TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02300-00-(17-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02300-00-(17-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECURSO DE INSISTENCIA – DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION Y A DOCUMENTOS PUBLICOS – Copia de actas del comité de defensa judicial y conciliación de la Dirección Nacional de Estupefacientes Por lo tanto, en lo que respecta a la solicitud de que se le suministre copia de las actas del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Nacional de Estupefacientes correspondientes al período comprendido entre el 2 de octubre de 2006 y el 22 de noviembre de 2010, se tiene que no se ajusta a derecho la negativa de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación en la medida en que dichos documentos dan constancia del estudio objetivo que realizó el mencionado comité de la DNE de los asuntos sometidos a consideración mediante el uso del mecanismo alterno de solución de los conflictos, como lo es la conciliación, en los que se delibera si objetivamente los asuntos reúnen las condiciones que establece la ley para proponer un acuerdo que evite el inicio de un determinado proceso judicial o terminar anticipadamente uno ya propuesto o en curso, así como también contienen datos relacionados con la defensa que ejerció dicho comité de los intereses de la entidad frente a los diferentes organismos de control. Por lo tanto, si bien, en principio, en dichas actas pueden existir datos de personas particulares, lo cierto es que no son de los que están sustraídos del conocimiento de terceras personas, pues se trata de información general que no constituye intromisión alguna en la órbita personal e individual de aquellos que hicieron parte de los asuntos
sustraídos del conocimiento de terceras personas, pues se trata de información general que no constituye intromisión alguna en la órbita personal e individual de aquellos que hicieron parte de los asuntos convocados por la DNE, dentro de sus competencias, para ser estudiada de manera objetiva la posibilidad de llegar a un acuerdo que permita evitar el inicio de un determinado proceso judicial o terminar anticipadamente uno ya propuesto o en curso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-02300-00
Solicitante: CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por la representante legal de la Dirección nacional de Estupefacientes en Liquidación mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación visible en los folios 1 (vlto.) del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Carlos Enrique Robledo Solano ante dicha entidad el 5 de julio de 2013.
I. ANTECEDENTES1. El contenido específico de la petición
debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Carlos Enrique Robledo Solano ante dicha entidad el 5 de julio de 2013.
I. ANTECEDENTES1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 5 de julio de 2013 (fl. 2) el señor Carlos Enrique Robledo Solano solicitó a la representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación lo siguiente: “CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.601.889 de Bogotá, con el comedimiento que me es usual, en ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política y los Artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicito a mi costa, copia auténtica de las actas del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Nacional de Estupefacientes correspondientes al período comprendido entre el 2 de octubre de 2006 y el 22 de noviembre de 2010” (fl. 2 negrilla y mayúsculas fijas del original). 2) La representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación contestó la petición mediante escrito no. 20133010599231 de 23 de julio de 2013 (fls. 8 y 9 vlto.) en el que le informó al solicitante que no era posible acceder a la solicitud por las
siguientes razones:
20133010599231 de 23 de julio de 2013 (fls. 8 y 9 vlto.) en el que le informó al solicitante que no era posible acceder a la solicitud por las siguientes razones: “Si bien es cierto, la Constitución Política consagra los derechos fundamentales de petición e información, en sus artículos 23 y 74respectivamente, cabe anotar que igualmente tienen una protección constitucional los derechos a la intimidad y la protección de datos estipulados en el artículo 15 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que se trata de dos derechos fundamentales diferentes con igual grado de respeto y garantía por parte del Estado y los particulares. La Corte Constitucional ha afirmado que uno delos límites al derecho de acceso a la información, entre otros, es la protección de otros derechos fundamentales. Así, este Tribunal Constitucional ha llegado a manifestar lo siguiente: (…) Lo anterior significa que la información contenida en las actas del Comité de Inversiones y actas del Comité de Defensa Judicial y Conciliación objeto de su solicitud, contienen tanto información que involucra terceros como información de trascendencia para la estrategia y defensa de los derechos e intereses de la DNE., y por ende del Estado, razón por la cual goza de especial reserva. Por otra parte, en lo que tiene que ver con las actas del Comité de Selección de Depositarios Provisionales, debe tenerse en cuenta que entre la normatividad aplicable para la administración de bienes incautos y bines materia de extinción de dominio a través del FRISCO se encuentra el Decreto 1461 de 2000, que indica que los procedimientos de administración y enajenación de bienes se rige por el derecho privado
y bines materia de extinción de dominio a través del FRISCO se encuentra el Decreto 1461 de 2000, que indica que los procedimientos de administración y enajenación de bienes se rige por el derecho privado (Código Civil y Código de Comercio), razón por la cual la información ligada a dichas actividades goza de reserva legal de conformidad con los artículos 69 y siguientes del Código de Comercio como pasa a exponerse.
- Reserva legal:
El artículo 23 de la Constitución Política consagra una garantía de índole fundamental a favor de los ciudadanos, no es menos cierto que el derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una pronta respuesta, debe analizarse dentro del contexto de la función administrativa en donde confluyen administración y administrados exigiéndose un equilibrio en el ejercicio del poder para evitar arbitrariedades y excesos que no son de recibo de un Estado en derecho. La Ley 594 de 2000, ordena en su “ARTÍCULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS.(…) El Decreto 3184 de 2011 por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación de la DNE, contempla en su artículo 4 que el proceso de liquidación “se someterá a las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y por los artículos 235 y 237 de la ley 1450 de 2011, y por el parágrafo 2º del artículo 52 dela Ley 489 de1998. En lo no previsto en dichas disposiciones, se aplicará, en lo pertinente, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan”. A su turno el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto Ley 663
de1998. En lo no previsto en dichas disposiciones, se aplicará, en lo pertinente, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan”. A su turno el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto Ley 663 de 1993, consagra en su artículo 301, Numeral 10. “Acceso a la información. Los libros y papales del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Adicionalmente en relación con la reserva de libros y documentos de los comerciantes, los artículos 64 y 65 del Código de Comercio establecen lo siguiente: (…) Como puede verse, existe reserva ordenada legalmente la cual debe ser obedecida, posición que ha sido ratificada por la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones como lo deja de manifestó la Sentencia T-440 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda E., en los siguientes términos: (…) Así, por ejemplo, cuando para efectos judiciales se requieren documentos o datos sujetos a reserva, los jueces solo pueden ordenar su revelación en los casos en los cuales la información solicitada sea relevante y necesaria para los fines del proceso judicial, fines que gozan de una presunción de legitimidad constitucional. En ese orden de ideas, el Estado en aras de hacer efectivos el goce de los derechos a la información, no puede contrariar, ni menoscabar los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos consignados en esta Entidad hoy en Liquidación, por parte de terceros que gozan de reserva legal, mas aún cuando se trata de proteger los derechos en intereses del estado.Así las cosas, no es posible suministrarle copia de los documentos
consignados en esta Entidad hoy en Liquidación, por parte de terceros que gozan de reserva legal, mas aún cuando se trata de proteger los derechos en intereses del estado.Así las cosas, no es posible suministrarle copia de los documentos solicitados por usted, máxime cuando en sus peticiones no señala el fin que se les va a dar a las mismas, no obstante, en caso de que se requieran como medio de defensa para ser aportadas dentro de un proceso judicial, deberá señalar con claridad los motivos que fundamentan su petición y solicitarlas a través de su apoderado judicial en el correspondiente proceso (fls. 8 a 9 vlto.).
- A través de escrito radicado el 26 de agosto de 2013 el señor Carlos Enrique Robledo Solano insistió en la petición de que trata el numeral 1) anterior en los siguientes términos: “(…) Los documentos solicitados no gozan de reserva legal, puesto que ninguna norma así lo indica.
Los documentos públicos peticionados se encuentran suscritos por mí y corresponden al ejercicio de actividades como Subdirector Jurídicos de la Dirección Nacional de Estupefacientes durante el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2006 y el 22 de noviembre de 2010, tiempo en el cual ejercí dicho cargo y que corresponde al mismo plazo solicitado. Los documentos públicos peticionados los requiero en garantía al derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como instrumento y medio de defensa en procesos disciplinarios, penales y fiscales (…)” (fls. 10 a 12).
2. Envío del recurso por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación Por escrito visible en el folio 1(vlto.) del expediente la representante legal de la
2. Envío del recurso por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación Por escrito visible en el folio 1(vlto.) del expediente la representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación remitió la actuación al Tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia propuesto por el señor Carlos Enrique Robledo Solano.II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 3) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 Artículos inexequibles, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 4) En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto, es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de una
legal. Reitera la Sala que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de una interpretación restrictiva, pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional, constituye fin primario del Estado.5) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 263 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso éste en que corresponde al tribunal administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.
2. La información solicitada En el asunto sub examine la representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación negó la solicitud de información elevada por el señor Carlos Enrique Robledo Solano, con base en que, por un lado se tratan de datos que involucran a terceros lo que vulneraria el derecho a la intimidad de dichas personas, por otra parte, contiene información de trascendencia para la estrategia y defensa de los derechos e intereses de la DNE, y por último la información goza de reserva legal de conformidad con los artículo 69 y siguientes del Código de Comercio.
dichas personas, por otra parte, contiene información de trascendencia para la estrategia y defensa de los derechos e intereses de la DNE, y por último la información goza de reserva legal de conformidad con los artículo 69 y siguientes del Código de Comercio.
Así las cosas, se accederá la solicitud de la referencia por las siguientes razones: 1) Como quedó anteriormente consignado, en materia de acceso a documentos públicos la regla general consiste en el derecho de consultarlos y la consecuente obtención de copia de los mismos excepto cuando tengan el carácter de reservados por expresa disposición constitucional o legal o, cuando tengan relación con la defensa o seguridad nacional. 3 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.2) De esta forma, según lo consagrado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) la restricción a la consulta de determinados documentos públicos y en la obtención de copia de los mismos debe ser motivada por la administración, con indicación precisa de las disposiciones legales que soportan la respuesta, de tal suerte que no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida está amparada por reserva legal sin señalar el sustento normativo de esta, pues, tal omisión quebranta, abierta e injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. 3) El señor Carlos Enrique Robledo Solano solicitó a la Dirección Nacional de Estupefaciente en Liquidación que le suministrara copia auténtica de las actas del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Nacional de Estupefacientes correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2006 y el 22 de noviembre de 2010.
Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Nacional de Estupefacientes correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2006 y el 22 de noviembre de 2010. 4) Como ya se explicó en la sección 1 del capítulo de consideraciones de esta providencia, la Constitución Política preceptúa que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley que según lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5) Por consiguiente, como quiera que se trata de la restricción al ejercicio de un derecho constitucional como lo es el de información y consulta de los documentos que reposen en las oficinas públicas, el establecimiento de dicha limitación solo puede hacerse mediante ley en sentido formal, es decir, aquella expedida por el Congreso de la República con base en los artículos 150 a 152 de la Constitución Política y con el procedimiento preestablecido para el efecto o, excepcionalmente, a través de decretos con fuerza de ley, como lo son los decretos extraordinarios expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades especiales que le pueden ser conferidas por el órgano legislativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 constitucional, o los dictados por esa misma autoridad en desarrollo de los estados de excepción previstos en los artículos 212 a 215 de la Carta, o en normas supranacionales ratificadas por Colombia. Lo anterior significa que no es posible establecer excepciones o reservas al derecho de petición para obtener información a través de normas que no tengan carácter constitucional o legal, como por ejemplo, por medio de decretos reglamentarios, actos administrativos u otro tipo de normas de rango inferior, y
derecho de petición para obtener información a través de normas que no tengan carácter constitucional o legal, como por ejemplo, por medio de decretos reglamentarios, actos administrativos u otro tipo de normas de rango inferior, y mucho menos es posible consagrarlas mediante convenio entre particulares o por 4 Artículos inexequibles, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.medio de cláusulas o estipulaciones contractuales, por la sencilla pero suficiente razón de que tal hipótesis no se encuentra prevista o autorizada por el constituyente ni por el legislador. 6) Por lo tanto, en lo que respecta a la solicitud de que se le suministre copia de las actas del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Nacional de Estupefacientes correspondientes al período comprendido entre el 2 de octubre de 2006 y el 22 de noviembre de 2010, se tiene que no se ajusta a derecho la negativa de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación en la medida en que dichos documentos dan constancia del estudio objetivo que realizó el mencionado comité de la DNE de los asuntos sometidos a consideración mediante el uso del mecanismo alterno de solución de los conflictos, como lo es la conciliación, en los que se delibera si objetivamente los asuntos reúnen las condiciones que establece la ley para proponer un acuerdo que evite el inicio de un determinado proceso judicial o terminar anticipadamente uno ya propuesto o en curso, así como también contienen datos relacionados con la defensa que ejerció dicho comité de los intereses de la entidad frente a los diferentes organismos de control. Por lo tanto, si bien, en principio, en dichas actas pueden existir datos de personas particulares, lo cierto es que no son de los que están sustraídos del conocimiento
dicho comité de los intereses de la entidad frente a los diferentes organismos de control. Por lo tanto, si bien, en principio, en dichas actas pueden existir datos de personas particulares, lo cierto es que no son de los que están sustraídos del conocimiento de terceras personas, pues se trata de información general que no constituye intromisión alguna en la órbita personal e individual de aquellos que hicieron parte de los asuntos convocados por la DNE, dentro de sus competencias, para ser estudiada de manera objetiva la posibilidad de llegar a un acuerdo que permita evitar el inicio de un determinado proceso judicial o terminar anticipadamente uno ya propuesto o en curso. Tampoco le asiste razón a la entidad al señalar que existe reserva legal por tratarse de información de trascendencia para la estrategia y defensa de los derechos e intereses de la DNE, pues, este tipo de reserva no está contenida en ninguna ley en sentido formal o en normas supranacionales ratificadas por Colombia, ni se trata de datos que tengan relación con la defensa o la seguridad nacional, por cuanto el contenido de las actas del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la referida entidad se concreta al estudio objetivo de la posibilidad de ofrecer o de acoger una propuesta concreta para llegar a un acuerdo que permita evitar el inicio de un determinado proceso judicial o terminar anticipadamente uno ya propuesto o en curso, así como también contienen datos relacionados con la defensa que ejerció dicho comité de los intereses de la entidad frente a los diferentes organismos de control. Igualmente, no acierta la entidad al señalar que la información solicitada por el señor Carlos Enrique Robledo Solano goza de reserva legal de conformidad con loestablecido en los artículo 69 y siguientes del Código de Comercio, como quiera
Igualmente, no acierta la entidad al señalar que la información solicitada por el señor Carlos Enrique Robledo Solano goza de reserva legal de conformidad con loestablecido en los artículo 69 y siguientes del Código de Comercio, como quiera que la reserva que contiene dicho estatuto está relacionada con los libros y papeles del comerciante, y no puede predicarse que las actas del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Nacional de Estupefacientes son de tal naturaleza, y si bien la DNE se encuentra en proceso de liquidación los documentos que se solicitan en esta oportunidad no fueron proferidos con ocasión de dicha circunstancia sino que se expidieron con antelación de tal situación legal. Sin perjuicio de lo anterior, es especialmente relevante advertir que el señor Carlos Enrique Robledo Solano fue quien suscribió las actas que en esta oportunidad solicita a la DNE en calidad subdirector jurídico de tal entidad y por tanto no puede predicarse respecto de él la pretendida reserva de la información. Así las cosas, para la Sala es claro que no le asiste razón a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación para negar la solicitud de la copia auténtica de las actas del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de tal entidad, motivo por el que se accederá a la petición y, en consecuencia se ordenará a dicha entidad que en el término de cinco (5) días hábiles, expida a costa del solicitante dichos documentos. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°) Accédese a la solicitud de información requerida por el señor Carlos Enrique Robledo Solano.2°) En consecuencia, ordénase a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, expida a costa del solicitante copia auténtica de las actas del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de tal entidad correspondientes al período comprendido entre el 2 de octubre de 2006 y 22 de noviembre de 2010. 3º) Notifíquese esta providencia al representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación mediante oficio que será entregado por un empleado de la Secretaría directamente en las oficinas de esa entidad, acompañado de fotocopia de la misma. 4°) Comuníquese telegráficamente esta decisión al señor Carlos Enrique Robledo Solano. 5º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número
FREDY IBARRA MARTÍNEZ CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado MagistradoOSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado