento de cancelación de su cédula y el motivo por el cual lo hará; y ii) que contará con un término para que aporte los documentos que considere necesarios a fin de ejercer su derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,F A L L A 1°) Tutélase al señor Oscar Ricardo Florido Rojas , el derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, déjase sin efectos la Resolución 7042 de 28 de octubre de 2008 “Por la cual se cancelan unas cédulas de ciudadanía por múltiple cedulación”, solo en lo atinente al número de documento del aquí demandante, este es, 19.408.769 de Bogotá D.C., por lo tanto, ordénase al Registrador Nacional del Estado Civil o a su delegado, o a quien haga sus veces que , dentro término de cuarenta y ocho (48)

aquí demandante, este es, 19.408.769 de Bogotá D.C., por lo tanto, ordénase al Registrador Nacional del Estado Civil o a su delegado, o a quien haga sus veces que , dentro término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia , notifique al accionante: i) que adelantará el procedimiento de cancelación de su cédula y el motivo por el cual lo hará; y ii) que contará con un término para que aporte los documentos que considere necesarios a fin de ejercer su derecho de defensa. 3°) Notifíquese esta providencia personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele mediante oficio o en su defecto a través de telegrama de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4°) Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase de inmediato el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

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