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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02295-00-(15-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02295-00-(15-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Núcleo esencial El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-02295-00

Demandante: NOHORA INÉS ALBA CAMACHO

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

(CNSC) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la Nohora Inés Alba Camacho en nombre propio contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para laprotección de los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política (fls.1 a 11).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

proceso consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política (fls.1 a 11).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En calidad de participante de la convocatoria no. 134 de 2012 para proveer las vacantes del Ministerio de Educación Nacional mediante derecho de petición elevado el 15 de agosto de 2013 ante la CNSC solicitó las siguientes informaciones y certificaciones: “1. Se certifique por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cuántos procesos de selección ha participado la Universidad de Medellín, elaborando, aplicando, aplicando y calificando pruebas básicas, comportamentales y funcionales y con qué banco de preguntas cuentan

2. Se certifique por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el número de preguntas de la prueba, indicando la nomenclatura alfanumérica de las opciones de respuestas tanto en el cuadernillo como en la hoja de respuesta.

3. Se certifique por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, si las preguntas fueron efectivamente separadas por tipo de prueba (básica, comportamental y funcional) o si estas se mezclaron indistintamente en los cuadernillos.

4. Se certifique si para efectos de expedir el comunicado mencionado en el hecho 10, la Universidad de Medellín informó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, las “omisiones e inconsistencias” presentadas en los cuestionarios, señalando las preguntas mal formuladas por cada tipo de prueba e indicando la forma en cómo

10, la Universidad de Medellín informó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, las “omisiones e inconsistencias” presentadas en los cuestionarios, señalando las preguntas mal formuladas por cada tipo de prueba e indicando la forma en cómo sería calculados los resultados en especial la estricta aplicación de los criterios psicométricos que garantizarían la no afectación de la validez de la prueba; de serasi (sic) por favor suministrarme copia del informe presentado por la Universidad de Medellín.

5. De no haber sido informada la Comisión Nacional del Servicio Civil por parte de la Universidad de Medellín de las “omisiones e inconsistencias” presentadas en la prueba, informarme si dentro de lo estipulado en el literal a, del artículo 12 de la Ley 909 de 2004 que establece que una vez publicadas las convocatorias a concursos, la Comisión podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, adelantar acciones de verificación y control de la gestión de los procesos con el fin de observar su adecuación o no al principio de mérito; y, dado el caso suspender cautelarmente el respectivo proceso, mediante resolución motivada, se iniciara (sic) alguna acción tendiente a verificar que dentro de la presente convocatoria se está efectuando una selección con fundamento en el mérito y garantizando los derechos fundamentales de cada uno de los aspirantes.

6. Se me permita tener acceso a los cuadernillos de preguntas y a la hoja de respuestas y adicionalmente se me informe que preguntas fueron contestadas de manera incorrecta de acuerdo con la calificación efectuada por la Universidad de Medellín y cuales fueron anuladas y en que pruebas.

7. Se me informe que valor tienen dentro del proceso de selección los resultados

respuestas y adicionalmente se me informe que preguntas fueron contestadas de manera incorrecta de acuerdo con la calificación efectuada por la Universidad de Medellín y cuales fueron anuladas y en que pruebas.

7. Se me informe que valor tienen dentro del proceso de selección los resultados publicados por la Universidad de Medellín el 01 de agosto previo suministro de mi información básica dentro de la convocatoria.

8. Se me informe si dentro del trámite normal de las convocatorias que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, las universidades encargadas de preparar y calificar las pruebas presentan los resultados antes que la Comisión o si esto constituye una irregularidad.

9. Se me informe con qué porcentaje de personas que presentan una prueba comportamental y la pierden, se puede considerar que la misma quedó mal elaborada y lo tanto, se debe anular y repetir ¿Cuál fue el porcentaje de pérdida de la prueba comportamental de los participantes en la convocatoria 134, para proveer cargos de la planta del Ministerio de Educación Nacional realizada el pasado 30 de junio por la Universidad de Medellín.” (fls.14 vlto. y 15 negrillas del texto original) 2) La Comisión Nacional del Servicio Civil trasladó por competencia la referida petición a la Universidad de Medellín, entidad que a través de mensaje de datos enviado por correo electrónico resolvió la solicitud pero no de fondo en razón a que no respondió de manera concreta a cada uno de los cuestionamientos planteados por la actora.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulneradosLa parte actora señaló como tales los derechos constitucionales fundamentales de

que no respondió de manera concreta a cada uno de los cuestionamientos planteados por la actora.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulneradosLa parte actora señaló como tales los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso establecidos en los artículo s 23 y 29 de la Carta

Política.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acced a a la siguiente súplica: “Solicito Honorables Magistrados, sea tutelado el Derecho Fundamental de Petición y el Derecho Fundamental al Debido Proceso Administrativo desconocidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y como consecuencia de lo anterior se ordene que se de respuesta de fondo, clara, precisa y concreta a la petición radicada el 15 de agosto de 2013, radiqué en la Comisión Nacional del Servicio Civil un derecho de petición con el No. 39191” (fl. 10).

4. Actuación procesal Mediante auto de 1 de octubre de 2013 (fls. 23 y 24) se admitió la demanda presentada, se vinculó a la Coordinadora de pruebas de la convocatoria no. 134 de la Universidad de Medellín y se dispuso notificar y oficiar a las autoridades demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

El Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Coordinadora de pruebas de la convocatoria no. 134 de la Universidad de Medellín fueron notificados delinicio de la presente acción mediante oficios número AM 13-10405, AM 13-10404

El Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Coordinadora de pruebas de la convocatoria no. 134 de la Universidad de Medellín fueron notificados delinicio de la presente acción mediante oficios número AM 13-10405, AM 13-10404 de 1 de octubre de 2013 (fls. 26 y 27), los que fueron radicados y enviados el día 2 de octubre de 2013, respectivamente.

5. Contestación de la demanda 5.1 Comisión Nacional del Servicio Civil Mediante escrito allegado con destino al proceso de la referencia informó, en resumen, lo siguiente: 1) En desarrollo del contrato de prestación de servicios no. 228 de 2013 suscrito con la Universidad de Medellín le delegó “la responsabilidad de adelantar las etapas de inscripción y pruebas desde el diseño, construcción, validación, individualización, ensamble, diagramación, procesamiento y calificación de las pruebas de competencias intelectuales y competencias básicas, competencias comportamentales y análisis de antecedentes, la publicación de resultados, la atención, resolución y respuesta a las reclamaciones, derechos de petición y acciones judiciales que se presenten con ocasión de la aplicación de las pruebas y de los resultados de las mismas para el concurso abierto de méritos dirigido a

proveer los empleos en vacancia definitiva de carrera administrativa en la planta global del Ministerio de Educación Nacional”, por lo tanto remitió la solicitud elevada por la demandante a la coordinadora de la convocatoria no. 134 de la Universidad de Medellín.2) La Universidad de Medellín informó a esta entidad que resolvió de fondo cada

elevada por la demandante a la coordinadora de la convocatoria no. 134 de la Universidad de Medellín.2) La Universidad de Medellín informó a esta entidad que resolvió de fondo cada uno de los interrogantes planteados por la actora, razón por la cual no se vulneró el derecho constitucional fundamental de petición, pues la respuesta fue oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado. 3) En el marco del concurso público de méritos identificado como convocatoria no. 134 de 2012 MEN para seleccionar las personas que ocuparán las vacantes de la planta global del Ministerio de Educación Nacional se ha respetado en todas sus etapas el derecho al debido proceso de cada uno de los participantes debido a que se ha garantizado el cumplimiento de lo dispuesto en la convocatoria, entendida esta como norma reguladora del concurso que obliga tanto a la CNSC, al Ministerio de Educación Nacional y a los participantes. 4) El Acuerdo no. 174 de 2012 establece los lineamientos generales en que se desarrolla el proceso de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa del Ministerio de Educación Nacional, el artículo 22 de dicha norma establece el tipo de prueba y el puntaje mínimo aprobatorio, específicamente para las pruebas comportamentales establece un mínimo de 65 puntos sobre 100 y su carácter eliminatorio, por lo tanto si la actora no cumplió con los requisitos o no superó las pruebas del proceso de selección en los términos que fueron previamente establecidos tal circunstancia no es imputable a la CNSC. 5.2 Universidad de Medellín A través de escrito allegado al proceso solicitó que se nieguen las pretensiones de

previamente establecidos tal circunstancia no es imputable a la CNSC. 5.2 Universidad de Medellín A través de escrito allegado al proceso solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela con fundamento, en los siguientes argumentos:1) Una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por la demandante procedió a emitir una respuesta de fondo y completa a cada una de las preguntas planteadas. 2) Si bien la respuesta debe ser de fondo esto no implica que tenga que ser en todo caso afirmativa para los intereses de la actora, pues en el cuestionario elevado solicitó copia del cuadernillo de preguntas y respuestas de las pruebas, petición esta que fue resuelta negativamente en razón de la reserva legal que la Ley 909 de 2004 le dio a tales documentos, además, de las disposiciones contractuales establecidas al respecto. 3) La CNSC a través del Acuerdo no. 0174 convocó al concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional y establecieron los parámetros generales para la determinación y aplicación de los instrumentos de selección de dicho concurso, en ese sentido, adjudicada la realización del concurso de méritos a la Universidad de Medellín, esta entidad ha cumplido con la obligación de velar por el cumplimiento del debido proceso en cada una de las etapas del concurso. 4) En consecuencia de lo anterior, solicitó que se desestimen las súplicas de la

cumplido con la obligación de velar por el cumplimiento del debido proceso en cada una de las etapas del concurso. 4) En consecuencia de lo anterior, solicitó que se desestimen las súplicas de la demanda de tutela y se declare la improcedencia de la acción por no existir amenaza o violación a los derechos constitucionales fundamentales al derecho de petición y debido proceso.5) Adicionalmente, adujo que existe carencia actual de objeto en razón de la ocurrencia del fenómeno de hecho superado debido a que las peticiones de la demandante se han respondido de fondo y dentro de los términos legales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos

un particular, pero que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

3. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerado s por el hecho de que la s entidades pública s demandada s no atendieron efectivamente una solicitud elevada por la demandante el 15 de agosto de 2013 tendiente a obtener cierta información sobre el proceso de selección de concurso de méritos para proveer

los empleos de carrera administrativa vacantes de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional y solicitar el acceso al cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas de la prueba realizada por la Universidad de Medellín. Por su parte, las entidades demandadas en el informe allegado al proceso manifestaron que la petición elevada por la demandante el 15 de agosto de 2013 fue resuelta de fondo y de modo efectivo, en constancia de lo cual la actora allegó

manifestaron que la petición elevada por la demandante el 15 de agosto de 2013 fue resuelta de fondo y de modo efectivo, en constancia de lo cual la actora allegó copia de la referida respuesta, razón por la cual solicitaron que se deniegue las súplicas de la demanda de tutela. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo solicitado en el presente asunto, por las siguientes razones: 1) Para efectos de la decisión que corresponde adoptar en este asunto, de los documentos allegados con el escrito de la demanda que se encuentra acreditado que la actora radicó una solicitud ante la CNSC el 15 de agosto de 2012 (fls. 12 a 15) la cual fue remitida por competencia a la coordinadora de pruebas de laconvocatoria no. 134 de 2012 de la Universidad de Medellín, quien a través de mensaje de datos de 11 de septiembre de 2013 (fls. 17 a 19 vlto.) enviado por correo electrónico resolvió de fondo la petición elevada. 2) Si bien la actora adujo en el escrito de la demanda de tutela de la referencia que la respuesta emitida por la Universidad de Antioquia no resolvió de fondo la petición por ella elevada y, en ese sentido argumentó que el acceso a los cuadernos de preguntas y respuestas de la prueba desarrollada con ocasión del concurso de méritos de la convocatoria no. 134 de 2012 constituyen un elemento indispensable para hacer efectivo el derecho de contradicción, y además adujo que estaba de acuerdo con el puntaje obtenido en los resultados de la prueba comportamental y que esta fue decisiva para no permitirle continuar en el proceso

indispensable para hacer efectivo el derecho de contradicción, y además adujo que estaba de acuerdo con el puntaje obtenido en los resultados de la prueba comportamental y que esta fue decisiva para no permitirle continuar en el proceso de selección y ocupar un empleo en propiedad que ha desempeñado desde hace más de 3 años en provisionalidad, es lo cierto que de la lectura integral de la respuesta emitida por la Universidad de Medellín y de la petición elevada por la actora observa la Sala que esta fue resuelta de fondo e integral por cuento fueron resueltos todos y cada uno de los interrogantes propuestos y en prueba de la notificación obra en el expediente copia de tal respuesta allegada por la actora junto con el escrito de la demanda. 3) De otra parte, el acceso a los cuadernos de preguntas y respuestas fue negada por tener reserva legal de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y si de discutir la reserva legal de la información o de documentos se trata, cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz como es el recurso de insistencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa 1 de que trata el artículo 26 de la Ley 1437, adicionalmente, si la demandante no está de acuerdo con la respuesta emitida por la Universidad de Medellín tal situación escapa del alcance de la acción de tutela en la medida en que la discusión de la 1 Acerca de la competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia el artículo 151 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) establece que cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital la competencia para decidir

Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) establece que cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital la competencia para decidir la controversia le corresponde tal autoridad judicial; por otra parte los artículos 25 y 26 ibidem los eventos en que la administración deba rechazar la petición por reserva de ley y insistencia del solicitante en caso de que ello ocurra.violación del derecho constitucional fundamental de petición se centra en si las autoridades demandadas resolvieron o no de fondo y efectivamente la petición elevada. 4) Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 2(negrillas de la

Sala). Así las cosas, como con la respuesta emitida por la Universidad de Medellín se satisfizo íntegramente el núcleo esencial del derecho fundamental de petición ejercido por la parte demandante, es decir, no se encuentra acreditada la vulneración de este derecho, se negará el amparo solicitado. 5) Por otro lado, si bien la demandante solicitó el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso no allegó constancia o medio probatorio alguno que permita acreditar su vulneración, por lo que tal petición resulta infundada. En ese contexto, se negará el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso.

probatorio alguno que permita acreditar su vulneración, por lo que tal petición resulta infundada. En ese contexto, se negará el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Niégase a la señora Nohora Inés Alba Camacho el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la 2 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar dicha notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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